- Síntesis
- El artículo 215 de la Constitución Política establece que, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de guerra exterior y de conmoción interior -previstos en los artículos 212 y 213 ejusdem-, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, por periodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados hasta por dos periodos adicionales que sumados no podrán exceder los 90 días en el año.PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA EXTRAORDINARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN / COMPETENCIA DEL EJECUTIVO PARA ADOPTAR DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Que reglamentan y desarrollan lo dispuesto en los decretos legislativos / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA - Facultades del Gobierno para conjurar las situaciones de crisis / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO / FACULTADES DEL GOBIERNO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / DECRETO LEGISLATIVO / DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES EXTRAORDINARIASEn el marco de los estados de excepción, incluido el de emergencia económica, social y ecológica, el Presidente de la República podrá dictar decretos con fuerza de ley, entre los cuales se encuentra, por una parte, el decreto de declaratoria de dicha circunstancia excepcional y, por otra, los decretos legislativos que regulan el marco de las restricciones de los derechos y las medidas que permitan superar o paliar las circunstancias que dieron origen a esta situación. Además de lo anterior, el Gobierno Nacional a través del Presidente de la República, los ministros de despacho y los directores de departamentos administrativos, así como también cualquier otra autoridad pública del orden nacional y territorial, podrán expedir en el ámbito de su jurisdicción y competencia, los correspondientes actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia, con el ánimo de superar o aminorar las causas que dieron origen a esta circunstancia excepcional. A su turno, los artículos 46 y 47 de la Ley 137 de 1994 -Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción- establecen que, una vez el Gobierno Nacional declare el Estado de Emergencia, podrá dictar decretos legislativos para tomar medidas o adoptar instrumentos tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades extraordinarias del Gobierno Nacional en el marco de Estados de Emergencia, encaminadas a conjurar situaciones que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, consultar providencias de 20 de octubre de 2009, Exp. 2009 - 00549-00(CA), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de la Corte Constitucional, de 9 de marzo de 2011, Exp. C-156, M.P. Mauricio González Cuervo; de 25 de febrero de 2009, Exp. C-136, M.P. Jaime Araujo Rentería; de 12 de febrero de 2009, Exp. C-070, M.P. Humberto Sierra Porto; de 30 de marzo de 2011, Exp. C-226, M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el mismo sentido en el plano convencional vale la pena recordar la Observación General 29, relativa a Estados de Emergencia, artículo 4, de la Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos. Así mismo, en el Sistema Interamericano de Protección, la Corte IDH se ha pronunciado sobre este mismo aspecto en la Opinión Consultiva 9 de 1987, referente a las garantías judiciales durante los estados de emergencia.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / CONOCIMIENTO DE OFICIO - Aprehensión del acto susceptible de control cuando no se cumpla con el deber de remitirlo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Cuando el acto proviene de una entidad del orden territorial / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer el control inmediato de legalidad de actos administrativos proferidos por autoridades nacionales[C]onforme lo prevé el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 -Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marco de los Estados de Excepción -como lo es el estado de emergencia económica, social y ecológica-, control que será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar en el que se expidan -si se tratare de entidades territoriales- o del Consejo de Estado si provienen de autoridades nacionales. Para efecto de garantizar su control inmediato, las autoridades competentes que expidan estos actos administrativos, deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a la jurisdicción contencioso administrativa indicada. El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por su lado, reitera en términos similares la anterior disposición con la advertencia de que, cuando la autoridad administrativa no remita los actos administrativos a la autoridad judicial indicada dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, esta última aprehenderá de oficio su conocimiento en el marco de sus competencias. Con fundamento en las disposiciones en estudio, resulta claro que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de aquellos actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Normatividad / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaración del Estado de Emergencia / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DECRETO LEGISLATIVO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DECRETO LEGISLATIVO[T]eniendo en cuenta que el examen de legalidad que se hace es integral, la autoridad judicial competente lo realiza por medio de la confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente, en particular, con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción, esto es, los artículos 212 al 215 de la Constitución Política, así como con la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 1734 de 1994); el decreto declarativo que establece la situación excepcional y, finalmente, con los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional que establecen las medidas para superar o atenuar esta circunstancia particular.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control inmediato de legalidad, consultar providencia de 3 de mayo de 1999, Exp. CA011, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 28 de enero de 2003, Exp. 2002 - 0949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00732-00, C.P. Enrique Gil Botero.REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA[D]e conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, junto con la jurisprudencia reiterativa de la Sala Plena de esta Corporación, los actos administrativos que pueden ser objeto de verificación o enjuiciamiento de manera urgente a través del control inmediato de legalidad son aquellos que de manera expresa desarrollen legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. En este orden, son tres los requerimientos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) que se trate de un acto de contenido general; (ii) que este haya sido expedido en ejercicio de la función administrativa y (iii) que el acto tenga como propósito desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante la declaratoria de los estados de excepción.NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos del control inmediato de legalidad, consultar providencias de 28 de enero de 2003, Exp. 2002 - 0949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 7 de octubre de 2003, Exp. 2003-0472-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; de 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero; de 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00732-00, C.P. Enrique Gil Botero.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Fundamento normativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Naturaleza / COSA JUZGADA / COSA JUZGADA RELATIVA - Sobre aspectos analizados / CONTROL DE LEGALIDAD / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[El] Control Inmediato de Legalidad tiene fuente en los artículos 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (Ley 137 de 1994); y los artículos 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), normativa que ha sido interpretada por la Sala Plena de esta Corporación para inferir, como caracteres propios de aquel, la integralidad, autonomía, oficiosidad, automaticidad e inmediatez; así como para reparar en su naturaleza jurisdiccional y en los efectos de cosa juzgada relativa que comportan las decisiones que con ocasión de él se adoptan.NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las características del control inmediato de legalidad, consultar providencias de de 3 de mayo de 1999, Exp. CA011, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 20 de octubre de 2009. Exp. 2009 - 00549-00(CA), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 5 de marzo de 2012, Exp. 2010-00369-00(CA), C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas; y de 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00732-00, C.P. Enrique Gil Botero; de 23 de noviembre de 2010, Exp. 2010-00196-00(CA), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - Competencias / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGALEn lo que tiene que ver con la competencia, la Sala observa que la resolución objeto de control fue suscrita por (…) [el] Director General y representante legal de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (…).En este punto, debe tenerse en cuenta que CORPOCALDAS es una entidad pública del orden nacional que funge como órgano autónomo e independiente en la estructura del Estado, creada por la Ley 99 de 1993 (…). Consta, igualmente, que la Resolución No. 2020-0535 del 24 de marzo de 2020 fue expedida en uso de las facultades legales y reglamentarias consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, disposiciones que establecen (…) funciones del director general (…). Como puede apreciarse sin dificultad, es función del director general de la Corporación dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad, así como expedir los actos para el normal funcionamiento de esta como ocurrió con la resolución objeto de estudio (…).ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS FORMALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE VALIDEZ EN EL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / VICIOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VICIOS EN LA FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Formalidades accidentalesLa alusión a las formalidades del acto administrativo se encuentra referida al modo o manera en que la voluntad se produce y manifiesta para dar vida al acto administrativo. (…) El Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, salvo la exigencia de motivación expresa que introduce en el artículo 42 para las decisiones que ponen fin al procedimiento administrativo, no contempla requisito alguno de forma cuya pretermisión comprometa la validez del acto producido dentro del procedimiento administrativo común y principal. Al margen de la motivación, solo la pretermisión de aquellas formalidades que afecten el debido proceso, y de los principios propios de la función administrativa (artículos 29 y 209 de la Constitución Política) que han incidido en el sentido de la decisión, comprometen la validez del acto administrativo. Las restantes se reputan formalidades accidentales.MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Finalidades / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Motivación del acto / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ELEMENTOS DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITOS FORMALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / COVID - 19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGALLa motivación del acto administrativo cumple varias finalidades, unas de orden técnico, relacionadas con la preparación de los fundamentos de la decisión, y otras, con los requerimientos del control político y jurídico de sus antecedentes. Unas y otras permiten entender que la exigencia de motivación del acto administrativo particular, cuyos efectos vinculan en forma directa e inmediata a persona(s) determinada(s) o determinable(s) sea más estricta y rigurosa que la que demanda el acto administrativo general, cuyos efectos jurídicos son abstractos e impersonales. Por esa razón, tratándose de actos administrativos de carácter general, salvo normativa específica y concreta, “es suficiente tener como motivación en ellos la indicación de sus fundamentos legales y de su objeto”, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. (…) En cuanto a la naturaleza de las medidas contenidas en la Resolución No. 2020-0535 del 24 de marzo de 2020, la Sala advierte que algunas de ellas tienen carácter general (…). Dicha resolución satisface, además, el requisito de motivación, pues sus “considerandos” dan cuenta de las circunstancias de hecho, relacionadas con la contingencia generada por el COVID-19, tanto como de las fuentes formales de derecho (circulares, resoluciones y decretos) que tomó como fundamento para la introducción de las medidas que adopta en su parte resolutiva.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación de los actos administrativos de carácter general, consultar providencia de 5 de julio de 2018, Exp. 2010 - 00064-00(0685-10), C.P. Gabriel Valbuena HernándezCONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 2020 - 0535 DEL 24 DE MARZO DE 2020 - Improcedente / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA / COVID - 19 / PANDEMIA / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acto administrativo expedido en desarrollo de facultades ordinarias / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - Ejercicio de las funciones a su cargo / DECRETO LEGISLATIVO - No fue desarrollado por el acto sometido a control / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD[L]a Resolución No. 2020-0535 del 24 de marzo de 2020 fue proferida con fundamento en el ejercicio propio de las funciones del director general de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993 y no en desarrollo de un decreto legislativo. Al punto, conviene recordar que el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 indica que el control inmediato de legalidad procede frente a medidas de carácter general dictadas como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, pero también frente a las normas legales vigentes que no sean contrarias a aquellos y, por supuesto, la normativa constitucional, por lo que no caben dentro del estudio de este medio de control aquellas medidas de carácter general dictadas como desarrollo de decretos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones ordinarias con ocasión del estado de excepción. Por lo anterior, esta colegiatura evidencia que en este caso no se cumple con uno de los requisitos para ser estudiado bajo el control inmediato de legalidad y, por tanto, el presente medio de control será declarado improcedente. Lo anterior no significa que la Resolución No. 2020-0535 del 24 de marzo de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control -cuyo trámite es diferente al que corresponde al control inmediato de legalidad-, sino que, únicamente, no lo es el establecido en el artículo 136 del CPACA, de manera tal que cualquier persona por sí, o por medio de representante, podrá acudir en cualquier tiempo a esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, con el fin de controvertir la legalidad del acto en cuestión y, eventualmente, de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ejusdem.