ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO ADMINISTRATIVO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A TERCEROS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / LESIÓN / LESIONES PERSONALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [S]e advierte que el incidente de liquidación de perjuicios es un trámite dentro del cual se cuantifican los perjuicios que no pudieron liquidarse dentro del proceso administrativo, por cuanto el juez no tenía a su disposición los elementos necesarios e indispensables para tal efecto.
En esa medida, la única controversia admisible dentro de dicho trámite es aquella relacionada con la magnitud del perjuicio a indemnizar. (…) [E]n esta oportunidad el despacho revocará la decisión del Tribunal Administrativo (…) de negar la liquidación de los perjuicios reclamados por los señores (…) [E]l despacho no está de acuerdo con la postura adoptada por el a quo, por cuanto no resulta cierto que en la sentencia se hubiere denegado las pretensiones de la demanda para los demandantes que actúan en calidad de “beneficiarios” del lesionado.
(…) Por el contrario, se observa que aun cuando en el numeral cuarto de la providencia declarativa de responsabilidad del Estado se ordenó la condena en abstracto a favor del señor (…) lo cierto es que dicha orden advirtió que la liquidación debía hacerse con sustento en los parámetros expuestos en la parte motiva de dicha decisión, entre los cuales, se dejó constancia de que dicha indemnización se liquidaría a favor del lesionado y los denominados “beneficiarios”.
(…) En esa medida, el despacho considera que pese a que en la sentencia no se determinó con exactitud quiénes eran los beneficiarios de la condena, lo cierto es que dicha circunstancia no es óbice para negar tales reconocimientos, en la medida en que la parte considerativa señaló que la condena beneficiaría al lesionado y a sus beneficiarios.
Por ende, la discusión que plantea el recurrente resulta razonable, toda vez que pretende la tasación de perjuicios reconocidos a favor de las personas que también se vieron afectadas con ocasión de la lesión del señor (…) De igual forma, se advierte que los argumentos expuestos por el recurrente no pretenden reabrir la discusión acerca de la responsabilidad del Estado, ni mucho menos obedece a puntos nuevos propios del proceso ordinario.
Por el contrario, persigue la cuantificación de una indemnización que fue ordenada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) NOTA DE RELATORÍA: En relación al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 23 de octubre de 2019, exp. 63786. C.P. Alberto Montaña Plata. LESIÓN / LESIONES PERSONALES / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO [R]especto de la tasación del referido perjuicio moral en caso de lesiones personales, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario equivalente a 100 SMMLM tanto para la víctima como para los miembros de su núcleo familiar (primer grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes), en aquellos eventos en los cuales la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50% (calificación de pérdida de capacidad laboral).
(…) Así las cosas, la indemnización que se pagará a los familiares del señor (…) por concepto de perjuicios morales será la siguiente: (…) Hija de la víctima 100 smlmv (…) (…) Hija de la víctima 100 smlmv (…) Hija de la víctima 100 smlmv (…) La parte recurrente considera que la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales (…) a favor del señor (…) ha debido ser superior al monto máximo autorizado en caso de lesiones personales.
Lo anterior teniendo en cuenta la responsabilidad agravada en la que incurrió el Estado, aunado a que las lesiones ocasionadas a la víctima le generaron afectaciones del orden ocupacional, en su movilidad, cuidado personal, entre otros. (…) [E]l despacho advierte que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencias (…) unificó los topes indemnizatorios en materia de reparación de perjuicios morales hasta 100 SMLMV en casos de muerte.
Sin embargo, también señaló que, en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podría otorgarse una indemnización mayor a la comúnmente autorizada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral.
(…) [S]e observa que el daño reclamado consiste en la causación de unas lesiones personales, respecto del cual la Sección Tercera también estableció unas reglas de graduación de la indemnización dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión padecida por la víctima (…) [L]a referida decisión de unificación no prevé excepción alguna respecto de la cuantificación de los perjuicios morales en caso de lesiones personales, por lo que la indemnización cuestionada no será modificada.
Máxime, cuando el propio recurrente en el incidente de regulación de perjuicios pidió, de manera expresa, la suma de 100 SMMLV a favor del lesionado por concepto de perjuicio moral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz; sentencia del 28 de agosto del 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TESTIMONIO / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / DERECHO AL TRABAJO / LESIÓN / LESIONES PERSONALES / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PERJUICIO INMATERIAL [L]os demandantes solicitaron el reconocimiento del “perjuicio a la vida de relación” que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación incorpora dentro del daño inmaterial denominado vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparado (…) [N]o se tasará el perjuicio reclamado por cuanto no se acreditó la causación del mismo.
En efecto, dentro del presente proceso de reparación directa se recepcionaron los testimonios de los señores (…) Sin embargo, dichas declaraciones no dan cuenta de las supuestas afectaciones de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y trabajo de los demandantes derivadas de las lesiones sufridas por el señor (…) NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto del 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / LESIÓN / LESIONES PERSONALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA [L]a parte recurrente considera que la indemnización reconocida por concepto de daño a la salud [H]a debido ser superior al monto máximo autorizado en caso de lesiones personales.
Ahora, respecto al reconocimiento del daño a la salud, la jurisprudencia de la Sección Tercera unificó su criterio y, en esa medida, dispuso que para su cuantificación se debía tener en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida (…) En materia de daño a la salud, la referida sentencia de unificación sí estableció una excepción a la aplicación de tales topes indemnizatorios.
(…) En ese orden, la Sala, de manera concreta, enunció una serie de variables que debían tenerse en cuenta a fin de dar aplicación a la referida excepción, entre ellas: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo; xi) las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso.
(…) Teniendo en cuenta las variables enunciadas, en el caso concreto se confirmará la tasación efectuada por el a quo, por cuanto el despacho considera que su cuantificación es razonable y proporcionada, toda vez que atiende al nivel de gravedad de las secuelas que le fueron dictaminadas al señor (…) Como argumento adicional, se advierte que la parte recurrente en el incidente de regulación de perjuicios solicitó, de manera expresa, la suma de 100 SMMLV a favor del lesionado por concepto de daño a la salud.
Por lo tanto, en aras de garantizar el principio de congruencia de las sentencias, el despacho no realizará modificación alguna a dicha liquidación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de La Hoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-10215-01(60824) Actor: JAIME ANTONIO PEDRAOS VILLA Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPÁRACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde al despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual resolvió un incidente de liquidación de perjuicios.
I.
ANTECEDENTES 1. El 9 de marzo de 2004, el señor Carlos Heberto Acosta y otros, por conducto de apoderado judicial, demandaron la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de la menor Yina Paola Acosta Cortés y las lesiones del señor Jaime Antonio Pedraos Villa, en hechos acaecidos el 14 de marzo de 2002, en donde fueron atacados por miembros del Batallón de Infantería No. 43 “Efraín Rojas Acevedo”, 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron la siguiente indemnización. 3. Por concepto de perjuicios morales: |Actor |Valor | |Carlos Heberto Acosta (Padre de |100 SMMLV | |Yina Paola) | | |Eduar Fabián Acosta Cortés |100 SMMLV | |(hermano de Yina Paola) | | |Luisa Fernanda Acosta Cortés |100 SMMLV | |(hermana de Yina Paola) | | |Camilo Acosta Cortés (hermano de|100 SMMLV | |Yina Paola) | | |Lianna Alexandra Acosta Loaiza |100 SMMLV | |(hermana de Yinna Paola) | | |Jean Carlo Acosta Loaiza |100 SMMLV | |(hermano de la víctima) | | |Jaime Antonio Pedraos Villa |100 SMMLV | |(víctima de lesiones personales)| | |Gitcelly Pedraos Avila (hija del|100 SMMLV | |señor Pedraos Villa) | | |Mileydy Pedraos Avila (hija del |100 SMMLV | |señor Pedraos Villa) | | |Jaime Alexander Pedraos Avila |100 SMMLV | |(hijo del señor Pedraos Villa) | | |Alfredo Pedraos Leguízamo (hijo |100 SMMLV | |del señor Pedraos Villa) | | |Rosalba Villa Díaz (hija del |SMMLV | |señor Pedraos Villa) | | 4.
Por concepto de daño a bienes constitucionalmente protegidos (vida, integridad personal, familia y trabajo): |Actor |Valor | |Carlos Heberto Acosta (Padre de |300 SMMLV | |Yina Paola) | | |Eduar Fabián Acosta Cortés |300 SMMLV | |(hermano de Yina Paola) | | |Luisa Fernanda Acosta Cortés |300 SMMLV | |(hermana de Yina Paola) | | |Camilo Acosta Cortés (hermano de|300 SMMLV | |Yina Paola) | | |Lianna Alexandra Acosta Loaiza |300 SMMLV | |(hermana de Yinna Paola) | | |Jean Carlo Acosta Loaiza |300 SMMLV | |(hermano de la víctima) | | |Jaime Antonio Pedraos Villa |300 SMMLV | |(víctima de lesiones personales)| | |Gitcelly Pedraos Avila (hija del|300 SMMLV | |señor Pedraos Villa) | | |Mileydy Pedraos Avila (hija del |300 SMMLV | |señor Pedraos Villa) | | |Jaime Alexander Pedraos Avila |300 SMMLV | |(hijo del señor Pedraos Villa) | | |Alfredo Pedraos Leguízamo (hijo |300 SMMLV | |del señor Pedraos Villa) | | |Rosalba Villa Díaz (hija del |SMMLV | |señor Pedraos Villa) | | 5.
Por concepto de daños fisiológicos, los actores reclamaron para el señor Jaime Antonio Pedraos Villa la suma de 200 SMMLV, causados por la disminución de sus capacidades físicas, motrices y funcionales que “padece y padecerá por el resto de su vida como consecuencia de los hechos acaecidos el día 14 de marzo de 2002”. 6. Por concepto de perjuicios materiales, los actores reclamaron las sumas de $211’669.723 para el señor Jaime Antonio Pedraos Villa y $71’731.077 para el señor Carlos Heberto Acosta. 7.
Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia de 20 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad de la demandada Nación – Ejército Nacional y, en consecuencia, profirió la siguiente condena: “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES ocasionados a los demandantes por la muerte de la menor YINA PAOLA ACOSTA CORTÉS y por las lesiones sufridas por el señor JAIME ANTONIO PEDRAOS VILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las sumas de dinero que a continuación se discriminarán: - Al señor CARLOS HEBERTO ACOSTA, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CIEN (100 SMMLV) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. - Al hermano EDUAR FABIÁN ACOSTA CORTÉS, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (50 SMMLV). - A la hermana, LUISA FERNANDA ACOSTA CORTÉS, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV). - Al hermano, DIDIER CAMILO ACOSTA CORTÉS, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV). - A la hermana, LIANNA ALEXANDRA ACOSTA LOAIZA, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV). - Al hermano, JEAN CARLOS ACOSTA CORTÉS o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV).
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, las sumas de dinero que a continuación se discriminarán: - Al señor CARLOS HEBERTO ACOSTA, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CIEN (100 SMMLV) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. - Al hermano EDUAR FABIÁN ACOSTA CORTÉS, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (50 SMMLV). - A la hermana, LUISA FERNANDA ACOSTA CORTÉS, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV). - Al hermano, DIDIER CAMILO ACOSTA CORTÉS, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV). - A la hermana, LIANNA ALEXANDRA ACOSTA LOAIZA, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV). - Al hermano, JEAN CARLOS ACOSTA CORTÉS o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV).
(…).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”[1]. 8. En el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia referida, la Sala dispuso condenar en abstracto la indemnización por concepto de perjuicios morales, daño a la vida en relación, fisiológicos y materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, a favor del señor Jaime Antonio Pedraos Villa, en los siguientes términos: “CONDENAR en ABSTRACTO al EJÉRCITO NACIONAL a pagar por PERJUICIOS MORALES, DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, FISIOLÓGICOS y MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, sufridos por el lesionado JAIME ANTONIO PEDRAOS VILLA, las sumas que se acrediten en el incidente de liquidación que habrá de adelantarse con aplicación del procedimiento descrito en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, previo a los parámetros señalados en la parte motiva de esta sentencia. 9.
A dicha conclusión arribó la Sala apoyada en los siguientes aspectos: “Respecto a la indemnización de perjuicios tanto MORALES como VIDA EN RELACIÓN, FISIOLÓGICOS y MATERIALES solicitados por la lesión de JAIME ANTONIO PEDRAOS VILLA, para él como para sus beneficiarios, estos se liquidarán en abstracto, por cuanto no hay prueba que demuestre su discapacidad laboral.
No obstante, para efectos de su liquidación es necesario conocer el porcentaje de discapacidad laboral, circunstancia que no se puede determinar con certeza en el presente asunto, por cuanto si bien obra dentro del acervo probatorio la historia clínica, no existe dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual debe ser emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez”[2] (se destaca). 10.
Dentro del término previsto en el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, la parte actora formuló el incidente de regulación de perjuicios y, en consecuencia, pidió lo siguiente: “Solicito respetuosamente a la honorable magistrada que mediante trámite incidental liquide los siguientes valores y a favor de las siguientes personas: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A JAIME ANTONIO PEDRAOS VILLA, en su condición de víctima, la suma de cien (100) S.M.M.L.V. A GITCELLY PEDRAOS ÁVILA, en su condición de hija de la víctima JAIME ANTONIO PEDRAOS VILLA, la suma de cien (100) S.M.M.L.V. A MILEYDY PEDRAOS ÁVILA, en su condición de hija de la víctima JAIME ANTONIO PEDRAOS VILLA, la suma de cien (100) S.M.M.L.V. A JAIME ALEXANDER PEDRAOS ÁVILA, en su condición de hijo de la víctima JAIME ANTONIO PEDRAOS VILLA, la suma de cien (100) S.M.M.L.V. A ALFREDO PEDRAOS LEGUÍZAMO, en su condición de padre de la víctima JAIME ANTONIO PEDRAOS VILLA, la suma de cien (100) S.M.M.LV.
A ROSALBA VILLA DÍAZ, en su condición de madre de la víctima JAIME ANTONIO PEDRAOS VILLA, la suma de cien (100) S.M.M.L.V. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: A JAIME ANTONIO PEDRAOS VILLA, en su condición de víctima, la suma de cien (100) S.M.M.L.V. A GITCELLY PEDRAOS ÁVILA, en su condición de hija de la víctima JAIME ANTONIO PEDRAOS VILLA, la suma de cien (100) S.M.M.L.V. A MILEYDY PEDRAOS ÁVILA, en su condición de hija de la víctima JAIME ANTONIO PEDRAOS VILLA, la suma de cien (100) S.M.M.L.V. A JAIME ALEXANDER PEDRAOS ÁVILA, en su condición de hijo de la víctima JAIME ANTONIO PEDRAOS VILLA, la suma de cien (100) S.M.M.L.V. A ALFREDO PEDRAOS LEGUÍZAMO, en su condición de padre de la víctima JAIME ANTONIO PEDRAOS VILLA, la suma de cien (100) S.M.M.LV.
A ROSALBA VILLA DÍAZ, en su condición de madre de la víctima JAIME ANTONIO PEDRAOS VILLA, la suma de cien (100) S.M.M.L.V. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD: A JAIME ANTONIO PEDRAOS VILLA, en su condición de víctima, la suma de cien (100) S.M.M.L.V. POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: A JAIME ANTONIO PEDRAOS VILLA, en su condición de víctima, la suma de $620’932.692, 25 pesos”[3]. 11.
Asimismo, solicitó que se oficiara al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Meta y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta para que dictaminaran las secuelas y la pérdida de capacidad laboral del señor Jaime Antonio Pedraos Villa, respectivamente. 12. Mediante auto de 5 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta corrió traslado por un término de 3 días a la demandada[4], sin embargo, no se pronunció al respecto.
Por lo tanto, el 7 de octubre de 2016 se abrió a pruebas el presente trámite incidental[5]. II. AUTO APELADO 13. Por medio de proveído del 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta liquidó en concreto la indemnización por concepto de perjuicios morales, daño a la salud, lucro cesante consolidado y futuro a favor del señor Jaime Antonio Pedraos Villa.
En ese orden, determinó que las sumas a reconocer al lesionado serían las siguientes: |Concepto |Valor | |Lucro cesante |$277’980.739| |consolidado | | |Lucro cesante |$167’651.995| |futuro | | |Perjuicios morales|100 SMMLV | |Daño a la salud |100 SMMLV | 14. En lo atinente al reconocimiento de los perjuicios morales, el a quo explicó que el porcentaje de pérdida de capacidad de laboral del señor Jaime Antonio Pedraos Villa equivalía a 51.98%, por lo que el valor de dicha indemnización debía tener en cuenta los parámetros de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2014[6].
En esa medida, concluyó que como la gravedad de la lesión era superior al 50%, la indemnización a que tenía derecho este ciudadano correspondía a 100 SMMLV. 15. De igual forma, advirtió que la indemnización de perjuicios morales no se liquidaría a favor de los señores Gitcelly, Mileidy y Jaime Pedraos Ávila, Alfredo Pedraos Leguízamo y Rosalba Villa Díaz.
Esto por cuanto si bien la sentencia declarativa de responsabilidad hizo referencia a dichos actores como “beneficiarios del lesionado”, lo cierto es que no determinó quiénes tenían derecho a percibir dicha indemnización, aspecto respecto del cual la parte recurrente no hizo uso de los mecanismos que tenía a su disposición para solicitar la adición, aclaración y corrección de la providencia[7]. 16.
A su turno, en lo que tiene que ver con el reconocimiento del daño a la salud, el a quo sostuvo: En ese contexto, se procede a liquidar el monto de la indemnización en SMMLV por concepto de daño a la salud en favor de la víctima, de la siguiente forma: de conformidad con el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, en el que determina que el análisis de la gravedad de la lesión arroja que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Jaime Antonio Pedraos Villa es del 51.98%, le corresponde la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV por concepto de daño a la salud, por los hechos acaecidos el 14 de marzo de 2002.
Dada la conclusión precedente y que el Tribunal negó las demás pretensiones, no se reconocerá ni liquidará valor alguno a las demás personas que indica la incidentante en su escrito a título de daño a la vida en relación[8] (negrillas adicionales). III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 17. Primer motivo de inconformidad. Consideró que aun cuando el numeral 4º de la sentencia de reparación directa ordenó liquidar en concreto la indemnización únicamente a favor del señor Jaime Antonio Pedraos Villa, lo cierto es que aquel no es el único beneficiario de la condena y, en esa medida, explicó que los demás demandantes tenían derecho a percibir la indemnización por perjuicios morales en calidad de “beneficiarios” del lesionado. 18.
Segundo motivo de inconformidad. Adujo que las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales y daño a la salud debían incrementarse, toda vez que se trataba de un asunto en el cual, de manera excepcional, la condena podía superar los límites máximos. Lo anterior, para mayor claridad y precisión, se planteó en los siguientes términos: a juicio de esta representación, los valores otorgados a título de indemnización por el perjuicio moral causado, no se ajustan con la parte motiva de la sentencia en la cual se declara (i) La responsabilidad agravada del Estado y (iii) la configuración de la excepción ya citada, lo cual facultaba al fallador para otorgar los montos máximos, que se encuentran tasados en 300 SMLMV para padres, y 150 SMMLV para hermanos, como lo indica la sentencia de unificación del 27 de agosto de 2014.
Ahora en cuanto al derecho a la salud, establece la sentencia de unificación que se concederá hasta un monto máximo de 400 SMMLV, de acuerdo con los criterios que el mismo auto referenció. Como podemos observar en el dictamen elaborado por la Junta de Calificación de Invalidez establece que el señor Pedraos tuvo varias afectaciones del orden ocupacional o rol laboral, comunicación, movilidad, cuidado personal, entre otras, que no fueron tenidas en cuenta por el Magistrado Ponente.
Respetuosamente, se solicitará que se tengan en cuenta estas circunstancias al momento de liquidar la violación al derecho a la salud del señor JAIME ANTONIO PEDRAOS VILLA, tal y como lo indica la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[9]. IV. TRÁMITE DEL RECURSO 19. El recurso de apelación fue concedido por el a quo en auto de 17 de octubre de 2017 y admitido por esta Corporación mediante proveído del 9 de marzo de 2018, en el que se ordenó notificar al Ministerio Público[10].
V. CONSIDERACIONES Competencia 20. De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente por el factor funcional para conocer el presente asunto, comoquiera que se trata de una providencia proferida en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sobre la procedencia del recurso de apelación 21. Respecto de la procedencia del recurso de apelación consagrado en los artículos 181 y 213 del Código Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por las normas aludidas como apelable, al tratarse de una providencia que resuelve la liquidación de una condena.
Asimismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 146A ibidem, el despacho es competente para resolver el recurso formulado. Problemas jurídicos a resolver 22. Le corresponde al despacho resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: 23.
Determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta ordenó liquidar en concreto la indemnización reclamada por los señores Alfredo Pedraos Leguízamo, Rosalba Villa Díaz, Gitcelly, Mileydy y Jaime Alexander Pedraos Ávila, en su supuesta calidad de “beneficiarios” del lesionado. En caso de que la respuesta fuere afirmativa, el despacho procederá a liquidar en concreto las condenas a que hubiere lugar. 24.
Establecer si procede el incremento de los montos indemnizatorios reconocidos al lesionado por supuestamente tratarse de un asunto de responsabilidad agravada del Estado, en el que ha debido aplicarse la excepción de reconocimiento superior a los montos máximos de condena en caso de lesiones personales. Análisis del caso concreto 25.
Ab initio, se advierte que el incidente de liquidación de perjuicios es un trámite dentro del cual se cuantifican los perjuicios que no pudieron liquidarse dentro del proceso administrativo, por cuanto el juez no tenía a su disposición los elementos necesarios e indispensables para tal efecto. En esa medida, la única controversia admisible dentro de dicho trámite es aquella relacionada con la magnitud del perjuicio a indemnizar.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sección ha advertido que resulta improcedente aquella pretensión que persiga “reabrir la discusión respecto de la responsabilidad de las partes ni formular puntos nuevos que no fueron abordados desde el inicio del proceso”[11]. 26. Dilucidado lo anterior, el despacho se pronunciará respecto de los dos motivos de inconformidad expuestos por la parte demadante en su recurso de apelación. - Primer motivo de inconformidad 27.
El recurrente se encuentra en desacuerdo con la falta de reconocimiento indemnizatorio de perjuicios a los actores que actúan en calidad de “beneficiarios” del lesionado. Lo anterior por cuanto, a su juicio, en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta sí se dispuso que la liquidación de la correspondiente indemnización se efectuaría tanto para la víctima como para sus familiares. 28.
Pues bien, en esta oportunidad el despacho revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Meta de negar la liquidación de los perjuicios reclamados por los señores Gitcelly, Mileydy y Jaime Alexander Pedraos Ávila, de conformidad con las siguientes razones: 29. Se observa que en el asunto sub judice el Tribunal Administrativo del Meta dictó condena en abstracto, al no existir prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Jaime Antonio Pedraos Villa.
En esa medida, el a quo ordenó el pago de perjuicios morales, daño a la vida en relación, fisiológicos y materiales para el lesionado y destacó que ello era “previo a los parámetros en la parte motiva de esta providencia”[12]. 30. De conformidad con lo anterior, se tiene que el juez encargado de tramitar el incidente de liquidación de perjuicios debe observar los parámetros contenidos en la parte motiva de la sentencia que declaró la responsabilidad del Ejército Nacional, así: Respecto a la indemnización de perjuicios tanto morales como vida en relación, fisiológicos y materiales solicitados por la lesión del señor JAIME ANTONIO PEDRAOS VILLA, para él como sus beneficiarios, estos se liquidarán en abstracto por cuanto no hay prueba que demuestre su discapacidad laboral.
No obstante, para efectos de su liquidación es necesario conocer el porcentaje de discapacidad laboral, circunstancia que no se puede determinar con certeza en el presente asunto, por cuanto si bien obra dentro del acervo probatorio la historia clínica, no existe dictamen de pérdida de capacidad laboral el cual debe ser emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez[13] (se destaca). 31.
En ese orden, una vez iniciado el correspondiente trámite incidental, el Tribunal Administrativo del Meta decretó, entre otras pruebas, la práctica del examen de calificación de invalidez del señor Jaime Antonio Pedraos Villa. Así, en virtud de esta prueba, el 7 de abril de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta dictaminó que el lesionado sufrió una pérdida de capacidad laboral equivalente al 51.98%, con fecha de estructuración del 17 de marzo de 2002. 32.
En virtud de la prueba anterior, el Tribunal Administrativo del Meta procedió con la liquidación en concreto de los perjuicios reclamados por el lesionado. Sin embargo, solo liquidó la indemnización a favor del señor Jaime Antonio Pedraos Villa, toda vez que: el fallo condenatorio, si bien en su parte considerativa hizo referencia a los beneficiarios del lesionado, sin determinar quiénes específicamente, en su parte resolutiva condena en abstracto a pagar los perjuicios sufridos únicamente por Jaime Antonio Pedraos Villa, y negó las demás pretensiones de la demanda (ordinal quinto), esto es, en relación a la indemnización de los consanguíneos de aquél; pese a ello, contaba la parte actora con los mecanismos judiciales para presentar los recursos pertinentes, o en su defecto solicitar la adición, aclaración o corrección de la providencia, lo cual no ocurrió (se destaca). 33.
Bajo ese contexto, el despacho no está de acuerdo con la postura adoptada por el a quo, por cuanto no resulta cierto que en la sentencia se hubiere denegado las pretensiones de la demanda para los demandantes que actúan en calidad de “beneficiarios” del lesionado. 34. Por el contrario, se observa que aun cuando en el numeral cuarto de la providencia declarativa de responsabilidad del Estado se ordenó la condena en abstracto a favor del señor Jaime Antonio, lo cierto es que dicha orden advirtió que la liquidación debía hacerse con sustento en los parámetros expuestos en la parte motiva de dicha decisión, entre los cuales, se dejó constancia de que dicha indemnización se liquidaría a favor del lesionado y los denominados “beneficiarios”. 35.
En esa medida, el despacho considera que pese a que en la sentencia no se determinó con exactitud quiénes eran los beneficiarios de la condena, lo cierto es que dicha circunstancia no es óbice para negar tales reconocimientos, en la medida en que la parte considerativa señaló que la condena beneficiaría al lesionado y a sus beneficiarios.
Por ende, la discusión que plantea el recurrente resulta razonable, toda vez que pretende la tasación de perjuicios reconocidos a favor de las personas que también se vieron afectadas con ocasión de la lesión del señor Jaime Antonio. 36. De igual forma, se advierte que los argumentos expuestos por el recurrente no pretenden reabrir la discusión acerca de la responsabilidad del Estado, ni mucho menos obedece a puntos nuevos propios del proceso ordinario.
Por el contrario, persigue la cuantificación de una indemnización que fue ordenada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 20 de mayo de 2015. 37. Esclarecido lo anterior, el despacho procederá a tasar la indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de los señores Gitcelly, Mileydy y Jaime Alexander Pedraos Ávila en su calidad de hijos del lesionado Jaime Antonio Pedraos Villa, tal como se desprende de los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 14 a 16 del cuaderno 1. 38.
Por su parte, los señores Alfredo Pedraos Leguízamo y Rosalba Villa Díaz no acreditaron la calidad de padres del lesionado, ni mucho menos su calidad de terceros damnificados, por lo que, respecto de ellos, no se liquidará en concreto el perjuicio reclamado. 39. Ahora bien, respecto de la tasación del referido perjuicio moral en caso de lesiones personales, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario equivalente a 100 SMMLM tanto para la víctima como para los miembros de su núcleo familiar (primer grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes), en aquellos eventos en los cuales la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50% (calificación de pérdida de capacidad laboral)[14]. 40.
Así las cosas, la indemnización que se pagará a los familiares del señor Jaime Antonio Pedraos Villa por concepto de perjuicios morales será la siguiente: |Nombre |Condición |Valor | | | |total | |Gitcelly Pedraos Ávila |Hija de la |100 smlmv | | |víctima | | |Mileydy Pedraos Ávila |Hija de la |100 smlmv | | |víctima | | |Jaime Alexander Pedraos |Hija de la |100 smlmv | |Ávila |víctima | | 41.
De otro lado, los demandantes solicitaron el reconocimiento del “perjuicio a la vida de relación” que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación incorpora dentro del daño inmaterial denominado vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[15]. En efecto, señalaron que “las graves lesiones causadas sobre la humanidad del señor Jaime Antonio Pedraos Villa constituyeron la violación de diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida y la integridad personal, derecho a la familia y al trabajo”[16]. 42.
Pues bien, en el presente asunto no se tasará el perjuicio reclamado por cuanto no se acreditó la causación del mismo. En efecto, dentro del presente proceso de reparación directa se recepcionaron los testimonios de los señores María Senovia Quiceno Cortés, Virginia Palma Reyes, Ferney Rivera Vela, Rodrigo Hernández Vargas, Luís Ángel Agudelo Cepeda, Guillermo Valencia Castro y Adriana Romelia Valencia Cano[17].
Sin embargo, dichas declaraciones no dan cuenta de las supuestas afectaciones de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y trabajo de los demandantes derivadas de las lesiones sufridas por el señor Jaime Antonio Pedraos Villa. - Segundo motivo de inconformidad 43. La parte recurrente considera que la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales y daño a la salud a favor del señor Jaime Antonio Pedraos Villa ha debido ser superior al monto máximo autorizado en caso de lesiones personales.
Lo anterior teniendo en cuenta la responsabilidad agravada en la que incurrió el Estado, aunado a que las lesiones ocasionadas a la víctima le generaron afectaciones del orden ocupacional, en su movilidad, cuidado personal, entre otros. 44. Pues bien, el despacho advierte que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencias dictadas el 28 de agosto de 2014, unificó los topes indemnizatorios en materia de reparación de perjuicios morales hasta 100 SMLMV en casos de muerte[18].
Sin embargo, también señaló que, en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podría otorgarse una indemnización mayor a la comúnmente autorizada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral. 45.
En el presente caso, se observa que el daño reclamado consiste en la causación de unas lesiones personales, respecto del cual la Sección Tercera también estableció unas reglas de graduación de la indemnización dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión padecida por la víctima, así: [pic] 46. Como puede observarse, la referida decisión de unificación no prevé excepción alguna respecto de la cuantificación de los perjuicios morales en caso de lesiones personales, por lo que la indemnización cuestionada no será modificada.
Máxime, cuando el propio recurrente en el incidente de regulación de perjuicios pidió, de manera expresa, la suma de 100 SMMLV a favor del lesionado por concepto de perjuicio moral. 47. Ahora, respecto al reconocimiento del daño a la salud, la jurisprudencia de la Sección Tercera unificó su criterio[19] y, en esa medida, dispuso que para su cuantificación se debía tener en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, así: |GRAVEDAD DE LA LESIÓN |Víctima | |Igual o superior al 50%|100 SMMLV| |Igual o superior al 40%|80 SMMLV | |e inferior al 50% | | | | | |Igual o superior al 30%|60 SMMLV | |e inferior al 40% | | |Igual o superior al 20%|40 SMMLV | |e inferior al 30% | | |Igual o superior al 10%|20 SMMLV | |e inferior al 20% | | |Igual o superior al 1% |10 SMMLV | |e inferior al 10% | | 48.
En materia de daño a la salud, la referida sentencia de unificación sí estableció una excepción a la aplicación de tales topes indemnizatorios. En efecto, en aquellos eventos en que se encuentre probado que “el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV”[20]. 49.
En ese orden, la Sala, de manera concreta, enunció una serie de variables que debían tenerse en cuenta a fin de dar aplicación a la referida excepción, entre ellas: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo; xi) las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso[21]. 50.
En el caso concreto, se tiene que el señor Jaime Antonio Pedraos Villa contaba con 29 años de edad al momento de la ocurrencia del hecho que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 51.98%. Aunado a ello, según el dictamen médico legal practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Meta, el lesionado sufrió las siguientes secuelas: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano digestivo de (sic) permanente; perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter permanente[22]. 51.
Teniendo en cuenta las variables enunciadas, en el caso concreto se confirmará la tasación efectuada por el a quo, por cuanto el despacho considera que su cuantificación es razonable y proporcionada, toda vez que atiende al nivel de gravedad de las secuelas que le fueron dictaminadas al señor Jaime Antonio Pedraos Villa. 52. Como argumento adicional, se advierte que la parte recurrente en el incidente de regulación de perjuicios solicitó, de manera expresa, la suma de 100 SMMLV a favor del lesionado por concepto de daño a la salud.
Por lo tanto, en aras de garantizar el principio de congruencia de las sentencias[23], el despacho no realizará modificación alguna a dicha liquidación. Actualización de la indemnización por lucro cesante 53. La indemnización por este perjuicio no fue impugnada por la parte demandante. Por lo tanto, la Sala se limitará a actualizar las sumas de dinero reconocidas por el a quo a favor del señor Jaime Antonio Pedraos Villa, así: Lucro cesante consolidado: Índice final - abril / 2020 (105,70) Ra = R ($277’980.739)[24] -------------------------------------------- -------------- = Índice inicial – septiembre / 2017 (96,36) [25] Ra = $302’999.006 Lucro cesante futuro: Índice final - abril / 2020 (105,70) Ra = R ($167’651.995)[26] -------------------------------------------- -------------- = Índice inicial – septiembre / 2017 (96,36) [27] Ra = $182’740.675 En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el auto de 21 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el cual quedará así: LIQUIDAR la condena en abstracto proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 20 de mayo de 2015, la cual quedará así: - Por concepto de perjuicios morales, se pagarán las siguientes sumas de dinero: |Nombre |Condición |Valor | | | |total | |Jaime Antonio Pedraos Villa|Víctima |100 smmlv | |Gitcelly Pedraos Ávila |Hija de la |100 smlmv | | |víctima | | |Mileydy Pedraos Ávila |Hija de la |100 smlmv | | |víctima | | |Jaime Alexander Pedraos |Hija de la |100 smlmv | |Ávila |víctima | | - Por concepto de daño a la salud, se pagará la suma de 100 SMMLV a favor del señor Jaime Antonio Pedraos Villa. - Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $302’999.006; en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de $182’740.675.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | ----------------------- [1] Fls. 433-434, c. 1 del proceso de reparación directa. [2] Fl. 433, c. 1 del proceso de reparación directa. [3] Fls. 1-13, c. 1 del trámite incidental. [4] Fl. 18, c. 1 del trámite incidental. [5] Fl. 25, c. 1 del trámite incidental. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Expediente 31172, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz. [7] Fls. 173 anverso – 174, c. ppal. del trámite incidental. [8] Fl. 175, c. ppal. del trámite incidental. [9] Fls. 178-179, c. ppal. del trámite incidental. [10] Fl. 184, c. ppal. del trámite incidental. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 23 de octubre de 2019.
Expediente No. 63.786. M.P. Alberto Montaña Plata. [12] Fls. 433-434, c. 1 del proceso de reparación directa. [13] Fl. 435, c. 1. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto del 2014, exp. 32.988, CP: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. [16] Fl. 44, c. 1. [17] Fls. 297-323, c. 1. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2014, rad. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y rad. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz. [20] Ibídem. [21] Ibídem. [22] Fl. 101, c. 2. [23] Artículo 305 del C. de P. C.: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. (…)”. [24] Suma de dinero reconocida por el a quo. [25] Índice vigente al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia. Se utilizó la nueva metodología para el cálculo del IPC publicada por el DANE y publicada en la página del Banco de la República. [26] Suma de dinero reconocida por el a quo. [27] Índice vigente al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia. Se utilizó la nueva metodología para el cálculo del IPC publicada por el DANE y publicada en la página del Banco de la República.