Micelio
76001-23-33-000-2019-00426-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-05-05

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Municipio De El Águila (Valle Del Cauca)·Demandado: Gilder López Serna

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO – Niega / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. Por último, corresponde a la Sala de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD – Presupuesto procesal de la acción / CADUCIDAD –Finalidad El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo.

CADUCIDAD – Opera de pleno derecho [C]omo la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE ESTATAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL ESTADO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN Respecto de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que esta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas […] Siendo claro lo anterior, resulta pertinente aclarar que en el sub judice el proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia condenatoria por la cual se repite, fue tramitado con arreglo a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, de ahí que el plazo para dar cumplimiento a la condena impuesta sea de 18 meses -contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión-, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 de dicha codificación. En igual sentido, la Ley 678 de 2001, mediante la cual se reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, […]. [C]onforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y a lo resuelto por la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, es evidente para la Sala que existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición, a saber: (i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que este se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley o (ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo en el que debió realizarse el pago, así este último se haya pactado en cuotas.

Así las cosas, resulta claro que para efectos de contabilizar la caducidad en materia de repetición únicamente es relevante el último pago de la condena impuesta cuando este se hace dentro del plazo previsto por la ley -10 o 18 meses según el caso-, pues de hacerse con posterioridad a dicho momento lo procedente es efectuar el conteo de los 2 años a partir del vencimiento del término previsto legalmente con ese fin.

Además, lo anterior debe ser así porque la caducidad debe ser objetiva y no puede quedar supeditada a los pactos de pago que se efectúen en el marco del proceso de responsabilidad base de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002 y sentencia C- 832 de 2001. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Configurada [S]e encuentra que el pago final de la condena impuesta fue efectuado el 30 de noviembre de 2018 -según nota de débito presupuestal n.º 01061 […], lo que significa que el pago total de la condena impuesta fue posterior al plazo que consagra el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

De esta manera, se advierte que los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 177 ídem vencieron sin que se hubiera realizado el pago total de la condena impuesta. Así las cosas, y dado que ocurrió primero el vencimiento de los dieciocho (18) meses que el pago efectivo de la condena, considera la Sala que el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a la culminación de aquel plazo, es decir, a partir del 24 de noviembre de 2015 hasta el 24 de noviembre de 2017, y como la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de mayo de 2019, concluye la Sala que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – No vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA JUSTICIA MATERIAL / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD [S]e debe poner de presente que la anterior interpretación no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, así como tampoco el principio de prevalencia de la justicia material, pues existen unos deberes correlativos, entre ellos, ejercer la respectiva acción en los plazos establecidos por el legislador, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. […] En estas circunstancias, la omisión de ejercer el medio de control de repetición dentro del término establecido por el legislador trae consigo como consecuencia el rechazo de la demanda, pues de no ser así se atentaría contra la seguridad jurídica pretendida al establecer plazos improrrogables de acceso a la administración de justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cinco (05) de mayo del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00426-01(65547) Actor: MUNICIPIO DE EL ÁGUILA (VALLE DEL CAUCA) Demandado: GILDER LÓPEZ SERNA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia del 4 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por caducidad del medio de control (fol. 85 y 86 c.ppl.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de mayo de 2019, el municipio de El Águila (Valle del Cauca), obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Gilder López Serna, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1 a 12 c.1): Que se DECLARE que el señor GILDER LÓPEZ SERNA quien actuó como alcalde municipal del Municipio de El Águila, Valle del Cauca, y por ende como su representante legal, dentro del periodo comprendido entre enero 1º del 2001 y diciembre de 2003, es responsable patrimonialmente al haber incurrido en causal de CULPA GRAVE al no ofrecer contestación a la demanda que de reparación directa fuera tramitada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, bajo la radicación 2000- 01007-00, lo que conllevo a que el MUNICIPIO DE EL ÁGUILA, VALLE DEL CAUCA fuera condenado al pago de perjuicios, y como consecuencia de tal condena canceló la suma de cuatrocientos treinta millones de pesos ($430.000.000.oo) Que como consecuencia de la declaración anterior se CONDENE al señor GILDER LÓPEZ SERNA quien actuó como alcalde municipal del Municipio de El Águila, Valle del Cauca, y por ende como su representante legal, dentro del periodo comprendido entre enero 1º del 2001 y diciembre de 2003, al pago o reintegro a favor del MUNICIPIO DE EL ÁGUILA, VALLE DEL CAUCA, de la suma de cuatrocientos treinta millones de pesos ($430.000.000.oo), o en su defecto en la que se cuentifique en la codena aplicable al exservidor público atendiendo su grado de participación en la producción del daño, culpa grave y a la valoración de las conductas y las pruebas, esto de conformidad con lo normado en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001 (…) (…) 2.

En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 1 a 6 c.1): 1. Según el escrito de la demanda, los señores Nubian de Jesús Obando Granada y otros formularon demanda de reparación directa en contra del municipio de El Águila (Valle del Cauca), proceso en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 5 de septiembre de 2003, donde se condenó al demandado al pago de perjuicios morales a cada uno de los demandados. 2.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el cual mediante sentencia del 12 de mayo de 2014 modificó la condena impuesta respecto a los perjuicios morales. Esta decisión dispuso que se debía dar cumplimiento a lo resuelto en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-. 3.

En cumplimiento de la referida decisión judicial, el municipio de El Águila llegó a un acuerdo de pago con los demandantes consistente en cancelar por cuotas la suma total de $430.000.000 M/cte. En virtud de lo anterior, el 30 de noviembre de 2018, el municipio de El Águila terminó de pagar la condena impuesta en el proceso de reparación directa. 4.

Indicó la parte demandante que el señor Gilder López Serna fue elegido como alcalde del municipio de El Águila para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2003. 5. Según la demanda, se encuentra configurada la culpa grave del entonces alcalde Gilder López Serna en la condena impuesta vía reparación directa, pues a pesar de haber sido notificado de dicho trámite judicial, no ejerció acto de defensa que sirviera para atacar las pretensiones formuladas o, en su defecto, enervara las mismas. 6.

A sentir de la parte demandante, fue la omisión en el ejercicio de la defensa de la entidad demanda la que derivó en el pago de unas sumas de dinero a favor de los demandantes en el proceso de reparación directa. 7. Finalmente, la parte demandante manifestó que mediante acta del 16 de mayo de 2019, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de El Águila autorizó repetir en contra del señor Gilder López Serna, por considerar que fue su conducta gravemente culposa la que derivó en el pago de $430.000.000 por concepto de condena en trámite de reparación directa conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 4 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por caducidad del medio de control de repetición (fol. 85 y 86 c.ppl.). En síntesis, los argumentos de esta decisión fueron los siguientes: - El a quo indicó que el término para formular la demanda de repetición era de dos años, los cuales debían contarse: (i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o (ii) a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses -término establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo- con que cuenta la administración pública para dar cumplimiento a una sentencia judicial. - Bajo el parámetro antes descrito, el a quo expresó que según la página del Consejo de Estado, la sentencia de reparación directa proferida el 12 de mayo de 2014 cobró ejecutoria el 22 de mayo de 2014.

Así las cosas, los 18 meses para cumplir con el pago de la condena vencieron el 22 de noviembre del año 2015, fecha esta última en la que no se cumplió con el pago total de las sumas impuestas al municipio de El Águila. - En estas circunstancias, el a quo consideró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de repetición, en tanto el término de dos años con el que contaba la parte actora para formular de manera oportuna la demanda inició el 23 de noviembre de 2015 -día posterior al vencimiento de los 18 meses con los que contaba la entidad para pagar oportunamente la sentencia- y culminó el 23 de noviembre de, 2017, de ahí que el medio de control presentado el 20 de mayo de 2019 estuviera por fuera del término. III.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes (fol. 88 a 90 c.ppl.): - Expresó que el municipio de El Águila acordó con los beneficiarios de la sentencia de reparación directa el pago a través de cuotas, siendo la última de ellas pagada el 30 de noviembre de 2018. - Manifestó que el a quo efectuó la contabilización del término de caducidad sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma que indica que cuando el pago de la condena se hace en cuotas, el término de caducidad de 2 años se contabiliza a partir de la fecha del último pago. - Así las cosas, afirmó la parte impugnante que la demanda de repetición radicada el 20 de mayo de 2019 se encuentra dentro del término de 2 años, pues el último pago de la condena impuesta vía reparación directa se efectuó el 30 de noviembre de 2018.

Por reparto del 16 de enero de 2020, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a esta Subsección (fol. 96 c.ppl.). IV. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: - Determinar si en el sub judice corresponde contabilizar el término de caducidad del medio de control de repetición a partir de la fecha del último pago efectuado por el municipio de El Águila o, si por el contrario, dicho término debe contarse una vez vencidos los 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo –norma aplicable al proceso de reparación directa base de repetición-. - Una vez definido el interrogante antes planteado, la Sala deberá determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición o, si por el contrario, la demanda fue presentada oportunamente.

V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[2], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[3].

Por último, corresponde a la Sala de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, por los motivos que se expondrán a continuación: 1.

Sobre la caducidad del medio de control de repetición El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo.

Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción[4].

Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Respecto de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que esta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código (Negrillas fuera del texto).

Siendo claro lo anterior, resulta pertinente aclarar que en el sub judice el proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia condenatoria por la cual se repite, fue tramitado con arreglo a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, de ahí que el plazo para dar cumplimiento a la condena impuesta sea de 18 meses -contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión-, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 de dicha codificación. En igual sentido, la Ley 678 de 2001, mediante la cual se reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, en su artículo 11 señaló lo siguiente sobre la caducidad: Artículo 11.

Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

Parágrafo. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.

El anterior texto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la frase "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 2001[5], según el cual el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto último, se agrega, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago total de la condena[6].

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y a lo resuelto por la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, es evidente para la Sala que existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición, a saber: (i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que este se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley o (ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo en el que debió realizarse el pago, así este último se haya pactado en cuotas.

Así las cosas, resulta claro que para efectos de contabilizar la caducidad en materia de repetición únicamente es relevante el último pago de la condena impuesta cuando este se hace dentro del plazo previsto por la ley -10 o 18 meses según el caso-, pues de hacerse con posterioridad a dicho momento lo procedente es efectuar el conteo de los 2 años a partir del vencimiento del término previsto legalmente con ese fin.

Además, lo anterior debe ser así porque la caducidad debe ser objetiva y no puede quedar supeditada a los pactos de pago que se efectúen en el marco del proceso de responsabilidad base de repetición. Habiéndose aclarado desde cuándo se debe contabilizar el término de caducidad aplicable al medio de control de repetición, procederá la Sala a determinar si operó o no el fenómeno de caducidad. 2.

El caso en concreto Advierte la Sala que en el presente caso se ejerce el medio de control de repetición con el propósito de recuperar los dineros pagados como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 12 de mayo de 2014, la cual modificó el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de septiembre de 2003, en el sentido de cambiar la condena impuesta al municipio de El Águila con ocasión de la muerte del menor John Alexander Obando Cardona.

La referida sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2014, según la página web de consulta de procesos del Consejo de Estado[7]. De conformidad con lo anterior, la entidad demandada contaba con el término de dieciocho (18) meses para efectuar el pago total de la condena, esto es, desde el día siguiente a cuando quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, el 23 de mayo de 2014 hasta el 23 de noviembre de 2015[8].

En ese orden, la Sala observa que el municipio de El Águila pactó el pago de la sentencia base de repetición en los siguientes términos: (…) (ii) El acuerdo de pago se celebró por la suma de cuatrocientos treinta millones de pesos ($430.000.000.oo), realizando a la fecha los siguientes abonos: una primera cuota por valor de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.oo) pagada el 25 de mayo de 2017; una segunda cuota por valor de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS m/cte ($160.000.000.oo) pagada el 13 de diciembre de 2017; una tercera cuota cancelada el 30 de diciembre de 2017, por la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS m/cte ($40.000.000.oo); y, una cuarta cuota por valor de SESENTA MILLONES DE PESOS m/cte ($60.000.000.oo), en el mes de junio de 2018; una quinta cuota por la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS m/cte ($40.000.000.oo), cancelada en el 26 de julio de 2018; y, la sexta y última cuota por valor de SESENTA MILLONES DE PESOS m/cte ($60.000.000.oo), cancelando así en su totalidad el valor del acuerdo de pago celebrado con la entidad territorial ya citada;

(…) Negrilla en texto. En virtud del anterior acuerdo, se encuentra que el pago final de la condena impuesta fue efectuado el 30 de noviembre de 2018 -según nota de débito presupuestal n.º 01061 (fol. 66 c.1)-, lo que significa que el pago total de la condena impuesta fue posterior al plazo que consagra el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo[9].

De esta manera, se advierte que los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 177 ídem vencieron sin que se hubiera realizado el pago total de la condena impuesta. Así las cosas, y dado que ocurrió primero el vencimiento de los dieciocho (18) meses que el pago efectivo de la condena, considera la Sala que el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a la culminación de aquel plazo, es decir, a partir del 24 de noviembre de 2015 hasta el 24 de noviembre de 2017, y como la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de mayo de 2019, concluye la Sala que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición. Por otro lado, se debe poner de presente que la anterior interpretación no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, así como tampoco el principio de prevalencia de la justicia material, pues existen unos deberes correlativos, entre ellos, ejercer la respectiva acción en los plazos establecidos por el legislador, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.

Sobre el particular se ha sostenido lo siguiente[10]: En cuanto al primer nivel de análisis, encuentra la Sala que la exigencia de presentar en término la demanda para viabilizar el efecto de interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, persigue el objetivo de propender por el fortalecimiento y consolidación de la seguridad jurídica en favor de los asociados, estableciendo las condiciones legales que le permitan determinar con claridad los límites temporales para el ejercicio y exigencia de los derechos.

Los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia exigen así mismo que las personas que someten sus asuntos a la jurisdicción actúen con diligencia, eficacia y prontitud a fin de que puedan obtener una respuesta definitiva a sus reclamos. Correlativamente quienes son sujetos pasivos de esas demandas, tienen derecho a saber con claridad y certeza hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa.

En estas circunstancias, la omisión de ejercer el medio de control de repetición dentro del término establecido por el legislador trae consigo como consecuencia el rechazo de la demanda, pues de no ser así se atentaría contra la seguridad jurídica pretendida al establecer plazos improrrogables de acceso a la administración de justicia. En estas circunstancias, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo en providencia del 4 de julio de 2019, mediante la cual dispuso el rechazo de la demanda de repetición por haber operado la caducidad del medio de control.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 4 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [2] Presentada la demanda el 20 de mayo de 2019 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en la Ley 1437 de 2011, tal como lo dispone su artículo 308. [3] Efectivamente, el numeral 11 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.

En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $430.000.000, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [4] Ver en este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 21093, MP: Hernán Andrade Rincón; auto del 20 de febrero de 2008, Radicación16.207 (11-2922), MP;

Myriam Guerrero de Escobar, entre otros. [5] En la sentencia C-832 de 2001 se resolvió la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 9º del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de mayo de 2017, exp., nº 58422, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=760 01233100020000100701 [8] Comoquiera que el proceso de reparación directa que sirvió de base para la presente demanda de repetición fue tramitado con observancia de las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984, la condena impuesta se encontraba sujeta al plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 ibídem. [9] Debe indicarse que si bien la demanda se presentó en vigencia del C.P.A.C.A., se tendrá en cuenta el plazo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., como quiera que la condena respecto de la cual la parte demandante pretende repetir lo pagado fue impuesta en vigencia de la anterior codificación. [10] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.