Micelio
05001-23-33-000-2018-01470-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-03-30

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Viviana Hincapié Yepes Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO – Niega / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Crímenes de lesa humanidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Desplazamiento forzado PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en asuntos que comportan graves afectaciones a derechos humanos o posibles delitos de lesa humanidad opera el fenómeno jurídico de la caducidad o, si por el contrario, no es posible disponer el rechazo de la demanda cuando se esté ante conductas de tal naturaleza.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto.

Por último, corresponde a la Sala proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Crímenes de lesa humanidad / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado existían dos posiciones respecto de la contabilización del término de caducidad en aquellos asuntos de reparación directa que estuvieran relacionadas con crímenes de lesa humanidad, pues, por una parte, se sostenía que el juzgamiento de la responsabilidad Estatal para este tipo de actos o situaciones no estaba sujeto a un plazo extintivo y, por otra parte, se estimaba que así se estuviera ante hechos relacionados con delitos de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos, lo correspondientes era aplicar las reglas generales de la caducidad del medio de control de reparación directa.

En efecto, la primera posición señalaba que el juzgamiento de la responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad no estaba sometido a un término de caducidad, toda vez que existía una regla de ius cogens según la cual el paso del tiempo no impedía el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación integral de los daños generados por actos crueles e inhumanos, de ahí que al efectuarse un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad se admitiera una excepción para el juzgamiento de este tipo de hechos.

Por otra parte, la segunda posición avalaba la aplicación de las disposiciones generales de caducidad en asuntos relacionados con hechos constitutivos de crímenes o delitos de lesa humanidad, pues se consideraba que la regla de imprescriptibilidad solamente aplicaba en juicios penales y, por ende, no operaba para el juzgamiento de la responsabilidad Estatal.

Ahora, comoquiera que las dos posiciones mencionadas se contraponían y causaban que unos asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad continuaran su trámite judicial y otros no, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió una sentencia de unificación en la que se acogió la postura que señalaba que en esos eventos específicos la responsabilidad del Estado sí se encontraba sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, en tanto la regla de imprescriptibilidad solo era aplicable en juicios penales cuando se desconocía al presunto autor de la conducta delictiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 61033, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Crímenes de lesa humanidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Presupuestos [L]a decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, la cual establece dos supuestos para efectos de contabilizar los dos años de presentación de la demanda de reparación directa al margen de tener relación o no con delitos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, a saber: i) a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso si fue en fecha posterior, siempre y cuando existan pruebas de la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. De igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente era procedente un conteo distinto de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada –por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encontrara demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que se precisó que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia).

Así las cosas, comoquiera que la sentencia de unificación estableció que en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad sí resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, no se abordará nuevamente ese debate, ya que el mismo fue evacuado por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 29 de enero de 2020, la cual puede ser consultada por las partes en el buscador de la página web del Consejo de Estado.

Por lo anterior, se procederá a analizar el caso concreto teniendo en cuenta las precisiones efectuadas con anterioridad. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Desplazamiento forzado / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [E]l desplazamiento forzado al que fue sometido el grupo actor pudo ser percibido desde el momento en el que se generó, esto debido a que fueron las víctimas directas de esa situación y a que fue el actuar ilegal de los miembros de las AUC – Bloque Metro el que presuntamente provocó su traslado. […] [S]e observa que en el presente asunto los demandantes expresaron que desde el momento de ocurrencia de los hechos (asesinato y tortura) a la presente fecha se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que, por tal motivo, estaban facultados para formular la demanda de reparación directa en cualquier tiempo por no haber cesado los efectos negativos del daño. Sobre el particular, considera la Sala que, en efecto, el desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen y que, en términos generales, estas guardan relación con la imposibilidad de ejercer diversos derechos como los de propiedad y libre locomoción, entre otros.

A pesar de lo anterior, no estima la Sala que el simple hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación constituya por si solo un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, pues, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado.

Además, resulta pertinente mencionar que ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas podían acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, esto bajo la aplicación de la regla general de competencia territorial prevista en artículo 134D del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) –vigente para la época de los hechos-, según la cual era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o en el domicilio del particular demandado, de ahí que tampoco se encuentre razonable considerar que la simple situación de desplazamiento justifica la imposibilidad de acceso a la administración de justicia. Ahora, a pesar de las anteriores consideraciones, no puede obviarse que con ocasión de la expedición de la sentencia SU 254 de 2013, la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa, únicamente podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 2013 -, esto como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población. […] NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2013.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134D CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – La parte actora tiene la carga probatoria para conteo diferencial del término de caducidad [E]s evidente que en el sub judice el término de caducidad para formular las pretensiones de reparación directa debe contabilizarse, a más tardar, a partir del 23 de mayo de 2013 –día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013-, toda vez que no existen otros elementos de convicción que sirvan para justificar un conteo diferencial de caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto la simple circunstancia de ser desplazados los demandantes no es suficiente para constatar o verificar la imposibilidad material que tuvieron de acceso a la administración de justicia con posterioridad a esa decisión judicial.

No obstante lo anterior, se advierte que corresponderá analizar en cada caso en particular si existieron circunstancias materiales que impidieron el acceso material a la administración de justicia y que, en todo caso, es deber de la parte interesada demostrar las situaciones excepcionales que se invoquen para efectos de justificar un conteo diferencial de caducidad, esto último en aplicación de la regla general de carga de la prueba –quien afirma prueba-.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01470-01(63143) Actor: VIVIANA HINCAPIÉ YEPES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia emitida el 23 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control (fol. 173 a 176, c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de julio de 2018, los señores Hernán Darío Hincapié Yepes y otros, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, con el propósito de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por la muerte del señor Nelson Antonio Hincapié Hurtado, las lesiones personales causadas al señor Luis Carlos Hincapié Hurtado y el desplazamiento forzado al que presuntamente fue sometida la parte actora (fol. 1 a 104, c. 1).

A continuación se transcriben las pretensiones de la demanda –incluso con errores-: Declaraciones DECLÁRESE que a la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de perjuicios irrogados a los demandantes con la tortura psicológica, tratos crueles y degradantes y el asesinato en completo estado de indefensión de NELSON ANTONIO HINCAPIÉ HURTADO, ocurrida el 14 de abril de 1999, al ser sacado de su casa y en compañía de otros 2 vecinos asesinarlos en el sitio conocido como La Chimenea de la vereda La Clarita en jurisdicción del municipio de Guarne-Antioquia-; igualmente por los tratos crueles y degradantes y lesiones personales causadas a LUIS CARLOS HINCAPIÉ HURTADO e IRENE DEL SOCORRO YEPES HURTADO, pérdida de bienes y Desplazamiento Forzado subsiguiente de toda la familia.

Condenas CONDÉNESE a La NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: 1.- Perjuicios Inmateriales: Causados por la tortura psicológica, tratos crueles y degradantes y la muerte de NELSON ANTONIO HINCAPIÉ HURTADO, ocurrida el 14 de abril de 1999, al ser sacado de su casa y en compañía de otros 2 vecinos asesinarlos en el sitio conocido como La Chimenea de la vereda La Clarita en jurisdicción del municipio de Guarne-Antioquia-; igualmente por los tratos crueles y degradantes y lesiones personales causadas a LUIS CARLOS HINCAPIÉ HURTADO e IRENE DEL SOCORRO YEPES HURTADO, pérdida de bienes y Desplazamiento Forzado subsiguiente de toda la familia, hecho confesado en justicia y paz por el postulado WILSON ADRIÁN HERRERA MONTOYA alias “PEDRO”.

(…) 2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 30 a 33, c. 1): 1. Según la demanda, el 14 de abril de 1999 en la vereda La Clara del municipio de Guarne (Antioquia), algunos miembros del grupo armado denominado Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Metro (en adelante AUC – Bloque Metro) ingresaron por la fuerza a la vivienda del señor Nelson Antonio Hincapié Hurtado y lo obligaron a abordar una camioneta, en la cual ya se encontraba secuestrado su vecino Ramiro de Jesús Flórez Ortiz. 2.

Se destaca que al momento de ingresar a la vivienda antes mencionada, los miembros del grupo armado ilegal preguntaron donde vivía el señor Juan David Hincapié, el cual era sobrino del señor Nelson Antonio Hincapié Hurtado. 3. En estas circunstancias, el vehículo en el que se encontraba el señor Nelson Antonio Hincapié Hurtado se dirigió hacia la vivienda de su hermano Luis Carlos Hincapié Hurtado[1], lugar en el que los hombres pertenecientes a las AUC – Bloque Metro preguntaron nuevamente por el señor Juan David Hincapié, persona esta última que no pudo ser encontrada por los miembros del grupo ilegal. 4.

Posteriormente, los hombres armados partieron con destino a la casa del señor Jaime Flórez -vecino del sector-, el cual fue subido igualmente a la camioneta en la que se encontraban los señores Nelson Antonio Hincapié Hurtado y Ramiro de Jesús Flórez Ortiz. 5. Luego de los anteriores sucesos, los integrantes de las AUC – Bloque Metro procedieron a asesinar a Nelson Antonio Hincapié Hurtado, Ramiro de Jesús Flórez y Jaime Flórez en el sector conocido como “La Chimenea”, ubicado a 30 metros de la autopista Medellín – Bogotá. 6.

Por otro lado, se indicó en la demanda que previo al mencionado asesinato, los familiares de las víctimas y algunos de sus vecinos se comunicaron con la Estación de Policía del municipio de Guarne (Antioquia), con el propósito de informar acerca del secuestro del señor Nelson Antonio Hincapié Hurtado; sin embargo, a sentir de los demandantes, las autoridades no actuaron de manera oportuna y solamente hicieron presencia para realizar el levantamiento de los cuerpos. 7.

Ahora, se afirma en la demanda que después de perpetrados los asesinatos, el señor Luis Carlos Hincapié Hurtado y su familia tuvieron que abandonar todos sus bienes, pues el grupo paramilitar continuaba buscando a su hijo. 8. Finalmente, la parte demandante señaló: i) que los hechos relacionados previamente son constitutivos de delitos de lesa humanidad y, por tal motivo, la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo y ii) que el desplazamiento forzado del grupo actor aún persiste, motivo por el cual no ha operado la caducidad del medio de control.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 23 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión rechazó la demanda por considerar configurada la caducidad del medio de control. En síntesis, los argumentos de su decisión fueron los siguientes (fol. 173 a 176, c. ppal.): - Indicó que no existían elementos de prueba suficientes para catalogar como delitos de lesa humanidad los daños causados a la parte demandante y que, por tal motivo, no se podían asociar con una conducta generalizada o sistemática dirigida en contra la población civil. - Señaló que un órgano competente debería determinar qué actos constituyen delitos de lesa humanidad, pero dicha calificación no debe ser realizada por el demandante, de ahí que no fuera era posible aplicar la posición jurídica según la cual el juzgamiento de la responsabilidad estatal para este tipo de crímenes no prescribe. - Por último, concluyó que los demandantes conocieron del hecho dañoso el mismo día en el que ocurrió el asesinato del señor Nelson Antonio Hincapié Hurtado, esto es, el 14 de abril de 1999, por lo que los dos años con los que contaban para formular la demanda vencieron el 15 de abril de 2001 y, en consecuencia, la demanda presentada el 6 de julio de 2018 había caducado.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes (fol. 179 a 192, c. ppal.): - Señaló que en el presente caso el daño antijurídico tenía fundamento en dos delitos de lesa humanidad –asesinato y desplazamiento forzado-, motivo por el cual el término de caducidad no estaba sujeto a las reglas administrativas procesales, sino a los mandatos normativos del ius cogens. - Manifestó que existían diferentes antecedentes jurisprudenciales, según los cuales, los delitos de lesa humanidad no estaban sujetos a la caducidad del medio de control. - Consideró que en el asunto sub examine se encontraban reunidos los requisitos para catalogar los crímenes de asesinato y desplazamiento forzado como delitos de lesa humanidad, en tanto fueron actos ejecutados en contra de la población civil en el marco de un contexto de violencia generalizado y sistemático por parte de las AUC – Bloque Metro.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en asuntos que comportan graves afectaciones a derechos humanos o posibles delitos de lesa humanidad opera el fenómeno jurídico de la caducidad o, si por el contrario, no es posible disponer el rechazo de la demanda cuando se esté ante conductas de tal naturaleza. V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[2], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012[3], codificación aplicable al presente asunto[4].

Por último, corresponde a la Sala proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: 1.

Al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado existían dos posiciones respecto de la contabilización del término de caducidad en aquellos asuntos de reparación directa que estuvieran relacionadas con crímenes de lesa humanidad, pues, por una parte, se sostenía que el juzgamiento de la responsabilidad Estatal para este tipo de actos o situaciones no estaba sujeto a un plazo extintivo y, por otra parte, se estimaba que así se estuviera ante hechos relacionados con delitos de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos, lo correspondientes era aplicar las reglas generales de la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.

En efecto, la primera posición[5] señalaba que el juzgamiento de la responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad no estaba sometido a un término de caducidad, toda vez que existía una regla de ius cogens según la cual el paso del tiempo no impedía el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación integral de los daños generados por actos crueles e inhumanos, de ahí que al efectuarse un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad se admitiera una excepción para el juzgamiento de este tipo de hechos. 3.

Por otra parte, la segunda posición[6] avalaba la aplicación de las disposiciones generales de caducidad en asuntos relacionados con hechos constitutivos de crímenes o delitos de lesa humanidad, pues se consideraba que la regla de imprescriptibilidad solamente aplicaba en juicios penales y, por ende, no operaba para el juzgamiento de la responsabilidad Estatal. 4.

Ahora, comoquiera que las dos posiciones mencionadas se contraponían y causaban que unos asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad continuaran su trámite judicial y otros no, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió una sentencia de unificación[7] en la que se acogió la postura que señalaba que en esos eventos específicos la responsabilidad del Estado sí se encontraba sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, en tanto la regla de imprescriptibilidad solo era aplicable en juicios penales cuando se desconocía al presunto autor de la conducta delictiva[8]. 5.

En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011[9], la cual establece dos supuestos para efectos de contabilizar los dos años de presentación de la demanda de reparación directa al margen de tener relación o no con delitos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, a saber: i) a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso si fue en fecha posterior, siempre y cuando existan pruebas de la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. 6.

De igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente era procedente un conteo distinto de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada –por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encontrara demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que se precisó que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia). 7.

Así las cosas, comoquiera que la sentencia de unificación estableció que en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad sí resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, no se abordará nuevamente ese debate, ya que el mismo fue evacuado por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 29 de enero de 2020, la cual puede ser consultada por las partes en el buscador de la página web[10] del Consejo de Estado.

Por lo anterior, se procederá a analizar el caso concreto teniendo en cuenta las precisiones efectuadas con anterioridad. El caso en concreto 8. En el sub judice, los demandantes formularon demanda de reparación directa por los siguientes hechos o situaciones: i) el asesinato del señor Nelson Antonio Hincapié, ii) la tortura a la que fue sometido el señor Luis Carlos Hincapié y iii) el consecuente desplazamiento forzado al que supuestamente fueron sometidos todos los actores luego de acaecidas las anteriores situaciones. 9.

Sobre el particular, la Sala considera que los daños relativos al asesinato y tortura tuvieron lugar el 14 de abril de 1999, cuando algunos miembros del grupo armado al margen de la ley denominado AUC – Bloque Metro ingresaron por la fuerza a la morada del señor Nelson Antonio Hincapié y, posteriormente, lo asesinaron, día en el que también torturaron al señor Luis Carlos Hincapié. 10.

Por otro lado, en cuanto al desplazamiento forzado resulta pertinente referir que si bien en el escrito de la demanda no se expresa una fecha cierta de su ocurrencia, de los hechos narrados en la misma se desprende que este tuvo lugar inmediatamente después al asesinato y tortura mencionados. En efecto, en uno de los apartes de demanda se afirma que “una vez ocurridos los hechos y (sic) darle cristiana sepultura a NELSON HINCAPIÉ HURTADO el señor LUIS CARLOS y su familia abandonaron todos sus bienes, ya que los paramilitares seguían buscando a su hijo y el asedio era permanente” (fol. 32, c.1.). 11.

Teniendo en cuenta el anterior panorama, a efectos de establecer si operó o no la caducidad del medio de control de reparación directa, la Sala procederá a establecer el momento en el que los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de los daños invocados, y si existen en el proceso elementos probatorios que permitan establecer alguna imposibilidad material para acceder a la administración de justicia o, de ser el caso, si es procedente aplicar algún tratamiento excepcional en materia de caducidad. 12.

Al respecto, la Sala considera que los daños derivados del asesinato y tortura fueron conocidos por los demandantes desde el momento en el que se perpetraron -14 de abril de 1999-, prueba de ello sería que algunos integrantes de la parte actora, así como vecinos del sector llamaron a la Policía Nacional y al Ejército Nacional para que detuvieran el actuar ilegal del grupo paramilitar.

En relación con lo anterior, se afirmó en la demanda lo siguiente: La señora ANA EVA ORTIZ, y el joven JOAQUÍN LARA ORTIZ madre y primo de RAMIRO DE JESÚS FLÓREZ, inmediatamente ocurrieron los hechos del secuestro de su ser querido llamaron al comando de la Estación de Policía del municipio de Guarne y la respuesta que les dieron fue que ya ellos sabían; lo mismo hizo la señora LUZ AMPARO ÁLZATE recibiendo la misma respuesta, pero lo cierto es que nunca llegaron a sus casas y solo hicieron presencia cuando ya NELSON ANTONIO HINCAPIÉ, RAMIRO DE JESÚS FLÓREZ y JAIME FLÓREZ habían sido torturados y asesinados en el lugar donde fueron dejados, para realizar el levantamiento. 4.- Lo cierto es que las familias afectadas llamaron a la policía y al ejército, así como varios vecinos de la vereda que se percataron de la situación y a pesar de que se demoraron aproximadamente 50 minutos en sacar a los tres retenidos de sus casas-lo que realizaban sin ninguna premura-, buscar supuestas armas de fuego y sustraerles pertenencias, ningún miembro de la policía o del Ejército nacional hizo presencia, solo después del asesinato, como se dijo, ya para realizar los respectivos levantamientos de cadáveres.

(Negrillas fuera de texto). 13. De igual forma, el desplazamiento forzado al que fue sometido el grupo actor pudo ser percibido desde el momento en el que se generó, esto debido a que fueron las víctimas directas de esa situación y a que fue el actuar ilegal de los miembros de las AUC – Bloque Metro el que presuntamente provocó su traslado. 14.

Así las cosas, bajo las particularidades del caso concreto, puede concluir la Sala que los demandantes tuvieron conocimiento del daño alegado desde el momento en que se causó, por lo que, en principio, la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos que la motivaron[11]; no obstante, la Sala analizará si existen pruebas que refieran o sustenten alguna imposibilidad material de los demandantes para acceder a la administración de justicia o, de ser el caso, si es procedente aplicar algún tratamiento excepcional en materia de caducidad. 15.

En relación con lo anterior, se observa que en el presente asunto los demandantes expresaron que desde el momento de ocurrencia de los hechos (asesinato y tortura) a la presente fecha se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que, por tal motivo, estaban facultados para formular la demanda de reparación directa en cualquier tiempo por no haber cesado los efectos negativos del daño. 16.

Sobre el particular, considera la Sala que, en efecto, el desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen y que, en términos generales, estas guardan relación con la imposibilidad de ejercer diversos derechos como los de propiedad y libre locomoción, entre otros. 17. A pesar de lo anterior, no estima la Sala que el simple hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación constituya por si solo un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, pues, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional[12] y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado. 18.

Además, resulta pertinente mencionar que ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas podían acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, esto bajo la aplicación de la regla general de competencia territorial prevista en artículo 134D del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) –vigente para la época de los hechos-, según la cual era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o en el domicilio del particular demandado, de ahí que tampoco se encuentre razonable considerar que la simple situación de desplazamiento justifica la imposibilidad de acceso a la administración de justicia. 19.

Ahora, a pesar de las anteriores consideraciones, no puede obviarse que con ocasión de la expedición de la sentencia SU 254 de 2013[13], la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa, únicamente podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 2013[14]-, esto como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población. Al respecto, se destaca el siguiente aparte de la decisión emitida por la Corte Constitucional: Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse  de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa.

(Negrillas fuera de texto). 20. En este orden de ideas, es evidente que en el sub judice el término de caducidad para formular las pretensiones de reparación directa debe contabilizarse, a más tardar, a partir del 23 de mayo de 2013 –día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013-, toda vez que no existen otros elementos de convicción que sirvan para justificar un conteo diferencial de caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto la simple circunstancia de ser desplazados los demandantes no es suficiente para constatar o verificar la imposibilidad material que tuvieron de acceso a la administración de justicia con posterioridad a esa decisión judicial. 21.

No obstante lo anterior, se advierte que corresponderá analizar en cada caso en particular si existieron circunstancias materiales que impidieron el acceso material a la administración de justicia y que, en todo caso, es deber de la parte interesada demostrar las situaciones excepcionales que se invoquen para efectos de justificar un conteo diferencial de caducidad, esto último en aplicación de la regla general de carga de la prueba –quien afirma prueba-. 22.

Así las cosas, comoquiera que en el presente caso los demandantes tuvieron conocimiento de los daños relativos al asesinato y tortura en el mismo momento de su ocurrencia (14 de abril de 1999), y que según la demanda el desplazamiento forzado fue concomitante a esas situaciones, fuerza concluir que aun contabilizando el término para formular la demanda desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013 (23 de mayo de 2013), la demanda radicada el 6 de julio de 2018 se encuentra por fuera del término de 2 años previsto en la normativa procesal propia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[15]. 23.

Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada el 23 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión en auto del 23 de noviembre de 2018, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | |(Salva voto) | | Carrasco ----------------------- [1] Padre del señor Juan David Hincapié. [2] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [3] Presentada la demanda el 12 de diciembre de 2017 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. [4] Según el escrito de subsanación de la demanda, además de los prejuicios morales solicitados, se reclaman los materiales que se prueben en el proceso –daño emergente y lucro cesante-, los cuales no fueron debidamente tasados, por lo cual se desconoce si esta Corporación es competente para conocer el proceso por factor cuantía. Sin embargo, por economía procesal se estudiará el presente asunto, teniendo claro que le corresponderá al a quo efectuar nuevamente el estudio de la admisión de la demanda verificando la cuantía del proceso para determinar su competencia. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2016, exp. n.° 57448, C.P. Hernán Andrade Rincón. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. n.° 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [8] Se pone de presente que aunque el magistrado ponente de esta decisión no se encuentra de acuerdo con la postura adoptada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el mismo la acoge en virtud a que fue la posición mayoritaria de la Sección Tercera y en razón al carácter vinculante de la misma conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. [9] “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca). [10] Al respecto, véase http://www.consejodeestado.gov.co/busquedas/buscador-jurisprudencia/ [11]La Sala observa que para la época en la que se generó el daño -14 de abril de 1999- la normatividad aplicable al caso concreto era la contenida en el Decreto 01 de 1984, por lo que debe aplicarse el término de caducidad previsto en sus disposiciones. [12] De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996, la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función, sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial. [13] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU 254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [14] El 22 de mayo de 2013 cobró ejecutoria la sentencia SU 254 de 2013. [15] Tanto el Decreto 01 de 1984 (vigente al momento de los hechos) como la Ley 1437 de 2011 (vigente al momento de ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013) establecen el término máximo de 2 años para formular demanda de reparación directa.