MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO EN AUDIENCIA INICIAL – Caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Configurada parcialmente PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde al despacho determinar si en el presente caso el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales se debe contabilizar desde la ocurrencia de los presuntos incumplimientos del contrato de arrendamiento o, si por el contrario, la contabilización debe hacerse con base en la sentencia que ordenó dar por terminado el mencionado negocio jurídico.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO/ COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos.
De igual forma, corresponde al despacho emitir la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Se aplica independientemente del régimen jurídico aplicable al contrato Esta Corporación ha señalado que independientemente del régimen jurídico que se le aplique a un contrato –público o privado-, el plazo para formular la demanda de controversias contractuales es el previsto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 o en el literal j del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según la normatividad aplicable al respectivo asunto.
Ahora, los artículos ibídem coinciden al señalar que el término para presentar la demanda de controversias contractuales, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. De manera similar, los artículos mencionados precisan que en los asuntos que no requieran de liquidación, el término para computar la caducidad será desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Contrato sometido a liquidación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cuando hay obligaciones por cumplir después del acta de liquidación [E]l plazo para formular el medio de control de controversias contractuales respecto de contratos sometidos a liquidación se computa así: i) si la liquidación del contrato fue efectuada de manera bilateral, el término para formular la demanda se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta; ii) si la liquidación del contrato ha sido efectuada unilateralmente por la administración, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe y iii) si no se realizó la liquidación del contrato, el conteo del plazo para formular la demanda se contabiliza una vez vencido el término de 2 meses para liquidar el contrato unilateralmente.
A pesar de lo anterior, esta Subsección ha considerado que luego de la liquidación del contrato pueden persistir obligaciones que deben cumplirse con posterioridad a esta o surgir aspectos que no podían determinarse al momento de realizar dicho balance técnico-económico, de ahí que en esos casos sea necesario aplicar la regla de caducidad prevista en el inciso 1° del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según la cual el término para formular la demanda de controversias contractuales se computa a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento.
En efecto, se ha sostenido que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales para debatir aspectos que deben cumplirse o que surgen luego de la firma del acta de liquidación del contrato, se contabiliza a partir del momento en el que nacen o se hacen evidentes los motivos de hecho o de derecho que los fundamentan, esto por cuanto el balance final del negocio jurídico no tiene como efecto declarar a las partes a paz y salvo por asuntos que no podían ser conocidos o exigibles.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DESPUÉS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Eventos [P]uede concluirse que existen eventos en los que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe contabilizarse con posterioridad a la liquidación del contrato, bien porque en ese momento no existían los motivos de hecho o de derecho o por cuanto la situación se extendió en el tiempo.
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Contrato de arrendamiento / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada [R]especto del incumplimiento del contrato de arrendamiento por el no reconocimiento de la sociedad Sotelo Ahumada y Cia. Ltda. como cesionaria del mismo, el despacho observa que dicha pretensión se encuentra caducada, pues según lo afirmado en la demanda esta irregularidad se presentó “desde el año 2001”, es decir, antes de que se liquidara el contrato –aplicando el régimen público 1 de julio de 2003 – o desde su finalización – aplicando el régimen privado 21 de septiembre de 2008 -.
Así las cosas, en relación con el anterior incumplimiento, el despacho estima que la demanda presentada el 26 de septiembre de 2017 es extemporánea, pues los dos años que poseía la parte demandante para formularla se encuentran más que vencidos al contabilizarse a partir del día siguiente al que debió efectuarse su liquidación -1 de julio de 2003- o que se declaró terminado -21 de septiembre de 2008-.
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Cesión / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada en cuanto al incumplimiento del negocio jurídico por no haberse requerido de forma adecuada a la demandante para dar por finalizado el contrato, es necesario mencionar que este es un aspecto que se deriva del no reconocimiento de la cesión del contrato realizada por parte del señor Álvaro Sotelo Ahumada a la sociedad Sotelo Ahumada y Cía. Ltda., pues dicha irregularidad se generó presuntamente por haberse requerido la restitución del inmueble al contratista inicial y no a la sociedad demandante, de ahí que el computo del término de caducidad para este incumplimiento sea igual al mencionado previamente. [Caducidad sobre el contrato de arrendamiento] A pesar de lo anterior, el despacho considera pertinente mencionar que si en gracia de discusión se aceptara que las presuntas irregularidades del requerimiento para restituir el inmueble arrendado son un incumplimiento autónomo y diferente al de la mencionada cesión, aun así la oportunidad para presentar la demanda estaría caducada.
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Destinación de bien inmueble / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada [R]especto del presunto incumplimiento del contrato por la destinación del predio por parte de la entidad demandada a la misma actividad económica que ejercía la sociedad Sotelo Ahumada y Cía. Ltda., advierte el despacho que según la parte demandante dicha irregularidad surgió luego de que se efectuara la restitución del inmueble -16 de febrero de 2017-, es decir, con posterioridad a que debiera liquidarse el contrato –aplicando el régimen público 1 de julio de 2003 – o desde su finalización – aplicando el régimen privado 21 de septiembre de 2008 -. […] [E]l plazo de 2 años con el que contaba la parte demandante para formular la demanda por este supuesto incumplimiento vencían el 17 de febrero de 2019 y, por tal motivo, frente a la misma resulta oportuna la demanda presentada el 26 de septiembre de 2017.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – A partir de la ejecutoria de sentencia de segunda instancia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Configurada parcialmente [E]s necesario mencionar que no es posible contabilizar el término de caducidad para los incumplimientos del contrato a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, toda vez que i) según dicha decisión el negocio jurídico terminó desde el 21 de septiembre de 2008 y ii) porque, como se explicó anteriormente, los fundamentos de hecho o de derecho que dieron lugar a los presuntos incumplimiento se advirtieron por la parte demandante en un momento anterior, de ahí que no sea razonable su contabilización desde la expedición la expedición de esta providencia. Además, tampoco se considera razonable contabilizar el término de caducidad desde la ejecutoria de la mencionada sentencia por dos motivos, a saber: i) porque desde el inicio del proceso judicial en el que se emitió esa decisión judicial la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A. manifestó desconocer la cesión de contrato que beneficiaba al acá demandante y que daba lugar a reclamar las obligaciones presuntamente incumplidas, lo que implica que mucho antes de la emisión de la sentencia era evidente el incumplimiento alegado y sus razones, y ii) porque si lo pretendido por la parte acá demandante era hacer valer sus derechos, desde su vinculación a dicho proceso como tercero interesado pudo haber ejercido las figuras procesales de intervención ad excludendum o demanda de reconvención, sin embargo, no lo hizo.
De otro lado, se aclara que esta decisión únicamente se realiza respecto de la caducidad, por lo que corresponderá al a quo pronunciarse de otras cuestiones que surjan a lo largo del proceso en las etapas pertinentes. En este orden de ideas, el despacho revocará parcialmente la decisión adoptada el 12 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró configurada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales y, en su lugar, se ordenará continuar el trámite del proceso únicamente con respecto a la pretensión de incumplimiento relacionada con la destinación posterior del inmueble a la misma actividad comercial que ejercía la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02335-01(64413) Actor: SOTELO AHUMADA Y CIA. LTDA. Demandado: TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el 12 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales (fls. 831-843, c. ppl).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la sociedad Sotelo Ahumada y Cía. Ltda., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la sociedad de economía mixta Terminales de Transporte de Medellín S.A. con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas –se transcriben las pretensiones incluso con errores- (fol. 22-23, c.1.): DECLARAR, el INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL de TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A., del contrato estatal, de derecho privado No. 085-1997, de arrendamiento de inmueble destinado al funcionamiento del establecimiento de comercio denominado parqueadero "P Sur 1", que estuvo situado en la Calle 8B No 65-351 de Medellín y que fue de propiedad de la sociedad SOTELO AHUMADA y CÍA LTDA., la que tenía la calidad de arrendataria del inmueble y con fundamento en los hechos de la demanda. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A., a pagar a favor de la sociedad SOTELO AHUMADA y CÍA. LTDA., la indemnización de todos los PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, que se le han generado, por el incumplimiento del contrato, indemnizaciones que corresponden a las siguientes sumas de dinero, así: (…) 2.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expresó los siguientes hechos –se advierte que los hechos de la demanda no están relatados de forma cronológica y tienden a ser confusos-: 1. El 10 de abril de 1997, la sociedad Terminales de Transporte de Medellín -arrendador- y el señor Álvaro Sotelo Ahumada -arrendatario- suscribieron el contrato n.º 085 de 1997, cuyo objeto era entregar a este último el arrendamiento del “Parqueadero de Buses Terminal Sur”, situado en el municipio de Medellín (fol. 28, c.1.). 2.
Según las cláusulas del mencionado contrato: i) su término de ejecución iniciaría el 15 de abril de 1997 y terminaría el 31 de diciembre de 2002 –cláusula tercera-; ii) podría ser prorrogado de común acuerdo por las partes –cláusula cuarta- y iii) estaría prohibido al arrendatario ceder o subarrendar el inmueble, sin permiso previo de la arrendadora –cláusula séptima- (fol. 29, c.1). 3.
Luego de iniciada la ejecución de dicho negocio jurídico, el 23 de junio 2001, el señor Álvaro Sotelo Ahumada cedió el contrato de arrendamiento a la sociedad Sotelo Ahumada y Cía Ltda. de la cual era accionista. 4. La cesión del contrato de arrendamiento fue informada a la sociedad Terminales de Transporte de Medellín, la cual manifestó desde el año 2001 que no reconocería como arrendataria a la sociedad Sotelo Ahumada y Cía. Ltda. 5.
Ahora, una vez finalizado el plazo de ejecución inicial del mencionado negocio jurídico, la parte demandante consideró que este se renovó de manera automática por un término igual al inicial -5 años, 8 meses y 16 días-, debido a que: i) la demandada Terminales de Transporte de Medellín es una sociedad de economía mixta que se rige por el derecho privado; ii) al contrato de arrendamiento le resulta aplicable el Código de Comercio, según el cual este debe ser renovado de manera automática por el silencio de las partes y iii) en el presente caso no hubo ninguna manifestación tendiente a finalizar el contrato, por lo que debía entenderse renovado hasta el 19 de septiembre de 2008 (fol. 5, c.ppl.). 6.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2008, la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A. le informó al señor Alberto Sotelo Ahumada que daría por terminado el contrato de arrendamiento, dicha comunicación, según la parte actora: i) desconoció la cesión realizada a la sociedad Sotelo Ahumada y Cía. Ltda. y ii) no tuvo en cuenta la prórroga automática del negocio jurídico (fol. 5, c.1). 7.
Adicionalmente, el demandante consideró que la comunicación emitida por la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A. no se realizó dentro de los términos del Código de Comercio para efectuar el desahucio, pues no fue dirigida a la sociedad Sotelo Ahumada y Cía Ltda., por lo que el contrato debía entenderse renovado del 20 de septiembre de 2008 hasta el 6 de junio de 2014 (fol. 6, c.1). 8.
A pesar de lo anterior, el 17 de septiembre de 2008, la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A. formuló la demanda de controversias contractuales con radicado n.º 0500133310212008027200 ante los juzgados administrativos de Medellín en contra del señor Alberto Sotelo Ahumada, esto con el propósito de que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento n.º 085 de 1997 (fol. 6, c.1.). 9.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín que el 20 de abril de 2010 decidió vincular al proceso a la sociedad Sotelo Ahumada y Cía. Ltda., decisión que fue notificada ese mismo día[1] (fol. 367, c.2.). Respecto de la mencionada decisión la parte actora indicó que la sociedad Sotelo Ahumada y Cía Ltda. no contaba en dicho asunto con la calidad de demandada. 10.
Debido a la entrada en funcionamiento de unos juzgados en descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín, autoridad judicial que el 30 de septiembre de 2014 emitió fallo de primera instancia, en el cual señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: i) que el lote arrendado no era de propiedad de la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A., sino del Fondo de Inmuebles Nacionales; ii) que la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A. y el Fondo de Inmuebles Nacionales habían celebrado un contrato de comodato del lote en el que funcionaba el Aeropuerto Olaya Herrera, en el cual se incluyó el inmueble arrendado; iii) que el Fondo de Inmuebles Nacionales se liquidó y el INVÍAS pasó a ser el propietario del inmueble; iv) que se entregó en concesión a la sociedad Operadora de Aeropuertos de Centro Norte S.A. el manejo del aeropuerto Olaya Herrera y v) que la concesionaria solicitó a la hoy demandada la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento (fol. 496- 504, c.2.). 11.
De igual forma, en el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín: i) se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del señor Álvaro Sotelo Ahumada, al considerarse que la cesión realizada a la sociedad Sotelo Ahumada debía surtir efectos y ii) se negaron las pretensiones de la demanda por no demostrarse la calidad que poseía la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A. respecto del inmueble (fol. 496-504, c.2.). 12.
Ahora, la anterior decisión fue apelada y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, el cual mediante sentencia del 31 de agosto de 2015 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró terminado el contrato entre las partes y ordenó la restitución del inmueble. 13.
Se destaca que en la decisión adoptada, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión entendió que: i) en los términos del artículo 518 del Código de Comercio se debía tener por renovado el contrato de arrendamiento hasta el 21 de septiembre de 2008 y ii) que el 13 de marzo de 2008 la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A. realizó efectivamente el desahucio del que trata el artículo 520 del Código de Comercio, por lo que el contrato no fue prorrogado por segunda vez. 14.
Posteriormente, el 5 de enero de 2017, la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A. remitió a la demandante la comunicación n.º 2017010059 en la que se fijó como fecha para la entrega del inmueble el 19 de enero de 2017. 15. Sin embargo, el bien no fue entregado el 19 de enero de 2017, toda vez que al parecer hubo algunos vicios relacionados con la diligencia de entrega y se acordó prorrogar el plazo para la devolución de los parqueaderos hasta el 16 de febrero de 2017, fecha en la que efectivamente la entidad demandada recibió el inmueble y en la que presuntamente se indicó que no sería destinado a la misma actividad económica del demandante (fol. 14, c.1.). 16.
A pesar de lo anterior, el demandante considera que la entidad demandada incumplió con lo señalado en la diligencia del 16 de febrero de 2017 y destinó el inmueble a la misma actividad económica que desarrollaba el actor -prestación de servicios de parqueadero-, quebrantando también lo previsto en el artículo 522[2] del Código de Comercio. 2.
Mediante auto del 17 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda para que se precisara cuál era el medio de control que pretendía ejercer el demandante, toda vez que, al parecer, se reclamaba el daño por el cumplimiento de una orden judicial (fol. 592-591, c.3). 3. Así las cosas, el 3 de noviembre de 2017, la parte actora aclaró: i) que deseaba ejercer el medio de control de controversias contractuales; ii) que en el proceso judicial promovido por la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A. únicamente hizo referencia a la terminación del contrato y a los incumplimientos contractuales y iii) que no pretendía una reparación directa por error judicial.
(594- 608, c.3). 4. El 22 de noviembre de 2017, el a quo dispuso admitir la demanda y ordenar notificar a la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A. acerca de esta decisión (fol. 609-610, c.3). 5. El 2 de abril de 2018, la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A. contestó la demanda y propuso, entre otras excepciones, la caducidad del medio de control de controversias contractuales al considerar que el término para formular la demanda debía computarse desde el momento en que se generó el incumplimiento alegado en la demanda, el cual se configuró desde el 2001 cuando no se aceptó a la sociedad Sotelo Ahumada y Cía. Ltda. como cesionaria del contrato de arrendamiento. 1.
Por otro lado, la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A. formuló llamamiento en garantía respecto del Aeropuerto Olaya Herrera, el cual fue aceptado por el a quo. 2. Ahora, el Aeropuerto Olaya Herrera propuso, entre otras excepciones, la caducidad del medio de control de controversias contractuales al considerar que: i) el término para formular la demanda se debía computar desde el año 2001 cuando no se reconoció a la sociedad Sotelo Ahumada y Cía. Ltda. como cesionaria del contrato de arrendamiento y ii) que el contrato de arrendamiento no fue objeto de ninguna prorroga y, en consecuencia, finalizó el 31 de diciembre de 2002, por lo que el término para demandar se extendió hasta el 31 de diciembre de 2004 (fol. 92-93, c. llamamiento). 3.
De las excepciones propuestas se corrió traslado a la sociedad demandante, la cual señaló que el contrato de arrendamiento no terminó el 31 de diciembre de 2002, situación que reconoció la demandada al promover un proceso judicial para la terminación de dicho negocio jurídico (fol. 822, c.3). II. LA DECISIÓN IMPUGNADA En audiencia inicial celebrada el 12 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales, por los siguientes motivos: Estimó que el contrato de arrendamiento celebrado entre el señor Álvaro Sotelo Ahumada y la sociedad Terminales de Transporte de Medellín era un contrato estatal sujeto al derecho privado, toda vez que esta última entidad era una sociedad de economía mixta con una participación del sector público superior al 90%.
Manifestó que si bien el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes estaba sujeto al derecho privado debían aplicársele los principios generales de la contratación pública, según los cuales no existe prórroga automática de negocios jurídicos estatales y se requiere que se realice un acuerdo por escrito. Señaló que no puede operar el principio de integración normativa con el artículo 518 del Código de Comercio referente a la prórroga automática de los contratos de arrendamiento, debido a que dicha norma resulta incompatible con el régimen de contratación estatal.
Agregó que el contrato de arrendamiento era de tracto sucesivo y, en consecuencia, se encontraba sometido a liquidación, por lo que el término de 6 meses que se poseía para realizar el mencionado balance técnico- económico transcurrió entre el “31 de diciembre de 2002” y “30 de junio de 2003”, por lo que la demanda formulada el 26 de septiembre de 2017 era extemporánea.
Señaló que en caso de contabilizar la caducidad desde los incumplimientos señalados en la demanda también habría operado la caducidad ya que: i) desde el año 2001 no se reconoció a la sociedad Sotelo Ahumada S.A. como cesionaria del contrato y ii) desde el 13 de marzo de 2008 la demandante requirió al señor Álvaro Sotelo Ahumada para que procediera a realizar la devolución del inmueble.
Indicó que, si bien era cierto que el 31 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión admitió la cesión del contrato de arrendamiento a la sociedad Sotelo Ahumada S.A. y la renovación de este en los términos del artículo 518 del Código de Comercio, no podía pasarse por alto que dicha decisión no constituía un precedente obligatorio respecto de la caducidad en el sub examine.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales. En síntesis, los argumentos de inconformidad fueron los siguientes: Manifestó que el contrato de arrendamiento no requería de liquidación, toda vez que se regía por las normas del derecho privado.
Señaló que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la ejecutoria la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, toda vez que a partir de ese momento finalizó la ejecución del contrato. Destacó que la demandada no estaba legitimada en la causa para solicitar la terminación del contrato, ya que no era la comodataria del Aeropuerto Olaya Herrera.
Señaló que la demandante había solicitado el inmueble objeto de arrendamiento para realizar una construcción; sin embargo, fue destinado a la misma actividad comercial que practicaba el demandante, por lo que existía un incumplimiento del contrato en este aspecto. Del recurso de apelación se corrió traslado a la apoderada de la parte demandada, la cual manifestó que existían incongruencias en la impugnación formulada, y que la legitimación material en la causa no infiere en la caducidad del medio de control.
El Ministerio Público señaló que había operado la caducidad del medio de control, ya que debía contabilizarse la caducidad desde los incumplimientos del contrato, los cuales se generaron a más tardar en el año 2008, cuando la parte demandada manifestó que no reconocía a la actora como arrendataria del inmueble. IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si en el presente caso el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales se debe contabilizar desde la ocurrencia de los presuntos incumplimientos del contrato de arrendamiento o, si por el contrario, la contabilización debe hacerse con base en la sentencia que ordenó dar por terminado el mencionado negocio jurídico.
V. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. De igual forma, corresponde al despacho emitir la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.
VI. CONSIDERACIONES Estima el despacho que se debe revocar parcialmente la decisión emitida el 12 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, por los motivos que se expondrán a continuación: 1. Esta Corporación[3] ha señalado que independientemente del régimen jurídico que se le aplique a un contrato –público o privado-, el plazo para formular la demanda de controversias contractuales es el previsto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 o en el literal j del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según la normatividad aplicable al respectivo asunto. 2.
Ahora, los artículos ibídem coinciden al señalar que el término para presentar la demanda de controversias contractuales, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. 3. De manera similar, los artículos mencionados precisan que en los asuntos que no requieran de liquidación, el término para computar la caducidad será desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa. 4.
Por otro lado, el plazo para formular el medio de control de controversias contractuales respecto de contratos sometidos a liquidación[4] se computa así: i) si la liquidación del contrato fue efectuada de manera bilateral, el término para formular la demanda se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta; ii) si la liquidación del contrato ha sido efectuada unilateralmente por la administración, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe y iii) si no se realizó la liquidación del contrato, el conteo del plazo para formular la demanda se contabiliza una vez vencido el término de 2 meses para liquidar el contrato unilateralmente. 5.
A pesar de lo anterior, esta Subsección[5] ha considerado que luego de la liquidación del contrato pueden persistir obligaciones que deben cumplirse con posterioridad a esta o surgir aspectos que no podían determinarse al momento de realizar dicho balance técnico-económico, de ahí que en esos casos sea necesario aplicar la regla de caducidad prevista en el inciso 1° del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según la cual el término para formular la demanda de controversias contractuales se computa a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento. 6.
En efecto, se ha sostenido que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales para debatir aspectos que deben cumplirse o que surgen luego de la firma del acta de liquidación del contrato, se contabiliza a partir del momento en el que nacen o se hacen evidentes los motivos de hecho o de derecho que los fundamentan, esto por cuanto el balance final del negocio jurídico no tiene como efecto declarar a las partes a paz y salvo por asuntos que no podían ser conocidos o exigibles.
En efecto, se ha dicho lo siguiente[6]: 7.- La razón por la que, inicialmente la jurisprudencia y luego la ley, establecieron que el término de caducidad de la acción contractual, en contratos sujetos a liquidación, debe contarse a partir de la suscripción del acta de liquidación, consiste en que la liquidación del contrato constituye el balance y corte de cuentas final sobre la ejecución contractual y tiene efectos extintivos, de modo que, solo una vez realizada esta las partes tienen certeza sobre los aspectos respecto de los cuales deberán realizar alguna reclamación judicial, cuando realizan las correspondientes salvedades. 8.- Como corolario de lo anterior, la regla de conteo de caducidad no puede aplicarse de este modo cuando la controversia que se plantea en la demanda se refiere a obligaciones que debían cumplirse con posterioridad a la liquidación del contrato, toda vez que respecto de éstas el acta de liquidación no tiene los efectos extintivos que tiene respecto de las obligaciones que son objeto de balance y cierre en la liquidación. (…) 10.- Así las cosas, frente a las obligaciones que persisten luego de la liquidación del contrato, resulta aplicable la regla general de conteo de caducidad de la acción contractual establecida por el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según la cual, el término para presentar la demanda en las controversias relativas a contratos es de dos años contados <<a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento>>. 7.
En ese orden de ideas, puede concluirse que existen eventos en los que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe contabilizarse con posterioridad a la liquidación del contrato, bien porque en ese momento no existían los motivos de hecho o de derecho o por cuanto la situación se extendió en el tiempo.
El caso en concreto 8. En el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar si la demanda presentada por la empresa Sotelo Ahumada y Cía. Ltda. en contra de la sociedad de economía mixta Terminales de Transporte de Medellín S.A. fue formulada en tiempo, esto teniendo en cuenta que se solicita la declaratoria de algunos presuntos incumplimientos relacionados con el contrato de arrendamiento n.º 085 de 1997 y que, adicionalmente, se discute si al presente asunto deben aplicarse las disposiciones de la Ley 80 de 1993 o exclusivamente las previstas en el régimen privado (Código de Comercio). 9.
Ahora, en cuanto al régimen jurídico aplicable al contrato de arrendamiento debe destacarse lo siguiente: i) Que según lo dicho por la parte pasiva de la controversia, este negocio jurídico se encontraba sometido a la Ley 80 de 1993 y, por lo tanto, el mismo debía tenerse como finalizado cuando venció la fecha de ejecución pactada por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2002.
Según esta posición, el contrato debía liquidarse y los 6 meses con los que se contaba para realizar esta actuación -4 meses bilateral y 2 meses unilateral- vencieron el 1 de julio de 2003; y ii) Que según la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que tramitó una controversia judicial relacionada con el mismo contrato aquí debatido, dicho negocio finalizó el 21 de septiembre de 2008 y se le debían aplicar las reglas del derecho privado - los contratos que se rigen por el derecho privado no deben ser liquidados, salvo disposición expresa de las partes, la cual no obra en el presente asunto -. 10.
Teniendo en cuenta el panorama antes planteado, el despacho considera que al margen de la discusión referente al régimen que se deba aplicar al presente asunto –público o privado-, las pretensiones de incumplimiento formuladas por la parte demandante se encuentran caducadas, con excepción de la referente a las presuntas irregularidades en las que incurrió la demandada al haber destinado el inmueble devuelto a la misma actividad económica que ejercía la parte actora. 11.
Ahora, para efectos de explicar por qué se llegó a la anterior conclusión, el despacho abordará cada uno de los incumplimientos alegados en la demanda en el siguiente orden: i) incumplimiento del contrato de arrendamiento por el no reconocimiento de la sociedad demandante como cesionaria del mismo; ii) incumplimiento del contrato de arrendamiento por no haberse requerido de forma adecuada a la demandante para dar por terminado el contrato y iii) incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada al haberse destinado el inmueble a la misma actividad económica del demandante. 12.
En primer lugar, respecto del incumplimiento del contrato de arrendamiento por el no reconocimiento de la sociedad Sotelo Ahumada y Cia. Ltda. como cesionaria del mismo, el despacho observa que dicha pretensión se encuentra caducada, pues según lo afirmado en la demanda esta irregularidad se presentó “desde el año 2001”, es decir, antes de que se liquidara el contrato –aplicando el régimen público 1 de julio de 2003 – o desde su finalización – aplicando el régimen privado 21 de septiembre de 2008 -. 12.1.
Así las cosas, en relación con el anterior incumplimiento, el despacho estima que la demanda presentada el 26 de septiembre de 2017 es extemporánea, pues los dos años que poseía la parte demandante para formularla se encuentran más que vencidos al contabilizarse a partir del día siguiente al que debió efectuarse su liquidación -1 de julio de 2003- o que se declaró terminado -21 de septiembre de 2008-[7]. 13.
En segundo lugar, en cuanto al incumplimiento del negocio jurídico por no haberse requerido de forma adecuada a la demandante para dar por finalizado el contrato, es necesario mencionar que este es un aspecto que se deriva del no reconocimiento de la cesión del contrato realizada por parte del señor Álvaro Sotelo Ahumada a la sociedad Sotelo Ahumada y Cía. Ltda., pues dicha irregularidad se generó presuntamente por haberse requerido la restitución del inmueble al contratista inicial y no a la sociedad demandante, de ahí que el computo del término de caducidad para este incumplimiento sea igual al mencionado previamente. 13.1.
A pesar de lo anterior, el despacho considera pertinente mencionar que si en gracia de discusión se aceptara que las presuntas irregularidades del requerimiento para restituir el inmueble arrendado son un incumplimiento autónomo y diferente al de la mencionada cesión, aun así la oportunidad para presentar la demanda estaría caducada. 13.2.
Sobre el particular, debe destacarse que desde el 20 de abril de 2010 la demandante Sotelo Ahumada y Cía. Ltda. fue vinculada al proceso contractual con radicado n.º 0500133310212008027200, el cual había sido promovido por la aquí demandada para terminar con el mencionado contrato de arrendamiento. En ese sentido, es posible concluir que desde ese momento dicha empresa conocía o debía conocer acerca del presunto incumplimiento de la demandada respecto de la solicitud de restitución del inmueble. 13.3.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que el supuesto incumplimiento del contrato por ausencia de solicitud de terminación fue conocido por la parte actora desde del 20 de abril de 2010[8], momento a partir del cual, valga decir, surgieron los motivos de hecho o de derecho que dieron lugar a promover la pretensión por dicha irregularidad. 13.4.
Así las cosas, el término de caducidad debe computarse desde el 21 de abril de 2010 y, en consecuencia, los dos años con los que contaba la parte actora para formular esta pretensión vencieron el 21 de abril de 2012, siendo así extemporánea la controversia presentada sobre este punto el 26 de septiembre de 2017[9]. 14. En tercer lugar, respecto del presunto incumplimiento del contrato por la destinación del predio por parte de la entidad demandada a la misma actividad económica que ejercía la sociedad Sotelo Ahumada y Cía. Ltda., advierte el despacho que según la parte demandante dicha irregularidad surgió luego de que se efectuara la restitución del inmueble -16 de febrero de 2017-, es decir, con posterioridad a que debiera liquidarse el contrato –aplicando el régimen público 1 de julio de 2003 – o desde su finalización – aplicando el régimen privado 21 de septiembre de 2008 -. 14.1.
En efecto, la parte actora señala que según el acta de recibo y entrega del inmueble objeto de la presente controversia, dicho predio no podría ser usado para desplegar la misma actividad económica que venía desarrollando el contratista, pues iba a destinarse a una construcción; no obstante, según la parte actora, una vez restituido el bien, el demandado presuntamente lo utilizó para prestar el servicio de parqueadero y no para ejecutar la obra por la que supuestamente se solicitó la entrega del bien, surgiendo desde ese momento los motivos de hecho y derecho que dieron origen a esta pretensión. 14.2.
Ahora, no se señaló en la demanda a partir de qué momento la parte pasiva de la controversia destinó el predio para prestar los servicios de parqueadero, pero para el despacho es claro que esto ocurrió luego del 16 de febrero de 2017 cuando se efectuó la restitución del predio, por lo que se tomará esta fecha para computar el término de 2 años con el que contaba la parte actora para formular la demanda. 14.3.
Así las cosas, el plazo de 2 años con el que contaba la parte demandante para formular la demanda por este supuesto incumplimiento vencían el 17 de febrero de 2019 y, por tal motivo, frente a la misma resulta oportuna la demanda presentada el 26 de septiembre de 2017. 15. Por otra parte, es necesario mencionar que no es posible contabilizar el término de caducidad para los incumplimientos del contrato a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, toda vez que i) según dicha decisión el negocio jurídico terminó desde el 21 de septiembre de 2008 y ii) porque, como se explicó anteriormente, los fundamentos de hecho o de derecho que dieron lugar a los presuntos incumplimiento se advirtieron por la parte demandante en un momento anterior, de ahí que no sea razonable su contabilización desde la expedición la expedición de esta providencia. 16.
Además, tampoco se considera razonable contabilizar el término de caducidad desde la ejecutoria de la mencionada sentencia por dos motivos, a saber: i) porque desde el inicio del proceso judicial en el que se emitió esa decisión judicial la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A. manifestó desconocer la cesión de contrato que beneficiaba al acá demandante y que daba lugar a reclamar las obligaciones presuntamente incumplidas, lo que implica que mucho antes de la emisión de la sentencia era evidente el incumplimiento alegado y sus razones, y ii) porque si lo pretendido por la parte acá demandante era hacer valer sus derechos, desde su vinculación a dicho proceso como tercero interesado pudo haber ejercido las figuras procesales de intervención ad excludendum o demanda de reconvención, sin embargo, no lo hizo. 17.
De otro lado, se aclara que esta decisión únicamente se realiza respecto de la caducidad, por lo que corresponderá al a quo pronunciarse de otras cuestiones que surjan a lo largo del proceso en las etapas pertinentes. 18. En este orden de ideas, el despacho revocará parcialmente la decisión adoptada el 12 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró configurada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales y, en su lugar, se ordenará continuar el trámite del proceso únicamente con respecto a la pretensión de incumplimiento relacionada con la destinación posterior del inmueble a la misma actividad comercial que ejercía la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la decisión emitida el 12 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales, bajo el entendido que únicamente se debe continuar con el trámite del proceso con respecto a la pretensión de incumplimiento del contrato n.º 085 de 1997 relacionada con la destinación posterior del inmueble a la misma actividad comercial que ejercía la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] El 20 de abril de 2010, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín: i) celebró audiencia de pruebas para recolectar la declaración de parte del señor Álvaro Sotelo Ahumada; ii) decidió vincular al proceso a la sociedad Sotelo Ahumada y Cía. Ltda. y iii) notificó acerca de dicha decisión al señor Álvaro Sotelo Ahumada, el cual era el representante legal de la mencionada empresa. [2] “Artículo 522. <casos de indemnización del arrendatario>.
Si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos. Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario.//En la estimación de los perjuicios se incluirán, además del lucro cesante sufrido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados. // El inmueble respectivo quedará especialmente afecto al pago de la indemnización, y la correspondiente demanda deberá ser inscrita como se previene para las que versan sobre el dominio de inmuebles”. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019, exp. 43054, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera [4] Según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, por regla general, requieren de liquidación “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo necesiten”. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 8 de mayo de 2019, exp. n.º 63336, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [6] Ibídem. [7] La solicitud de conciliación extrajudicial no tuvo la vocación de suspender el término de caducidad, toda vez que la misma fue presentada el 2 de agosto de 2017, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad respecto del incumplimiento referente al no reconocimiento del cesionario del contrato. [8] El computo de caducidad inicia con posterioridad a que debiera liquidarse el contrato –aplicando el régimen público 1 de julio de 2003 – o desde su finalización – aplicando el régimen privado 21 de septiembre de 2008 -. [9] La solicitud de conciliación extrajudicial no tuvo la vocación de suspender el término de caducidad, toda vez que la misma fue presentada el 2 de agosto de 2017, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad respecto del incumplimiento referente al no reconocimiento del cesionario del contrato.