CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del acto remitido a esta corporación, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa;
(ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que el mismo emane de una autoridad nacional y (iii) sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece solo a un criterio meramente orgánico, sino también, a un criterio sustantivo o material, según el cual, no es el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, la que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que está provista la misma.
En consecuencia, de la amplia gama de actividad que se manifiesta en la administración pública, podemos identificar la que corresponde a la actividad administrativa, que por su complejidad la componen una diversidad de contenidos: la prestación de servicios públicos, las actividades de fomento, las funciones de policía, las labores de inspección control y vigilancia, la ejecución de las obras públicas, que en últimas corresponde a los cometidos estatales.
No obstante, con carácter excepcional la administración pública puede desarrollar otro tipo de funciones ajenas a la actividad administrativa, como la actividad jurisdiccional o legislativa, la cual está prevista en nuestro Estado constitucional (Art. 116, 212, 213, 214 y 215 CP). En este orden, tenemos que el control inmediato de legalidad recae sobre la función administrativa del Estado, razón por la cual, no puede extenderse a otros ámbitos de acción estatal.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento de la resolución No. 20201200010634 del 31 de julio de 2020 [La resolución No. 20201200010634 del 31 de julio de 2020] (…) [expedida] «en uso de las facultades legales y en especial las contempladas en el numeral 8º del artículo 5º del Decreto 1451 de 2015», de que está revestido el presidente de COLJUEGOS, y en ejercicio de las funciones encomendadas a la entidad en el artículo 5 del Decreto 4142 de 2011.
(…). Por tanto, corresponde al ejercicio de la función administrativa a su cargo. En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en actos administrativos generales o particulares, según que sus efectos estén dirigidos a o una generalidad de personas o a un sujeto determinado o sujetos determinables.
(…). En este caso, se tiene que la Resolución No. 20201200010634 de 2020 es de carácter general, impersonal o abstracto, en tanto, adopta disposiciones sobre la reglamentación de los procedimientos administrativos de su competencia, especialmente en cuanto a la suspensión de los términos de algunas de sus actuaciones, que rigen tanto a nivel interno, frente a sus servidores y contratistas, como a nivel externo, frente a sus usuarios.
(…). Respecto del tercero de los requisitos, se advierte que COLJUEGOS es la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, creada mediante el Decreto 4142 del 3 de noviembre de 2011 como una empresa descentralizada del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En este sentido, por emanar la resolución objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional, esta manifestación de voluntad tiene la misma jerarquía, razón por la que se encuentra cumplido dicho presupuesto. Sobre el cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 215 de la carta, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, como medida de contención para enfrentar la llegada al país del brote epidemiológico por coronaviurus, COVID-19, calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud- OMS, el pasado 12 de marzo y, posteriormente, mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 declaró un segundo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dentro del mismo ámbito territorial y tiempo de vigencia para hacer frente a los efectos negativos de dicha coyuntura en el país. En virtud de ambos, el gobierno nacional quedó facultado para expedir decretos legislativos tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, los cuales son objeto de control automático de constitucionalidad en la jurisdicción constitucional, mientras que, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, corresponde a esta jurisdicción conocer, a través del medio de control inmediato de legalidad, de «las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción».
(…). En el presente caso, se tiene que si bien la Resolución 20201200010634 invoca como fundamento el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, ello no basta para dar por satisfecha la exigencia bajo estudio, en cuanto el artículo 136 del CPACA señala como requisito de procedibilidad de este medio de control, que recaiga sobre un acto expedido «(…) como desarrollo de los decretos legislativos, durante los estados de excepción», en concordancia con su artículo 111, numeral 8, que atribuye su conocimiento a la Sala Plena de esta corporación, siempre que se hubiera proferido «(…) con fundamento y durante los estados de excepción» y el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, que en este mismo sentido, especifica que «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán control inmediato de legalidad (…)».
En este orden, se evidencia que el acto administrativo sub examine no fue dictado en el marco temporal de vigencia de ninguno de los Estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigieron recientemente en el país, en cuanto el primero fue declarado mediante el Decreto 417 de 2020, que rigió entre el 17 de marzo y el 17 de abril, mientras que el segundo fue declarado por el Decreto 637 de 2020 y estuvo vigente entre el 6 de mayo y el 6 de junio del mismo año, mientras que el acto sub examine fue expedida el 31 de julio de 2020, es decir, 1 mes y 25 días calendario después de concluido este úlitmo, de modo tal que no se observa satisfecho este requisito para asumir su conocimiento a través del presente medio de control.
Lo anterior, en razón de su carácter extraordinario, en cuanto se activa con la declaratoria de cualquiera de los estados de excepción consagrados en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política y se desactiva con su expiración, es decir, con el retorno a la normalidad institucional. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la clasificación de los actos administrativos en generales y particulares, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 4 de marzo de 2010, M.P. Alfonso Vargas Rincón, radicación 2003-00360-01(3875-03) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 1451 DE 2015 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 4142 DE 2011 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03545-00 Actor: EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR- COLJUEGOS Demandado: RESOLUCIÓN No. 20201200010634 DEL 31 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento AUTO Procede el despacho a estudiar la procedencia de asumir el conocimiento del medio de control inmediato de legalidad, previsto en el artículo 136 del CPACA, respecto de la Resolución No. 20201200010634 del 31 de julio de 2020, expedida por el presidente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar- COLJUEGOS, «Por la cual se prorroga la medida de suspensión de los términos en los trámites y actuaciones de Coljuegos, se reanudan los términos de algunas actuaciones, se confirma la prórroga de la suspensión de los contratos de concesión de juegos localizados y se dictan otras disposiciones», teniendo en cuenta los siguientes: 1.
ANTECEDENTES En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el 4 de agosto de 2020, la jefe de la Oficina Jurídica de COLJUEGOS remitió al Consejo de Estado copia de la Resolución No. 20201200010634 de 2020, para efectos de su control inmediato de legalidad. En consecuencia, la Secretaría General de esta corporación procedió a efectuar el reparto correspondiente, asignándole al suscrito magistrado el trámite de este asunto, lo cual fue comunicado mediante oficio del 6 de agosto de 2020. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este despacho es competente para sustanciar el proceso, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA[1], en concordancia con los artículos 136[2] y 111, numeral 8º[3] de dicha normativa, el artículo 20 de la ley 137 de 1994 y el artículo 29 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019- Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2.2.
Estudio de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del acto remitido a esta corporación, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa;
(ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que el mismo emane de una autoridad nacional y (iii) sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. 2.2.1. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece solo a un criterio meramente orgánico, sino también, a un criterio sustantivo o material, según el cual, no es el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, la que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que está provista la misma.[4] En consecuencia, de la amplia gama de actividad que se manifiesta en la administración pública, podemos identificar la que corresponde a la actividad administrativa, que por su complejidad la componen una diversidad de contenidos: la prestación de servicios públicos, las actividades de fomento, las funciones de policía, las labores de inspección control y vigilancia, la ejecución de las obras públicas, que en últimas corresponde a los cometidos estatales.
No obstante, con carácter excepcional la administración pública puede desarrollar otro tipo de funciones ajenas a la actividad administrativa, como la actividad jurisdiccional o legislativa, la cual está prevista en nuestro Estado constitucional (Art. 116, 212, 213, 214 y 215 CP). En este orden, tenemos que el control inmediato de legalidad recae sobre la función administrativa del Estado, razón por la cual, no puede extenderse a otros ámbitos de acción estatal.
En el presente caso, se advierte que la Circular CIR2020-75-DMI-1000 de 2020, «Por la cual se prorroga la medida de suspensión de los términos en los trámites yactuaciones de Coljuegos, se reanudan los términos de algunas actuaciones, se confirma la prórroga de la suspensión de los contratos de concesión de juegos localizados y se dictan otras disposiciones», dispone lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO. PRORROGAR la medida de suspensión de términos prevista en el artículo primero de la Resolución 2020200007894 del 19 de marzo de 2020 en los trámites relacionados con (i) los Juegos de Suerte y Azar Localizados de operadores cuyo contrato se encuentre suspendido, (ii) las actuaciones administrativas sancionatorias, (iii) las actuaciones disciplinarias y (iv) las audiencias de incumplimiento contractual que se adelantan en Coljuegos, desde el primero (01) de agosto de dos mil veinte (2020) y hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), inclusive.
PARÁGRAFO PRIMERO. Esta medida podrá ser prorrogada de acuerdo con las medidas que se vayan ordenando por parte del Gobierno Nacional y Distrital.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los procesos de cobro coactivo permanecerán suspendidos desde el primero (1) de agosto de dos mil veinte (2020) hasta el diecisiete (17) de agosto de 2020.
PARÁGRAFO TERCERO. La presente suspensión no incluye: (i) los trámites de juegos de suerte y azar localizados relacionados con el proyecto de control de inventario MET, reglamentado en las Resoluciones 20181000016094 del 03 de mayo de 2018 y 20201000009284 del 26 de mayo de 2020 y aquellas que las modifiquen, adicionen o deroguen, en cuyo caso se continuará con los requerimientos necesarios al operador para efectos de actualizar el inventario de los contratos de concesión;
(ii) el trámite y aprobación de las solicitudes de acuerdo de pago de contratos de concesión que se encuentren en ejecución; (iii) el trámite, requerimientos y aprobaciones de garantías de renovación anual de los contratos de concesión de juegos de suerte y azar localizados; (iv) las actuaciones administrativas de incumplimiento contractual de los contratos que se encuentren en ejecución y (v) los procesos de cobro coactivo cuyos términos se reanudarán a partir del dieciocho (18) de agosto de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO. CONFIRMAR la prórroga automática de la suspensión de los contratos de concesión de juegos de suerte y azar localizados, contenida en el artículo segundo de la Resolución No. 20201200007894 del 19 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, de conformidad con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con relación al desarrollo de la actividad.
Esta medida podrá finalizar antes de la fecha antes señalada cuando desaparezcan o se modifiquen las causas que le dieron origen, en especial teniendo en cuenta lo previsto en el artículo tercero de esta resolución, o en caso de que persistan, continuará extendiéndose por el término que duren las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y las demás que sean adoptadas por el Gobierno Nacional con relación a la actividad.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para la aplicación de la prórroga de la suspensión conforme a lo antes dispuesto, no será necesario modificar las actas de suspensión formalizadas con los operadores quienes deberán ampliar la vigencia de las pólizas que amparan el contrato de concesión en los términos previstos, dadas las razones expuestas en los considerandos de la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO. PLANES PILOTO EN JUEGOS LOCALIZADOS. En consideración a lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 4 y el parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto 1076 de 2020, para la implementación y puesta en marcha de planes pilotos en los municipios para brindar atención al público en el sitio para los casinos y bingos, los operadores de juegos de suerte y azar localizados podrán solicitar la reanudación de los contratos de concesión de juegos de suerte y azar localizados cuando los planes piloto sean autorizados por la respectiva entidad territoriales en coordinación con el Ministerio del Interior.
En este sentido el Portal del Operador se habilitará de forma progresiva conforme a las solicitudes de reanudación que presenten los operadores de juegos de suerte y azar localizados.
ARTÍCULO CUARTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO QUINTO. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y a través de los canales disponibles. Lo anterior, «en uso de las facultades legales y en especial las contempladas en el numeral 8º del artículo 5º del Decreto 1451 de 2015», de que está revestido el presidente de COLJUEGOS, y en ejercicio de las funciones encomendadas a la entidad en el artículo 5 del Decreto 4142 de 2011, dentro del marco de: (i) su objeto, cual es, «(…) la explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad»;
(ii) su misión de «Explotar y administrar el monopolio rentístico sobre los Juegos de Suerte y Azar del nivel nacional y expedir los reglamentos de los mismos. Proponer y participar en la aprobación y expedición de los reglamentos de Juegos de Suerte y Azar y el esquema regulatorio apropiado para el sector en el nivel territorial, así como soportar la gestión de vigilancia en el cumplimiento de la normatividad de régimen propio en dicho ámbito, a través de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar»; y (iii) su visión de ser «reconocida gracias a su modelo de gestión que transformó la industria de Juegos de Suerte y Azar, nacional y territorial, en un sector responsable, transparente y sólido, producto de operar con estándares de clase mundial; orientado a la generación de confianza de los consumidores de Juegos de Suerte y Azar y de la sociedad, que permita mayor rentabilidad en la explotación del monopolio, con destino a los servicios de salud».
Por tanto, corresponde al ejercicio de la función administrativa a su cargo. 2.2.2. En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en actos administrativos generales o particulares, según que sus efectos estén dirigidos a o una generalidad de personas o a un sujeto determinado o sujetos determinables.
Así lo ha sostenido esta corporación de tiempo atrás, al explicar que: La diferencia entre los actos de contenido particular y general depende del grado de indeterminación que tengan los sujetos destinatarios del mismo, como lo ha precisado esta Sala: “Para diferenciar un acto administrativo general de uno particular es necesario tener presente los siguientes aspectos: El acto administrativo se entiende, entre otras perspectivas, como una decisión adoptada o expedida en función administrativa a través de la cual la autoridad crea, modifica o extingue una posición de una persona o conjunto de personas determinadas o indeterminadas frente a una norma de derecho (situación jurídica).
El acto singular o particular no necesariamente tiene un destinatario único, por cuanto puede ir dirigido tanto a una persona como a un grupo determinado de personas; en tanto que el acto general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman[5].
(Subrayado fuera del original) En este caso, se tiene que la Resolución No. 20201200010634 de 2020 es de carácter general, impersonal o abstracto, en tanto, adopta disposiciones sobre la reglamentación de los procedimientos administrativos de su competencia, especialmente en cuanto a la suspensión de los términos de algunas de sus actuaciones, que rigen tanto a nivel interno, frente a sus servidores y contratistas, como a nivel externo, frente a sus usuarios. 2.2.3.
Respecto del tercero de los requisitos, se advierte que COLJUEGOS es la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, creada mediante el Decreto 4142 del 3 de noviembre de 2011 como una empresa descentralizada del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En este sentido, por emanar la resolución objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional, esta manifestación de voluntad tiene la misma jerarquía, razón por la que se encuentra cumplido dicho presupuesto. 2.2.4. Sobre el cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 215 de la carta, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, como medida de contención para enfrentar la llegada al país del brote epidemiológico por coronaviurus, COVID-19, calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud- OMS, el pasado 12 de marzo y, posteriormente, mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 declaró un segundo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dentro del mismo ámbito territorial y tiempo de vigencia para hacer frente a los efectos negativos de dicha coyuntura en el país. En virtud de ambos, el gobierno nacional quedó facultado para expedir decretos legislativos tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, los cuales son objeto de control automático de constitucionalidad en la jurisdicción constitucional, mientras que, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, corresponde a esta jurisdicción conocer, a través del medio de control inmediato de legalidad, de «las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción».
En el presente caso, se tiene que si bien la Resolución 20201200010634 invoca como fundamento el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, ello no basta para dar por satisfecha la exigencia bajo estudio, en cuanto el artículo 136 del CPACA señala como requisito de procedibilidad de este medio de control, que recaiga sobre un acto expedido «(…) como desarrollo de los decretos legislativos, durante los estados de excepción», en concordancia con su artículo 111, numeral 8, que atribuye su conocimiento a la Sala Plena de esta corporación, siempre que se hubiera proferido «(…) con fundamento y durante los estados de excepción» y el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, que en este mismo sentido, especifica que «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán control inmediato de legalidad (…)».
En este orden, se evidencia que el acto administrativo sub examine no fue dictado en el marco temporal de vigencia de ninguno de los Estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigieron recientemente en el país, en cuanto el primero fue declarado mediante el Decreto 417 de 2020, que rigió entre el 17 de marzo y el 17 de abril, mientras que el segundo fue declarado por el Decreto 637 de 2020 y estuvo vigente entre el 6 de mayo y el 6 de junio del mismo año, mientras que el acto sub examine fue expedida el 31 de julio de 2020, es decir, 1 mes y 25 días calendario después de concluido este úlitmo, de modo tal que no se observa satisfecho este requisito para asumir su conocimiento a través del presente medio de control.
Lo anterior, en razón de su carácter extraordinario, en cuanto se activa con la declaratoria de cualquiera de los estados de excepción consagrados en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política y se desactiva con su expiración, es decir, con el retorno a la normalidad institucional, teniendo en cuenta el desequilibrio de poderes que se produce durante su vigencia, lo cual justifica el reforzamiento de los controles judiciales existentes, tanto el de constitucionalidad de los decretos legislativos que los desarrollan -que se torna automático- a cargo de la Corte Constitucional, como el de legalidad de los actos administrativos que se expiden con fundamento en ellos -que deviene en inmediato-, en cabeza de la autoridad contencioso-administrativa.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO, en sede del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, de la Resolución No. 20201200010634 del 31 de julio de 2020, expedida por el presidente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar- COLJUEGOS, «Por la cual se prorroga la medida de suspensión de los términos en los trámites y actuaciones de Coljuegos, se reanudan los términos de algunas actuaciones, se confirma la prórroga de la suspensión de los contratos de concesión de juegos localizados y se dictan otras disposiciones», con base en las consideraciones consignadas en este proveído y, en consecuencia, disponer, de acuerdo con lo previsto en los artículos 185 y 186 del mismo estatuto procesal: 1.
Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, o por cualquiera de los medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a: a. El presidente de COLJUEGOS. b. El director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. c. El agente del Ministerio Público. 2.
Infórmese a la comunidad en general, por medio de la página web de la corporación o de cualquiera de los medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General de la corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] ART. 185.- Trámite del control inmediato de legalidad de actos. (…) 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la corporación y el fallo a la Sala Plena (…). [2] ART. 136.- Control inmediato de legalidad.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
(Subrayado fuera del original) [3] ART. 111.- Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (…) 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción (…). [4] Véase a Arboleda Perdomo, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Editorial Legis. Segunda Edición, 2012, Pag 4 y Benavides José Luis. Editor. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Universidad Externado de Colombia. Pag 52 [5] CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”. Sentencia deL 4 de marzo de 2010, Expediente No. 2003-00360-01(3875-03), M.P. Alfonso Vargas Rincón.