CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” El artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende.
(…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, entidad que pertenece al Sistema Nacional Ambiental - SINA, constituida como un ente corporativo de carácter público, creado por la Ley 99 de 1993, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema y conforman una unidad geopolítica, biogeográfica e hidrogeográfica, dotada de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargada por la ley de administrar, dentro de la jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales.
(…). [E]ste despacho es competente para conocer del control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia De conformidad con lo dispuesto por las normas que rigen este medio de control, en especial el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para su procedencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto; ii) haberse dictado con fundamento en la función administrativa; iii) haberse expedido en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento de la resolución No. 354 del 16 de junio de 2020 [L]a Resolución No. 354 del 16 de junio de 2020 cumple con las condiciones formales y materiales para ser objeto del control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, por las siguientes razones: i) Se trata de un acto administrativo de contenido general, en la medida en que se encuentra dirigido a todas las personas naturales y jurídicas que actualmente adelanten procesos administrativos en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER. ii) Fue proferido por una entidad que se considera del orden nacional; tal como se constató al precisar la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional en cita. iii) Se expidió, en ejercicio de funciones administrativas, en el marco de la declaratoria del Estado de excepción, esto es, de la emergencia económica, social y ecológica, decretada por el Gobierno nacional, mediante el Decreto No. 417 de 2020 y el acto administrativo desarrolla en forma particular lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley No. 491 del 28 de marzo de la presente anualidad, que facultó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, previa expedición de acto administrativo, por la respectiva entidad. iv) El acto administrativo refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, en la medida en que prorroga la suspensión de términos de actuaciones administrativas a cargo de la entidad.
Si bien en el caso concreto, en principio, correspondía tramitar en forma conjunta el control sobre la presente resolución y las resoluciones CARDER Nos. 239 del 30 de marzo de 2020, 240 del 30 de marzo de 2020, 246 del 30 de marzo de 2020, 250 del 31 de marzo de 2020, 258 del 1º de abril de 2020 y 259 del 2 de abril de 2020, cuyos términos de vigencia se prorrogan, lo cierto es que los procesos correspondientes se encuentran en trámite, algunos de ellos con registro de proyecto para dictar sentencia y correspondería desintegrar el acto administrativo que contiene las diferentes decisiones, de tal manera que remitirlo a los distintos despachos en este estado procesal resultaría contrario a los principios de celeridad y eficacia que informan este medio de control.
Adicional a lo anterior, de cara a las medidas que contiene, consistentes en mantener la suspensión de los términos y excluir de esta algunas actuaciones, resulta posible estudiarlo en forma autónoma a las resoluciones que las decretaron inicialmente, pero limitando el control a los efectos del acto administrativo entre el 16 de junio de 2020, fecha de inicio de su vigencia y el 1º de julio de 2020, fecha de finalización de la extensión de sus efectos, al tenor de lo dispuesto por el artículo tercero de la disposición en estudio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03541-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Demandado: RESOLUCIÓN No. 354 DEL 16 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Medio de control inmediato de legalidad – Concurrencia de los requisitos de procedencia AUTO QUE AVOCA EL CONOCIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución No. 0354 del 16 de junio de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, “Por medio de la cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del CORONAVIRUS COVID-19 y se dictan otras disposiciones.” I.
ANTECEDENTES 1. Decretos de declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y actos que lo desarrollan 1.1.1. Primera declaratoria 1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional, por medio del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, abordando cuatro aspectos: i) el presupuesto fáctico; ii) el presupuesto valorativo de gravedad; iii) la justificación de la declaratoria; y iv) la adopción de la medida. 2.
En el presupuesto fáctico tuvo en cuenta factores como: i) la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus -COVID-19-; ii) aspectos económicos, referidos a la reducción de caja de las personas y empresas; la ruptura no prevista del acuerdo de recorte de la producción del crudo de la OPEP, que implicó un desplome abrupto del precio del petróleo, y la disminución, por parte de la Reserva Federal de Estados Unidos de la tasa de interés de referencia. 3.
El presupuesto valorativo se estudió a la luz de los juicios de gravedad de la afectación y de necesidad de las medidas, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-670 de 2015, expedida por la Corte Constitucional[1], en consideración a que la situación a la que está expuesta la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar. 4.
En consecuencia, se justificó la necesidad de adoptar medidas extraordinarias que, para los efectos del análisis que se realizará en el sub examine, por el contenido de la materia de la regulación, se consideró que, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, “se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.” 5.
La Corte Constitucional, en sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, encontró ajustado a la Constitución el Decreto No. 427 del 17 de marzo de 2020, por considerar que el Gobierno nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución.[2] 6.
Para arribar a la citada parte resolutiva, la Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias. 7.
En desarrollo del Estado de emergencia económica, social y ecológica, se dictó el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020[3] "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que, entre otras disposiciones, se autorizó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 8.
En virtud de la norma, la suspensión se puede hacer de manera total o parcial, en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos y, los términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria. 9. La constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, que se desarrolla por el acto administrativo sub examine, fue revisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020[4], en la que declaró la exequibilidad del artículo 6º, que autoriza a las autoridades para que suspendan términos en actuaciones administrativas y jurisdiccionales de su competencia. 10.
Lo anterior, sobre la base de considerar que la disposición[5] se ajusta al ordenamiento jurídico superior, puesto que atiende a los presupuestos formales y materiales establecidos en el derecho positivo (Constitución Política, Ley 137 de 1994 y tratados internacionales sobre derechos humanos). 11. La Corte precisó que, “aunque la autorización de suspensión de las actuaciones administrativas y judiciales en sede administrativa puede llegar a afectar el debido proceso, la misma es constitucional, puesto que es una medida temporal que pretende superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades en razón de las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, por consiguiente, busca cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continúa y efectiva.
Además, se trata de una habilitación proporcional, porque es temporal, no aplica para las actuaciones relacionadas con la efectividad de derechos fundamentales, no procede de plano y para su adopción debe mediar un acto debidamente motivado.” 1.1.2. Segunda declaratoria 12. Mediante el Decreto No. 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional, para lo cual se señaló, entre otras razones, que “(…) ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”. 13.
Así mismo, se indicó que “la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”. 1.2.
Medidas de carácter sanitario dictadas por el Ministerio de Salud y Protección social y de policía proferidas por el Presidente de la República 14. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual, el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución No 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 15.
Con sustento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, por medio del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, con algunas excepciones, cuya extensión se ha venido realizando a través de decretos posteriores.[6] 16. Por medio de la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social amplió la vigencia de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, con el fin de contener la pandemia del COVID-19.
Lo anterior, por considerar que “(…) se han incrementado y agravado las razones que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia sanitaria y subsiste el riesgo para la población residente en el territorio nacional (…)”. 1.2. Acto administrativo expedido por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER 17. Con fundamento en las potestades que le confieren a la entidad la Ley 99 de 1993[7] y el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Director General de la CARDER expidió la Resolución No. 0354 del 16 de junio de 2020, “Por medio de la cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del CORONAVIRUS COVID-19 y se dictan otras disposiciones” y la remitió a esta Corporación para que ejerciera el control inmediato de legalidad. 18.
Por medio del acto administrativo sub examine, la entidad decidió, en el artículo primero, prorrogar las Resoluciones CARDER No. 239 del 30 de marzo de 2020, 240 del 30 de marzo de 2020, 246 del 30 de marzo de 2020, 250 del 31 de marzo de 2020 y 258 del 1º de abril de 2020 hasta el 1º de julio de 2020. 19. En el artículo segundo, por su parte, dispuso la prórroga de la Resolución CARDER 259 del 2 de abril de 2020, exceptuando los artículos décimo cuarto, décimo séptimo y décimo octavo, aclarando que los demás preceptos continúan vigentes hasta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realice algún pronunciamiento frente a la adición realizada al Decreto 1076 del 2015, mediante el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020. 20.
Sobre las resoluciones anteriores, que son objeto de modificación, por medio de la asignada para su estudio de legalidad en el sub lite, en cuanto a prórroga de términos de suspensión y de vigencia se refiere, expedidas por la misma entidad, el despacho encontró que están siendo objeto de control inmediato de legalidad en esta corporación y que los procesos están en el siguiente estado procesal: | | | | | |Resolución |Tema |Radicado y despacho |Estado actual del | | | | |proceso | |Resolución |Por la cual |110010315000202001344|Se avocó el | |No. 239 del|suspendieron |00 |conocimiento del | |30 de marzo|términos en |Magistrado Rafael |proceso mediante | |de 2020 |los procesos |Francisco Suárez |auto del 27 de | | |disciplinarios|Vargas |abril de 2020 e | | |que se | |impartirle el | | |adelantan en | |trámite previsto en| | |la entidad | |el artículo 185 de | | |hasta el 13 de| |la Ley 1437 de | | |abril de 2020 | |2011.
Surtido el | | | | |trámite procesal, | | | | |el 3 de julio de | | | | |2020 se registró | | | | |proyecto de fallo, | | | | |encontrándose | | | | |pendiente su | | | | |aprobación. | |Resolución |Por la cual |110010315000202001345|Se avocó el | |No. 240 del|adoptaron |00 |conocimiento de | |30 de marzo|medidas |Magistrado Hernando |mediante auto del | |de 2020 |transitorias |Sánchez Sánchez |29 de mayo de 2020 | | |en materia de | |y agotado el | | |contratación | |procedimiento | | |estatal, en el| |previsto en el | | |marco de la | |artículo 185 de la | | |emergencia | |Ley 1437 de 2011 se| | |económica, | |registró proyecto | | |social y | |de fallo el 28 de | | |ecológica, por| |julio de la | | |causa del | |presente anualidad.| | |coronavirus | | | | |Covid 19 hasta| | | | |el 13 de abril| | | | |de 2020. | | | |Resolución |Por la cual |110010315000202001346|Mediante auto del | |No. 246 del|adoptaron |00 |24 de abril de | |30 de marzo|medidas |Magistrado Carlos |2020, avocó el | |de 2020 |administrativa|Enrique Moreno Rubio,|conocimiento de la | | |s transitorias|quien por ponencia |resolución. | | |en los |negada lo remitió al | | | |procesos |despacho del |El proceso se | | |sancionatorio |Magistrado Julio |encuentra al | | |ambiental y de|Roberto Pizza |despacho del | | |imposición de |Rodríguez (E) |magistrado al que | | |multas | |correspondió en | | |sucesivas, en | |turno por no haber | | |el marco del | |obtenido la | | |Estado de | |ponencia los votos | | |emergencia | |necesarios para su | | |hasta el 13 de| |aprobación. | | |abril de 2020.| | | |Resolución |Por la cual |110010315000202035340|El control | |No. 250 del|CARDER adoptó |0 |inmediato de | |31 de marzo|medidas |Magistrado José |legalidad de esta | |de 2020 |transitorias |Roberto Sáchica |resolución le fue | | |frente a las |Méndez |asignada el 6 de | | |actuaciones en| |agosto de la | | |los procesos | |presente anualidad,| | |de cobro | |encontrándose al | | |administrativo| |despacho para | | |(persuasivos y| |resolver sobre la | | |coactivos) que| |procedencia de | | |se adelantan | |avocar el | | |en la Entidad,| |conocimiento. | | |con ocasión | | | | |del Estado de | | | | |emergencia | | | | |económica, | | | | |social y | | | | |ecológica por | | | | |causa de la | | | | |pandemia del | | | | |coronavirus | | | | |COVID -19 | | | | |hasta el 13 de| | | | |abril de 2020 | | | |Resolución |Por la cual |110010315000202003535|El control | |No. 258 del|adoptó medidas|00 |inmediato de | |1º de abril|transitorias |Magistrado Julio |legalidad de esta | |de 2020 |para la |Roberto Piza |resolución le fue | | |realización |Rodríguez |asignada el 6 de | | |del trabajo en| |agosto de la | | |casa, por | |presente anualidad,| | |parte de los | |encontrándose al | | |servidores | |despacho para | | |públicos de la| |resolver sobre la | | |Entidad y se | |procedencia de | | |establecieron | |avocar el | | |otras | |conocimiento. | | |disposiciones | | | | |en el marco de| | | | |la emergencia | | | | |económica, | | | | |social y | | | | |ecológica por | | | | |causa del | | | | |coronavirus – | | | | |Covid-19 hasta| | | | |el 13 de abril| | | | |de 2020. | | | |Resolución |Por la cual |110010315000202053360|El control | |No. 259 del|adoptó medidas|0 |inmediato de | |2 de abril |transitorias |Magistrado Guillermo |legalidad de esta | |de 2020 |en materia de |Sánchez Luque |resolución le fue | | |otorgamientos | |asignada el 6 de | | |ambientales, | |agosto de la | | |en el marco | |presente anualidad,| | |del Estado de | |encontrándose al | | |emergencia | |despacho para | | |económica, | |resolver sobre la | | |social y | |procedencia de | | |ecológica por | |avocar el | | |causa del | |conocimiento. | | |coronavirus | | | | |Covid-19 y se | | | | |distan otras | | | | |disposiciones,| | | | |hasta el 13 de| | | | |abril de 2020.| | | 21.
En consideración a que las medidas de prórroga que se adoptan en esta oportunidad, no obstante estar relacionadas con actos administrativos dictados con anterioridad en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción, cuyos controles inmediatos de legalidad se están tramitando en diversas Salas del Consejo de Estado, el despacho avocará el conocimiento de la medida en forma integral pero, desde esta oportunidad procesal, aclara que se estudiará únicamente en cuanto prorroga, modifica o adiciona los términos de vigencia de las medidas anteriores y sobre las disposiciones normativas nuevas, en garantía del ámbito de examen de los actos administrativos cuya vigencia se adiciona, por cada una de las Salas de Decisión que las tienen a su cargo.
I. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 22. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 23.
El artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende y, con base en esa disposición, se expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, consignó los asuntos que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 24.
Por su parte, en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de trámite en esta oportunidad. 25. En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136[8] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185[9] ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. 26.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, entidad que pertenece al Sistema Nacional Ambiental - SINA, constituida como un ente corporativo de carácter público, creado por la Ley 99 de 1993[10], integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema y conforman una unidad geopolítica, biogeográfica e hidrogeográfica, dotada de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargada por la ley de administrar, dentro de la jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales. 27.
Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, el despacho destaca la definición contenida en la Sentencia C-596 de 1998[11] en la se señaló que por su intermedio, “como entidades descentralizadas que son, el Estado ejerce competencias administrativas ambientales que por su naturaleza desbordan lo puramente local, y que, por ello, involucran la administración, protección y preservación de ecosistemas que superan, o no coinciden, con los límites de las divisiones políticas territoriales, es decir, que se ubican dentro de ámbitos geográficos de competencia de más de un municipio o departamento.
No siendo, pues, entidades territoriales, sino respondiendo más bien al concepto de descentralización por servicios, es claro que las competencias que en materia ambiental ejercen las corporaciones autónomas regionales, son una forma de gestión de facultades estatales, es decir, de competencias que emanan de las potestades del Estado central”, por lo que este despacho es competente para conocer del control inmediato de legalidad. 2.2.
Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad 28. De conformidad con lo dispuesto por las normas que rigen este medio de control, en especial el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para su procedencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto; ii) haberse dictado con fundamento en la función administrativa; iii) haberse expedido en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción. 2.3.
Tramite del medio de control inmediato de legalidad 29. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, recibida la copia auténtica de los actos o medidas, corresponde al magistrado ordenar que se fije en la Secretaría General un aviso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto.
Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado. 30. El referido precepto establece igualmente que, en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar por escrito concepto sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto, así como solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad. 31.
Expirado el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. Concurrencia de los requisitos necesarios para ejercer el control inmediato de legalidad 32.
En el caso particular, el despacho advierte que la Resolución No. 354 del 16 de junio de 2020 cumple con las condiciones formales y materiales para ser objeto del control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, por las siguientes razones: i) Se trata de un acto administrativo de contenido general, en la medida en que se encuentra dirigido a todas las personas naturales y jurídicas que actualmente adelanten procesos administrativos en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER. ii) Fue proferido por una entidad que se considera del orden nacional; tal como se constató al precisar la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional en cita. iii) Se expidió, en ejercicio de funciones administrativas, en el marco de la declaratoria del Estado de excepción, esto es, de la emergencia económica, social y ecológica, decretada por el Gobierno nacional, mediante el Decreto No. 417 de 2020 y el acto administrativo desarrolla en forma particular lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley No. 491 del 28 de marzo de la presente anualidad, que facultó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, previa expedición de acto administrativo, por la respectiva entidad. iv) El acto administrativo refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, en la medida en que prorroga la suspensión de términos de actuaciones administrativas a cargo de la entidad. 33.
Si bien en el caso concreto, en principio, correspondía tramitar en forma conjunta el control sobre la presente resolución y las resoluciones CARDER Nos. 239 del 30 de marzo de 2020, 240 del 30 de marzo de 2020, 246 del 30 de marzo de 2020, 250 del 31 de marzo de 2020, 258 del 1º de abril de 2020 y 259 del 2 de abril de 2020, cuyos términos de vigencia se prorrogan, lo cierto es que los procesos correspondientes se encuentran en trámite, algunos de ellos con registro de proyecto para dictar sentencia y correspondería desintegrar el acto administrativo que contiene las diferentes decisiones, de tal manera que remitirlo a los distintos despachos en este estado procesal resultaría contrario a los principios de celeridad y eficacia que informan este medio de control. 34.
Adicional a lo anterior, de cara a las medidas que contiene, consistentes en mantener la suspensión de los términos y excluir de esta algunas actuaciones, resulta posible estudiarlo en forma autónoma a las resoluciones que las decretaron inicialmente, pero limitando el control a los efectos del acto administrativo entre el 16 de junio de 2020, fecha de inicio de su vigencia y el 1º de julio de 2020, fecha de finalización de la extensión de sus efectos, al tenor de lo dispuesto por el artículo tercero de la disposición en estudio. 35.
Al respecto, este despacho considera que la disposición administrativa no puede quedarse sin control judicial, de cara al cumplimiento de las exigencias consagradas en los artículos 20 de la Ley 137 de 2020 y 136 de la Ley 1437 de 2011, cuando se ha verificado que desarrolla un Decreto Legislativo y que esta Corporación es garante de los derechos fundamentales que pudieran llegar a verse afectados con las medidas de suspensión o de continuación de algunas actuaciones procesales, como se indicó en precedencia. 2.3.2.
Trámite del medio de control 36. En el caso concreto, no se considera necesario solicitar concepto alguno, pero sí que se alleguen al proceso los antecedentes administrativos de la resolución sub examine, los demás documentos que guarden relación con el desarrollo de la medida y la entidad deberá certificar el número de procesos que actualmente se encuentran en trámite y que resultarían suspendidos con la implementación de la medida y un estudio del estado en que se encuentran y de los medios tecnológicos implementados por la entidad para facilitar su continuidad. 37.
Finalmente, es importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. 38. Además, mediante Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO. Avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 354 del 16 de junio de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER.
SEGUNDO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Director General de la referida entidad, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. Oficiar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, para que remita los antecedentes administrativos del acto objeto de revisión, dependencia que igualmente certificará el número de procesos afectados con la medida y el estado en que se encuentran, para lo cual se les concederá el término de diez (10) días.
CUARTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.
QUINTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Ministerio Público.
SEXTO. La Secretaría General de la Corporación publicará y fijará este auto y el acto administrativo objeto del presente control integral de legalidad, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. Igualmente, la Secretaría publicará el auto admisorio y el acto administrativo en la página web de la Corporación, para informar a la comunidad acerca de la existencia de este proceso.
SEPTIMO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.
OCTAVO. Vencido el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto previo, se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-670, 28.10.15, M.P. María Victoria Calle Correa [2] Corte Constitucional, Boletín No. 63 del 20 de mayo de 2020. https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?La-declaratoria-de- estado-de-emergencia-en-Colombia-est%C3%A1-ajustada-a-la-Constituci%C3%B3n- 8904 [3] En uso de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020. [4] Corte Constitucional, Sentencia C-242, 09.07.2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger [5] Con excepción del parágrafo 1º del artículo 6º, referido a la suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales. [6] Lo anterior se ha efectuado mediante los Decretos 531 del 8 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de la presente anualidad. [7] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el sistema nacional SINA y se dictan otras disposiciones.” [8] “Control inmediato de legalidad.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [9] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
(…). [10] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.” [11] Corte Constitucional, Sentencia C-596 del 21.10.1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa