Micelio
11001-03-15-000-2020-03525-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27Auto2020-08-20

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Comisión De Regulación De Energía Y Gas -Creg·Demandado: Resolución 153 Del 30 De Julio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos para su acumulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Dispone acumular procesos Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” Así mismo, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que las medidas de carácter general, emanadas de autoridades nacionales y que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado.

(…). De la literalidad de las normas señaladas, el despacho concluye que, el control inmediato de legalidad se aparta del carácter rogado, pues en estricto sentido carece de partes procesales, demanda y pretensiones. Sin embargo, como su finalidad es garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en las condiciones de anormalidad propias de los Estados de excepción y para ello se ocupa de contrastar los decretos reglamentarios y los actos administrativos de carácter general que los desarrollen, con la carta fundamental, con los decretos que los declaran y con los decretos legislativos que se dictan al amparo de los mismos, para determinar su efectiva adecuación al ordenamiento, esta finalidad se constituye en pretensión inherente de este medio de control.

(…). [E]n el trámite de control inmediato de legalidad, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso, precepto que establece la posibilidad de acumular, a solicitud de parte o de oficio, procesos que se encuentren en la misma instancia, aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento.

Si bien, en estricto sentido, el control inmediato de legalidad no exige la existencia de una demanda propiamente dicha ni involucra pretensiones, lo cierto es que bajo las reglas anteriores los procesos que reúnan los requisitos previstos en la norma jurídica analizada en precedencia, cualquiera que sea su naturaleza, son susceptibles de acumulación, para cumplir los objetivos y finalidades de esta figura, que son: i) que las decisiones judiciales que se adopten sean coherentes y se eviten decisiones contradictorias en casos análogos; ii) la necesidad de garantizar los principios de economía procesal y celeridad.

(…). En el proceso que se identifica con el radicado 11001-03-15-000-2020-03525-00 y remitido a este despacho para su posible acumulación al radicado 11001-03- 15-000-2020-01744-00, el objeto del control inmediato de legalidad es la Resolución 153 del 30 de julio de 2020, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, por medio de la cual se modifican algunos plazos de las medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes de la Resolución CREG 059 de 2020, modificada y adicionada por las Resoluciones CREG 065 y 105 de 2020 y de la Resolución CREG 060 DE 2020, modificada por la Resolución CREG 106 de 2020.

Verificado el contenido de las Resoluciones 059, 065 del 14 y 21 de abril y 105 del 5 de junio de 2020, expedidas por la CREG y cuyo control inmediato de legalidad se tramita en forma acumulada bajo el radicado 11001-03-15-000- 2020-01744-00, se advierte que, en la primera, la Comisión adoptó medidas transitorias relacionadas con el pago diferido, por parte de los usuarios regulados, de las facturas de gas combustible por redes, así como la obligación, en cabeza de los comercializadores de gas combustible por redes, de ofrecer a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4 opciones de pago diferido de las facturas del servicio, que incluyan como mínimo las condiciones definidas en dicho acto administrativo y reguló los requisitos y condiciones para la operación de las medidas adoptadas, y, con la segunda, se adicionaron a la Resolución 059 de 2020 dos artículos y se modificó el 9.

A su turno, la tercera resolución modificó el artículo 6 de la referida Resolución 059, que a su vez fue modificada por la Resolución 065 del mismo año, en el sentido de indicar que dentro de las facturas objeto de pago diferido también quedan incluidas las correspondientes al periodo de facturación del mes de junio de 2020. (…). Entonces, estamos ante dos actos administrativos expedidos por la misma autoridad nacional, esto es, la Comisión de Regulación de Energía Gas- CREG-; que se ocupan del mismo asunto, es decir, la regulación transitoria por razones del Estado de emergencia económica, social y ecológica, de aspectos referidos a i) la medición y el pago diferido de las facturas del servicio de gas combustible por redes ii) pago diferido de las facturas emitidas en el suministro y en el transporte para la prestación del servicio público de gas combustible por redes, que desarrollan del Decreto Legislativo 517 de 2020, en las que los artículos 2 y 3 de la Resolución 153 de 2020 derivan de las Resoluciones 059, 065, y 105 de 2020 y el artículo 4 de las Resoluciones 60 y 106 de la misma anualidad.

Por lo que, en este caso es procedente su acumulación respecto de Resolución 059 y sus modificatorias. (…). [E]l conocimiento del asunto corresponde a un trámite de única instancia ante esta Colegiatura, amén de que responden al mismo procedimiento y finalidad, deben tramitarse de manera conjunta e integral. En consecuencia, se dispondrá la acumulación del Radicado 11001-03-15-000-2020-03525-00, al control inmediato de legalidad que se adelanta bajo el Radicado 11001-03-15- 000-2020-01744-00, para que se adelanten por la suscrita magistrada.

(…). No obstante, desde ahora se determina que el alcance y objeto del fallo respecto de la Resolución 153 de 2020 quedará circunscrito a sus artículos segundo y tercero, por cuanto son los que guardan unidad de materia con las Resoluciones 059, 065 y 105 de 2020. En lo que atañe al artículo 4 de la Resolución 153 de 2020, como se advirtió, esa disposición no guarda unidad de materia con las Resoluciones 059, 065 y 105 de 2020, pues modifica un acto administrativo distinto al tramitado de manera acumulada bajo el radicado 11001-003-15-000-2020-01744-00.

Consecuentemente, como esa disposición modifica la Resoluciones 60 del 17 de abril, a su vez modificada por la Resolución 106 del 5 de junio de 2020 y dictadas por la CREG, (…), que actualmente se tramita en el despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2020- 01782-00 y se encuentra desde el 10 de agosto de 2020 para fallo, se dispondrá la remisión a dicho expediente de una copia de este proveído, así como de la Resolución 153 del 30 de julio de 2020 dictada por la CREG para que el magistrado ponente adopte las decisiones que considere pertinentes.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03525-00 Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG Demandado: RESOLUCIÓN 153 DEL 30 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTO QUE DECIDE ACUMULAR OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde al despacho decidir sobre la acumulación del control inmediato de legalidad de la Resolución número 153 del 30 de julio de 2020, al control inmediato de legalidad de la Resolución 059[1] del 14 de abril de 2020, modificada por las Resoluciones 065[2] y 105[3] de 2020, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG.

I.

ANTECEDENTES 1. Correspondió a la suscrita magistrada, en su condición de presidenta de la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado[4], el control inmediato de legalidad de la Resolución número 059 del 14 de abril de 2020, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, “por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes”, expediente radicado 11001-03-15-000-2020-01744-00. 2.

Al verificar que el acto administrativo cumplía con los requisitos formales y materiales para la procedencia del control inmediato de legalidad, mediante auto del 8 de mayo de 2020 se asumió su conocimiento. 3. De manera posterior la CREG dictó las Resoluciones 065[5] del 21 de abril y 105[6] del 5 de junio de 2020, que también fueron remitidas a esta Corporación para surtir el medio de control, las que por reparto fueron asignadas a los despachos de los magistrados Marta Nubia Velasco Rico (E2)[7] y Ramiro Pazos Guerrero[8], respectivamente, quienes por separado solicitaron el estudio de su posible acumulación al control inmediato de legalidad que se tramita en este despacho, bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-01744-00. 4.

La suscrita magistrada, al verificar que los actos administrativos i) se ocupan de la misma materia[9] ii) fueron expedidos por la misma autoridad[10] iii) tratan aspectos referidos a la medición y el pago diferido de las facturas del servicio de gas combustible por redes y iv) que la Resolución 059 de 2020 fue adicionada y modificada parcialmente por la 065 y la 105 de la misma anualidad, con el fin de garantizar la integralidad del control inmediato de legalidad[11], decidió mediante autos del 22 de mayo y 9 de julio, acumular los expedientes radicados número 11001-03-15-000-2020-01784-00, 11001-03-15-000-2020-02561-00 al 11001-03-15-000-2020-01744- 00[12]. 5.

A su turno, el 5 de agosto 2020 le fue asignado por reparto al despacho del magistrado César Palomino Cortés el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución número 153 del 30 de julio de 2020 “Por la cual se modifican algunos plazos de las medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes de la Resolución CREG 059 de 2020, modificada y adicionada por las resoluciones CREG 065 y 105 de 2020 y de la Resolución CREG 060 de 2020, modificada por la Resolución CREG 106 de 2020” dictada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, bajo el radicado número 11001-03-15-000-2020-03525-00. 6.

El magistrado Palomino Cortés consideró que existe unidad de materia[13] entre la Resolución 105 de 2020 y las que conoce este despacho[14] y por virtud del artículo 148[15] del Código General del Proceso, ordenó mediante auto del 6 de agosto de 2020, remitir el expediente a su cargo con destino al presente radicado, para el estudio de su posible acumulación. 7.

En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria General de la Corporación, el 11 de agosto de la misma anualidad, puso a disposición de este despacho la actuación, para resolver lo que corresponda en relación con la acumulación señalada. II. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Control inmediato de legalidad 8. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 9.

Así mismo, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que las medidas de carácter general, emanadas de autoridades nacionales y que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado y que las autoridades competentes que las expidan enviarán los actos administrativos a dicha Corporación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, so pena de que la misma aprehenda de oficio su conocimiento. 10.

De la literalidad de las normas señaladas, el despacho concluye que, el control inmediato de legalidad se aparta del carácter rogado, pues en estricto sentido carece de partes procesales, demanda y pretensiones. Sin embargo, como su finalidad es garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en las condiciones de anormalidad propias de los Estados de excepción y para ello se ocupa de contrastar los decretos reglamentarios y los actos administrativos de carácter general que los desarrollen, con la carta fundamental, con los decretos que los declaran y con los decretos legislativos que se dictan al amparo de los mismos, para determinar su efectiva adecuación al ordenamiento, esta finalidad se constituye en pretensión inherente de este medio de control. 2.2.

Procedencia de la acumulación de procesos en sede de control inmediato de legalidad 11. Como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló de manera general[16] lo relacionado con la acumulación de procesos, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en el trámite de control inmediato de legalidad, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso, precepto que establece la posibilidad de acumular, a solicitud de parte o de oficio, procesos que se encuentren en la misma instancia, aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento. 12.

Si bien, en estricto sentido, el control inmediato de legalidad no exige la existencia de una demanda propiamente dicha ni involucra pretensiones, lo cierto es que bajo las reglas anteriores los procesos que reúnan los requisitos previstos en la norma jurídica analizada en precedencia, cualquiera que sea su naturaleza, son susceptibles de acumulación, para cumplir los objetivos y finalidades de esta figura, que son: i) que las decisiones judiciales que se adopten sean coherentes y se eviten decisiones contradictorias en casos análogos; ii) la necesidad de garantizar los principios de economía procesal y celeridad. 2.3 Caso concreto 13.

En el proceso que se identifica con el radicado 11001-03-15-000- 2020-03525-00 y remitido a este despacho para su posible acumulación al radicado 11001-03-15-000-2020-01744-00, el objeto del control inmediato de legalidad es la Resolución 153 del 30 de julio de 2020, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, por medio de la cual se modifican algunos plazos de las medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes de la Resolución CREG 059 de 2020, modificada y adicionada por las Resoluciones CREG 065 y 105 de 2020 y de la Resolución CREG 060 DE 2020, modificada por la Resolución CREG 106 de 2020. 14.

Verificado el contenido de las Resoluciones 059, 065 del 14 y 21 de abril y 105 del 5 de junio de 2020, expedidas por la CREG y cuyo control inmediato de legalidad se tramita en forma acumulada bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-01744-00, se advierte que, en la primera, la Comisión adoptó medidas transitorias relacionadas con el pago diferido, por parte de los usuarios regulados, de las facturas de gas combustible por redes, así como la obligación, en cabeza de los comercializadores de gas combustible por redes, de ofrecer a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4 opciones de pago diferido de las facturas del servicio, que incluyan como mínimo las condiciones definidas en dicho acto administrativo y reguló los requisitos y condiciones para la operación de las medidas adoptadas[17], y, con la segunda, se adicionaron a la Resolución 059 de 2020 dos artículos[18] y se modificó el 9[19]. 15.

A su turno, la tercera[20] resolución modificó el artículo 6 de la referida Resolución 059, que a su vez fue modificada por la Resolución 065 del mismo año, en el sentido de indicar que dentro de las facturas objeto de pago diferido también quedan incluidas las correspondientes al periodo de facturación del mes de junio de 2020[21]. 16.

Al revisar la Resolución 153 del 30 de julio, se advierte que el artículo 2 modifica el artículo 9 del acto jurídico primigenio[22], para incluir como uno de los aspectos a tener en cuenta para cada mes de facturación, en la aplicación del menor valor, la tasa resultante de los mecanismo de compensación que disponga la Nación o indirectamente a través de entidades bilaterales o multilaterales y señalar que la tasa preferencial corresponde a la de interés preferencial o corporativo de los créditos comerciales de la última semana, disponible antes de facturar, en la página de la Superfinanciera, para el total de establecimientos de crédito.

En lo demás, se mantuvo incólume la disposición. 17. Por su parte, el artículo 3 modificó el 11 del acto inicial, en el sentido de ampliar el término del periodo de gracia para que el primer pago de la factura diferida se realice como mínimo 4 meses después de la fecha de vencimiento de la respectiva factura y de incluir el deber para el comercializador de informar a la Superintendencia de Servicios Públicos respecto de la forma de cálculo y cobro de los intereses sobre dicho periodo de gracia[23]. 18.

Con el artículo 4 de la Resolución 153 del 30 de julio de 2020 se modifica el artículo 6 de la Resolución CREG 060 de 2020, modificada a su turno por la Resolución CREG 106 de 2020. 19. Entonces, estamos ante dos actos administrativos expedidos por la misma autoridad nacional, esto es, la Comisión de Regulación de Energía Gas- CREG-; que se ocupan del mismo asunto, es decir, la regulación transitoria por razones del Estado de emergencia económica, social y ecológica, de aspectos referidos a i) la medición y el pago diferido de las facturas del servicio de gas combustible por redes ii) pago diferido de las facturas emitidas en el suministro y en el transporte para la prestación del servicio público de gas combustible por redes, que desarrollan del Decreto Legislativo 517 de 2020, en las que los artículos 2 y 3 de la Resolución 153 de 2020 derivan de las Resoluciones 059, 065, y 105 de 2020 y el artículo 4 de las Resoluciones 60 y 106 de la misma anualidad.

Por lo que, en este caso es procedente su acumulación respecto de Resolución 059 y sus modificatorias. 20. Aunado a ello, el conocimiento del asunto corresponde a un trámite de única instancia ante esta Colegiatura, amén de que responden al mismo procedimiento y finalidad, deben tramitarse de manera conjunta e integral. En consecuencia, se dispondrá la acumulación del Radicado 11001-03-15-000-2020-03525-00, al control inmediato de legalidad que se adelanta bajo el Radicado 11001-03-15-000-2020-01744-00, para que se adelanten por la suscrita magistrada, en su condición de integrante de la Sala 27 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 21.

No obstante, desde ahora se determina que el alcance y objeto del fallo respecto de la Resolución 153 de 2020 quedará circunscrito a sus artículos segundo y tercero, por cuanto son los que guardan unidad de materia con las Resoluciones 059, 065 y 105 de 2020. 22. En lo que atañe al artículo 4 de la Resolución 153 de 2020, como se advirtió, esa disposición no guarda unidad de materia con las Resoluciones 059, 065 y 105 de 2020, pues modifica un acto administrativo distinto al tramitado de manera acumulada bajo el radicado 11001-003-15-000-2020-01744-00. 23.

Consecuentemente, como esa disposición modifica la Resoluciones 60 del 17 de abril, a su vez modificada por la Resolución 106 del 5 de junio de 2020 y dictadas por la CREG, y también fueron remitas a esta Corporación para surtir el control inmediato de legalidad, que actualmente se tramita en el despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2020-01782-00[24] y se encuentra desde el 10 de agosto de 2020 para fallo, se dispondrá la remisión a dicho expediente de una copia de este proveído, así como de la Resolución 153 del 30 de julio de 2020 dictada por la CREG para lo que el magistrado ponente adopte las decisiones que considere pertinentes. 2.4.

Otras decisiones 24. Como quiera que en el expediente 11001-03-15-000-2020-01744- 00[25] se ordenó por auto del 9 de julio de 2020 suspender los términos hasta que se cumpla el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2020 en el proceso radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020-02561-00, resulta necesario mantener dicha suspensión para que se surta el mismo trámite respecto del radicado número 11001-03-15-000-2020-03525-00[26] que se dispone acumular mediante este proveído, hasta que se encuentren en el mismo estado procesal. 25.

Revisadas tanto en el sistema de gestión de procesos de la Corporación -SAMAI- como el micrositio dispuesto en la página web denominado “control inmediato de legalidad”, las actuaciones surtidas en relación con el radicado número11001-03- 15-000-2020-02561-00, se observa que no hay constancia de que se haya dado cumplimiento a las ordenes dispuestas en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto del auto del 9 de julio de 2020, razón por la que la Secretaría General del Consejo de Estado, verificará si ello obedece a la falta de “cargue” de la información en el sistema o a la falta de ejecución del proveído.

En todo caso, tomará las medidas necesarias para superar dicha situación. 26. Teniendo en cuenta que al radicado 11001-03-15-000-2020-01744- 00 se han acumulado los radicados 11001-03-15-000-2020-01784- 00, 11001-03-15-000-2020-02561-00 y 11001-03-15-000-2020-03525- 00, una vez la Secretaría General verifique que se ha cumplido el trámite del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 en cada uno de los expedientes acumulados, procederá a efectuar las anotaciones de rigor en el sistema con el fin de cerrar dichos radicados y unificar las actuaciones con la principal[27].

En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO. Por Secretaría General de la Corporación, acumúlese el control inmediato de legalidad identificado con el Radicado 11001-03-15-000-2020- 3525-00 al control inmediato de legalidad que se adelanta bajo el Radicado 11001-03-15-000-2020-01744-00, para que se realice en forma conjunta e integral el estudio de las Resoluciones 059 del 14 de abril, 065 del 21 de abril, 105 del 5 de junio y 153 del 30 de julio de 2020, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de acuerdo con lo motivado en este proveído.

SEGUNDO. Mantener la suspensión los términos del control inmediato de legalidad radicado 11001-03-15-000-2020-01744-00, hasta que se surta el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 respecto de los expedientes radicados con los números 11001-03-15-000-2020-2561-00 y 11001- 03-15-000-2020-3525-00 y las actuaciones se encuentren en el mismo estado procesal.

TERCERO. Notificar el contenido de este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, para los fines previstos en este proveído.

CUARTO. La Secretaría General de la Corporación publicará y fijará este auto y la Resolución 153 del 30 de julio de 2020 en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, dispondrá lo pertinente para que tales documentos se publiquen en la página web de la Corporación, para informar a la comunidad acerca de la existencia de este proceso.

QUINTO. Correr traslado del asunto en los términos de ley a la Agente del Ministerio Público -Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado-, para que rinda concepto en relación con la legalidad de la Resolución 153 del 30 de julio de 2020, expedida por la CREG.

SEXTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.

SÉPTIMO. La Secretaría General del Consejo de Estado dará estricto cumplimiento a lo dispuesto en el acápite “otras decisiones” numerales 24 y 25 de este proveído.

OCTAVO. Por Secretaría General de la Corporación, remítase copia de esta decisión y de la Resolución 153 del 30 de julio de 2020 expedida por la CREG con destino al expediente radicado 11001-03-15-000-2020-1782-00 que se adelanta en el despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, de acuerdo con la señalado en la parte motiva de este proveído.

NOVENO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Del 14 de abril de 2020 [2] Del 21 de abril de 2020 [3] Del 5 de junio de 2020 [4] Por reparto del 6 de mayo de 2020 [5] Por la cual se adiciona y modifica la Resolución CREG 059 de 2020 “Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible” [6]Por la cual se modifica el Artículo 6 de la Resolución CREG 059 de 2020 a su vez modificada y adicionada por la Resolución CREG 065 de 2020 y se adopta otra disposición [7] Radicado número 11001-03-15-000-2020-01784-00 [8] Radicado número 11001-03-15-000-2020-02561-00. [9] Regulación transitoria, por razones del Estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional. [10] Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- [11] Teniendo en cuenta además que el conocimiento de los expedientes se efectúa en única instancia, responden al mismo procedimiento y finalidad y se pueden tramitar bajo una misma cuerda procesal. [12] Trámite que actualmente se encuentra suspendido, en espera de que el radicado número 11001-03-15-000-2020-02561-00. [13] Comoquiera que en ambas se adoptan medidas sobre el mismo asunto. [14] Resoluciones 059, 065 y 105 de 2020 [15] Artículo 148.

Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. [16] Únicamente lo hizo de manera especial para el proceso electoral en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. [17] i) consumos que pueden ser objeto de pago diferido ii) ofrecimiento de acuerdos de pago para usuarios diferentes a residenciales de los estratos 1 a 4 iii) facturas y los componentes de ellas que podrán ser objeto de pago diferido iv) obligación de informar a los usuarios las condiciones de la opción de pago diferido, el contenido mínimo de la información y los medios para brindarla v) reglas para la aceptación de la opción de pago diferido por parte de los usuarios vi) tasa de interés que se aplicará y la forma en que debe calcularse vii) periodos que se pueden ofrecer para el pago diferido y periodo de gracia viii) pago anticipado de los saldos diferidos [18] Relacionados con las medidas transitorias para la medición por consumos promedios y a las medidas transitorias para el consumo y pago diferido en los sistemas de comercialización prepago [19] Relativo a las tasas de interés aplicables respecto de los pagos diferidos del servicio de gas combustible por redes. [20] Resolución 105 del 5 de junio de 2020 [21] El artículo original, solo contempló los meses de abril y mayo de 2020 “Artículo 6.

Facturas objeto de pago diferido. Serán sujetos del pago diferido, los montos por los consumos del período facturado y el cargo fijo de comercialización, para las facturas emitidas durante los meses de abril y mayo del 2020”. Así mismo, en el citado acto administrativo la entidad reguladora dispuso en su artículo tercero que, en el evento en que los ministerios de Minas y Energía y Crédito Público expidan la resolución conjunta a la que hace referencia el parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto 798 de 2020, para extender el diferimiento de las facturas objeto de pago por un ciclo de facturación adicional, los plazos establecidos en la Resolución se prorrogarán automáticamente en los términos y condiciones que establezca la resolución conjunta [22] Resolución 059 de 2020 [23] En los demás aspectos no sufrió modificación el artículo. [24] Que corresponde al medio de control de la Resolución 060 de 2020 y al que se acumuló el radicado 11001-03-15-000-2020-02560-00 (Resolución 106 de 2020) [25] Se cumplió con lo dispuesto en los numerales 1 al 5 del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, encontrándose presentadas las intervenciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, del Departamento de Derecho Minero Energético de la Universidad Externado de Colombia y rendido el concepto de la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad reposa en el despacho desde el 24 de junio para que se dicte el fallo correspondiente. [26] Por Secretaría General de la Corporación se cumpla en su totalidad el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011. [27] 11001-03-15-000-2020-01744-00