CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Factores de competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca parcialmente el conocimiento de la circular reglamentaria No. P-14 de 7 de abril de 2020 [E]l control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre un acto administrativo general; y un factor de motivación o causa, el cual implica que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”.
(…). [E]l asunto que ocupa la atención de la Sala y sobre el cual el Consejo de Estado debe ejercer el control inmediato de legalidad es la circular reglamentaria No. P-14 de 7 de abril de 2020, (…), se advierte que se trata de un acto administrativo de contenido general, abstracto e impersonal, que involucra y se dirige en forma transversal a los intermediarios financieros, usuarios que cuenten con un proyecto financiado con créditos otorgados por la Entidad, las “entidades territoriales y otras entidades” con las que FINAGRO haya celebrado contratos, servidores públicos, contratistas de la Institución, entre otros.
(…). [S]e tiene que el acto escrutado es de autoría es de una autoridad nacional, como lo es el vicepresidente Financiero y representante legal del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO. (…). [L]os factores competenciales del presente asunto son: (i) sujeto autor: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO autoridad del orden nacional, a través de su vicepresidente Financiero y representante legal;
(ii) objeto: acto administrativo general contenido en la Circular Reglamentaria N°. P-14 de 7 de abril de 2020; y (iii) motivación o causa: se profirió en desarrollo del decreto legislativo 491 de 2020, dictado a su vez, con fundamento en el decreto declaratorio 417 de la presente anualidad, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.
En este orden, el Consejo de Estado es competente en única instancia, para asumir de oficio, el conocimiento por vía del control inmediato de legalidad de la circular reglamentaria No. P-14 de 7 de abril de 2020, tendiente a mantener el orden jurídico abstracto y general, mediante la revisión, el análisis, el enjuiciamiento y control del acto administrativo expedido dentro del marco de la emergencia declarada.
Sobre el particular, estima este Despacho que la avocación se hará respecto solo de unos segmentos y numerales de la mentada Circular. NOTA DE RELATORÍA: De la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad de los actos administrativos por remisión del acto por la autoridad administrativa o de oficio, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 26 de septiembre de 2019, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad. 11001-03-24-000-2010-00279-00; providencia en la que se cita la decisión del 9 de diciembre de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2009-00732-00, M.P. Enrique Gil Botero.
Respecto de la diferencia entre acto administrativo general y particular, consultar: Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 11 de marzo de 1994. C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. Radicado: 2756. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185/ DECRETO DECLARATORIO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 16 DE 1990 – ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03128-00 Actor: FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO – FINAGRO Demandado: CIRCULAR REGLAMENTARIA No. P-14 DE 7 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca parcialmente el conocimiento del control inmediato de legalidad AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Se procede a avocar el conocimiento oficioso del control inmediato de legalidad de la CIRCULAR REGLAMENTARIA N°.
P-14 DE 7 DE ABRIL DE 2020, expedida por el Vicepresidente Financiero y representante legal del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, por medio del cual se determinan los “plazos de ejecución de proyectos por situación de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional ante el COVID-19”. I.
ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud (OMS) catalogó al nuevo Coronavirus (COVID-19)[1] como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII)[2], bajo ese criterio informó que los “coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que pueden llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas”[3]. 2.
Según dicho Organismo Mundial una ESPII se define en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005) como “un evento extraordinario (…) que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada”[4]. Según ese concepto, se concluye que “la situación es: (i) grave, súbita, inusual o inesperada;
(ii) tiene implicaciones para la salud pública que van más allá de las fronteras del Estado afectado; y (iii) puede necesitar una acción internacional inmediata”[5]. 3. En todos los continentes se han determinado casos de Coronavirus (COVID- 19), siendo el primer confirmado en Colombia el 6 de marzo de 2020[6]. 4. El 12 DE MARZO DE 2020, el Ministerio de Salud y de Protección Social, expidió la RESOLUCIÓN N°. 385[7] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”.
Para tal efecto, invocó, entre otras normas, la Ley 9ª de 1979, el Decreto 780 de 2016 y el artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional, la OMS desde el pasado 7 de enero, identificó el nuevo Coronavirus (COVID-19) y declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII). Dicha cartera Ministerial decretó lo siguiente: “Artículo 1º.
Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada. Artículo 2º. Medidas sanitarias.
Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias: (…) 2.6. Mod. art. 2° Res. 407 de 2020. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa. (Negrillas fuera de texto). (…)”. 5. El 17 DE MARZO DE 2020, el presidente de la República, expidió el DECRETO N°. 417 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, por el término de 30 días contados a partir de la vigencia del decreto que acontecería a partir de su publicación: “Artículo 1.
Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto. Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.
Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. 6. Derivado de la declaratoria de emergencia contenida en el DECRETO N°. 417 de la presente anualidad, el 28 DE MARZO DE 2020, el Gobierno Nacional expidió el DECRETO LEGISLATIVO N°. 491, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”. 7.
El 13 DE JULIO DE 2020 la Secretaría General del Consejo de Estado remitió al Despacho la CIRCULAR REGLAMENTARIA N°. P-14 DE 7 DE ABRIL DE 2020, para proceder al control inmediato de legalidad sobre la misma, dando cumplimiento así al artículo 136 del CPACA, en armonía con el artículo 185 ibídem y a la Ley 137 de 1994, en su artículo 20, inciso 2°. 8.
Previamente a decidir sobre la avocación del control inmediato de legalidad, el Despacho, mediante auto de 3 de agosto de 2020, requirió a la entidad autora del acto para que aclarara ciertos aspectos de los dispositivos contenidos en la mentada Circular. 9. La entidad autora FINAGRO dio respuesta al anterior requerimiento, mediante escrito que presentó vía web a la página oficial del Consejo de Estado, el día 12 de agosto de 2020 y cuyos apartes pertinentes se contienen en la parte considerativa de este auto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 111.8, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer la legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, por parte de las autoridades nacionales.
Para fines logísticos y de mayor eficiencia, con fecha 1° de abril de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[8]. Ese trámite es de control inmediato y su asunción puede ser por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial o, en su defecto, de oficio, siendo necesaria la aprehensión de ese conocimiento, ante la omisión de la autoridad administrativa del reenvío o ante su silencio.
Bajo este entendido la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que: “Se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, comoquiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, en la medida que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad.
Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo”[9]. Así las cosas, se determina claramente, que el control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre un acto administrativo general; y un factor de motivación o causa, el cual implica que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”[10].
En esa línea, descendiendo al caso concreto, el asunto que ocupa la atención de la Sala y sobre el cual el Consejo de Estado debe ejercer el control inmediato de legalidad es la CIRCULAR REGLAMENTARIA N°. P-14 DE 7 DE ABRIL DE 2020, en cuyo asunto de referencia determinó los “plazos de ejecución de proyectos por situación de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional ante el COVID-19l”, y para tal efecto se informan los ajustes temporales, en materia de plazos de ejecución, concretamente (i) aquellos atinentes a proyectos financiados con créditos desembolsados desde septiembre de 2019 y (ii) el de presentación ante FINAGRO del Formato Único de Informe de Control de Crédito por parte de los intermediarios financieros.
En ese contexto, se advierte que se trata de un acto administrativo de contenido general, abstracto e impersonal, que involucra y se dirige en forma transversal a los intermediarios financieros, usuarios que cuenten con un proyecto financiado con créditos otorgados por la Entidad, las “entidades territoriales y otras entidades” con las que FINAGRO haya celebrado contratos, servidores públicos, contratistas de la Institución, entre otros.
Al respecto, en este punto, el Despacho considera pertinente aclarar la naturaleza general del acto, con apoyo en que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de junio de 2015, ilustra sobre qué entender por acto administrativo de carácter general y cómo se diferencia del acto de contenido particular y concreto, desde la siguiente consideración: “[…] La diferencia entre los actos de contenido particular y general depende del grado de indeterminación que tengan los sujetos destinatarios del mismo, como lo ha precisado esta Sala: ‘Para diferenciar un acto administrativo general de uno particular es necesario tener presente los siguientes aspectos: El acto administrativo se entiende, entre otras perspectivas, como una decisión adoptada o expedida en función administrativa a través de la cual la autoridad crea, modifica o extingue una posición de una persona o conjunto de personas determinadas o indeterminadas frente a una norma de derecho (situación jurídica).
El acto singular o particular no necesariamente tiene un destinatario único, por cuanto puede ir dirigido tanto a una persona como a un grupo determinado de personas; en tanto que el acto general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman […]” (Negrillas por fuera del texto) El acto administrativo general involucra y se dirige en forma transversal a un grupo indeterminado de sujetos, por eso con gran acierto el Consejo de Estado ha indicado el alcance de entender en su verdadero contexto el acto general para no confundirlo con el acto particular: “el carácter individual de un acto no está dado por la posibilidad de que los sujetos a los cuales está dirigido sean fácil o difícilmente individualizables o identificables, sino que ellos están efectivamente individualizados e identificados, de tal manera que el contenido del acto sea aplicable exclusivamente a esas personas y no a otras, que puedan encontrarse en la misma situación. De no entenderse así, todos los actos podrían ser calificados de individuales o subjetivos en la medida en que, por principio, los actos de las autoridades públicas tiene vocación de aplicación individual a quienes se encuentren en la situación prevista por el acto”[11] (Énfasis propio).
Aclarado este punto, se tiene que el acto escrutado es de autoría es de una autoridad nacional, como lo es el vicepresidente Financiero y representante legal del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO[12]. Lo anterior, según lo consagrado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1990, en virtud del cual el Fondo fue creado como “una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa”.
Su naturaleza jurídica y su misión está dada bajo los parámetros de “proveer, mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, según el caso, créase el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos objetivos principales serán la formulación de la política de crédito para el sector agropecuario y la coordinación y racionalización del uso de sus recursos financieros”[13].
Ahora bien, dentro de la motivación del acto en conocimiento de legalidad se mencionan las siguientes normas: (i) la Resolución Nº. 385 del 12 marzo de 2020 (modificada por la Resolución Nº. 407 del 13 de marzo de 2020), por la cual el Ministro de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; (ii) el DECRETO DECLARATORIO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, mediante el cual el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional; y (iii) el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE MARZO DE 2020, por medio del cual el presidente de la República adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas en el marco del Estado de Emergencia. Dilucidado lo anterior, es claro para el Despacho, que lo expuesto permite concluir que, los factores competenciales del presente asunto son: (i) sujeto autor: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO autoridad del orden nacional, a través de su vicepresidente Financiero y representante legal;
(ii) objeto: acto administrativo general contenido en la Circular Reglamentaria N°. P-14 de 7 de abril de 2020; y (iii) motivación o causa: se profirió en desarrollo del DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, dictado a su vez, con fundamento en el DECRETO DECLARATORIO 417 de la presente anualidad, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.
En este orden, el Consejo de Estado es competente en única instancia, para asumir de oficio, el conocimiento por vía del CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD de la CIRCULAR REGLAMENTARIA N°. P-14 DE 7 DE ABRIL DE 2020, tendiente a mantener el orden jurídico abstracto y general, mediante la revisión, el análisis, el enjuiciamiento y control del acto administrativo expedido dentro del marco de la emergencia declarada.
Sobre el particular, estima este Despacho que la avocación se hará respecto solo de unos segmentos y numerales de la mentada Circular, los cuales refieren literalmente a: “(…). 1. Para aquellos créditos que no han podido realizar su proyecto dentro del plazo establecido en el manual de servicios de FINAGRO, se suspende el plazo de ejecución de proyectos financiados con créditos desembolsados con posterioridad al 1° de septiembre de 2019. 2.
En el marco de los contratos celebrados por FINAGRO con Entidades Territoriales y otras Entidades, se suspende el plazo para la presentación ante FINAGRO, que tienen los intermediarios financieros, del Formato Único de Informe Control de Crédito – FUICC, correspondiente a proyectos que se encuentren a la fecha en estado “inscrito” y que sean susceptibles de acceder al ICR Nacional, ICR Territorial o Instrumento a la Trasformación Productiva Sostenible -ITPS 3.
Se recuerda a los intermediarios financieros que se podrá ampliar el periodo de vigencia del crédito por caso fortuito o fuerza mayor, por el tiempo que dure este evento, informando a la Dirección de Crédito e ICR de FINAGRO, mediante el envío al correo credito_icr@finagro.com.co dentro de la vigencia inicialmente concedida. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el numeral 4.1.1. del Capítulo 1 Titulo Tercero del Manual de Servicios en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución 4 de 2017 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
(…)” Lo anterior por cuanto se hace necesario diferenciar que los apartes concernientes a los incisos finales referentes a que: i) FINAGRO mediante Circular Reglamentaria informará los procedimientos a seguir, en el momento de la terminación de la situación de emergencia sanitaria; y ii) Cualquier consulta sobre el particular será atendida por la Vicepresidencia Comercial, la Vicepresidencia de Operaciones y/o la Dirección de Crédito e ICR de FINAGRO no contienen en realidad decisiones administrativas generales de aquellas que sean viables conocer por vía del Control Inmediato de Legalidad.
Lo cual no implica la validación judicial de dichos contenidos, si no la apertura para que los interesados puedan debatir la legalidad de estos mediante el abanico de medios de control. En contraste, retomando las decisiones y ejes temáticos que sí se avocarán en el proceso de la referencia, el Despacho encuentra que al analizar el contenido de la Circular que se escruta y al cotejarlo con la información suministrada por la Entidad[14], en principio y en este estadio de avocación, se ha clarificado que el haber fijado como fecha el 1 de septiembre de 2019, como fecha de punto de partida de los créditos a los que se suspendió su ejecución, obedeció a que, se tuvo en cuenta la política reglamentaria sobre los créditos que otorga la entidad, la cual refiere que los proyectos que resulten financiados de esta actuación tienen 180 días para su ejecución, la Institución buscó con la medida “favorecer a campesinos que por temas de pandemia habiendo obtenido los recursos del crédito, no pudieron ejecutar los proyectos dentro de los plazos establecidos y por ende se verían abocados a un proceso o procedimiento investigativo por tal incumplimiento”.
Asimismo, la entidad autora, refirió que, con relación al segundo numeral, que se avocará, ha de entenderse por la expresión “estado inscrito”: aquel que “da lugar a estar incluido con posibilidad de acceso a un incentivo territorial”. Destacó que, con fundamento en ello, “se buscó que los campesinos con posibilidades de acceso a un incentivo territorial (estado inscrito) no perdieran esta posibilidad y terminaran sus solicitudes en estado anulado, debido a la incapacidad de ejecutar los proyectos, de poder efectuar la vista de campo y por tanto allegar el formato para acceso al incentivo territorial”.
Concluyó la imposibilidad de adelantar el trámite de los créditos en estado inscrito a través de medios tecnológicos por cuanto el incentivo territorial requiere de, por un lado, la ejecución de las inversiones, y por otro, que el banco “efectúe una visita presencial de control de inversiones y plasmar esta información en el formato FUICC (FORMATO [Ú]NICO DE INFORME DE CONTROL DE CRÉDITO), que suscriben el banco y el usuario en el momento de la visita.
El formato debe ser remitido de forma física o electrónica FINAGRO”. Aunado a lo anterior, se tiene que la Resolución N° 4 de 2017 referenciada por la entidad en el acto aquí analizado, en el artículo 2 dispuso el trámite del incentivo de capitalización rural, en el que se explicó que la ejecución de las inversiones deberá hacerse dentro de los 180 días calendario siguientes a la fecha de registro del crédito respectivo, detallando que ante situaciones de fuerza mayor o caso fortuito podrá ampliarse el periodo de su vigencia por el tiempo que dure el evento, debiendo informarse a FINAGRO; consonante indicó en el artículo 4, que la Entidad deberá “adoptar las medidas necesarias que procuren la debida operatividad de lo dispuesto en la presente Resolución y expedir la Circular Reglamentaria respectiva”.
Corolario, en esta etapa preliminar, estima el Despacho Sustanciador que los numerales escrutados, atendiendo a lo explicado guardan a priori conexidad con la Declaratoria del Estado de Emergencia y las medidas tendientes a la suspensión de actuaciones administrativas, de cara a sus usuarios y a sus intermediarios financieros, para salvaguardar los derechos, en este caso, de la comunidad campesina beneficiaria de los créditos que otorga la entidad y sus respectivos incentivos territoriales, así como el hecho que la Circular fue expedida atendiendo a directrices internas de la Entidad que así lo imponían en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito como ocurre en el presente asunto.
Siendo necesario someter el asunto al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA, pues si bien se trata de un control nominado de inmediatez, ello no significa de “plano”[15], por cuanto la misma normativa contencioso administrativa impone la remisión o la solicitud por parte del juez para que se envíe al proceso los soportes documentales previos contenidos en los antecedentes administrativos del acto que se escruta, junto con todas las pruebas que la entidad tenga en su poder y que pretenda hacer valer y los antecedentes administrativos del acto, como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. AVOCAR el conocimiento, en única instancia, en vía del CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD de la Circular Reglamentaria N°. P-14 de 7 de abril de 2020, expedida por el vicepresidente Financiero y representante legal del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, “[Por medio de la cual se establecen] plazos de ejecución de proyectos por situación de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional ante el COVID-19”, conforme a lo dispuesto en los artículos 136 y 185 del CPACA y únicamente respecto de los apartes que se indicaron en la parte considerativa, esto es, los numerales 1, 2 y 3.
SEGUNDO. NOTIFICAR este auto, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al presidente de la República o a su representante judicial o a quien haga sus veces y al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO a través de su vicepresidente financiero y representante legal, de conformidad con los artículos 185 y 186 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem.
TERCERO. NOTIFICAR este auto, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado, de conformidad con el artículo 197 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem.
CUARTO. NOTIFICAR este auto, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y, en atención a la coyuntura del COVID-19, al Ministerio Público, de conformidad con los artículos 171 y 185 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem.
CÓRRASE traslado sin necesidad de auto que así lo disponga.
QUINTO. INFORMAR A LA COMUNIDAD EN GENERAL SOBRE LA EXISTENCIA DE ESTE PROCESO, mediante la FIJACIÓN DE UN AVISO EMAIL, acorde con la coyuntura del COVID-19, en los canales virtuales del Consejo de Estado, por el término de diez (10) días, siguientes a la notificación de este auto, que se dará en los medios electrónicos de esta Corporación, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir dentro de este asunto para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo que se controla, esto es, la Circular Reglamentaria N°.
P-14 de 7 de abril de 2020. Esas intervenciones de terceros, debido a la coyuntura del COVID-19, se recibirán vía email al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
SEXTO. CORRER traslado por diez (10) días al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, en los términos del artículo 185 del CPACA, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del CPACA -teniendo en cuenta las notificaciones que por medios electrónicos y acorde con la coyuntura de la pandemia COVID-19 se han indicado- dentro del cual, el vicepresidente Financiero y representante legal podrá pronunciarse sobre la legalidad de la Circular Reglamentaria N°.
P-14 de 7 de abril de 2020.
SÉPTIMO. SEÑALAR al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, que de conformidad con el artículo 175 del CPACA, al pronunciarse sobre la legalidad de la Circular Reglamentaria N°. P-14 de 7 de abril de 2020 debe aportar todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso. Igualmente, está en la obligación legal de suministrar los antecedentes administrativos de la referida Resolución, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° de la norma en cita.
OCTAVO. ORDENAR al FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO – FINAGRO, a través de su vicepresidente Financiero y representante legal o de quien haga sus veces, que por medio de la página web oficial de esa entidad, se publique este auto de avocar conocimiento, a fin de que todos los interesados, tengan conocimiento de la existencia del medio de control inmediato de legalidad y del inicio de la presente causa.
La Secretaría General del Consejo de Estado, requerirá a la referida agencia estatal para que presente un informe sobre el cumplimiento de esta orden.
NOVENO. INVITAR a las instituciones universitarias en general, para que, si a bien lo tienen, en el término de diez (10) días, contados a partir de la publicación del aviso web en la página oficial del Consejo de Estado, que se anuncia en el numeral quinto de esta parte resolutiva, se pronuncien, si a bien lo tienen, sobre la legalidad de la Circular Reglamentaria N°.
P-14 de 7 de abril de 2020, expedida por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO.
DÉCIMO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se reciben en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Acrónimo del inglés coronavirus disease 2019. Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020. [2] Organización Mundial de la Salud (OMS), Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005), Tercera Edición, pág. 7.
Citado en la página oficial del Ministerio de Salud y Protección Social. [3] Ibidem. [4] Consultado el 18 de agosto de 2020. Página oficial de la Organización Mundial de la Salud (OMS). https://www.who.int/features/qa/39/es/ [5] Ibidem. [6] Consultado el 18 de agosto de 2020. Página oficial del Ministerio de Salud y Protección Social. https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Colombia- confirma-su-primer-caso-de-COVID-19.aspx [7] Modificada parcialmente por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020. [8] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 26 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-24-000-2010-00279-00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, providencia en la que se cita la decisión del 9 de diciembre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [10] Artículo 136, Inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). [11] Auto de 11 de marzo de 1994.
Sección Primera. Radicado: 2756. C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. [12] La competencia para expedir el acto se sustentó en el artículo 4, del Decreto 2018 de 2012, el cual modificó el artículo 41 de los Estatutos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, señalando que la representación legal de la Sociedad estará a cargo del presidente, y de conformidad con lo referido en su parágrafo, “La Junta Directiva de la entidad, por mayoría absoluta, podrá disponer que los titulares de hasta tres (3) cargos directivos de Finagro, que dependan directamente del Presidente de la sociedad, ejerzan funciones de representación legal de Finagro, hasta tanto la junta directiva resuelva lo contrario.
Sin perjuicio de la obligación de obtener posesión previa para el ejercicio de cargo de representación legal por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, estas funciones de representación legal se entenderán atribuidas al cargo, independientemente de la persona que lo ejerza, y no serán delegables. Al atribuir las funciones de representación legal a los respectivos cargos, la Junta Directiva, según la naturaleza del cargo y demás criterios que considere pertinentes, señalará los asuntos y las restricciones de cuantía y/o materia[s] aplicables al ejercicio de tales funciones".
Atendiendo esto, en concordancia con el certificado de existencia y representación de la Sociedad – el cual fue consultado el 18 de agosto de 2020 a través de la página de la Superintendencia Financiera en el siguiente enlace https://www.superfinanciera.gov.co/publicacion/10082625, pin N°. 9073915129115696 –, mediante Acta N°. 221 de 20 de marzo de 2013, la Junta Directiva aprobó las facultades del vicepresidente Financiero como representante legal para que, entre otras.
“Emitir circulares reglamentarias de créditos y demás productos de FINAGRO y modificaciones al manual de servicios de la entidad”. [13] Artículo 1° de la Ley 16 de 1990. [14] En atención al auto de 3 de agosto de 2020, por medio del cual esta Magistratura requirió a Finagro para que diera respuesta a los siguientes cuestionamientos: (i) ¿Por qué se menciona la suspensión del plazo de ejecución de proyectos con créditos desembolsados con fecha posterior a 1° de septiembre de 2019 si para ese momento no existía la declaratoria de emergencia sanitaria del Ministerio de Salud 12 de marzo 2020 y menos del Decreto Declaratorio de Estado de Excepción de 17 de marzo de 2020?;
(ii) ¿Por qué se suspende el plazo para la presentación del Formato Único de Informe de Crédito, solamente para aquellos proyectos que se encuentren en estado “inscrito”?; y (iii) ¿Por qué dichos créditos en estado “inscrito”, no pueden cursar o continuar su trámite con la utilización de los medios tecnológicos que todas las entidades han implementado para no suspender la prestación de sus servicios? [15] Así lo explica el doctrinante y ex Consejero Carlos Betancur Jaramillo, en su obra Derecho Procesal Administrativo. 8ª edición. 1ª reimpresión. 2014.
Señal Editora. Medellín. Pág. 111.