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23001-23-33-000-2017-00492-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-07-01

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Denis Del Carmen Fuentes Molina·Demandado: Departamento De Córdoba

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en audiencia inicial del 5 de septiembre 2018, en el cual declaró probada parcialmente la excepción de caducidad.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que el término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa se computará <<a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.>> FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando se trata de varios hechos u omisiones causantes del daño, debe ser contabilizado separadamente [T]al como lo hizo el Tribunal, resulta necesario realizar el estudio de la caducidad de forma independiente para cada periodo de utilización del inmueble por parte del Departamento, porque se trata de tres acciones causantes del daño, acaecidas en momentos diferentes.

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Declarada parcialmente Así, resulta claro que respecto de las reclamaciones relacionadas con el periodo transcurrido entre el 1 de enero de 2015 y el 27 de marzo de 2015, operó la caducidad de la acción, pues el término de dos años corrió entre el 28 de marzo de 2015, día después de la ocurrencia del hecho causante del daño, y el 28 de marzo de 2017.

Por lo tanto, a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, el 28 de junio de 2018, ya había operado la caducidad de la acción. En línea con lo anterior, respecto de las reclamaciones relacionadas con los periodos comprendidos entre: (i) el 27 de diciembre de 2015 y el 8 de junio de 2016; y (ii) el 8 de diciembre de 2016 y el 8 de junio de 2017, la demanda fue presentada en término. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00492-01(62595) Actor: DENIS DEL CARMEN FUENTES MOLINA Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Referencia: APELACIÓN AUTO - REPARACIÓN DIRECTA |Tema |Confirma la decisión que declara la caducidad| | |parcial en reparación directa.

Cuando se | | |trata de varios hechos u omisiones causantes | | |del daño, debe ser contabilizada | | |separadamente. | AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en audiencia inicial del 5 de septiembre 2018, en el cual declaró probada parcialmente la excepción de caducidad.

Dispuso textualmente el auto apelado: <<Declarar probada parcialmente la excepción de caducidad respecto al periodo o cánones de arrendamiento reclamados por la actora por el periodo transcurrido entre enero febrero y marzo de 2015, por lo ya expuesto.>> Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que, de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada[1], pues si bien se declaró probada parcialmente la excepción de caducidad, el proceso no terminó. I.- Antecedentes 1.- El 17 de octubre de 2017 la señora Denis del Carmen Fuentes Molina presentó demanda de reparación directa contra el Departamento de Córdoba en la cual formuló las siguientes pretensiones: <<1.

Que se declare que el Departamento de Córdoba se enriqueció sin justa causa a expensas del patrimonio de la señora DENIS DEL CARMEN FUENTES MOLINA, al no haber pagado el valor de los cánones de arrendamiento como consecuencia de ocupar el bien inmueble ubicado en la Calle 38 No. 8-73 de esta ciudad, el cual ocupó sin que medie contrato alguno por parte de la Gobernación de Córdoba. 2.

Que se ordene al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA a cancelar a mi poderdante, señora DENIS FUENTE MOLINA, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS PESOS Mcte ($591.416.600.oo), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar a mi representada durante los meses de enero, febrero y marzo de 2015 y enero febrero, marzo, abril, mayo de 2016, de diciembre 8 de 2016 a junio 8 de 2017 y los daños materiales o reparaciones locativas que se le deben realizar al bien inmueble ocupado, el cual se encuentra ubicado en la calle 38 No. 8-73 de esta ciudad, donde funcionaron las oficinas del comando de policía de Córdoba. 3.

Ordenar conjuntamente por las partes la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS PESOS Mcte ($591.416.600.oo), que será recibida a conformidad, como la contraprestación a los cánones de arrendamiento anteriormente enunciados y el valor de las reparaciones locativas dejadas de realizar por el arrendatario para la entrega material del inmueble en el estado en que le fue entregado.>> 2.- La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 24 de enero de 2014 la demandante celebró un contrato de administración de inmueble con la sociedad Bohío Asesores Inmobiliarios S.A.S. (en adelante la <<Administradora>>) en virtud del cual esta se obligó a administrar el inmueble de propiedad de la demandante, identificado con el folio de matrícula No. 140-17788, ubicado en el municipio de Montería, Córdoba (en adelante el <<Inmueble>>). 2.2.- En ejecución del contrato de administración, el 24 de enero de 2014 la Administradora celebró con el Departamento de Córdoba un contrato de arrendamiento sobre el Inmueble por el término de 11 meses.

Dicho contrato fue liquidado el 31 de diciembre de 2014. 2.3.- El 27 de marzo de 2015, la demandante, mediante apoderado, celebró con el Departamento un nuevo contrato de arrendamiento sobre el Inmueble por el término de 9 meses. Dicho contrato terminó por vencimiento del plazo el 27 de diciembre de 2015. 2.4.- El 8 de junio de 2016, la demandante, mediante apoderado, celebró con el Departamento un nuevo contrato de arrendamiento sobre el Inmueble por el término de 6 meses.

Dicho contrato terminó por vencimiento del plazo el 8 de diciembre de 2016 y a junio de 2017, el inmueble no había sido restituido a la demandante. 2.5.- El Departamento utilizó el inmueble entre: (i) enero y marzo de 2015; (ii) enero y mayo de 2016; (iii) diciembre de 2016 y junio de 2017, sin que mediara contrato con la demandante y sin que esta recibiera contraprestación alguna.

La anterior situación, según la demandante, configura un enriquecimiento sin causa a favor del Departamento, en detrimento de su patrimonio. 3.- En la contestación a la demanda el Departamento propuso, entre otras, la excepción de caducidad de la acción. Consideró que el objeto de la demanda consistía en obtener el pago de los cánones de arrendamiento, por el uso y goce del inmueble durante los periodos en los que no existió contrato entre las partes y que el Departamento presuntamente ocupó el Inmueble.

En virtud de lo anterior, respecto del pago de la contraprestación correspondiente al periodo de enero a marzo de 2015, transcurrieron más de dos años hasta la presentación de la solicitud de conciliación (28 de junio de 2017), por lo cual se configuraba una caducidad parcial de la acción. 4.- El 5 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probada parcialmente la excepción de caducidad.

En síntesis, consideró que: 4.1.- En la medida en que en la demanda se pretendía el pago de los cánones de arrendamiento para los periodos en los cuales el Departamento presuntamente ocupó el Inmueble sin que mediara contrato, la caducidad debía analizarse de forma separada para cada uno de los periodos. 4.2.- En relación con el periodo reclamado de enero a abril de 2015, el término de caducidad inició el 1° de mayo de 2015 y venció el 1° de mayo de 2017.

Por lo tanto, al momento de presentarse la solicitud de conciliación (28 de junio de 2017), ya había vencido el término de 2 años. Sin embargo, respecto de las reclamaciones relacionadas con los periodos de enero a mayo de 2016, y de diciembre a junio de 2017, la acción no estaba caducada. 5. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en el cual manifestó que los contratos de arrendamiento suscritos eran de tracto sucesivo, y el último contrato estuvo vigente hasta diciembre de 2016, por lo cual no es posible declarar probada la caducidad respecto de las reclamaciones relacionadas con el periodo de enero a marzo de 2015.

II.- Consideraciones El despacho confirmará la decisión del Tribunal de declarar la caducidad parcial, en cuanto se trata de una demanda en la que se pretende la reparación del daño causado por varias acciones (uso y goce de un inmueble) y omisiones (falta de pago del canon), ocurridas en momentos distintos y claramente diferenciadas. Las razones de la decisión son las siguientes: 6.- El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que el término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa se computará <<a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.>> 7.- En el presente caso, atendiendo a la acción escogida por la demandante y de conformidad con la controversia planteada en las pretensiones de la demanda y los hechos que le sirven de fundamento, se tiene que la acción causante del daño corresponde al uso y goce del Inmueble por parte del Departamento, sin que mediara contrato de arrendamiento, ni pagara contraprestación alguna a la demandante, lo cual, en criterio del demandante, constituyó un enriquecimiento sin causa en perjuicio de su patrimonio y a favor del Departamento. 8.- El hecho de que el contrato de arrendamiento sea de tracto sucesivo – que es el reparo del demandante frente al auto recurrido- no constituye un criterio que pueda ser aplicable por el juzgador tratándose de definir la forma de contabilizar el término de caducidad en una reparación directa, pues para este medio de control, el criterio definido por el legislador es el de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y es claro que esta se dio en momentos distintos. 9.- El daño alegado por la demandante, a saber, no recibir contraprestación por el uso y goce del Inmueble por parte del Departamento, sin que mediara contrato de arrendamiento, no fue causado en un solo momento si no en tres momentos diferentes: 9.1.- Entre el 1 de enero de 2015 y el 27 de marzo de 2015, periodo transcurrido entre la terminación del contrato de arrendamiento del 24 de enero de 2014 y la celebración del contrato de arrendamiento del 27 de marzo de 2015. 9.2.- Entre el 27 de diciembre de 2015 y el 8 de junio de 2016, periodo transcurrido entre la terminación del contrato de arrendamiento del 27 de marzo de 2015 y la celebración del contrato de arrendamiento del 8 de junio de 2016. 9.3.

Entre el 8 de diciembre de 2016 y el 8 de junio de 2017, periodo transcurrido después de la terminación del contrato del 8 de junio de 2016. 10.- Por lo tanto, y tal como lo hizo el Tribunal, resulta necesario realizar el estudio de la caducidad de forma independiente para cada periodo de utilización del inmueble por parte del Departamento, porque se trata de tres acciones causantes del daño, acaecidas en momentos diferentes. 11.- Así, resulta claro que respecto de las reclamaciones relacionadas con el periodo transcurrido entre el 1 de enero de 2015 y el 27 de marzo de 2015, operó la caducidad de la acción, pues el término de dos años corrió entre el 28 de marzo de 2015, día después de la ocurrencia del hecho causante del daño, y el 28 de marzo de 2017.

Por lo tanto, a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, el 28 de junio de 2018, ya había operado la caducidad de la acción. 12.- En línea con lo anterior, respecto de las reclamaciones relacionadas con los periodos comprendidos entre: (i) el 27 de diciembre de 2015 y el 8 de junio de 2016; y (ii) el 8 de diciembre de 2016 y el 8 de junio de 2017, la demanda fue presentada en término. En mérito de lo expuesto este despacho, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMESE el auto del Tribunal Administrativo de Córdoba proferido en audiencia del 5 de septiembre de 2018 mediante el cual se declaró probada parcialmente la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para continuar el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 del CPACA hacen referencia a los siguientes autos: << (1) El que rechace la demanda, (2) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) El que ponga fin al proceso y, (4) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público>>.