AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - De la Sección Tercera del Consejo de Estado PROBLEMA JURÍDICO: Previo a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 26 de marzo de 2019, es necesario analizar las reglas de distribución de los negocios entre las secciones del Consejo de Estado contenidas en el artículo 13 del Acuerdo n.º 80 de 2019 proferido por esta Corporación, ello a fin de determinar si puede disponerse su estudio por parte de este despacho.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13 SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO - Divididas conforme a criterios de especialidad y equilibrio / COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO El artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encuentra dividida en cinco secciones, división que obedece básicamente a criterios de especialidad y de equilibrio en las cargas de trabajo.
De conformidad con el artículo en mención, cada sección del Consejo de Estado conoce de los asuntos específicos que se le han asignado conforme la ley y el reglamento interno de la Corporación, los cuales se encuentran definidos en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 110 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13 DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra resoluciones de desvinculación administrativa de algunos automotores de una empresa de transporte / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - De la Sección Tercera del Consejo de Estado Es válido concluir que el presente asunto versa sobre una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se cuestiona la legalidad de las resoluciones números 00467 del 24 de abril de 2012, 00469 del 24 de abril de 2012 y 00553 del 6 de mayo de 2012, mediante las cuales se aceptó la desvinculación administrativa de algunos automotores de una empresa de transporte.
Conforme a lo anterior, puede observarse que la naturaleza del asunto sobre el cual versa la demanda de la referencia no se ubica en ninguno de los temas de nulidad y restablecimiento asignados a esta Sección -agrarios, contractuales, mineros y petroleros-. Así las cosas, considera el despacho que la Sección Tercera no es competente para conocer sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor L. G. C., pues el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 no le asignó a esta el conocimiento de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que tengan que ver con trámites de desvinculación administrativa de vehículos.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13 REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA - A la Sección Primera del Consejo de Estado / COMPETENCIA RESIDUAL [T]oda vez que el presente asunto no se encuentra asignado por especialidad a una sección determinada, el despacho dispondrá su remisión por competencia a la Sección Primera de esta Corporación conforme la asignación residual de asuntos prevista en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00203-02(63872) Actor: LAMBERTO GALEANO COGOLLO Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (ADECUADO A NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO) - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre la viabilidad de conocer el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 26 de marzo de 2019, mediante la cual se declaró que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 325-328, c. ppl).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el 22 de mayo de 2014, el señor Lamberto Galeano Cogollo formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Montería, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas –se transcribe incluso con errores- (fl. 1 – 3, c.1): PRIMERO.- Declarar Administrativa y Extracontractualmente responsable al MUNICIPIO ALCALDIA DE MONTERIA, con número de identificación tributaria (Nit). 800096873-1, de los perjuicios causados al señor LAMBERTO SEGUNDO GALEANO COGOLLO, con motivo y por intermedio de la Secretaria de Tránsito Municipal de la Desvinculación Administrativa de la Cooperativa de Transportadora de San Anterito (COOTRASAN), por solicitud ilegitima, que le hiciera esta Cooperativa en la fecha 19 de diciembre de 2011, solicitud esta, que se materializó con las siguientes Resoluciones de los siguientes vehículos: El vehículo de placa UQA, 120, con Resolución 000467 del 24 de abril de 2012, el vehículo de placa UYP 617, con Resolución 000469 de 24 de abril de 2012, el vehículo de placa UQA 063, con Resolución 000553 del 6 de mayo de 2012, es el MUNICIPIO ALCALDIA DE MONTERIA responsable de los perjuicios materiales, morales, lucro cesante y daño emergente causado al señor LAMBERTO SEGUNDO GALEANO COGOLLO, por la omisión como Autoridad de Transito del Municipio.
(…) 2. En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 2-3, c.1): 1. El señor Lamberto Galeano Cogollo era el propietario de los vehículos destinados al servicio público de transporte identificados con placas UQA120, UYP617 y UQA063, los cuales se encontraban vinculados a la Cooperativa de Transportadores de San Anterito -COOTRASAAN. 2.
No obstante, la empresa COOTRASAAN solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Montería que se desvincularán administrativamente de dicha compañía los vehículos de propiedad del aquí demandante. 3. La anterior solicitud fue resuelta por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Montería a través de las resoluciones números 00467 del 24 de abril de 2012 –para el vehículo de placas UQA 120-, 00469 del 24 de abril de 2012 –para el vehículo de placas UYP617- y 00553 del 6 de mayo de 2012 –para el vehículo de placas UQA063-, en las cuales se aceptó la mencionada desvinculación administrativa de los automotores. 4.
Por otro lado, se señaló en la demanda que previo a la desvinculación de los vehículos, la parte actora solicitó a la Secretaría de Transporte del municipio de Montería que llamara la atención a la empresa COOTRASAAN; sin embargo, dicha entidad guardó silencio al respecto. 5. Finalmente, se expuso en la demanda que el medio de control procedente era el de reparación directa, toda vez que no se cuestionaba la legalidad de los actos administrativos que provocaron el daño, sino la omisión de la administración en sancionar y/o llamar la atención a COOTRASAAN. 3.
Mediante auto del 29 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba dispuso admitir la demanda y notificar personalmente de dicha decisión al demandado municipio de Córdoba (fol. 155, c.1.). 4. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2014, el municipio de Córdoba presentó escrito de contestación a la demanda y manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: i) que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que los actos que causaron el daño fueron las resoluciones que decidieron acerca de la desvinculación de los vehículos y ii) que la demanda se encontraba caducada. 5.
De las excepciones propuestas por la parte demandada se corrió traslado a la actora, la cual sostuvo que el medio de control adecuado era el de reparación directa, debido a que: i) fueron las omisiones de la Secretaría de Tránsito de Montería las que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos cuestionados y ii) porque antes de procederse a la desvinculación de un vehículo debía solicitarse el visto bueno del propietario. 6.
En audiencia inicial del 11 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Córdoba adecuó el medio de control de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho, decisión contra la cual no se formularon recursos y con la que las partes se mostraron conformes. Ahora, se advierte que el trámite de esa audiencia fue suspendido para que la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Montería pudiera allegar la constancia de notificación o comunicación al señor Lamberto Galeano Cogollo de las resoluciones números 00467 de 24 de abril de 2012, 00469 de 24 de abril de 2012 y 00553 de 6 de mayo de 2012 (fol. 264-267, c.2). 7.
Luego de aportarse la documentación requerida, el 26 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba dispuso continuar con el trámite de la audiencia inicial y, en el transcurso de dicha actuación, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que el plazo para formular la demanda se debía contabilizar desde el momento en el que fueron comunicados los actos administrativos cuestionados a la parte actora. 8.
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en el cual sostuvo que las resoluciones atacadas no fueron entregadas al actor, por lo cual no habían adquirido fuerza ejecutoria y, en consecuencia, estaban viciadas de nulidad. Se resalta que en el recurso de apelación no se cuestionó la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. PROBLEMA JURÍDICO Previo a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 26 de marzo de 2019, es necesario analizar las reglas de distribución de los negocios entre las secciones del Consejo de Estado contenidas en el artículo 13 del Acuerdo n.º 80 de 2019 proferido por esta Corporación, ello a fin de determinar si puede disponerse su estudio por parte de este despacho.
III. CONSIDERACIONES El despacho considera que la Sección Tercera no es competente para conocer sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 26 de marzo de 2019, por los motivos que se exponen a continuación: 1. El artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encuentra dividida en cinco secciones, división que obedece básicamente a criterios de especialidad y de equilibrio en las cargas de trabajo. 2.
De conformidad con el artículo en mención, cada sección del Consejo de Estado conoce de los asuntos específicos que se le han asignado conforme la ley y el reglamento interno de la Corporación, los cuales se encuentran definidos en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019[1], en donde se establece respecto de la especialidad para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho lo descrito a continuación: |Sección |Asuntos del medio de control de nulidad y | | |restablecimiento del derecho | |Sección Primera |Asuntos no asignados a otras secciones | |Sección Segunda |Asuntos de carácter laboral no provenientes | | |de un contrato de trabajo. | |Sección Tercera |Asuntos agrarios, contractuales, mineros y | | |petroleros | |Sección Cuarta |Asuntos relacionados con impuestos y | | |contribuciones fiscales y parafiscales, | | |excepto las tasa | |Sección Quinta |Asuntos distintos de los de carácter | | |laboral, contra actos de contenido | | |electoral. | 3.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que en audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Córdoba adecuó el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que quedó en firme y con la cual las partes se mostraron conformes. 4. De igual forma, se observa que el a quo declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, determinación contra la cual el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en el que no se formularon reparos respecto de la naturaleza del proceso –nulidad y restablecimiento del derecho-, sino acerca de la notificación de los actos administrativos fuente de daño. 5.
Así las cosas, es válido concluir que el presente asunto versa sobre una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se cuestiona la legalidad de las resoluciones números 00467 del 24 de abril de 2012, 00469 del 24 de abril de 2012 y 00553 del 6 de mayo de 2012, mediante las cuales se aceptó la desvinculación administrativa de algunos automotores de una empresa de transporte. 6.
Conforme a lo anterior, puede observarse que la naturaleza del asunto sobre el cual versa la demanda de la referencia no se ubica en ninguno de los temas de nulidad y restablecimiento asignados a esta Sección -agrarios, contractuales, mineros y petroleros-. 7. Así las cosas, considera el despacho que la Sección Tercera no es competente para conocer sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Lamberto Galeano Cogollo, pues el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 no le asignó a esta el conocimiento de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que tengan que ver con trámites de desvinculación administrativa de vehículos. 8.
Ahora, toda vez que el presente asunto no se encuentra asignado por especialidad a una sección determinada, el despacho dispondrá su remisión por competencia a la Sección Primera de esta Corporación conforme la asignación residual de asuntos prevista en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Tercera de esta Corporación para conocer del proceso de la referencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, remitir de manera prioritaria el proceso de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación para los fines legales que se estimen pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Carrasco ----------------------- [1] “Artículo 13.-Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: 1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. //. Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.//.Sección Tercera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. //Sección Cuarta: 1.
Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. // Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral”.