AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta que el departamento de Antioquia fue vinculado al presente asunto por haber suscrito el convenio interadministrativo n.º 2012SS150114, pero en la demanda se debate el incumplimiento del contrato de obra n.º 261 de 2014, debe establecerse si en el presente asunto era procedente el llamamiento en garantía de la aseguradora que garantizaba el cumplimiento del primero de los negocios jurídicos mencionados o, si por el contrario, este debía rechazarse.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DEMANDADO / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Vinculo legal o contractual entre el demandado y el tercero llamado La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del mismo o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento.
Así, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del litigio dos relaciones jurídico procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y demandados, y otra que se instituye entre la parte demandada que formuló el llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a responder de la eventual condena que se imponga.
La primera de estas relaciones gira en torno al aspecto principal del proceso, esto es, el debate sobre la prosperidad de las pretensiones del accionante o de las excepciones que plantee el demandado; mientras que la segunda relación exige la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 23 de mayo de 2011, Exp. 38014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA [E]s posible concluir que si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, los argumentos en que se fundamente la figura pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. De lo expuesto, se tiene que los requisitos para presentar un llamamiento en garantía son los siguientes: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina, y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales –artículo 225 de la Ley 1437 de 2011-.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN DE GARANTÍA ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO Ahora, una vez determinados los requisitos necesarios para que proceda la vinculación, el despacho destaca que para que el llamamiento en garantía sea decretado resulta indispensable establecer la relación legal o contractual, la cual se puede constatar de dos maneras, a saber: i) mediante un contrato o vínculo de carácter legal en el que se advierta el amparo, o ii) con un relato detallado y razonado de los hechos en que se basa la solicitud, del cual se desprenda el vínculo alegado con objeto de garantía. PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN DE GARANTÍA ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO - Acreditada / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA [P]ara esta etapa del proceso, resulta procedente que el departamento de Antioquia llame en garantía a la compañía La Previsora S.A., pues esta última aseguraba las obligaciones adquiridas en el marco del convenio interadministrativo de mandato n.º 2012SS150114, por el cual, se reitera, fue vinculada la entidad territorial al presente proceso.
De igual forma, cabe señalar que este llamamiento en garantía es procedente porque junto con la solicitud se aportó copia de la póliza de seguro número 3001572, la cual resulta suficiente para probar el vínculo contractual existente entre el llamante y la aseguradora La Previsora S.A. Sin embargo, lo anterior no significa: i) que el departamento de Antioquia se encuentre legitimado para responder por las obligaciones del contrato de obra n.º 261 de 2014, pues este aspecto deberá ser debatido en el sub examine y ii) que la aseguradora La Previsora S.A. deba responder por las sumas de dinero en las que eventualmente sea condenado el departamento de Antioquia, ya que únicamente se examinó la procedencia de su vinculación al proceso y no el alcance de su responsabilidad o de las obligaciones del contrato de seguro.
Así las cosas, se revocará el auto proferido el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por el departamento de Antioquía respecto de la compañía La Previsora S.A. y, en su lugar, se ordenará la vinculación de esta aseguradora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01362-01(65105) Actor: CONSORCIO VEGA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado del departamento de Antioquia en contra de la providencia del 18 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad negó un llamamiento en garantía (fol. 268-270, c.ppal).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de julio de 2018, el Consorcio Vega –integrado por Mauro Vélez Gómez y Gareco S.A.S.-, actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del departamento de Antioquia - Secretaría de Educación y la Empresa de Vivienda de Antioquia, para que fueran declarados administrativamente responsables por el incumplimiento del contrato de obra n.º 261 de 2014.
Al respecto se formularon las siguientes pretensiones[1] -se hace una transcripción literal incluso con errores- (fol. 2-7 c.1.): PRIMERA. Que se declare el incumplimiento contractual de la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA por negarse a pagar actas de obra ejecutada y aprobada por Interventoría del Contrato, por negarse a pagar los reajustes de obra y otra obras cuya ejecución fue autorizada, recibida e incorporado a la obra publica por orden de interventoría y a ciencia y paciencia de la entidad; incumplimiento derivado del Contrato de Obra Nro. 261 de 2014, cuyo objeto fue "CONSTRUCCIÓN DE LOS PARQUES EDUCATIVOS DE LOS MUNICIPIOS DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, SABANALARGA Y ANZA EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA" suscrito entre e! demandante y VIVA, el cual se desarrolló dentro del marco del contrato interadministrativo No. 2012SS150114 suscrito entre VIVA y el Departamento de Antioquia - Secretaria de Educación. SEGUNDA.
Que se declare que existió desequilibrio económico del contrato en contra del contratista CONSORCIO VEGA durante la ejecución del Contrato de Obra Nro. 261 de 2014, cuyo objeto fue "CONSTRUCCIÓN DE LOS PARQUES EDUCATIVOS DE LOS MUNICIPIOS DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, SABANALARGA Y ANZA EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA" suscrito entre el demandante y VIVA, el cual se desarrolló dentro del marco del contrato interadministrativo No. 2012SS150114 suscrito entre VIVA y el Departamento de Antioquia - Secretaria de Educación. 2.
Como fundamento de las pretensiones de la demanda se adujeron los siguientes hechos relevantes (fol. 2-7, c.ppl.): 1. Según la parte actora, el departamento de Antioquia y la Empresa de Vivienda de Antioquia suscribieron el convenio interadministrativo de mandato n.º 2012SS150114 cuyo objeto consistía en la “elaboración y coordinación de la primera fase de diagnóstico, análisis, estudios, diseños y ejecución de ampliaciones y reposiciones de sedes educativas en municipios del departamento de Antioquia”. 2.
En desarrollo del anterior convenio interadministrativo, la Empresa de Vivienda de Antioquia adelantó el proceso de licitación pública n.º LP- 672-2013, en el cual resultó como ganador el Consorcio Vega. En consecuencia se suscribió el contrato de obra n.º 261 de 2014, cuyo objeto consistía en la “construcción de los parques educativos de los municipios de Santa Fe de Antioquia, Sabanalarga y Anzá en el departamento de Antioquia”. 3.
Ahora, según la parte demandante, los estudios y diseños de los parques educativos presentaban algunas deficiencias, las cuales generaron mayores costos en la obra y un desequilibrio económico del contrato. 3. Mediante auto del 9 de octubre de 2018, el a quo dispuso admitir la demanda y notificar personalmente esta decisión a las entidades demandadas (fol. 115- 116, c.ppl.). 4.
Posteriormente, el 11 de febrero de 2019, el departamento de Antioquia contestó la demanda y formuló llamamiento en garantía respecto de la compañía de seguros La Previsora S.A., esto al considerar que su vinculación al proceso obedecía a la suscripción del convenio interadministrativo n.º 2012SS150114, cuyas obligaciones estaban respaldadas por la mencionada aseguradora a través de póliza que fue aportada (fol. 1-6, c.llamamiento). 5.
Posteriormente, el 18 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad dispuso rechazar el llamamiento en garantía formulado por el departamento de Antioquía, al considerar: i) que la compañía aseguradora La Previsora S.A. garantizaba las obligaciones del convenio interadministrativo n.º 2012SS150114[2]; sin embargo, en el presente asunto se debatía el incumplimiento del contrato de obra n.º 261 de 2014 y ii) porque en caso de acceder a las peticiones de la demandada se excedería la cobertura de la póliza, pues, como se advirtió, la compañía aseguradora no garantiza las obligaciones del contrato de obra n.º 261 de 2014 (fol. 268-269, c.ppl.). 6.
Inconforme con la decisión adoptada, el 12 de julio de 2019, el apoderado del departamento de Antioquia presentó recurso de apelación en el cual sostuvo que debe admitirse el llamamiento en garantía, dado que el garante solamente responde por los montos asegurados y, en consecuencia, no se excedería el objeto de la póliza (fol. 274-277, c.ppl.).
II. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que el departamento de Antioquia fue vinculado al presente asunto por haber suscrito el convenio interadministrativo n.º 2012SS150114, pero en la demanda se debate el incumplimiento del contrato de obra n.º 261 de 2014, debe establecerse si en el presente asunto era procedente el llamamiento en garantía de la aseguradora que garantizaba el cumplimiento del primero de los negocios jurídicos mencionados o, si por el contrario, este debía rechazarse.
III. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[3], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[4], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[5].
Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. IV. CONSIDERACIONES El despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad en providencia del 18 de junio de 2019, mediante la cual negó el llamamiento en garantía formulado por el departamento de Antioquía respecto de la compañía aseguradora La Previsora S.A., de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del mismo o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento.
Así, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del litigio dos relaciones jurídico procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y demandados, y otra que se instituye entre la parte demandada que formuló el llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a responder de la eventual condena que se imponga.
La primera de estas relaciones gira en torno al aspecto principal del proceso, esto es, el debate sobre la prosperidad de las pretensiones del accionante o de las excepciones que plantee el demandado; mientras que la segunda relación exige la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado[6]. Ahora, en cuanto a los procesos adelantados por esta jurisdicción, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía, así: Artículo 225.
Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.
De la parte inicial del artículo citado, el despacho destaca que no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, sino que el contrato o vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante una sentencia, dicho de otra manera, el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo.
Ahora, en cuanto al numeral tercero de la norma mencionada, este despacho debe resaltar que cuando con la solicitud de vinculación al proceso no se allega de manera física el contrato o prueba del vínculo, los hechos mediante los cuales se sustente el llamamiento en garantía deben por lo menos hacer mención a su existencia, de modo que, del relato efectuado se desprenda con claridad la relación de garante de quien se pretende vincular como llamado en garantía. Sobre el particular esta Corporación se ha manifestado en los siguientes términos: (…) Como se puede observar, la nueva regulación del llamamiento en garantía propuesta en la Ley 1437 de 2011 es innovadora frente a la consagrada en el régimen jurídico anterior –art. 146 del C.C.A.-, toda vez que la actual normativa consigna que basta con la afirmación de tener un derecho o vínculo para que sea procedente al llamamiento, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder.
No obstante, esto no quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues el llamamiento no puede ser caprichoso y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud (…)[7] De lo anterior, es posible concluir que si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, los argumentos en que se fundamente la figura pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. De lo expuesto, se tiene que los requisitos para presentar un llamamiento en garantía son los siguientes: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina, y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales –artículo 225 de la Ley 1437 de 2011-.
Ahora, una vez determinados los requisitos necesarios para que proceda la vinculación, el despacho destaca que para que el llamamiento en garantía sea decretado resulta indispensable establecer la relación legal o contractual, la cual se puede constatar de dos maneras, a saber: i) mediante un contrato o vínculo de carácter legal en el que se advierta el amparo, o ii) con un relato detallado y razonado de los hechos en que se basa la solicitud, del cual se desprenda el vínculo alegado con objeto de garantía. Caso concreto En el caso concreto, el despacho encuentra que el llamamiento en garantía que formuló el departamento de Antioquía respecto la compañía de seguros La Previsora S.A. tuvo como fundamento la póliza de seguro del convenio interadministrativo n.º 2012SS150114, celebrado entre dicha entidad territorial y la Empresa de Vivienda de Antioquia.
No obstante, el llamamiento en garantía fue negado por el a quo al considerar que en el presente asunto únicamente se debatía el incumplimiento del contrato de obra n.º 261 de 2014, de ahí que no fuera posible tener en cuenta una póliza de seguro de un negocio jurídico diferente. En relación con lo anterior, el despacho advierte que el departamento de Antioquia suscribió con la Empresa de Vivienda de Antioquia el convenio interadministrativo n.º 2012SS150114, cuyo objeto consistía en la “elaboración y coordinación de la primera fase de diagnóstico, análisis, estudios, diseños y ejecución de ampliaciones y reposiciones de sedes educativas en municipios del departamento de Antioquia”.
Ahora, con el propósito de cumplir con las obligaciones adquiridas en el convenio interadministrativo antes mencionado, la Empresa de Vivienda de Antioquia celebró con el Consorcio Vega el contrato de obra n.º 261 de 2014, cuyo incumplimiento se demanda en el presente asunto y el cual, valga mencionar, no fue suscrito por el departamento de Antioquia.
En estas circunstancias, el despacho considera que el departamento de Antioquia no participó directamente en la celebración del contrato de obra n.º 261 de 2014, cuestionado en el asunto sub examine; sin embargo, la entidad territorial fue vinculada al proceso por haber suscrito el convenio interadministrativo de mandato n.º 2012SS150114 que dio lugar a la celebración del contrato de obra objeto de controversia.
Así las cosas, para esta etapa del proceso, resulta procedente que el departamento de Antioquia llame en garantía a la compañía La Previsora S.A., pues esta última aseguraba las obligaciones adquiridas en el marco del convenio interadministrativo de mandato n.º 2012SS150114, por el cual, se reitera, fue vinculada la entidad territorial al presente proceso.
De igual forma, cabe señalar que este llamamiento en garantía es procedente porque junto con la solicitud se aportó copia de la póliza de seguro número 3001572, la cual resulta suficiente para probar el vínculo contractual existente entre el llamante y la aseguradora La Previsora S.A. Sin embargo, lo anterior no significa: i) que el departamento de Antioquia se encuentre legitimado para responder por las obligaciones del contrato de obra n.º 261 de 2014, pues este aspecto deberá ser debatido en el sub examine y ii) que la aseguradora La Previsora S.A. deba responder por las sumas de dinero en las que eventualmente sea condenado el departamento de Antioquia, ya que únicamente se examinó la procedencia de su vinculación al proceso y no el alcance de su responsabilidad o de las obligaciones del contrato de seguro.
Así las cosas, se revocará el auto proferido el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por el departamento de Antioquía respecto de la compañía La Previsora S.A. y, en su lugar, se ordenará la vinculación de esta aseguradora. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por el departamento de Antioquía respecto de la compañía La Previsora S. A. y, en su lugar, se ordena la vinculación de esta aseguradora.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Carrasco ----------------------- [1] Se advierte que la demanda fue reformada y se transcriben, en lo pertinente, las pretensiones contenidas en esta. [2] El convenio interadministrativo 2012SS150114 fue suscrito entre el departamento de Antioquia y la Empresa de Vivienda de Antioquia. [3] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [4] Presentada la demanda el 18 de julio de 2018, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. [5] Efectivamente, el numeral 5 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.
En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $591.778.303 (fol. 3, c. 1), es claro que supera los 500 salarios exigidos. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 23 de mayo de 2011, exp. 38014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. n. º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.