MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…) las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
FUENTE FORMAL: CÓDIG GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, mediante auto del 25 de junio de 2014, exp.49299, C.P. Enrique Gil Botero PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN / EFECTO SUSPENSIVO EN LA APELACIÓN [L]a providencia mediante la cual se acepta o niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación, en el efecto devolutivo o suspensivo, respectivamente.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 226 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, exp. D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / PRUEBA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / DERECHO A LA DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRASLADO DE LA DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad del llamante, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) que el llamado en garantía no está obligado a responder, o b) que le asista razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de repararle los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante.(…) [L]a demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a proferirse en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba de forma consecuencial entre llamante y llamado,por razón de la relación sustancial existente entre ellos.(…) [D]urante el término de traslado de la demanda y en escrito separado, se podrá realizar el llamamiento en garantía y para que dicha solicitud sea aceptada, el interesado deberá reunir las exigencias (…) [E]l llamamiento en garantía debe formularse mediante memorial (…) [C]onviene señalar que el llamamiento en garantía implica una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal; por tanto, el tercero puede controvertir el derecho que se alega en su contra, solicitar pruebas que sustenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación. (…) [E]l llamamiento en garantía debe solicitarse a través de una nueva demanda, tal como lo prevé el artículo 65 del Código General del Proceso, la cual se encuentra sujeta al procedimiento ordinario, que para el caso concreto corresponde al consagrado en los artículos 162 a 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.(…) [S]e advierte que en atención a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, el juez puede inadmitir la demanda cuando carezca de los requisitos señalados en la ley, para que la misma sea subsanada, so pena de ser rechazada.
Ahora, en relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso.
(…) Tal como lo establece el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 para la admisión del llamamiento en garantía deben cumplirse unos requisitos formales, que el escrito de llamamiento formulado por el (…) no cumplió, específicamente, el previsto en el numeral 3 del artículo 225 ibidem, dado que no expuso los hechos y fundamentos de derecho en los cuales apoya su solicitud (…) [L]o que debió hacer el A quo, en su oportunidad, fue inadmitir la solicitud de llamamiento en garantía, para que la misma fuera subsanada, so pena de ser rechazada.
Sin embargo, observa el Despacho que el (…) durante el traslado del recurso de apelación presentado por la (…) manifestó que su solicitud de vinculación de esta última se fundaba en los convenios administrativos que existían entre estas dos instituciones, dentro de los cuales se encontraba incluido el médico (…) y que, en razón de los mismos, resultaba procedente que el señor (…) a través de la (…) participara del proceso pues era él quien conocía de primera mano los hechos que dieron origen al litigio.
(…) [C]onsidera el Despacho innecesario devolver el expediente al tribunal del origen para su inadmisión, toda vez que, con los argumentos expuestos por el (…) durante la audiencia inicial, se puede constatar que el llamamiento está fundamentado y que la relación de carácter legal o contractual, deberá ser probada por el llamante durante el proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 225 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 65 / C.P.A.C.A - ARTÍCULOS 162 AL 178 / C. P.A.C.A – ARTÍCULO 170 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de marzo de 2012, exp.20460, C.P. Danilo Rojas Betancourth; auto del 29 de enero de 2016, exp, 48867, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y auto de 18 de mayo de 2017, exp. 58078, C.P, Hernán Andrade Rincón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01464-02(65467) Actor: SONIA PAYÁN HURTADO Y OTRO Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E. EVARISTO GARCÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Valle, en contra del auto del 5 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Universitario del Valle contra la impugnante.
I.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 18 de diciembre de 2014 los señores Sonia, Yulian Alfredo, Darling Yadira, Linda Brighieth, Brandon Esteban, Carmen Eysabel, Nelly Tatiana, Jhon Isaías y Yulian Payán Hurtado; Edgar Raúl Garcés Alagueño, Diego Saúl Garcés Valencia, Miryan Angélica Garcés Valencia, Julián Payán, Yolanda Hurtado de Payán y Luz Mariana Payán Varela, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario del Valle, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados por “la muerte del menor que estaba por nacer, en hechos sucedidos el día 11 de julio de 2013, debido a la omisión de ordenar y practicar los exámenes y/o ecografías que permitieran conocer y/o descartar un embarazo, omisión que conllevó a la equivocada decisión de practicar procedimiento quirúrgico denominado histerectomía abdominal total, realizada a la humanidad de la señora SONIA PAYÁN HURTADO, sin advertirse la presencia del menor aún en gestación y que debido al procedimiento quirúrgico perdió la vida”. 2.
El llamamiento en garantía El 17 de abril de 2015, el Hospital Universitario del Valle contestó la demanda; se opuso a las pretensiones de la misma y llamó en garantía a la Universidad del Valle (fls. 5-9, c. ppal.). Para fundamentar el llamamiento, manifestó que “teniendo en cuenta que el médico residente EDINSON GILBERTO ARDILA TRUJILLO estaba realizando sus estudios como practicante de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, dicha institución también deberá responder por los posibles daños y perjuicios causados con la actuación médica desarrollada por el residente ARDILA, y que eventualmente deban ser asumidos por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE ‘EVARISTO GARCÍA’ E.S.E. en una sentencia condenatoria”. 3.
El auto apelado Mediante auto del 5 de noviembre de 2019 (fls. 1-3, c.ppa.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entre otras decisiones, aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Universitario del Valle frente a la Universidad del Valle. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: En cuanto al llamamiento en garantía formulado por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE en contra de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, el Despacho advierte que de conformidad con la póliza de responsabilidad civil extracontractual n° 1003608 el señor EDISON GILBERTO ARDILA TRUJILLO prestaba servicios de salud como practicante de la UNIVERSIDAD DEL VALLE para la época en que ocurrieron los hechos objeto de litigio.
Lo anterior permite entonces inferir que (…) entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE y la UNIVERSIDAD DEL VALLE existe una relación legal y/o contractual, que hacen viables los llamamientos en garantía. 4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Universidad del Valle interpuso recurso de apelación (Archivo de video de la audiencia, minuto 7:40).
Como fundamento de su inconformidad, manifestó que el Consejo de Estado, mediante auto del 20 de septiembre de 2019, resolvió no vincular a los médicos que participaron en el procedimiento quirúrgico, con fundamento en que la apoderada del Hospital Universitario del Valle había señalado en el escrito de contestación de la demanda que en el presente caso se había configurado la fuerza mayor o el caso fortuito, y en ningún momento hizo señalamiento alguno sobre la responsabilidad de esos médicos, por lo cual estos no fueron vinculados; en ese sentido, consideró que no resultaba procedente el llamamiento en garantía formulado en contra de la Universidad del Valle.
Del recurso de apelación se corrió traslado a la parte demandada, quien manifestó su oposición al mismo, para lo cual adujo que si bien existía un pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, se debía tener en cuenta que la solicitud de llamamiento en garantía de la Universidad del Valle se hacía con el objetivo de que aquella hiciera parte del proceso pues resultaba útil y pertinente su intervención, dado que entre estas dos instituciones existían convenios administrativos interinstitucionales, en los cuales se hacía referencia a la vinculación del señor Edison Gilberto Ardila Trujillo, como médico graduado en entrenamiento y a la médica Alba Valencia, vinculada al Hospital Universitario del Valle y docente de la Universidad del Valle.
Señaló que si bien en el escrito de llamamiento no manifestó estas situaciones, resultaba importante su vinculación al proceso, pues los referidos médicos conocían los detalles de la situación y debían, a través de la Universidad del Valle, participar en el litigio. II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -18 de diciembre de 2014-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.
Competencia de la ponente para proferir la presente decisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Ahora bien, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[3], en el caso de los jueces colegiados, el Ponente tiene competencia para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos que llegan a su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[4] del citado Código, entre los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la cual el Despacho resolverá sobre la presente controversia. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación En atención a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], la providencia mediante la cual se acepta o niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación[6], en el efecto devolutivo o suspensivo, respectivamente.
En el caso bajo estudio, mediante auto del 5 de noviembre de 2019, se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el demandado -Hospital Universitario del Valle-, de ahí que proceda el recurso de apelación interpuesto, en el efecto devolutivo. Asimismo, revisado el archivo de video de la audiencia (minuto: 7:40), se tiene que el auto apelado se notificó en estrados y que la apoderada de la Universidad del Valle interpuso el recurso inmediatamente después de conocer la decisión de aceptar el llamamiento en garantía, por lo que es claro que fue oportuno. Por último, se observa que la recurrente indicó los motivos por los cuales considera contraria a derecho la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 4.
Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si en el caso sub examine es procedente revocar el auto impugnado para negar la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la entidad demandada frente a la Universidad del Valle. 5. Procedencia y requisitos del llamamiento en garantía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad del llamante, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) que el llamado en garantía no está obligado a responder, o b) que le asista razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de repararle los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante[7].
En consonancia con lo anterior, la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a proferirse en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba de forma consecuencial entre llamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante el término de traslado de la demanda y en escrito separado, se podrá realizar el llamamiento en garantía y para que dicha solicitud sea aceptada, el interesado deberá reunir las exigencias de que trata el artículo 225 ibídem, en los términos que han sido interpretadas, además, por la jurisprudencia. Según la norma antes citada, el llamamiento en garantía debe formularse mediante memorial que cumpla los siguientes requisitos: Artículo 225.
Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…).
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales (…). En concordancia con lo anterior, conviene señalar que el llamamiento en garantía implica una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal; por tanto, el tercero puede controvertir el derecho que se alega en su contra, solicitar pruebas que sustenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación. Al respecto, esta Corporación ha indicado: En los procesos contencioso administrativos en los que se ha formulado un llamamiento en garantía, surgen dos relaciones procesales perfectamente diferenciadas que deben ser resueltas por el juez: i) el litigio que se traba entre demandante y entidad demandada, derivado de las pretensiones que el primero aduce frente a la segunda y que apuntan a obtener una condena en su contra y ii) la relación que surge entre demandado y llamado en garantía, en la cual aquel asume la posición de demandante frente a éste, de quien reclama un reconocimiento económico con fundamento en una relación de garantía de origen legal o contractual.
El juez debe resolver en primer término el litigio principal, en el que se decide sobre las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso, pues si concluye que existe la responsabilidad de la entidad demandada frente al demandante y la procedencia de su condena, deberá efectuar a continuación, el análisis de la relación entre aquel y el llamado en garantía, para establecer si éste se halla obligado a responder frente al demandado por todo o parte de lo que haya tenido que pagar en virtud de la condena en su contra[8].
Frente a la forma en la que debe formularse el llamamiento en garantía, la doctrina ha sostenido: Se tiene así que la posibilidad de llamar en garantía, que es siempre opcional, se da respecto de cualquiera de las partes y es por eso que la disposición es muy clara en permitirlo para el demandado dentro del término de contestación de la demanda, presentando en contra del llamado una demanda con tal fin y para el demandante presentando otra demanda junto con el escrito de demanda, pues no se puede perder de vista que el art. 65 del CGP dispone (…) con lo que se establece que la forma determinada por la ley para llamar en garantía es por medio de otra demanda que debe reunir todos los requisitos previstos en los artículos 82 y 83 del CGP, que queda sometida a todas las vicisitudes predicables de dicho escrito tales como inadmisión, rechazo y reforma[9].
De este modo, el llamamiento en garantía debe solicitarse a través de una nueva demanda, tal como lo prevé el artículo 65 del Código General del Proceso[10], la cual se encuentra sujeta al procedimiento ordinario, que para el caso concreto corresponde al consagrado en los artículos 162 a 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sobre el particular, esta Corporación ha considerado: (…) A pesar de que la nueva regulación del llamamiento establece que basta con la afirmación para que sea procedente, ello no significa que en los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la petición de llamamiento en garantía no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues la solicitud de vinculación no puede ser caprichosa y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud (…)[11].
Por otro lado, se advierte que en atención a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, el juez puede inadmitir la demanda cuando carezca de los requisitos señalados en la ley, para que la misma sea subsanada, so pena de ser rechazada. Ahora, en relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso[12].
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha manifestado: Ahora, una vez determinados los requisitos formales de la petición, es preciso tener en cuenta que a efectos de que el llamamiento en garantía sea decretado resulta indispensable un análisis respecto de la relación legal o contractual alegada en la solicitud, de modo que pueda el juez establecer, al menos formalmente, si esta cumple con los presupuestos legales, esto es, si permite dar cuenta de la idoneidad de esta para exigir al llamado la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso de lo que eventualmente resulte condenado a pagar.
En efecto, al pronunciarse sobre la solicitud de llamamiento, el juzgador tiene la carga de verificar, cuando menos, si se supera esa mínima carga argumentativa, a efectos de rechazar aquellos llamamientos abiertamente improcedentes por perseguir finalidades distintas a las que la ley adjetiva autoriza[13]. Ahora bien, el Hospital Universitario del Valle en su escrito de llamamiento manifestó lo siguiente:
HECHOS
TERCERO: Teniendo en cuenta que el médico residente EDISON GILBERTO ARDILA TRUJILLO estaba realizando sus estudios como practicante de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, dicha institución también deberá responder por los posibles daños y perjuicios causados con la actuación médica desarrolladas por el residente ARDILA y que eventualmente deban ser asumidos por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” E.S.E en una sentencia condenatoria.
Tal como lo establece el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 para la admisión del llamamiento en garantía deben cumplirse unos requisitos formales, que el escrito de llamamiento formulado por el Hospital Universitario no cumplió, específicamente, el previsto en el numeral 3 del artículo 225 ibidem, dado que no expuso los hechos y fundamentos de derecho en los cuales apoya su solicitud, únicamente, se limitó a afirmar que el médico Ardila Trujillo realizaba sus estudios como practicante de la Universidad del Valle y que por esta razón sería esta última quien respondería por una eventual condena.
Ante este escenario, lo que debió hacer el A quo, en su oportunidad, fue inadmitir la solicitud de llamamiento en garantía, para que la misma fuera subsanada, so pena de ser rechazada. Sin embargo, observa el Despacho que el Hospital Universitario del Valle durante el traslado del recurso de apelación presentado por la Universidad del Valle, manifestó que su solicitud de vinculación de esta última se fundaba en los convenios administrativos que existían entre estas dos instituciones, dentro de los cuales se encontraba incluido el médico Edison Gilberto Ardila Trujillo y que, en razón de los mismos, resultaba procedente que el señor Ardila Trujillo, a través de la Universidad del Valle, participara del proceso pues era él quien conocía de primera mano los hechos que dieron origen al litigio.
En virtud de lo anterior, considera el Despacho innecesario devolver el expediente al tribunal del origen para su inadmisión, toda vez que, con los argumentos expuestos por el Hospital Universitario del Valle durante la audiencia inicial, se puede constatar que el llamamiento está fundamentado y que la relación de carácter legal o contractual, deberá ser probada por el llamante durante el proceso.
En síntesis, en aras de darle prioridad al derecho sustancial y de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, este Despacho confirmará la providencia apelada, pero, por las razones expuestas en este proveído. Por lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). [2] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que, en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [3] Artículo 125.
De la expedición de providencias (…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…). [4] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…). [5] Artículo 226.
Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo (…). [6] En relación con el alcance del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo: (…) Respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA, existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable.
Por tanto, habría que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable. (Sentencia C- 329 del 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo). [7] Al respecto en Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente No. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01406-01(18108), M.P. Ruth Stella Correa Palacio se sostuvo: “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento”. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 20.460, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [9] Código General del Proceso, Parte General, DUPRÉ Editores, 2016, pág. 375 - 376. [10] Aplicable en virtud de la remisión normativa consagrada en los artículos 227 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, expediente 660012333000201200147 01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [12] Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 18 de mayo de 2017, exp. 58.078, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, expediente 660012333000201200147 01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.