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66001-23-31-000-2009-00074-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Álvaro Muñoz Cardona Y Otros·Demandado: Instituto Nacional De Vías Y Otros

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, de 16 de octubre de 2014, Exp.

SU- 774, M.P. Mauricio González Cuervo. MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [D]e conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 29 de mayo de 2012, la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso.

Así las cosas, de acuerdo con el precedente jurisprudencial antes aludido, la Sala procederá a valorar los recortes de prensa y analizará si existe un nexo o un vínculo entre la divulgación del hecho y los demás medios de prueba obrantes en el expediente, de modo que se pueda apreciar lo narrado en los respectivos medios de comunicación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar providencias de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011- 01378-00 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia. FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Los demandantes allegaron con la demanda (…) fotografías en las que se aprecia el lugar en donde supuestamente ocurrió el accidente y su flujo vehicular.

(….) La Sala debe precisar que estos elementos no serán valorados como medios probatorios en el caso concreto, por cuanto no existe certeza de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos, pues se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que fueron tomadas dichas fotos y, en especial, porque ninguno de los testigos las reconoció. MEDIOS PROBATORIOS / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / ATROPELLO DE PEATÓN Pese a que puede considerarse como sospechosa la declaración del [conductor del vehículo] (…) en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, porque fue quien atropelló con su vehículo a (…) [la víctima], entonces, le asiste interés en procurar que su situación sea favorable y en no autoincriminarse, la Sala advierte que su declaración no puede despacharse de plano, sino que debe valorarse con más rigor, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y a las circunstancias del caso, todo ello basado en la sana crítica.

Así las cosas, la declaración (…) no se considera sospechosa, porque: i) fue testigo presencial de los hechos y, en virtud de ello, tuvo conocimiento directo de las causas del accidente de tránsito ocurrido (…); ii) su testimonio fue claro en relación con las circunstancias en las que se produjo el accidente y iii) su declaración no dista del informe de tránsito y del plano o croquis del accidente elaborado por el agente de tránsito (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO - ARTÍCULO 217 CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DOLO / CONCEPTO DE DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CÓDIGO CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CONTENIDO DEL CÓDIGO CIVIL En relación con los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que la primera noción consiste en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, esta culpa en materias civiles equivale al dolo”, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de culpa grave, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 19 de diciembre de 2006, Exp. 68001-31-03-001-2000-00311-01, C.P. Pedro Octavio Munar Cadena. DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ATROPELLO DE PEATÓN / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / DEBERES DEL CIUDADANO / PROTECCIÓN AL CIUDADANO / [L]a Sala considera que la conducta de la víctima incidió en la causación del daño por el cual hoy se reclama una indemnización, toda vez que fue gravemente culposa, porque actuó con negligencia extrema al “descuidar la diligencia más pueril”.

El día del accidente, (…) [la víctima] cruzó la avenida del ferrocarril (…) de un lugar a otro, sin cerciorarse de que no existía peligro para hacerlo; además, por una zona destinada, de forma exclusiva, al tránsito de vehículos -y no de peatones-, con el agravante de que a pocos metros del lugar del accidente había un paso peatonal a nivel, es decir, una zona de la calzada delimitada por marcas especiales con destino al cruce de peatones.

(…) Ciertamente, cada persona, en principio, es responsable de su seguridad y en eventos como el aquí presentado resulta lógico concluir que [la víctima] (…) asumió los riesgos que el despliegue de su actuación altamente irresponsable implicaba. DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / ATROPELLO DE PEATÓN / HECHO DEL TERCERO [L]a Sala no pierde de vista que hubo participación en la causación del daño por parte de un tercero, pues se estableció que (…) atropelló a (…) [la víctima] mientras conducía la motocicleta (…).

No obstante lo anterior, la Sala no cuenta con elementos probatorios para determinar su grado de participación en los hechos objeto de estudio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DEL PEATÓN / ATROPELLO DE PEATÓN / AUSENCIA DE PUENTE PEATONAL / PEATONALIZACIÓN VIAL / PUENTE PEATONAL / PASO PEATONAL / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA [L]a parte actora afirmó que el accidente de tránsito (…) era imputable a las entidades demandadas por la ausencia: i) de un puente peatonal a desnivel, toda vez que, de conformidad con la demanda, ante su inexistencia, (:..) se vio obligado a cruzar por la carretera, (…) y ii) de señalización (…).

No obstante lo anterior, la Sala considera que ninguna de las omisiones anteriormente mencionadas resultaron determinantes en la producción del resultado lesivo, toda vez que, como se desprende de los medios probatorios allegados al expediente, la causa eficiente del accidente fue la imprudencia del (…) -peatón-, pues decidió cruzar la carretera, de un lado a otro, sin tomar las medidas de precaución pertinentes, por una zona que no se encontraba habilitada para el tránsito de peatones, y al hacerlo fue atropellado por una moto que transitaba por el lugar.

A juicio de la Sala la anterior situación pudo presentarse, de igual forma, si en el lugar de los hechos hubiese existido un puente peatonal a desnivel o más señales de tránsito. (…) En otras palabras, no es posible afirmar, de manera indefectible, que la ausencia de un puente peatonal a desnivel o de señales de tránsito “adecuadas” hubiesen sido la causa generadora del daño padecido por los demandantes y, por esa razón, no es dable asegurar que su existencia sea causa insalvable de accidentes como el que ocurrió. (…) Por todo lo anterior, es posible concluir que, en este caso, el municipio de Dosquebradas y/o el INCO (hoy ANI) no se encontraban en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal del accidente y, como consecuencia, cualquier atribución de responsabilidad por la muerte de (…) carece de total sentido.

Así las cosas, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 55 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 57 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 58 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 110 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00074-01(52915) Actor: ÁLVARO MUÑOZ CARDONA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / vehículo atropelló a peatón / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE PUENTE PEATONAL A DESNIVEL Y DE SEÑALIZACIÓN – el daño se produjo como consecuencia del actuar de la víctima y de un tercero. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la ANI y el municipio de Dosquebradas contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)[1]: “1.

DECLÁRESE no probada la excepción de caducidad propuesta por la llamada en garantía QBE Seguros. “2. DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional de Vías INVÍAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “3. DECLÁRESE no probadas las demás excepciones formuladas por parte del municipio demandado, el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) y la llamada en garantía QBE Seguros.

“4. DECLÁRESE al municipio de Dosquebradas y a la Agencia Nacional para la Infraestructura – ANI (antes Instituto Nacional de Concesiones INCO) solidaria y administrativamente responsables por las lesiones y la muerte del señor Héctor Muñoz Robledo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “5. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al municipio de Dosquebradas y a la Agencia Nacional para la Infraestructura – ANI (antes Instituto Nacional de Concesiones INCO) a pagar solidariamente las siguientes indemnizaciones: “5.1.

Por perjuicios morales: a favor de la sucesión del señor Héctor Muñoz Robledo la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. En favor de Álvaro Muñoz Cardona y Francy Lorena Muñoz Cardona la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno. “5.2.

Perjuicios por daño a la vida de relación: a favor de la sucesión del señor Héctor Muñoz Robledo la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. En favor del señor Álvaro Muñoz la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta sentencia, y de la señora Francy Lorena Muñoz Cardona la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “6.

NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. “7. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. 8. Las entidades estatales demandadas le darán cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del CCA. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra, dando aplicación a lo señalado en la parte considerativa.

“9. La condena aquí reconocida devengará intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 178 del C.C.A”. I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de febrero de 2007 se presentó un accidente de tránsito en la carrera 10 con calle 73, en el municipio de Dosquebradas, incidente en el cual el vehículo particular de placas SNY-27 atropelló al peatón Héctor Muñoz Robledo, quien, como consecuencia de las lesiones ocasionadas, falleció el 2 de junio de 2007.

Por lo anterior, sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas porque, a su juicio, la ausencia de un puente peatonal y de señalización en la vía en donde se presentó el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 24 de abril de 2009[2], Álvaro Muñoz Cardona y Francy Lorena Muñoz Cardona, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), el Instituto Nacional de Concesiones (en adelante INCO) y el municipio de Dosquebradas, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Héctor Muñoz Robledo, como consecuencia de un accidente de tránsito que se presentó en el municipio de Dosquebradas el 5 de febrero de 2007.

Por lo anterior, solicitaron las siguientes indemnizaciones: 1.1. Por perjuicios morales, el equivalente a 5.000 gramos de oro en favor de cada uno de los demandantes y la víctima directa del daño, Héctor Muñoz Robledo. 1.2. Por daño a la vida de relación, el equivalente a 4.000 gramos oro, en favor de cada uno de los demandantes y la víctima directa del daño, Héctor Muñoz Robledo.

Vale la pena precisar que en la demanda se aclaró que los perjuicios solicitados en favor de Héctor Muñoz Robledo fueron causados en el lapso comprendido entre el 5 de febrero de 2007 y el 2 de junio de la misma anualidad, “tiempo durante el cual sobrevivió al accidente con lesiones graves, ocasionándole perjuicios trasmisibles a sus sucesores”. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 5 de febrero de 2007, aproximadamente a las 14:20 horas, en el municipio de Dosquebradas – Risaralda, Héctor Muñoz Robledo fue atropellado por el vehículo particular de placas SNY-27, tipo motocicleta, conducido por Juan de Jesús Cardona Jaramillo, mientras cruzaba la vía ubicada en la carrera 10 con calle 70 y que “se vio obligado a hacerlo ante la inexistencia de un paso peatonal”.

Se indicó que, como consecuencia de lo anterior, Héctor Muñoz Robledo sufrió heridas de gravedad, razón por la cual fue sometido a tratamientos médicos y quirúrgicos y que el 2 de junio del 2007 falleció en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. Se afirmó que las entidades demandadas eran las llamadas a responder por los perjuicios causados a los familiares de Héctor Muñoz Robledo, con fundamento en el régimen de falla del servicio, por omisión. De acuerdo con la demanda, las deficiencias de la vía en donde se presentó el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo, por los motivos que se transcriben a continuación (incluso con posibles errores)[3]: “La vía no posee un paso peatonal a desnivel, definido por el art. 2° como el ‘puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen una vía’.

De igual manera, carece de bermas y andenes, y en cuanto a señales, se han limitado a colocar la advertencia de intersección, peligro de choque, sin que ello constituya una medida EFICAZ PARA PROTEGER A LOS PEATONES. “(…). “La adecuación de la avenida Ferrocarril quedó incompleta, pues simplemente fue reparada la cinta asfáltica, sin tener en cuenta el gran flujo humano que a todo lo largo se extiende de la comunidad biquebradense, pues no posee un solo paso peatonal a desnivel (…) y señales, solo advertencias de intersección, peligro de choque, sin que ello constituya una medida eficaz para proteger a los peatones, omisión que pone en riesgo permanente la vida de los peatones (…)”. 3.

Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 14 de mayo de 2009[4], providencia debidamente notificada a las entidades demandadas -INCO[5], Invías[6] y municipio de Dosquebradas[7]-, así como al Ministerio Público[8]. 3.2. El Invías[9] contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Indicó que debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la avenida del ferrocarril, vía en donde acaeció el accidente el 5 de febrero de 2007, era de propiedad del municipio de Dosquebradas; además, aclaró que al INCO le correspondía su construcción, rehabilitación, mejoramiento, mantenimiento, conservación, administración y operación, desde el 15 de diciembre de 2004, de conformidad con el contrato de concesión No. 0113 de 1997.

Formuló las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de relación de causalidad”, con fundamento en los motivos expuestos en precedencia. En escrito separado llamó en garantía a la compañía QBE Seguros S.A., con ocasión de la póliza de responsabilidad civil No. 120100000878. 3.3. El municipio de Dosquebradas[10] contestó la demanda y también se opuso a sus pretensiones.

Expuso que el INCO se comprometió a ejecutar las actividades de mantenimiento y operación de la avenida del ferrocarril, ubicada en el municipio de Dosquebradas, a través del contrato de concesión No. 0113 de 1997, entonces, para la época de los hechos, la vigilancia, cuidado, atención, guarda, señalización y demarcación de las zonas vehiculares y peatonales se encontraba a cargo del INCO.

Además, propuso las excepciones que denominó “falta de causa en las pretensiones” e “inexistencia del nexo causal”, toda vez que el accidente acaeció porque un vehículo particular, que transitaba a alta velocidad, atropelló a Héctor Muñoz Robledo. 3.4. El INCO[11] contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones e indicó que fungía como mero administrador del negocio jurídico de concesión, cuya ejecución se encontraba exclusivamente a cargo de la sociedad Autopistas del Café S.A. En esa línea, solicitó la vinculación, en calidad de litisconsortes necesarios, de: i) la sociedad Autopistas del Café S.A., al considerar que, en virtud del contrato de concesión No. 0113 de 1997, con sus adiciones y modificaciones, era la entidad encargada de llevar a cabo las actividades de construcción, mantenimiento y señalización en la avenida del ferrocarril, lugar en donde ocurrió el accidente en el que perdió la vida Héctor Muñoz Robledo y ii) la compañía aseguradora de fianzas S.A. Confianza, con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 31-898566, con certificado MR 000009.

Aclaró que el INCO no administra ni ejecuta directamente ningún tipo de infraestructura de transporte, así como tampoco construye obras civiles ni instala elementos físicos en las vías concesionadas. Manifestó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, la responsabilidad del accidente acaecido el 5 de febrero de 2007 recaía, en primer lugar, sobre la víctima directa, pues en el informe del accidente de tránsito se evidencia la demarcación de un paso peatonal sobre la carrera 10 a la altura de la calle 70 y, en segundo lugar, sobre Juan de Jesús Cardona Jaramillo, quien, con exceso de velocidad, atropelló a Héctor Muñoz Robledo.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó “legalidad”; “inexistencia de responsabilidad”; “ausencia de nexo causal”; “falta de legitimación por pasiva”; “responsabilidad del concesionario”; “culpa de la víctima” e “intervención del tercero”. 3.5. En auto calendado el 2 de diciembre de 2009[12], el Tribunal Administrativo de Risaralda, en primer lugar, admitió el llamamiento en garantía formulado por Invías en contra de QBE Seguros S.A. y, en segundo lugar, negó la vinculación al proceso de la sociedad Autopistas del Café S.A. y de la compañía aseguradora de fianzas S.A. Confianza, decisión que no fue apelada. 3.6.

La llamada en garantía, Compañía QBE Seguros S.A.[13] contestó el llamamiento en garantía y propuso las siguientes excepciones: i) “Caducidad de la acción”, con fundamento en que la demanda se interpuso por fuera del término dispuesto para ello, pues los dos años se cumplieron el 5 de febrero de 2009 y la demanda fue presentada con posterioridad, esto es, el 24 de abril de la misma anualidad. ii) “Limitaciones de responsabilidad”, toda vez que el amparo de responsabilidad solo operaba por aquellos valores que no habían sido cubiertos por el SOAT.

También señaló los límites de la póliza en relación con las indemnizaciones por conceptos de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, incapacidad permanente, muerte de la víctima y gastos funerarios. 3.7. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 19 de septiembre de 2013[14], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.7.1.

En dicha oportunidad procesal, la parte actora[15], la compañía QBE Seguros S.A.[16], el INCO[17] y el municipio de Dosquebradas[18] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones, respectivamente. 3.7.2. El Invías[19] y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia[20].

En primer lugar, declaró la falta de legitimación en la causa del Invías, porque para el momento del accidente -5 de febrero de 2007- la avenida del ferrocarril del municipio de Dosquebradas no se encontraba bajo su dirección y mantenimiento. Indicó que, de acuerdo con el material probatorio que reposaba en el expediente, el accidente en el que murió Héctor Muñoz Robledo se produjo por la falta de señalización de la vía, falla del servicio imputable: i) al INCO (hoy ANI)[21], porque “incumplió su deber de velar por el mantenimiento y buen funcionamiento de la carretera en la que ocurrió el accidente y de tomar las medidas necesarias para prevenir a los transeúntes sobre la existencia de fallas en la vía” y ii) al municipio de Dosquebradas, toda vez que “tenía a su cargo adecuar la vía, realizando las obras necesarias para el buen funcionamiento del municipio, tal como redes de prestación de servicios, conexiones de vías, puentes peatonales, entre otras”. 5.

Los recursos de apelación 5.1. La ANI[22] solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y afirmó que se configuraron las causales de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y de hecho de un tercero. En primer lugar, advirtió que Héctor Muñoz Robledo y Juan de Jesús Cardona Jaramillo actuaron de forma imprudente el día del accidente y que ello generó el fatal resultado, aspecto que, en la sentencia proferida por el Tribunal a quo, “quedó sin análisis alguno, con lo cual los argumentos esgrimidos por parte del INCO, hoy ANI, nunca fueron tenidos en cuenta por su señoría”.

En segundo lugar, indicó que, en virtud del contrato de concesión No. 0113 de 1997, la entidad encargada de las actividades de mantenimiento, ejecución, rehabilitación y construcción del proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales y, por ende, de la avenida del Ferrocarril, era Autopistas del Café S.A., luego, no tenía responsabilidad por la supuesta omisión consistente en la falta de señalización de la vía donde ocurrió el accidente. 5.2.

El municipio de Dosquebradas[23] presentó apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Advirtió que Héctor Muñoz Robledo, víctima directa del daño, cruzó la calzada intempestivamente y por una zona no permitida para peatones. Aclaró que sí existía un paso peatonal demarcado en la vía y que, si bien no era elevado, era una zona de protección para el paso de peatones.

Adicionalmente a lo anterior, advirtió que, el día del accidente, Juan de Jesús Cardona Jaramillo, conductor de la motocicleta de placas SNY-27 que atropelló a Héctor Muñoz Robledo, conducía con exceso de velocidad. Expuso que, para la época de los hechos, el lugar en donde ocurrió el accidente sí contaba con señalización y pasos peatonales, lo cual se acreditó con las pruebas obrantes en el expediente. 6.

Audiencias de conciliación y trámite en segunda instancia 6.1 De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[24], el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de proveído del 22 de septiembre de 2014[25], fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación. La referida audiencia tuvo lugar el 22 de octubre de 2014[26], diligencia en la que las entidades demandadas no presentaron ánimo conciliatorio.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió los recursos interpuestos por la ANI y por el municipio de Dosquebradas, los cuales fueron admitidos el 13 de febrero de 2015 por esta Subsección[27]. 6.2. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[28]. 6.3.

La ANI[29] y la parte actora[30] reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos de apelación. 6.4. El Invías, el municipio de Dosquebradas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Dosquebradas y la ANI contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda para tal efecto[31]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte de Héctor Muñoz Robledo. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, el referido señor falleció el 2 de junio de 2007, como consecuencia de las lesiones cerebrales ocasionadas en un accidente de tránsito ocurrido el 5 de febrero de la misma anualidad.

En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 3 de junio de 2007, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 3 de junio de 2009 y como esta se presentó el 24 de abril de ese año, es forzoso concluir que resultó oportuna[32]. 3. Legitimación en la causa A este proceso acudieron como demandantes Álvaro Muñoz Cardona[33] y Francy Lorena Muñoz Cardona[34], por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho.

Adicionalmente, la Sala encuentra probada su legitimación material, pues, de conformidad con sus registros civiles de nacimiento, eran los hijos de Héctor Robledo Muñoz[35]. De otra parte, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Invías”[36], y como ello no fue objeto de los recursos de apelación interpuestos, la Sala no se pronunciará al respecto.

Entonces, se tiene que, como el municipio de Dosquebradas y el INCO (hoy ANI) son las entidades públicas a las cuales se les endilgó responsabilidad por la muerte de Héctor Muñoz Robledo, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto. 4. Cuestiones previas 4.1.

La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[37], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2. Se considera necesario señalar que, si bien en el expediente reposan copias de las páginas de varios periódicos[38], de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 29 de mayo de 2012[39], la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso.

Así las cosas, de acuerdo con el precedente jurisprudencial antes aludido, la Sala procederá a valorar los recortes de prensa y analizará si existe un nexo o un vínculo entre la divulgación del hecho y los demás medios de prueba obrantes en el expediente, de modo que se pueda apreciar lo narrado en los respectivos medios de comunicación. 4.3.

Los demandantes allegaron con la demanda 35 fotografías en las que se aprecia el lugar en donde supuestamente ocurrió el accidente y su flujo vehicular[40]. La Sala debe precisar que estos elementos no serán valorados como medios probatorios en el caso concreto, por cuanto no existe certeza de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos, pues se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que fueron tomadas dichas fotos y, en especial, porque ninguno de los testigos las reconoció. 5.

Valoración probatoria y análisis del caso concreto 5.1. El daño El Tribunal Administrativo de Risaralda condenó al municipio de Dosquebradas y a la ANI por la muerte de Héctor Muñoz Robledo, quien falleció el 2 de junio de 2007, de conformidad con el registro civil de defunción No. 5426113[41]. Por lo anterior, se impone concluir que el daño, primer elemento de la responsabilidad, está acreditado, dado que se lesionó un bien jurídicamente tutelado, como lo es el de la vida. 5.2.

Imputación El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las súplicas del libelo introductorio, al considerar que el daño -muerte de Héctor Muñoz Robledo- era imputable al INCO y al municipio de Dosquebradas, pues “la vía en que ocurrieron los hechos por los que se demanda se encuentra a cargo de dichas entidades, entonces, son responsables de su señalización preventiva, mantenimiento y conservación”.

El municipio de Dosquebradas y la ANI, en sus recursos de apelación, insistieron en que en el presente caso estaba configurada la culpa de la víctima y/o el hecho de un tercero, pues las conductas imprudentes de Héctor Muñoz Robledo y de Juan de Jesús Cardona Jaramillo fueron determinantes en la producción del accidente de tránsito. Entonces, ambas entidades demandadas plantearon, como punto de disenso en sus recursos de apelación, que operaron causales de exoneración de responsabilidad.

Adicionalmente a lo anterior, las entidades demandadas plantearon los argumentos que a continuación se resumen: El municipio de Dosquebradas indicó que en el proceso se probó que, para la época de los hechos, el lugar donde ocurrió el accidente sí contaba con señalización y pasos peatonales. La ANI dijo que, en virtud del contrato de concesión No. 0113 de 1997, la entidad encargada de las actividades de mantenimiento, ejecución, rehabilitación y construcción del proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales y, por ende, de la avenida del Ferrocarril, era Autopistas del Café S.A., luego entonces, no tenía responsabilidad por la omisión consistente en la falta de señalización de la vía donde ocurrió el accidente.

En esos términos, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron en el proceso. 5.2.1. Establecido lo anterior, la Sala encuentra que al plenario se allegó el “informe de accidente” suscrito por el agente de tránsito Pablo Ramírez, el 5 de febrero de 2007, a las 14:20 horas, a través del cual se indicó que en la avenida del ferrocarril, exactamente en la carrera 10 con calle 70, ubicada en el municipio de Dosquebradas, se produjo un accidente de tránsito que consistió en que la motocicleta de placas SNY- 27, conducida por Juan de Jesús Cardona Jaramillo, atropelló al transeúnte Héctor Muñoz Robledo.

En el informe se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[42]: “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO: CLASE DE ACCIDENTE: Atropello LUGAR: Cra 10 calle 73 FECHA Y HORA: 05/02/2007 14:20 -14:40 “CARACTERÍSTICAS GEOMÉTRICAS DE LAS VÍAS: GEOMÉTRICAS: Recta UTILIZACIÓN: Doble sentido CARRILES: Dos “(…).

ILUMINACIÓN ARTIFICIAL: CON: X BUENA: X “CONDUCTORES, VEHÍCULOS, PROPIETARIOS: CONDUCTOR: Juan de Jesús Cardona Jaramillo VEHÍCULO (1): SNY-27 Honda Eco 2007 PORTA LICENCIA: SI SEGURO OBLIGATORIO: SI “(…). “VÍCTIMAS: VÍCTIMA (1): Muñoz Robledo Héctor CONDICIÓN: Peatón GRAVEDAD: Herido “(…). “12. Causas probables: “VEHÍCULO No 1.

COD. CAUSA 116 exceso de velocidad. “PEATÓN No. 1. COD. CAUSA 409 cruzar sin observar” (se destaca). Además, obra como anexo del informe del accidente de tránsito la versión de los hechos suministrada por Juan de Jesús Cardona Jaramillo, quien afirmó lo siguiente: “yo iba por la av. y el sr. se me atravesó y no me dio tiempo de esquivarlo”[43]. 5.2.2.

Como consecuencia del accidente, Héctor Muñoz Robledo ingresó a urgencias del Hospital de Dosquebradas el 5 de febrero de 2007 y de ahí fue trasladado al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por la gravedad de su estado de salud, lugar al que ingresó con pérdida de conocimiento, a las 21:38 horas del 14 del mismo mes y año (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[44]: “Fecha de ingreso ESE: 14-02-07 21:38 “Fecha de ingreso UCI: 14-02-07 21:48 “Motivo de ingreso a la UCI: Soporte ventilatorio – monitoreo.

“Motivo de consulta y enfermedad actual: paciente que ingresa remitido del H.U.S.J., a donde había llegado el 05-02-07 a las 15:30 hs., luego de haber sido arrollado por moto, con pérdida del conocimiento; es llevado inicialmente a Hospital de D/quebras donde le encuentran en Glasgow de 6/15, lo intuban y remiten. A su ingreso al San Jorge lo encontraron hipertenso con hematoma parietal derecho, midriasis izquierda y otorragia izquierda.

Se toma TAC cerebral que muestra múltiples contusiones hemorrágicas parieto-temporales izquierdas. Se lleva a cirugía, practicándosela craniectomía más drenaje. “(…). “Ingreso y evolución en la UCI: ingresa paciente en aparentes malas condiciones generales inconsciente, sin sedación, asistido con ventilador de transporte con parámetros altísimos (…)”.

En la historia clínica No. 2629-4506067[45], que resumió la atención brindada al paciente, se consignó que, con posterioridad, Héctor Muñoz Robledo fue remitido a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, porque el “cubrimiento del SOAT se agotó y el paciente tiene EPS ISS” y ahí estuvo hospitalizado hasta el 2 de junio de 2007, día en que se registró su muerte (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[46]: “Paciente con estancia crónica en esta institución por accidente de tránsito con TEC severo y posterior secuelas de TEC, requiriendo traqueotomía, gastrostomía, (…) no signos cerebrales, se decide dar por fallecido y se abandona toda intervención con el paciente”.

En línea con lo anterior, obra en el proceso el registro civil de defunción No. 5426113, en el que consta que Héctor Robledo Muñoz falleció el 2 de junio de 2007, en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino[47]. 5.2.3. Como consecuencia de lo narrado, el medio de comunicación “el Diario del Otún” documentó la situación -el accidente de tránsito acaecido el 5 de febrero de 2007- así: i) en la edición del 10 de marzo de 2007[48] y ii) en la edición del 13 de marzo de la misma anualidad[49]. 5.2.4.

La Fiscalía 08 Local de Dosquebradas inició una investigación penal[50], bajo el radicado No. 661706000066200700081, en contra de Juan de Jesús Cardona Jaramillo, conductor del vehículo de placas SNY-27, por la conducta punible de homicidio culposo de Héctor Muñoz Robledo, en los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2007, la cual fue archivada por “extinción de la acción penal, por caducidad de la querella”[51]. 5.2.5.

Sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, Juan de Jesús Cardona Jaramillo, quien conducía la motocicleta de placas SNY-27 que atropelló a Héctor Muñoz Cardona, en declaración rendida en el presente proceso de reparación directa, manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Venía de Santa Rosa, vía Pereira y al llegar a Tejares de la Loma salió un señor improvisto, lo atropellé, el señor cayó al piso, yo también con moto y todo, más ahí no recuerdo más nada porque el susto fue demasiado (…).

El señor mira hacía al lado, hacia el frente y hacia diagonal, mas creo y pienso que el señor se le olvidó volver a mirar hacia el sentido que bajaba y ahí fue donde yo le pegué”. Respecto de las causas del accidente respondió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[52]: “PREGUNTADO: Concrétele al despacho si en los hechos donde ocurrió este accidente existió o no imprudencia por quienes se vieron involucrados.

“CONTESTÓ: no fue ni imprudencia mía (…), ¿por qué?, porque el señor tenía que mirar, miró hacia un lado, miró hacia el frente, miró diagonal y miró hacia atrás, más creo que al señor se le olvidó mirar nuevamente, él se tiró a la vía y en ese momento le llegué yo”. 5.2.6. Por último, la Sala advierte que el libelo introductorio se solicitó la práctica de una prueba pericial, así (se transcribe literal, incluidos posibles errores)[53]: “En fecha que se permitirá fijar el Despacho, se dispondrá la práctica de esta diligencia, específicamente en una hora pico, a efecto de constatar: 1) presencia de señales en el lugar donde se registró el accidente, determinando si son preventivas o de otro orden; 2) presencia de cebra, 3) presencia de andenes, 4) determinación de los diferentes barrios que existen en el sector, 5) cuál es el flujo peatonal en las horas pico, 6) verificará la existencia o inexistencia de pasos peatonales (…)”.

La anterior prueba se decretó en primera instancia a través de proveído del 19 de julio de 2010[54], para cuyo propósito se designó al perito José Olmis González Hidalgo, quien rindió un informe[55], incorporado al expediente el 10 de noviembre de 2011, en el cual analizó, de forma detallada y en horas de alto tránsito peatonal y vehicular, el lugar en el que acaeció el accidente de tránsito y concluyó lo que a continuación se indica (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores)[56]: “a) Como señales aparecen: prohibición de adelantar, en sentido Dosquebradas – Santa Rosa de Cabal, intersección vial -folio 11A-; sobre el piso a folio 11B la primera fotografía muestra unas triangulaciones y unas figuras sobre el piso, que indican paso a estudiantes, al mismo folio 11B, en la fotografía del medio, se observa una señal lateral que indica peligro de colisión, con un semáforo al lado; en los ingresos a los barrios o conjuntos habitacionales no se observan señales, excepto al folio 11E, una que indica entrada y salida de volquetas.

Por lo anterior, las tres señales amarillas son preventivas (cruce de vías, peligro de colisión y salida de volquetas), mientras que las verdes son informativas. “(…). “b) Presencia de cebra: tal y como se hizo referencia anteriormente, en la actualidad existen cebras laterales para los ingresos a los barrios y en relación a la época de los hechos, lo que muestran las fotografías son unas triangulaciones sobre el piso, con líneas divisorias centrales dobles, en color amarillo, continuas que indican la prohibición de adelantar y que coinciden con los avisos aéreos.

Igualmente sobre el piso de las dos calzadas figuras humanas que indican paso de estudiantes. En el ingreso a los barrios, en las partes laterales se observan algunas líneas blancas, que son indicativas de la existencia de cebras. “(…). “f) Verificará la existencia o inexistencia de pasos peatonales: en la vía no existen pasos peatonales elevados ni a desnivel o subterráneos (…).

Además, los separadores centrales no están provistos de elementos o mallas que restrinjan o impidan el cruce deliberado de los peatones. Debieran existir lugares específicamente diseñados con señales para encausar el cruce de peatones, pues así los conductores se encontrarían en condiciones de darles prelación a estos usuarios. Tal como se encuentra la vía en estos momentos, los peatones cruzan por cualquier lugar de manera desordenada”[57].

Del referido dictamen se corrió traslado a las partes[58], oportunidad en la cual guardaron silencio. De acuerdo con las pruebas que se acaban de relacionar, se encuentra acreditado lo siguiente: El 5 de febrero de 2007, aproximadamente a las 14:20 horas, en la avenida del ferrocarril, exactamente en la carrera 10 con calle 70, ubicada en el municipio de Dosquebradas, la motocicleta de placas SNY- 27, conducida por Juan de Jesús Cardona Jaramillo, atropelló al transeúnte Héctor Muñoz Robledo, quien, como consecuencia del impacto, sufrió lesiones cerebrales a raíz de las cuales falleció meses después -el 2 de junio de 2007-.

Sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, Juan de Jesús Cardona Jaramillo, quien conducía la motocicleta de placas SNY-27, señaló que el 5 de febrero de 2007, aproximadamente a las 13:15 horas, venía de Santa Rosa, vía Pereira y que al llegar a la entrada de Tejares de la Loma “salió un señor improvisto, lo atropellé, el señor cayó al piso, yo también con moto y todo, ahí no recuerdo más nada porque el susto fue demasiado”.

Informó que, minutos antes del suceso, transitaba por la vía con normalidad, cuando Héctor Muñoz Robledo salió intempestivamente a la carretera, razón por la cual lo atropelló: “al señor se le olvidó mirar nuevamente, él se tiró a la vía y en ese momento le llegué yo”. La Sala considera que el referido testimonio involucra elementos valiosos que permiten a esta instancia recrear el hecho por cuya ocurrencia se atribuye responsabilidad a las entidades demandadas, esto es, que Juan de Jesús Cardona Jaramillo, quien conducía la motocicleta de placas SNY-27, atropelló al peatón Héctor Muñoz Robledo porque cruzó la carretera, de un lugar a otro, sin cerciorarse de que no existía peligro para hacerlo; en otras palabras, se “lanzó a la vía” sin tomar las medidas preventivas pertinentes.

Pese a que puede considerarse como sospechosa la declaración de Juan de Jesús Cardona Jaramillo, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil[59], porque fue quien atropelló con su vehículo a Héctor Muñoz Robledo, entonces, le asiste interés en procurar que su situación sea favorable y en no autoincriminarse, la Sala advierte que su declaración no puede despacharse de plano, sino que debe valorarse con más rigor, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y a las circunstancias del caso, todo ello basado en la sana crítica.

Así las cosas, la declaración de Juan de Jesús Cardona Jaramillo no se considera sospechosa, porque: i) fue testigo presencial de los hechos y, en virtud de ello, tuvo conocimiento directo de las causas del accidente de tránsito ocurrido el 5 de febrero del 2007; ii) su testimonio fue claro en relación con las circunstancias en las que se produjo el accidente y iii) su declaración no dista del informe de tránsito y del plano o croquis del accidente elaborado por el agente de tránsito Pablo Ramírez, tal como pasa a verse a continuación. En el “informe de accidente” se señaló como causas probables del suceso: el exceso de velocidad con el que transitaba el vehículo de placas SNY- 27, conducido por Juan de Jesús Cardona Jaramillo y que Héctor Muñoz Robledo cruzó la vía “sin observar” y de esta forma puso en peligro su integridad física.

Además, consultado el plano o croquis del accidente elaborado por el agente de tránsito mencionado, encuentra la Sala lo siguiente: i) que por la posición de Héctor Muñoz Robledo al momento del impacto -casi a la mitad de la intersección- es claro que el mismo se encontraba cruzando la vía por una zona destinada, de forma exclusiva, al tránsito de vehículos y ii) que, aunque en el lugar donde ocurrió el accidente no existía un paso peatonal a desnivel, como un puente o un túnel, lo cierto es que a unos pocos metros del lugar del suceso había un paso peatonal a nivel, es decir, una zona de la calzada delimitada por marcas especiales, con destino al cruce de peatones.

En el croquis también se señaló que en la vía en donde ocurrió el siniestro quedó una huella de arrastre efectuada por las llantas de la motocicleta de placas SNY- 27, pero el funcionario que diligenció el informe dejó en blanco algunas casillas, razón por la cual se desconoce su longitud, su trayectoria y el ancho de la huella. Por último, en las casillas correspondientes a las características de la vía se consignó que en el lugar de los hechos existían las siguientes señales de tránsito: “NO ADELANTAR”, “VELOCIDAD” y “OTRA: PELIGRO DE COLISIÓN EN LA VÍA”.

En esa misma línea, el perito José Olmis González Hidalgo, en el dictamen decretado por el Tribunal Administrativo de Risaralda con la finalidad de esclarecer lo ocurrido, indicó que el lugar del accidente: i) sí contaba con señales de tránsito, tales como “prohibición de adelantar”, “paso de estudiantes”, “peligro de colisión” y “cruce de vías”; ii) tenía “cebras” sobre el piso de las dos calzadas con “figuras humanas que indican paso de estudiantes” y iii) no existían pasos peatonales a desnivel; adicionalmente, advirtió que los peatones cruzaban la vía “por cualquier lugar, de manera desordenada”.

La Sala no pierde de vista que el accidente de tránsito acaeció el 5 de febrero de 2007 y que transcurrieron, aproximadamente, tres años y nueve meses para la realización del citado dictamen pericial -el cual fue incorporado al expediente el 10 de noviembre de 2011-. No obstante lo anterior, no reposa medio de prueba que desvirtúe la información suministrada en dicho dictamen, pues su contenido coincide en lo fundamental -esto es, en lo relacionado con la presencia de señales de tránsito y de pasos peatonales a nivel- con la información consignada en el “informe de accidente”, el cual fue elaborado el mismo día de los hechos.

Adicionalmente, el dictamen fue incorporado al proceso por perito José Olmis González Hidalgo el 10 de noviembre de 2011 y de su contenido se corrió traslado, momento a partir del cual dicha prueba pericial podía ser controvertida, cosa que no hizo ninguna de las partes. En relación con los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil[60], de los cuales se extrae que la primera noción consiste en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, esta culpa en materias civiles equivale al dolo”, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha conceptuado lo siguiente acerca de la noción de culpa grave[61]: “Con esa orientación es que autorizados doctrinantes han precisado que la culpa grave comporta ‘una negligencia, imprudencia o impericia extremas, no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir los cuidados más elementales, descuidar la diligencia más pueril, ignorar los conocimientos más comunes’ (Mosset Iturraspe J., Responsabilidad por daños, T. I., Ediar, Buenos Aires, 1971, pág.89; citado por Stiglitz Rubén S., Derecho de Seguros, T.I., Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1998, pág.228)”.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la conducta de la víctima incidió en la causación del daño por el cual hoy se reclama una indemnización, toda vez que fue gravemente culposa, porque actuó con negligencia extrema al “descuidar la diligencia más pueril”. El día del accidente, Héctor Muñoz Robledo cruzó la avenida del ferrocarril -exactamente en la carrera 10 con calle 70- de un lugar a otro, sin cerciorarse de que no existía peligro para hacerlo; además, por una zona destinada, de forma exclusiva, al tránsito de vehículos -y no de peatones-, con el agravante de que a pocos metros del lugar del accidente había un paso peatonal a nivel, es decir, una zona de la calzada delimitada por marcas especiales con destino al cruce de peatones.

En el presente caso se concluye la inobservancia, por parte de Héctor Muñoz Robledo, de varias normas de tránsito contenidas en la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos–, a saber: - Del artículo 55[62], que dispone que toda persona que tome parte en el tránsito, como peatón, debe comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás ciudadanos.  -Del artículo 57[63], que señala que el tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos y que cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular lo debe realizar respetando las señales de tránsito, cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo. -Del artículo 58[64], que dispone que los peatones no pueden cruzar por sitios no permitidos, actuar de manera que pongan en peligro su integridad física y/o cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales.

Ciertamente, cada persona, en principio, es responsable de su seguridad y en eventos como el aquí presentado resulta lógico concluir que Héctor Muñoz Robledo asumió los riesgos que el despliegue de su actuación altamente irresponsable implicaba. Finalmente, la Sala no pierde de vista que hubo participación en la causación del daño por parte de un tercero, pues se estableció que Juan de Jesús Cardona Jaramillo atropelló a Héctor Muñoz Robledo, mientras conducía la motocicleta de placas SNY- 27.

Se observa que lo anterior no fue negado por Juan de Jesús Cardona Jaramillo, tanto así que en la diligencia de recepción de testimonios y cuando se le preguntó acerca del accidente en el que perdió la vida Héctor Muñoz Robledo aceptó, de manera libre y voluntaria, que el 5 de febrero de 2007, cuando transitaba la vía, “salió un señor improvisto, lo atropellé, el señor cayó al piso, yo también con moto y todo, más ahí no recuerdo más nada porque el susto fue demasiado”.

No obstante lo anterior, la Sala no cuenta con elementos probatorios para determinar su grado de participación en los hechos objeto de estudio. La única prueba que reposa al respecto es el informe del accidente, fechado el 5 de febrero de 2007, en el cual se consignó que en la vía en donde ocurrió el siniestro quedó una huella de arrastre efectuada por las llantas de la motocicleta de placas SNY- 27 y se determinó como “causa probable: 116 exceso de velocidad”, documento que por sí solo no podría establecer que la actuación de Juan de Jesús Cardona Jaramillo también resultó determinante en la causación del daño. Vistas así las cosas, solo resta un asunto por dilucidar y este corresponde a que la parte actora afirmó que el accidente de tránsito en el que perdió la vida Héctor Muñoz Robledo era imputable a las entidades demandadas por la ausencia: i) de un puente peatonal a desnivel, toda vez que, de conformidad con la demanda, ante su inexistencia, Héctor Muñoz Robledo se vio obligado a cruzar por la carretera, lugar donde Juan de Jesús Cardona Jaramillo lo atropelló y ii) de señalización, pues en el lugar de los hechos “se limitaron a colocar la advertencia de intersección y de peligro de choque, sin que ello constituya una medida eficaz para proteger a los peatones”.

No obstante lo anterior, la Sala considera que ninguna de las omisiones anteriormente mencionadas resultaron determinantes en la producción del resultado lesivo, toda vez que, como se desprende de los medios probatorios allegados al expediente, la causa eficiente del accidente fue la imprudencia de Héctor Muñoz Robledo -peatón-, pues decidió cruzar la carretera, de un lado a otro, sin tomar las medidas de precaución pertinentes, por una zona que no se encontraba habilitada para el tránsito de peatones, y al hacerlo fue atropellado por una moto que transitaba por el lugar.

A juicio de la Sala la anterior situación pudo presentarse, de igual forma, si en el lugar de los hechos hubiese existido un puente peatonal a desnivel o más señales de tránsito. En este punto de la providencia, la Sala considera oportuno aclarar, en primer lugar, que, al margen de que se hubiere demostrado una omisión en cabeza de las entidades demandadas, consistente en la ausencia de un puente peatonal a desnivel en el lugar de los hechos, resulta incuestionable que, por la forma como ocurrieron los hechos, la causa eficiente del daño obedeció a la conducta imprudente de la víctima.

En segundo lugar, aunque la parte actora indicó que la vía en donde ocurrió el accidente no tenía la señalización adecuada para la protección de los peatones, dichas afirmaciones resultan insuficientes para atribuirle responsabilidad a las entidades públicas demandadas por la muerte de Héctor Muñoz. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, si bien el parágrafo segundo del artículo 110 de la Ley 769 de 2002 dispone que “es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público”, lo cierto es que, de acuerdo con el Manual de Señalización Vial, adoptado mediante la Resolución 1050 de 2004, la colocación de un dispositivo en particular y en una localización determinada se basa en un estudio de ingeniería vial identificado como proyecto de señalización o de semaforización, cuya finalidad es orientar a las autoridades responsables sobre el correcto uso de los dispositivos para regular el tránsito y prevenir accidentes, el cual no fue aportado ni pedido como prueba por la parte actora para determinar si la vía donde ocurrió el accidente debía tener algún tipo de señalización en particular.

En otras palabras, no es posible afirmar, de manera indefectible, que la ausencia de un puente peatonal a desnivel o de señales de tránsito “adecuadas” hubiesen sido la causa generadora del daño padecido por los demandantes y, por esa razón, no es dable asegurar que su existencia sea causa insalvable de accidentes como el que ocurrió. Por todo lo anterior, es posible concluir que, en este caso, el municipio de Dosquebradas y/o el INCO (hoy ANI) no se encontraban en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal del accidente y, como consecuencia, cualquier atribución de responsabilidad por la muerte de Héctor Muñoz Robledo carece de total sentido.

Así las cosas, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 459 y 460 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 91 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 31 y 32 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 94 y 95 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 100 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 98 del cuaderno de primera instancia. [7] Folio 102 del cuaderno de primera instancia. [8] Reverso folio 95 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 104 a 112 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 220 a 228 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 200 y 214 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 289 a 297 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 300 a 307 del cuaderno de primera instancia. [14] Folio 387 del cuaderno de primera instancia. [15] Folios 392 a 431 del cuaderno de primera instancia. [16] Folios 432 a 446 del cuaderno de primera instancia. [17] Folios 388 a 391 del cuaderno de primera instancia. [18] Folios 447 a 451 del cuaderno de primera instancia. [19] Folios 469 a 473 del cuaderno de primera instancia. [20] Folios 472 a 584 del cuaderno de primera instancia. [21] En esta providencia se aceptó a la ANI como sucesora procesal del INCO. [22] Folios 586 a 595 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folios 644 a 666 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] “Artículo 70.

Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. [25] Folio 616 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 689 y 690 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folios 710 a 712 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folio 729 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Folios 754 a 758 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Folios 736 a 753 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en virtud de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 24 de abril de 2009, la pretensión mayor correspondió a $293’803.100 -suma equivalente a los 5.000 gramos oro solicitados en favor cada uno de los demandantes-, por concepto de perjuicios morales, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos. [32] Vale la pena precisar que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de febrero de 2009, momento en el cual suspendió el termino de caducidad hasta el 24 de abril de 2009, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, debido a que no hubo acuerdo conciliatorio, de conformidad con el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial. [33] Poder obrante a folio 1 del cuaderno de primera instancia. [34] Poder obrante a folio 2 del cuaderno de primera instancia. [35] Folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas No. 2. [36] Folio 579 del cuaderno del Consejo de Estado. [37] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [38] Folios 53 a 68 del cuaderno de primera instancia. [39] “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental[40].

Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. “En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas ‘(…) son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia’, y que si bien ‘(…) son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen” (se resalta).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001031500020110-1378-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. [41] Folios 72 a 103 del cuaderno de primera instancia. [42] Folio 3 del cuaderno de pruebas No. 2. [43] Folios 37 y 38 del cuaderno de pruebas No. 2. [44] Folio 398 del cuaderno de pruebas No. 2-1. [45] Folio 29 del cuaderno de primera instancia. [46] Anexo No. 1. [47] Folio 76 del anexo No. 1. [48] Folio 3 del cuaderno de pruebas No. 2. [49] Folio 4 del cuaderno de pruebas No. 2. [50] Folio 5 del cuaderno de pruebas No. 2. [51] La Sala advierte que no se proporcionó información adicional de dicha investigación penal. [52] A folio 172 del cuaderno de primera instancia obra el oficio proferido por la Fiscalía 8 Local de Dosquebradas, a través del cual se informó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Ese remitió la carpeta original del caso 661706000066200700081 adelantado por la Fiscalía 8 local de este municipio por el accidente de tránsito ocurrido el 05-02-2007, indiciado Juan de Jesús Cardona Jaramillo, que se encontraban archivadas al declararse la extinción de la acción penal por caducidad de la querella, ya que se requieren los posibles EMP que allí obran para la toma de decisiones en el caso que se adelanta en este despacho.

“Al revisar la carpeta encuentra la suscrita funcionaria que obra el formato de informe de accidente de tránsito en fotocopia, como nos había informado la asistente de dicha fiscalía, pero el contenido está en original, manuscrito y le corresponde el No. 61293, suscrito por el funcionario Pablo Emilio Ramírez Buitrago, placa 117 STTD”. [53] Folios 420 a 422 del cuaderno de pruebas No. 2-2. [54] Folio 70 del cuaderno de primera instancia. [55] Folios 312 a 320 del cuaderno de primera instancia. [56] Cuaderno de peritazgo. [57] Folios 26 a 30 del cuaderno de peritazgo. [58] Vale la pena precisar que las fotografías a las que se hace referencia en las transcripciones fueron anexadas en el informe pericial de la referencia. [59] Folio 400 del cuaderno de primera instancia. [60] El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. [61] “Articulo 63.

La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [62] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia fechada el 19 de diciembre de 2006, magistrado ponente Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 68001 31 03 001 2000 00311 01. [63] “Artículo 55.

Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.  [64] “Artículo 57.

El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo”. [65] “Artículo 58. Los peatones no podrán: “(…). “2. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril.

“(…). “4. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. “5. Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales”.