ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PLAZO / PLAZO RAZONABLE Para la Sala [De la Subsección B Sección Tercera], encontrarse inmerso en una investigación penal o disciplinaria no constituye un daño con la categoría de antijurídico en la medida en que cualquier ciudadano debe someterse a ciertas cargas por el ejercicio mismo de la función jurisdiccional y disciplinaria por parte de las autoridades investidas constitucional y legalmente para este propósito.
Distinto es, que al inicio de la investigación no existieren motivos fundados que la originen o que en el transcurso de la misma se excedan injustificadamente los plazos razonables para esclarecer la situación que ubicó al demandante en la investigación y así obtener una decisión de fondo. (…) DEMANDA / ORDEN DE CAPTURA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / TETSIMONIO / EJÉRCITO NACIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO / INDICIO GRAVE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / POLÍCIA JUDICIAL / INFORME DE POLÍCIA NACIONAL / FUNCIONARIO JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL A su vez, la demanda no invoca el exceso en el plazo razonable como causa de los perjuicios reclamados sino el hecho de encontrase inmerso en una investigación disciplinaria y penal, que por sí mismas no exceden la carga normal que debe soportar cualquier ciudadano por el ejercicio de la función jurisdiccional y disciplinaria.
(…) Así mismo [La captura del hoy demandante] tuvo como elementos de prueba los testimonios del personal del Ejército que participó en la requisa y posterior captura del oficial (…) La Sala encuentra que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existía una prueba legalmente producida en el proceso de la cual resultara un indicio grave de responsabilidad en contra del demandante (…) de la cual se pudiera inferir que en su poder se halló el material de guerra que relacionaron los miembros del Ejército Nacional como incautado.(…) [E]l informe rendido por el comandante de operación (…) se constituía en un medio de información por el cual el funcionario judicial obtenía el conocimiento frente a la realización de un delito y por ende le obligaba a la iniciación de investigación de manera oficiosa, sin embargo, como se ha considerado los informes de policía judicial no tienen valor probatorio en tanto constituyen una actuación extraprocesal no controvertida por la persona contra la cual se opone al interior del proceso.
De otra parte, los testimonios del personal que participó en el operativo resultaron contradictorios y al ser enfrentados con la versión del procesado no ofrecían certeza de la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado exigida al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, la declaración rendida por el señor (…) no resultaba contundente para colegir la participación de (…) en el delito imputado.
(…) [L]a Sala concluye que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existía una prueba que incriminara como autor del delito (…) al demandante (…) Luego entonces al no existir el indicio requerido, no se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, y por tanto, ni la captura, ni la medida impuesta al demandante cumplían los requisitos de ley, de tal forma que se concluye, aquel no tenía que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio.(…) [S]e tiene que existe responsabilidad de la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 521 / LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 522 / LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 466 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, exp. D-2472, M.P. Antonio Barrera Carbonell PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / DOLO / CULPA GRAVE / INVESTIGACIÓN PENAL La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación al proceso penal no se soportó en pruebas válidamente incorporadas a la actuación penal y en modo alguno las existentes e incorporadas en forma legal lograron vincular al demandante con la comisión del delito imputado.(…) Bajo este escenario, no puede calificarse la conducta del demandante como dolosa o gravemente culposa, ya que no aparece acreditada negligencia alguna de su parte dentro de la investigación penal.
(…) Así las cosas, la Sala estima que el señor (…) no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado. DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO INMATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / HONORARIOS DEL ABOGADO / PROCESO PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió su defensa en el proceso penal.
(…) En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad. (…) En consecuencia, se negará la indemnización de perjuicios materiales por concepto de daño emergente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 44572 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CRITERIO DEL JUEZ / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
En el sub lite, los demandantes solicitaron por concepto de perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. (…) Al respecto, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación y comoquiera que el perjuicio se encuentra demostrado, la Sala reconocerá en favor de (…) en su condición de afectado directo (…) en su calidad de hijas, (…) como padre del afectado la suma de 40,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
Por su parte, se reconocerá a (…) en su condición de hermanos, la suma de 20,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E.) DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Recientemente la Sala ha considerado que la privación injusta de la libertad provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que remita con destino al señor (…) y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00406-01(46888) Actor: BAYARDO CASTILLO RONCANCIO Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
LEY 522 DE 1999 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda (f. 194-213, c. ppal.).
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES 1. Mediante demanda presentada el 26 de noviembre de 2009 (f. 36 vto. c. ppal.), los accionantes Bayardo Castillo Roncancio actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Angie Isabel Castillo Medina y Andrea Catalina Castillo Medina; Roberto Castillo, Dagoberto Castillo Roncancio, José Antonio Castillo Roncancio, Mery Castillo Roncancio, Gloria Susana Castillo Roncancio, Roberto Castillo Roncancio, Clarita Castillo Roncancio y Myriam de las Mercedes Castillo Roncancio, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, y se accediera a las siguientes pretensiones (f. 33 a 36, c. ppal.): PRIMERA: Declarar que la NACIÒN- Ministerio de Defensa Nacional es responsable de todos los daños causados a los demandantes con la detención y procesamiento penal y disciplinario de Bayardo Castillo Roncancio.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la NACIÒN- Ministerio de Defensa Nacional- al pago a favor de Bayardo Castillo Roncancio, de la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) que gastó en pago de defensor. Pido que al hacer esta condena tal suma se actualice a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
TERCERA: Como consecuencia de la primera declaración condenar a la demandada al pago de la suma equivalente al precio de cien salarios mínimos legales mensuales para el detenido Castillo, sus dos hijas y su padre, tal suma para cada uno de los cuatro y el equivalente al precio de cincuenta salarios mínimos legales mensuales para cada uno de sus siete hermanos, como pago del daño moral sufrido.
CUARTA: Disponer que las anteriores sumas devengarán interés de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo dispone el Art. 177 del C.C.A. QUINTA: Condenar a la demandada al pago de las costas del juicio. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Bayardo Castillo Roncancio fue privado injustamente de su libertad en establecimiento carcelario por el periodo comprendido entre el 18 de febrero al 22 de junio de 2006, como consecuencia de una investigación seguida en su contra por el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar, por el delito de fabricación, posesión y tráfico de armas, municiones y explosivos, que culminó con el archivo definitivo del proceso, dispuesto por la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja, autoridad a donde fue remitida por competencia la actuación penal.
La detención causó perjuicios al afectado directo y a sus familiares, los cuales deben ser resarcidos por la demandada (f. 2, c. ppal.).
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la entidad (f. 72-77 c. ppal.) se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados. La entidad recalcó que no existía bajo ningún título de imputación responsabilidad patrimonial de su parte por cuanto la actuación penal adelantada en contra del demandante fue propiciada por su conducta, al desconocer los reglamentos internos del Ejército Nacional.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA 4. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda[1] al concluir que en el caso particular no se advierte que la medida adoptada por el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar de Tunja, “tenga valor injusto o corresponda a una carga desmesurada que no hubiera tenido que soportar el señor SV Castillo Roncancio”. 5.
El a quo consideró que la parte demandante no logró demostrar la ocurrencia del daño antijurídico del cual se pretende reparación, máxime cuando no se desprende del archivo de la investigación hecha por la autoridad competente una decisión de fondo que fenezca completamente la actuación penal. III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN 6. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 216 a 218 c. ppal., segunda instancia) y solicitó su revocatoria al estimar que gran parte de las consideraciones expuestas en el fallo están dedicadas a demostrar que la privación de la libertad afrontada por el demandante Castillo Roncancio estuvo ajustada a la ley, cuando en realidad la privación resultó antijurídica. 7.
Para el apelante no es la mala organización administrativa ni la irregularidad del servicio la que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sino el daño antijurídico provocado a consecuencia de la acción u omisión de sus agentes.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 8. La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación[2]. La entidad demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal[3]. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Competencia 9. La Sala es competente[4] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[5] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional[6]. 1.2.
La legitimación en la causa 10. La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario. El señor Bayardo Castillo Roncancio es la persona que fue privada de la libertad[7], por lo que se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes que acreditaron la condición con la cual comparecen al proceso[8]. 11.
De otro lado, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Justicia Penal Militar[9] y al Batallón de ASPC n.º 1 “Cacique Tundama” del Ejército Nacional como autoridad disciplinaria, de manera que la Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional[10], se encuentra legitimado como parte demandada en el asunto de la referencia. Asunto distinto, es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de su representante, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 1.3.
La oportunidad de la demanda 12. La demanda fue incoada dentro del término legal[11], toda vez que se radicó el el 26 de noviembre de 2009[12] y la decisión que afirma el demandante dio por culminada la investigación penal adelantada en su contra fue proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja el 20 de junio de 2008, por la cual dispuso el archivo de las diligencias dentro del expediente radicado con el número 150016000133200800033[13].
Por su parte se acredita que la investigación disciplinaria culminó con la decisión de archivo debidamente ejecutoriada el 8 de marzo de 2008[14].
2. PROBLEMA JURÍDICO 13. La Sala entrará a determinar si como consecuencia de la privación de la libertad y la investigación penal y disciplinaria que tuvo que afrontar el señor Bayardo Castillo Roncancio puede imputarse responsabilidad administrativa a la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional, o si, como lo alega esta entidad, no le asiste responsabilidad. 14.
En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios. 3.
HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. Mediante comunicación del 18 de febrero de 2006, dirigida al Juez de Instrucción Penal Militar, el Comandante de Operación del Grupo Gaula Rural Boyacá del Ejército Nacional, Teniente José Eduardo Rozo Calle rindió informe sobre los hechos ocurridos durante el cumplimiento de la orden de operaciones Arpon I, en el cual reportó: Por Inteligencia Humana se recibe la Información sobre un personal que comercializa municiones, al parecer para los Grupos de Autodefensas Ilegales que delinquen en el Municipio de Chiquinquirá, el día 18:03:00 FEB- 2006, se inicia mencionada Operación al llegar al sitio nos encontramos con un Señor Suboficial de grado Sargento Viceprimero, de nombre BAYARDO CASTILLO RONCANCIO, y el cual se identificó como Escolta de la Casa Militar y de acuerdo a las características correspondía a la persona en mención. Con él había dos personas un carnicero y un señor de un taller de bicicletas, al realizar contacto con el Señor Suboficial por parte del Señor Mayor Ducuara Angarita Edinson, Comandante del Grupo Gaula Rural de Boyacá, se asustó y le dijo tranquilo mi mayor yo le voy a colaborar y entrego lo que tengo, procedió a entrar a la Fama donde se encontraba acompañado de los dos señores y de allí saco una bolsa negra en la cual portaba 500 Cartuchos Calibre 9 MM., de fabricación americana.
Y en otra 1.000 cartuchos Calibre 5.56 de fabricación americana LC04, portaba un Revolver Calibre 38 L Marca smith y wesson No. 7D 49220 sin documentos. Así mismo dentro de su vehículo portaba 10 Cartuchos CAL: 38L, 18 Cartuchos Calibre 32L, Munición Calibre 9 MM Americana 200 cartuchos. En consecuencia, el comandante dejó a disposición del Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar al señor S.V. Bayardo Castillo Roncancio y al material incautado[15]. 2.
En auto del 18 de febrero de 2006, el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar con sede en Tunja (Boyacá), con fundamento en el informe entregado en la misma fecha, dispuso declarar abierta la investigación penal en contra del sargento viceprimero Castillo Roncancio Bayardo, sindicado del delito de tráfico de material de guerra. En consecuencia dispuso vincularlo mediante indagatoria y dentro de los términos legales definir su situación jurídica[16]. 3.
El 20 de febrero de 2006, el señor Bayardo Castillo Roncancio rindió indagatoria ante el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar[17]. 4. El 25 de febrero de 2006, el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar al resolver la situación jurídica del sargento viceprimero Bayardo Castillo Roncancio le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de fabricación, posesión y tráfico de armas de fuego, municiones y explosivos[18].
Para el juzgado de instrucción estuvieron dados los requisitos para considerar que en el presente caso se configuró una conducta punible. El instructor consideró la conducta típica en tanto el procesado fue capturado en flagrancia, luego de que miembros del GAULA procedieron a realizar una requisa de rutina a su vehículo y se encontrara en su poder un revólver calibre 38 L marca Smith & Wesson con su carga completa y sin documentos que soportaran su propiedad y tenencia, posteriormente hizo entrega de abundante material (munición calibre 9 mm y mil cartuchos 5.56 mm) considerado como armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, sin que diera explicación de su tenencia, aunque pretende justificar su actuación tachando de falsos los testimonios del personal que participó en el operativo y del único civil declarante.
El Juzgado encontró acreditadas “ciertas circunstancias debidamente probadas y unidas en relación íntima con los hechos” que llevan a inferir que el procesado es el responsable de la conducta ilícita que se investiga, que “constituyen indicios graves de: presencia, fue capturado en estado de flagrancia con los elementos materia del reato después de ser abordado y requisado por el personal del GAULA RURAL BOYACÁ, Mentira y Mala Justificación, pues pretende evadir su responsabilidad, inicialmente aduciendo que el revólver que poseía era de su hermano fallecido sin embargo esta demostrado que su dueño era el señor ABUNDIO BARBOSA BUSTOS a quien le fue hurtado en mayo del 2004 y finalmente desconoce la ocurrencia de los hechos disfrazándola y niega la posesión del material incautado, olvidando que los hombres pertenecientes a esta institución no andan por la calle inventando retenciones y con material de guerra para hacerla creíble.” 5.
El 27 de marzo de 2006, el Tribunal Superior Militar resolvió el recurso de apelación formulado contra la providencia que definió la situación jurídica del procesado Bayardo Castillo Roncancio confirmando la imposición de medida de aseguramiento[19]. El Tribunal de segunda instancia consideró frente a la competencia de la justicia penal militar y a la procedencia de la medida de aseguramiento en el caso particular: (…) Contrariamente a lo expuesto por el actor, esta sala considera de acuerdo a las probanzas, que el material de armamento que le fue encontrado al parecer lo obtuvo de la munición que los gringos les dan para la escolta y para los polígonos que ellos legalizan, lo que quiere significar que ejerciendo el procesado CASTILLO RONCANCIO funciones de seguridad en el Palacio Presidencial y teniendo contacto con esa munición, el material lo habría obtenido en desarrollo de sus funciones, luego la función si fue determinante en el desarrollo de la conducta punible, por ser una facultad inherente al cargo mismo que desempeñaba.
(…) Es verdad que en el caso concreto el sargento viceprimero Bayardo Castillo Roncancio ha negado su participación en los hechos, aduciendo como de propiedad de su padre desde hace 17 años el arma que le fuera encontrada como parte de la munición, lo cierto es que obtenida ya la contestación de la sección de salvoconductos de la primera brigada, el revólver calibre 38 L n.º 7D49220, aparece registrada a nombre de ABUNDIO BARBOSA BUSTOS la que fuera descargada por robo el 4 de mayo de 2004.
Además es abundante la prueba de orden testimonial del personal que participó en el operativo que pueden dar fe de todo el material relacionado a folio 1 y 2 del cuaderno de copias, le fue encontrado al procesado. (…) No hay duda, pues, en este caso, que para consolidar la materialidad típica del hecho punible que se ha imputado al sargento viceprimero Bayardo Castillo Roncancio, preponderante fue el desarrollo de sus funciones en el cargo por este desempeñado, existiendo una muy estrecha relación entre el mismo y el delito por el cual se le investiga, el cual se habría ejecutado, por tanto, con ocasión del servicio que prestaba en la Secretaría de Seguridad de la Presidencia de la República, de ahí que no sea procedente la remisión de las diligencias a la justicia ordinaria, por considerar que es en la justicia penal militar donde por competencia se debe seguir conocimiento (sic) del proceso. 6.
El 22 de mayo de 2006, el Juzgado Once Penal Militar de Brigadas dispuso devolver el proceso a su lugar de origen para que la funcionaria de instrucción lo remitiera al competente, encargado de decidir sobre la solicitud de cambio de competencia formulada por la Procuradora 213 Judicial Penal I.[20] 7. En auto del 1º de junio de 2006, el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar ordenó remitir el expediente al juzgado delegado ante la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares para que resolviera las solicitudes relacionadas con la falta de competencia de la justicia penal militar[21]. 8.
El 12 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del CGFM dispuso remitir la investigación al Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar con sede en Tunja (Boyacá), “para el perfeccionamiento de la investigación y cumplimiento de la petición de pruebas solicitadas por la defensa”. El Juzgado consideró que para “la fecha de los hechos investigados el suboficial inculpado Castillo Roncancio Bayardo, era orgánico de la Casa Militar de Palacio, lugar a donde fue trasladado mediante orden administrativa de personal n.º 1253 del 8 de noviembre de 2003, donde fue destinado a prestar sus servicios en la Secretaría de Seguridad de la Presidencia de la República”.
En lo concerniente a las solicitudes encaminadas a provocar colisión de competencias ante la justicia ordinaria, el juzgado dispuso “estarse a lo resuelto por el H. Tribunal Superior Militar en providencia de fecha 27 de marzo de 2006 (…) corporación que al conocer en apelación contra el auto que resolvió la situación jurídica del sindicado sobre esta causa, consideró bajo fundadas argumentaciones que la competencia recae sobre la Justicia Penal Militar”[22]. 9.
El Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar mediante providencia del 18 de junio de 2006, concedió libertad provisional al S.V. Bayardo Castillo Roncancio, al haberse vencido los términos previstos en el numeral 4º del artículo 359 del C.P.M. sin que se hubiera proferido resolución acusatoria[23]. 10. El Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar en providencia del 21 de junio de 2006, modificó la resolución del 18 de junio de 2006, en el sentido de rebajar la caución prendaria impuesta para gozar de la libertad condicional[24]. 11.
El 23 de junio de 2006, con ocasión de la solicitud formulada por la Procuradora Judicial delegada -por la cual solicita al juez de primera instancia remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que sea esta autoridad la que defina el conflicto de competencia con sustento en el artículo 256 de la Constitución Política- el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar dispuso enviar nuevamente el cuaderno original del proceso penal n.º 315, al Juez de Primera Instancia de Inspección del Comando del Ejército, para su conocimiento[25]. 12.
El 29 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del CGFM resolvió no “enviar el proceso n.º 315 que se adelanta en contra del S.V. Castillo Roncancio Bayardo por el presunto punible de Fabricación, posesión y tráfico de armas de fuego, municiones y explosivos al Consejo Superior de la Judicatura” por improcedencia legal.
El Juzgado consideró que la “causa penal que cobija al suboficial fue cometida encontrándose en servicio activo y los hechos por los cuales se investiga tuvieron un origen por causa y razón (sic) de ese servicio, son argumentos suficientes para considerar que la competencia debe continuar siendo de conocimiento de la Justicia Penal Militar, razón por la cual se dispondrá el envío de las presentes diligencias al Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar con sede en Tunja (Boyacá), para que continúe con la investigación”. 13.
Habiéndose formulado recurso de apelación contra la providencia del 29 de junio de 2006, por parte de la Procuradora Judicial Delegada, se remitió la actuación penal al Tribunal Superior Militar, autoridad que en providencia del 31 de octubre de 2006, resolvió: “abstenerse de conocer la apelación a la providencia de fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual el señor Juez de Instancia de Inspección CGFM-ARC-ARC, negó la solicitud de enviar las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo a lo motivado en este auto,” y devolver las diligencias al despacho de origen para continuar con el trámite que corresponda.
El Tribunal consideró que en ausencia de conflicto de competencia suscitado, no puede prosperar la petición de la procuraduría de solicitar el envío del proceso al Consejo Superior de la Judicatura[26]. 14. El 31 de julio de 2007, a raíz de la entrada en vigencia de la Resolución n.º 00163 del 29 de junio de 2007, de la Dirección de la Justicia Penal Militar, el Juzgado 41 Penal de Instrucción Militar asumió la investigación por competencia[27]. 15.
El 28 de enero de 2008, el Juzgado Cuarenta y Uno de Instrucción Penal Militar dispuso remitir la investigación a la jurisdicción ordinaria, específicamente a la Fiscalía General de la Nación, fiscalía especializada de la ciudad de Tunja, que fuere asignada por reparto. Para adoptar la decisión aludida el Juzgado de Instrucción consideró: Por lo expuesto en el caso concreto tenemos que el señor SV CASTILLO RONCANCIO BAYARDO orgánico de la casa Militar del Palacio de Nariño para la época de los hechos, es decir para el 18 de Febrero de 2006 fue sorprendido en la ciudad de Chiquinquirá (Boyacá), en un establecimiento de comercio con 500 cartuchos calibre 9 milímetros de fabricación americana, 1000 cartuchos de calibre 5.56 fabricación americana LC 04, un revólver calibre 38 largo marca SMITH WESON, 18 cartuchos calibre 32, 200 cartuchos de 9 mm americana, incurriendo en el presunto punible de FABRICACION, POSESION Y TRÁFICO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, y quien se encontraba de permiso y no en ejercicio de sus funciones de índole militar, es por lo que el despacho procederá a remitir las presentes diligencias a la Justicia Ordinaria, y para el caso a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Especializada (Reparto) de la ciudad de Tunja (Boyacá), para lo de su cargo, en caso de no compartir esta decisión desde ya propongo conflicto de competencia negativo, para que sea dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura[28]. 16.
El 20 de junio de 2008, la Fiscal Tercera Especializada de Tunja[29], dispuso el archivo de las diligencias adelantadas dentro de la investigación radicada con el n.º 150016000133200800033, por los hechos ocurridos el 18 de febrero de 2006, cuando aproximadamente a las 10:00 a.m., miembros del GAULA del Ejército Nacional, en la carrera 10 entre calles 27 y 27 A de Chiquinquirá detuvieron al señor Bayardo Castillo Roncancio, “de quien se dice, transportaba munición de uso privativo de las fuerzas militares la cual iba envuelta en dos bolsas plásticas.” La decisión adoptada se soportó en los siguientes argumentos: (…) Mediante decisión del 11 de febrero de 2008, el señor teniente coronel Juan Carlos Lozano Torres, comandante del Batallón de ASPEC, número uno cacique Tundama, ordenó el archivo de las diligencias dado que no se encuentra establecido el elemento material de la conducta investigada y, en ese orden, igualmente, observa esta delegada que no hay certeza de que, efectivamente, en poder del indiciado Bayardo Castillo Roncancio se encontraron las municiones objeto del delito.
La honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de julio de 2007, con ponencia del magistrado Yesid Ramírez Bastidas, respecto de las facultades para archivar las diligencias en etapa de indagación estableció: 5.3. En cuanto al resultado: 5.3.1. En los delitos de resultado solamente podrán ser archivadas las diligencias cuando el resultado no se pueda verificar ontológicamente; 5.3.2.
En los delitos de peligro concreto y peligro abstracto la Fiscalía podrá archivar las diligencias siempre y cuando objetivamente no se haya verificado el resultado. Por ejemplo, cuando en el delito de porte ilegal de armas se constata que el artefacto se porta lícitamente porque existe permiso de porte o tenencia expedido por autoridad competente o el mismo no es apto para ser disparado.
Esta es la situación que se presenta en el sub examine. Tratándose de un punible de peligro como es el tráfico de armas de uso privativo, de manera objetiva no se ha verificado el resultado. Aun cuando obra el dictamen pericial que determina las características de las municiones incautadas, no se ha establecido que las mismas se hayan encontrado en poder del indiciado Bayardo Roncancio Castillo, o conservándolas, almacenándolas o uno cualquiera de los verbos rectores contemplados en la norma.
No existe un acta de incautación que despeje la duda generada y las versiones dadas por los militares que participaron en el operativo no contribuyen a establecer de manera fehaciente y objetivamente, que la munición de la cual dan cuenta las diligencias corresponden a los lineamientos del artículo 366 del Código Penal. En esas condiciones, al tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 del 2004, es procedente el archivo de las diligencias.
(…) 17. Respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra del demandante Bayardo Castillo Roncancio, se encuentra acreditado que el 28 de septiembre de 2006, el comandante del Batallón de ASPC n.º 1 “Cacique Tundama” del Ejército Nacional, dispuso el inicio de indagación preliminar disciplinaria con fundamento en “el informe del comandante del Grupo Gaula Rural Boyacá, donde dieron a conocer los hechos acaecidos el 18 de febrero de 2006, con un material de armamento terrestre en desarrollo de los cuales se vio involucrado el señor el señor S.V. Bayardo Castillo Roncancio.”[30].
El 11 de febrero de 2008, el comandante del Batallón de ASPC n.º 1 decretó el archivo de la investigación formal disciplinaria adelantada en contra del S.V. Bayardo Castillo Roncancio, al considerar que para atribuir responsabilidad disciplinaria se requiere que el servidor público en ejercicio o por razón del cargo, realice un comportamiento contrario a derecho injustificadamente y en el caso particular la autoridad disciplinaria advirtió la ausencia de una prueba fundamental para endilgar responsabilidad, como lo es el acta de incautación o decomiso del material o registro fotográfico de la incautación, toda vez que las pruebas testimoniales no generan certeza frente a los elementos incautados[31]. 18.
El señor Bayardo Castillo Roncancio estuvo privado de su libertad por cuenta de la investigación adelantada por la justicia penal militar, desde el 18 de febrero de 2006[32] hasta el 22 de junio de 2006[33]. 5. Análisis de la Sala 1. Existencia del daño. 5. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado que el señor Bayardo Castillo Roncancio fue privado de su libertad por cuenta del proceso penal n.º 315 desde el 18 de febrero de 2006 fecha en la cual fue capturado[34] hasta el 22 de junio de 2006, cuando la recuperó por obtener el beneficio de libertad provisional[35], en consecuencia, el daño consistente en la privación de su libertad se encuentra acreditado. 6.
Ahora bien, además de este daño, el demandante Castillo Roncancio reclama la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por el proceso penal y la investigación disciplinaria a los que estuvo sometido. 7. Para la Sala, encontrarse inmerso en una investigación penal o disciplinaria no constituye un daño con la categoría de antijurídico en la medida en que cualquier ciudadano debe someterse a ciertas cargas por el ejercicio mismo de la función jurisdiccional y disciplinaria por parte de las autoridades investidas constitucional y legalmente para este propósito.
Distinto es, que al inicio de la investigación no existieren motivos fundados que la originen o que en el transcurso de la misma se excedan injustificadamente los plazos razonables para esclarecer la situación que ubicó al demandante en la investigación y así obtener una decisión de fondo. 8. En lo que concierne al daño presuntamente ocasionado a la parte actora con la investigación penal adelantada por la Justicia Penal Militar y la investigación disciplinaria se acredita la ausencia de antijuridicidad, en tanto estuvieron fundadas en el informe rendido por el Comandante de Operación del Grupo Gaula del Ejército Nacional el 18 de febrero de 2006, por el cual reporta la incautación de material de guerra que presuntamente se encontraba en poder del suboficial Bayardo Castillo Roncancio[36].
A su vez, la demanda no invoca el exceso en el plazo razonable como causa de los perjuicios reclamados sino el hecho de encontrase inmerso en una investigación disciplinaria y penal, que por sí mismas no exceden la carga normal que debe soportar cualquier ciudadano por el ejercicio de la función jurisdiccional y disciplinaria. 9. Precisado lo anterior, la Sala emprenderá el análisis de responsabilidad frente al daño antijurídico acreditado en este caso, es decir, la privación de la libertad del demandante Bayardo Castillo Roncancio. 2.
Análisis de la legalidad de la medida 10. Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal adelantada por la justicia penal militar contra el señor Bayardo Castillo Roncancio se originó en el informe rendido por el Comandante de Operación del Grupo Gaula del Ejército Nacional del 18 de febrero de 2006, por el cual reportó la incautación de material de guerra que se encontraba en posesión del suboficial del Ejército Nacional Bayardo Castillo Roncancio[37], quien para el momento de los hechos se encontraba de permiso. 11.
La providencia del 25 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar consideró reunidos los requisitos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sargento viceprimero Bayardo Castillo Roncancio al señalar que en el momento de su captura el 18 de febrero de 2006, por personal del Gaula Rural Boyacá, portaba consigo “un revólver sin la documentación pertinente y luego de esto entregara una bolsa que contenía abundante munición de fabricación nacional y americana[38]. 12.
A su vez, a partir de la motivación expuesta por el juez penal militar se evidencia que la materialidad del delito estuvo acreditada con el informe y la ratificación del mismo, rendida por el comandante de la operación Arpón I, donde se afirma que el procesado Castillo Roncancio “fue retenido luego de que se practicara una requisa a su vehículo, se le encontrara en su poder un revólver Smith & Wesson, con su respectiva carga, y 4 cartuchos del mismo calibre que portaba en su bolsillo, y posteriormente hiciera entrega voluntaria de una bolsa que contenía 1000 cartuchos calibre 5.56 mm de fabricación americana, 500 cartuchos calibre 9 mm fabricación americana, 200 cartuchos 9 mm fabricación nacional, 18 cartuchos calibre 32 mm, los cuales fueron incautados tal como se consignó en el respectivo informe”[39]. 13.
Así mismo tuvo como elementos de prueba los testimonios del personal del Ejército que participó en la requisa y posterior captura del oficial, quienes según la argumentación ofrecida coinciden en señalar que el suboficial entregó una bolsa que contenía un número considerable de cartuchos de munición y la declaración del señor Alcides Murcia Alarcón “quien afirma que estaba en su carnicería cuando llegó el procesado en compañía de un vecino suyo que tiene un taller de bicicletas, bajó una bolsa negra de su carro y la puso en el piso (…) que luego de unos quince minutos llegó el GAULA y los requisaron pero (…) no supo que pasó puesto que estaba ocupado atendiendo a los clientes que a esa hora estaban en el establecimiento, sin embargo recuerda que a los 10 minutos entró el sargento, y sacó la bolsa y se la entregó a los señores del Ejército (…)” pero, “no supo qué tenía la bolsa”. 14.
Al resolver la apelación contra la imposición de la medida de aseguramiento, el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión de primera instancia al considerar que si bien la versión del procesado negaba toda participación en los hechos, se encontraba acreditado que el arma incautada, que aducía como de propiedad de su padre, según la certificación expedida por la sección de salvoconductos de la primera brigada aparecía registrada a nombre de otra persona y “descargada por robo el 4 de mayo de 2004”, además resultaba “abundante la prueba de orden testimonial del personal que participó en el operativo que puede dar fe de que todo el material relacionado a folio 1 y 2 del cuaderno de copias, le fue encontrado al procesado”[40]. 15.
Ahora bien, una vez remitida la investigación a la jurisdicción ordinaria, la Fiscalía delegada decidió archivar las diligencias[41] al advertir que si bien fue aportado un dictamen pericial que determina las características de las municiones incautadas, “no se ha establecido que las mismas se hayan encontrado en poder del indiciado Bayardo Roncancio Castillo, o conservándolas, almacenándolas o uno cualquiera de los verbos rectores contemplados en la norma.
No existe un acta de incautación que despeje la duda generada y las versiones dadas por los militares que participaron en el operativo no contribuyen a establecer de manera fehaciente y objetivamente, que la munición de la cual dan cuenta las diligencias corresponden a los lineamientos del artículo 366 del Código Penal”[42]. 16. A partir del panorama expuesto, la Sala encuentra que el artículo 521 de la Ley 522 de 1999, por medio de la cual se expidió el Código Penal Militar, vigente para la época de los hechos investigados, consagraba:
ARTÍCULO 521. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el despacho cuando se le solicite.
Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El funcionario dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día. 17.
A su vez, el artículo 522 de la misma normativa, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando “contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. 18. La Sala encuentra que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existía una prueba legalmente producida en el proceso de la cual resultara un indicio grave de responsabilidad en contra del demandante Bayardo Castillo Roncancio de la cual se pudiera inferir que en su poder se halló el material de guerra que relacionaron los miembros del Ejército Nacional como incautado. 19.
De un lado, de conformidad con el artículo 466 del Código Penal Militar, el informe rendido por el comandante de operación del Grupo Gaula Rural Boyacá se constituía en un medio de información por el cual el funcionario judicial obtenía el conocimiento frente a la realización de un delito y por ende le obligaba a la iniciación de investigación de manera oficiosa, sin embargo, como se ha considerado los informes de policía judicial no tienen valor probatorio en tanto constituyen una actuación extraprocesal no controvertida por la persona contra la cual se opone al interior del proceso[43]. 20.
De otra parte, los testimonios del personal que participó en el operativo resultaron contradictorios y al ser enfrentados con la versión del procesado no ofrecían certeza de la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado exigida al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, la declaración rendida por el señor Alcides Murcia Alarcón no resultaba contundente para colegir la participación de Bayardo Castillo Roncancio en el delito imputado[44]. 21.
Por lo expuesto, la Sala concluye que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existía una prueba que incriminara como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos al demandante Bayardo Castillo Roncancio. 22. Luego entonces al no existir el indicio requerido, no se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, y por tanto, ni la captura, ni la medida impuesta al demandante cumplían los requisitos de ley, de tal forma que se concluye, aquel no tenía que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio. 3.
Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico 23. De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 4.
Sobre la culpa de la víctima 24. La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación al proceso penal no se soportó en pruebas válidamente incorporadas a la actuación penal y en modo alguno las existentes e incorporadas en forma legal lograron vincular al demandante con la comisión del delito imputado. 25.
Bajo este escenario, no puede calificarse la conducta del demandante como dolosa o gravemente culposa, ya que no aparece acreditada negligencia alguna de su parte dentro de la investigación penal. 26. Así las cosas, la Sala estima que el señor Bayardo Castillo Roncancio no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado. 5.6 Determinación de los perjuicios y su reparación 27.
Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y los morales solicitados en la demanda. 5.6.1 Perjuicios materiales 28.
La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió su defensa en el proceso penal. 29. En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[45], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad. 30.
Si bien se aportó certificación expedida por el abogado Carlos Humberto Ayala Guerrero en la cual hace constar que el señor Bayardo Castillo Roncancio le “canceló por concepto de honorarios la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) correspondientes a la defensa asumida en su favor dentro del proceso n.º 315 del Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar” que se siguió en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de arma de uso exclusivo de las Fuerzas Militares[46], e igualmente se tiene acreditado a partir de la copias pertinentes del proceso penal, que fue su abogado defensor[47], no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que dan cuenta de su pago.
En consecuencia, se negará la indemnización de perjuicios materiales por concepto de daño emergente. 5.6.2. Perjuicios morales 31. En sentencia de unificación de jurisprudencia[48], el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 32.
En el sub lite, los demandantes solicitaron por concepto de perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. 33. Al respecto, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación y comoquiera que el perjuicio se encuentra demostrado, la Sala reconocerá en favor de Bayardo Castillo Roncancio en su condición de afectado directo, Angiee Isabel Castillo Medina y Andrea Catalina Castillo Medina en su calidad de hijas, Roberto Castillo como padre del afectado la suma de 40,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
Por su parte, se reconocerá a Clarita Castillo Roncancio, Miriam de las Mercedes Castillo Roncancio, Dagoberto Castillo Roncancio, José Antonio Castillo Roncancio, Mery Castillo Roncancio, Gloria Susana Castillo Roncancio, Roberto Castillo Roncancio en su condición de hermanos, la suma de 20,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos[49]. ● Derecho al buen nombre 34.
Recientemente la Sala ha considerado que la privación injusta de la libertad provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que remita con destino al señor Bayardo Castillo Roncancio y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
6. COSTAS PROCESALES 35. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar disponer lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Bayardo Castillo Roncancio, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 40,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Bayardo Castillo Roncancio, Angiee Isabel Castillo Medina, Andrea Catalina Castillo Medina y Roberto Castillo.
Igualmente CONDENAR a la entidad demandada al pago de la suma de 20,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Clarita Castillo Roncancio, Miriam de las Mercedes Castillo Roncancio, Dagoberto Castillo Roncancio, José Antonio Castillo Roncancio, Mery Castillo Roncancio, Gloria Susana Castillo Roncancio, Roberto Castillo Roncancio.
TERCERO: El Ministerio de Defensa Nacional, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Bayardo Castillo Roncancio y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto.
CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. Las copias de la sentencia se entregarán al abogado que ha venido actuando en el proceso.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.
SEXTO: Sin condena en costas en segunda instancia.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] (fl. 194 a 213 cuaderno principal segunda instancia). [2] f. 236 a 237 c. ppal. segunda instancia [3]fl. 238 c. ppal. segunda instancia. [4] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [5]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [6] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [7] Lo cual se acredita con las copias del proceso penal radicado con el número 152499 adelantado por el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar obrante en dos cuadernos anexos al expediente. [8] En relación con el señor Bayardo Castillo Roncancio está demostrado que Angiee Isabel Castillo Medina y Andrea Catalina Castillo Medina son sus hijas (registros civiles de nacimiento, fl. 4 y 5 c.ppal.), Roberto Castillo es su padre (registro civil de nacimiento fl. 7); a su vez, Clarita Castillo Roncancio (Registro civil de nacimiento fl. 6 c. ppal.), Miriam de las Mercedes Castillo Roncancio (registro civil de nacimiento fl. 8), Dagoberto Castillo Roncancio (registro civil de nacimiento fl. 9 c. ppal.), José Antonio Castillo Roncancio (registro civil de nacimiento fl. 10 c. ppal.), Mery Castillo Roncancio (registro civil de nacimiento fl. 11 c. ppal.), Gloria Susana Castillo Roncancio (registro civil de nacimiento fl. 12 c. ppal.), Roberto Castillo Roncancio (registro civil de nacimiento fl. 13) son sus hermanos. [9] La investigación penal se inició por el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 522 de 1999, “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”, que en su artículo 1º establece: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código.
Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” Igualmente el artículo 116 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 atribuye ejercicio de función jurisdiccional a la jurisdicción penal militar. [10] Por virtud del artículo 26 del Decreto 1512 de 2000. [11] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 [12] f. 36 vto. c. ppal. [13] Como consta en la certificación expedida por la Fiscal Tercera Especializada de Tunja (Fl. 16 c. ppal.) y la copia de la decision aludida obrante en los folios 17 a 20 del c. ppal. [14] De acuerdo con la constancia de ejecutoria obrante a folio 21 del cuaderno principal. [15] fl. 1 a 3 cuaderno anexo expediente 152499 [16] Fl. 5 y 6 cuaderno anexo expediente 152499 [17] Fl. 28 a 37 cuaderno anexo expediente 152499 [18] Fl. 100 a 108 cuaderno anexo expediente 152499 [19] Fl. 348 a 358 cuaderno anexo n.º 2 [20] Fl. 388 a 390 cuaderno anexo 2 [21] Fl. 397 cuaderno anexo 2 [22] Fl. 412 a 413 cuaderno anexo 2 [23] Fl. 429 a 430 cuaderno anexo 2 [24] Fl. 439 a 440 cuaderno anexo 2 [25] Fl. 447 cuaderno anexo 2 [26] Fl. 450 a 453 cuaderno 2 anexo [27] Fl. 301 cuaderno n° 3 de inspección judicial [28] Fl. 303 y 304 cuaderno n° 3 de inspección judicial [29] Fl. 17 a 20 cuaderno 2 anexo [30] Fl. 533 cuaderno anexo 2 [31] Fl. 22 a 29 cuaderno anexo 2 [32] De acuerdo con el informe, el acta de derechos del capturado y la boleta de buen trato obrantes en los folios 1 a 3 cuaderno anexo expediente 152499. [33] Fecha en la cual se libró la boleta de libertad por haber obtenido el beneficio de la libertad provisional concedido por el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar mediante providencia del 21 de junio de 2006 (fl. 445 cuaderno anexo 2) [34] Fs. 1 a 3 cuaderno anexo expediente 152499 [35] F. 445 cuaderno anexo 2. [36] Fl. 1 a 4 cuaderno anexo expediente penal n.º 152499 [37] Fl. 1 a 4 cuaderno anexo expediente penal n.º 152499 [38] Fl. 105 cuaderno anexo expediente penal n.º 152499 [39] Fl. 105 cuaderno anexo expediente penal n.º 152499 [40] Fl. 355 cuaderno 2 anexo [41] Fl. 17 a 20 cuaderno ppal. [42] Fl. 19 c. ppal. [43] Confrontar Corte Constitucional, sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Exp.
D-2472. [44] fl. 24 a 26 cuaderno anexo expediente 152499 [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572. En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [46] Fl. 15 c. ppal. [47] Fl. 221 a 224 cuaderno anexo expediente 152499 [48] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [49] En consideración al tiempo de privación de la libertad que afrontó Bayardo Castillo Roncancio (ubicado en el rango superior a 3 meses e inferior a 6 meses) y al grado de parentesco que acreditan los demandantes, de conformidad con los parámetros adoptados en la sentencia de unificación, para la tasación de perjuicios en casos de privación injusta de la libertad.