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85001-23-33-000-2019-00114-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-03-30

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Empresa De Energía De Casanare S.A. E.S.P·Demandado: Municipio De Yopal

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, esto es, 29 de agosto de 2019, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012 LITISCONSORCIO NECESARIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE SOLUCIÓN DE REUBICACIÓN DE VIVIENDA / SOLUCIÓN DE REUBICACIÓN DE VIVIENDA / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONSUMO FRAUDULENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / INVASIÓN DE TIERRAS / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL [S]e advierte que la parte actora endilga el daño, cuya reparación pretende, a la presunta omisión en que incurrió el Municipio de Yopal, al no reubicar a los habitantes del asentamiento “La Nueva Esperanza”, lo que conllevó, según su dicho, a que la empresa ENERCA S.A. E.S.P. asumiera cargas económicas que no eran de su competencia. (…) Como puede observarse, las familias que habitan el predio tantas veces mencionado no deben actuar como demandadas en el presente asunto, ya que no hacen parte de la relación jurídico sustancial que se debate en este proceso, pues el objeto de la controversia se insiste, gira en torno al presunto daño que causó la omisión que se le atribuye al Municipio de Yopal.

(…) Así las cosas, dado que el proceso no versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, deben resolverse de manera uniforme para el municipio de Yopal y los habitantes del asentamiento “La Nueva Esperanza”, y es posible decidir de fondo sin la comparecencia de estas últimas personas, no se configura un litisconsorcio necesario en los términos del artículo 61 del CGP, y en consecuencia, no tenía que agotarse el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de ellas.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00114-01(65528) Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) TEMAS: Apelación auto – rechazó demanda por no haber sido subsanada / Agotamiento del requisito de conciliación prejudicial.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 14 de noviembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda de la referencia por no subsanarla. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda 1.2 Trámite surtido 1.3.

La providencia apelada 1.4. El recurso de apelación 1.5. Trámite del recurso 1.1. La demanda1 1. El 29 de agosto de 20192, la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. (en adelante ENERCA S.A. E.S.P), mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el Municipio de Yopal, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la “omisión administrativa que se ha venido generando por parte de la entidad demandada respecto de sus obligaciones legales, por la no reubicación de los habitantes del asentamiento MI NUEVA ESPERANZA que conllevó a la obtención del servicio de energía de manera fraudulenta por parte de dicha comunidad, durante los períodos 2015,2016,2017,2018 y parte de 2019, lo cual ha generado que la EMPRESA DE ENERGÍA DEL CASANARE S.A. E.S.P – ENERCA S.A. E.S.P. asuma cargas económicas que evidentemente no son de su competencia.” 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: a) El 11 de octubre de 2012, la señora Ana José Pérez Rodríguez, en calidad de propietaria del predio “Finca Los Sitios”, ubicado en el Municipio de Yopal, presentó querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante la alcaldía de dicho municipio, debido a que el 22 de septiembre del mismo año, un grupo de personas indeterminadas empezó a ocupar de manera arbitraria una parte del inmueble mencionado. b) La alcaldía comisionó a la Inspección Segunda de Yopal para que llevara a cabo la diligencia, sin embargo, esta nunca se realizó, por lo que la señora Pérez se vio obligada, luego de tres años, a interponer una acción de tutela, que fue fallada a su favor en primera y segunda instancia. c) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante providencia de 13 de agosto de 2016, dejó sin efectos los fallos de tutela señalados y ordenó proferir nuevamente decisión de fondo, dado que no fueron vinculados como parte los habitantes del asentamiento. d) El Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, mediante Sentencia de 11 de noviembre de 2016, tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante, y ordenó a la Inspección Segunda de Policía de Yopal, fijar hora y fecha para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.

Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal. e) El 18 de octubre de 2018, la señora Pérez radicó derecho de petición en el que solicitó a la Empresa ENERCA S.A. E.S.P. se suspendiera el servicio de energía y se levantaran las redes eléctricas ubicadas por la empresa en el asentamiento tantas veces mencionado, denominado “Nueva Esperanza”. f) Luego, la sociedad demandante radicó derecho de petición ante el Municipio de Yopal, en el que solicitó se certificara que tal asentamiento cumplía con los requisitos para ser denominado barrio subnormal, debido a que el sector no tenía servicio normalizado de energía eléctrica. g) El 17 de diciembre de 2018, el municipio emitió comunicación oficial en la que manifestó la imposibilidad de certificar lo solicitado, de acuerdo con los términos establecidos por la legislación para este tipo de situaciones. h) Afirmó la parte actora que, a la fecha, la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. seguía asumiendo la prestación del servicio público de energía eléctrica a las personas del asentamiento “Mi Nueva Esperanza”, sin recibir contraprestación alguna, dado que el municipio de Yopal no había cumplido con las órdenes impartidas por el juez de tutela. 1.2.

Trámite surtido 3. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia de 16 de septiembre de 20193, inadmitió la demanda, pues consideró que debían incluirse como demandados a los presuntos usuarios del servicio de energía que se señaló utilizaban en forma indebida el servicio de energía, respecto de los cuales también se tenía que agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. 4.

Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición4, pues a su juicio, no se incurrió en ninguna de las causales de inadmisión contempladas en el artículo 90 del Código General del Proceso. Agregó que la legitimación pasiva en la causa radicaba únicamente en el Municipio de Yopal, como quiera que fue a este al que se le atribuyó el incumplimiento de la obligación legal, constitucional o reglamentaria. 5.

Finalmente, señaló que el despacho realizó una lectura descontextualizada del artículo 61 del Código General del Proceso, pues la vinculación de las partes se puede hacer una vez admitida la demanda, por orden del juez competente. 6. En Auto de 7 de octubre de 20195, el Tribunal confirmó la decisión recurrida. Consideró que, de acuerdo con el artículo 140 del CPACA, la demanda debía dirigirse contra todas las personas naturales y jurídicas presuntamente responsables de los daños que se reclamaban, entre ellas, las familias que según la parte demandante estaban beneficiándose con el servicio de energía de forma irregular. 7.

Además, señaló que el término de 10 días otorgado para subsanar la demanda era el plazo establecido por la ley para tal efecto, y que el juez como director del proceso debía adoptar todas las medidas necesarias para integrar el litisconsorcio necesario. 1.3. La providencia apelada6 8. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante Auto de 14 de noviembre de 2019, rechazó la demanda, dado que la parte actora guardó silencio dentro del término legal otorgado para subsanarla. 1.4.

El recurso de apelación7 9. El 20 de noviembre de 20198, el apoderado de la empresa demandante interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que la responsabilidad de garantizar el acceso a energía eléctrica, entendida como derecho fundamental, recaía en el municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política y la Sentencia T-761 de 2015, lo que a su vez llevó a que parte actora no pudiera realizar el corte arbitrario del servicio. 10.

Afirmó que había falta de legitimación pasiva en la causa de las personas que integraban el asentamiento denominado “La Nueva Esperanza”, debido a que la discusión sustancial del proceso no las afectaba, pues ya fueron beneficiarias del servicio, al ser obligación del Estado garantizar su prestación. 11. Además, señaló que para cumplir con lo ordenado por el Tribunal, se tendrían que efectuar cerca de 500 solicitudes de conciliación, lo que implicaría un desgaste económico, ambiental, procesal y judicial, y además, debía tenerse en cuenta que muchas de las personas que habitaron allí, ya no lo hacen. 1.5.

Trámite del recurso 12. Mediante Auto de 29 de noviembre de 20199, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo. 2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 2.4. Caso concreto 2.1.

Régimen aplicable 13. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, esto es, 29 de agosto de 201910, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA11; así como a las disposiciones del Código General del Proceso12, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.

Competencia 14. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 15. Por otra parte, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación - Acuerdo No. 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa13. 16.

En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –Sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201114, en concordancia con el artículo 243 del mismo instrumento normativo15, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que la providencia recurrida rechazó la demanda. 2.3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 17.

De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. 18. Por otro lado, se advierte que el auto apelado se notificó el 15 de noviembre de 201916 y que, mediante escrito radicado el 20 del mismo mes y año17, se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta los días hábiles del mes de noviembre de 2019. 2.4.

Caso concreto 19. Corresponde a la Sala determinar si los habitantes del asentamiento “La Nueva Esperanza” tenían que ser vinculados como demandados en el presente proceso y, en consecuencia, haberse agotado respecto de ellos el requisito de conciliación prejudicial, tal y como lo señaló el Tribunal, o si, por el contrario, sólo debía obrar en tal calidad el Municipio de Yopal, como lo sostuvo el apelante. 20.

Para tal fin es necesario analizar lo pretendido en la demanda, con el propósito de determinar cuál es la relación jurídica sustancial que se debate en el presente asunto y así poder establecer quiénes deben integrar la parte pasiva. 21. Una vez revisado el escrito de la demanda se advierte que la parte actora endilga el daño, cuya reparación pretende, a la presunta omisión en que incurrió el Municipio de Yopal, al no reubicar a los habitantes del asentamiento “La Nueva Esperanza”, lo que conllevó, según su dicho, a que la empresa ENERCA S.A. E.S.P. asumiera cargas económicas que no eran de su competencia. 22.

Lo anterior se desprende de la lectura del hecho décimo primero, la pretensión primera y lo sostenido en el capítulo denominado “Caso en concreto”, donde se afirmó lo siguiente: “en el caso concreto se evidencia el menoscabo que ha venido sufriendo la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE E.S.P. por el actuar irresponsable de la entidad territorial, ya que al dejar avanzar esta problemática de la reubicación de los habitantes del asentamiento ocasionó que los mismos de manera legal obtuvieran el fluido eléctrico que ha ocasionado pérdidas millonarias a mi representada”18 23.

Como puede observarse, las familias que habitan el predio tantas veces mencionado no deben actuar como demandadas en el presente asunto, ya que no hacen parte de la relación jurídico sustancial que se debate en este proceso, pues el objeto de la controversia se insiste, gira en torno al presunto daño que causó la omisión que se le atribuye al Municipio de Yopal. 24.

Por otra parte, si bien el artículo 140 del CPACA indica que “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”, este no señala que la parte actora deba dirigir la demanda contra todos los presuntos responsables del daño. Además, si se tratase de responsabilidad solidaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.571 del Código Civil, la demanda puede dirigirse contra todos, o contra cualquiera de ellos, a arbitrio del demandante. 25.

Así las cosas, dado que el proceso no versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, deben resolverse de manera uniforme para el municipio de Yopal y los habitantes del asentamiento “La Nueva Esperanza”, y es posible decidir de fondo sin la comparecencia de estas últimas personas, no se configura un litisconsorcio necesario en los términos del artículo 61 del CGP, y en consecuencia, no tenía que agotarse el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de ellas. 3.

DECISIÓN La Subsección, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 14 de noviembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda de la referencia por no subsanarla.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Aclara el voto ALBERTO MONTAÑA PLATA