ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
(…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández; de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…).
La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / REPARACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE COMPARECENCIA / DEBER DE COLABORACIÓN / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD [L]a captura del imputado con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.
Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. En tal virtud, en el sub judice no se acreditó que (…) [el demandante] hubiera permanecido bajo privación de la libertad por más del tiempo consagrado en la ley procesal penal vigente. Asimismo, el actor no probó que la Fiscalía infringiera las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar su captura, evento que la tornaría arbitraria, ni demostró la inobservancia de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el que la detención se prolonga de manera indebida.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado por este demandante no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 13 TRANSITORIO / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 337 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD [E]n lo que atañe a la privación de la libertad de los señores (…) por el delito de rebelión, (…) se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los señores (…), no pueden pretender indemnización de perjuicios. Igualmente la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia de los sindicados en el proceso penal que se les seguía en su contra habida cuenta su pertenencia a un grupo subversivo y evitar que se siguieran cometiendo atentados terroristas en la región;
(ii) proporcional, por cuanto el delito de Rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fueron detenidos. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00183-01(46329) Actor: JOSÉ ALBERTO LÓPEZ NIEVES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 del 2000. Captura con fines de indagatoria. Requisitos de la medida de aseguramiento. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO José Alberto López Nieves, Hernando Rafael Nieves Cárdenas, Gilberto Alfredo Pérez Ospino y Pedro José Bula Mendoza fueron capturados por uniformados de la Policía Nacional y vinculados mediante diligencia de indagatoria a la investigación preliminar No. 441-32207, señalados como autores de los delitos de Rebelión y Terrorismo por los hechos ocurridos en el municipio de Villanueva (Guajira) el 20 de enero y el 7 de febrero de 2006, fechas en las cuales se presentaron atentados terroristas en el comercio denominado “Apuestas del Sur del Departamento de la Guajira” y en las instalaciones de la Alcaldía Municipal y la casa de cultura, respectivamente.
Por tal razón la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Riohacha profirió, para los tres primeros, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los punibles de Rebelión. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de José Alberto López Nieves, Hernando Rafael Nieves Cárdenas, Gilberto Alfredo Pérez Ospino y la vinculación al proceso de Pedro José Bula Mendoza fue injusta.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda La demanda fue presentada el 12 de junio de 2008[1] por las siguientes personas: 1.1. Primer grupo familiar: José Alberto López Nieves quien actúa en nombre propio y de sus menores hijas María Alexis López Torres y María Charith López Pinto, Sorangel del Carmen Guerra (compañera permanente), Omaida Nieves Cárdenas (madre) actuando en nombre propio y en representación de su menor hija María Matilde Peñaloza Nieves (hermana), Yenis María López Nieves y Hernando Rafael Nieves Cárdenas (hermanos), en nombre propio. 1.2.
Segundo grupo familiar: Gilberto Alfredo Pérez Ospino quien actúa en nombre propio y de su menor hijo Luis Manuel Pérez Rodríguez, Ana Mercedes Rodríguez Fragoso (compañera permanente), Gines Pérez Baquero y Clodomira Ospino Baquero (padres), Albenis, Yadira, Yoleida Rosa, Nearilda María, Mirian, María Rosa, Eliecer, Franklin, Edgar y Never Pérez Ospino, Gines Francisco Pérez Borrego, Ana Rosa, Dairis Patricia, Ubaldo Rafael y Ana Paola Pérez Cortés (hermanos), en nombre propio. 1.3.
Tercer grupo familiar: Pedro José Bula Mendoza actuando en nombre propio y de sus menores hijos Diego Armando, Deisy Liliana, José Armando Bula Villa, y Osneider José Bula Guerra, Anielka Urdiales Medina (compañera permanente) quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jaider Javier y Jairet Yineth Bula Urdiales, Pedro Fabio Bula Gil y Soraida Mercedes Mendoza González (padres), Kely Yurain, Luis Alfonso, Héctor Enrique, Alexis, José Eduardo, Claudia Patricia, Sigifredo y Alberto de Jesús Bula Mendoza (hermanos), quienes actúan en nombre propio. 1.4.
Cuarto grupo familiar: Hernando Rafael Nieves Cárdenas quien actúa en nombre propio y de su menor hija Angie Liseth Nieves Martínez, Sailteh Martínez Cúrvelo (compañera permanente), Omaida Rosa Nieves Cárdenas (madre) actuando en nombre propio y de su menor hija María Matilde Peñaloza Nieves (hermana), José Alberto y Yenis María López Nieves (hermanos), en nombre propio.
Mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa se presentó demanda, en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de José Alberto López Nieves, Gilberto Alfredo Pérez Ospino, Pedro José Bula Mendoza y Hernando Rafael Nieves Cárdenas.
Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a $100 SMLMV para cada uno de los demandantes y por concepto de daño a la vida de relación la suma equivalente a 200 SMLMV para cada uno. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que por hechos ocurridos el 7 de febrero de 2006 en Villanueva (Guajira), en donde la Alcaldía de dicha municipalidad fue objeto de un ataque terrorista, los señores José Alberto López Nieves y Hernando Rafael Nieves Cárdenas resultaron vinculados a la investigación preliminar No. 441-32207 mediante diligencia de indagatoria rendida el 6 de abril de 2006 ante la Fiscalía 003 Especializada de Riohacha, sindicados de ser autores de los delitos de Rebelión y Terrorismo, a quienes posteriormente les fue resuelta su situación jurídica mediante providencia del 27 de junio de 2006, en la que se ordenó proferirles medida de aseguramiento de detención preventiva únicamente por el delito de Rebelión. Sostienen que el señor Gilberto Alfredo Pérez Ospino fue capturado el 1º de junio de 2006 y puesto a disposición de la misma Fiscalía, quien mediante auto del 12 de junio de 2006 resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sindicado del delito de Rebelión. Señalaron que el 11 de octubre de 2006 fue capturado el señor Pedro José Bula Mendoza, quien fue puesto a disposición de la precitada Fiscalía 003 Especializada de Riohacha, resultando sindicado del delito de Rebelión, a quien el 21 del mismo mes y año le fue resuelta su situación jurídica absteniéndose de proferirle medida de aseguramiento de detención preventiva.
Refirieron que luego de una exhaustiva investigación la Fiscalía 003 Especializada de Riohacha, mediante decisión del 9 de enero de 2007, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de José Alberto López Nieves, Hernando Rafael Nieves Cárdenas, Gilberto Alfredo Pérez Ospino y Pedro José Bula Mendoza, toda vez que se encontró probado que ninguno de ellos había cometido el delito por el cual se les investigaba.
Señalaron los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padecieron José Alberto López Nieves, Hernando Rafael Nieves Cárdenas, Gilberto Alfredo Pérez Ospino y Pedro José Bula Mendoza, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2. Contestaciones El 1º de febrero de 2010[2], el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que su actuación se ciñó a los mandatos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política, aunado a que los actores no fueron privados injustamente de su libertad. En efecto, advirtió que las resoluciones que decretaron las medidas de aseguramiento estuvieron fundamentadas en pruebas que hasta ese momento procesal daban satisfacción suficiente de los requisitos previstos en la ley para su procedencia, es decir, se contaban con más de dos indicios en contra de los investigados que permitían inferir su participación en los ilícitos que se les atestaba.
Como conclusión de lo anterior, señaló que la privación de la libertad sufrida por los aquí demandantes no tuvo el carácter de antijurídica, toda vez que era una carga que tenían que soportar en la medida en que debían asumir la investigación iniciada en su contra. Finalmente, propuso la excepción de hecho de un tercero y la genérica. 2.2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[4] solicitó negar las pretensiones de la demanda, manifestando que capturó a los señores José Alberto López Nieves, Hernando Rafael Nieves Cárdenas, Gilberto Alfredo Pérez Ospino y Pedro José Bula Mendoza, en estricto cumplimiento de un deber legal, pues se trataba de una orden emitida por funcionario judicial competente.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de julio de 2012[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[6] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Adicionalmente, sostuvo que su responsabilidad en los hechos materia de estudio no pudo ser probada. 2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[7] ratificó los argumentos de la contestación de la demanda. 2.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012[8], el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad sufrida por José Alberto López Nieves, Hernando Rafael Nieves Cárdenas, Gilberto Alfredo Pérez Ospino y Pedro José Bula Mendoza, no tuvo el carácter de injusta, pues la medida restrictiva de la libertad que padecieron estaba fundamentada en indicios graves que indicaban su participación en las conductas que se les endilgaba.
Al efecto refirió: “A pesar de lo expuesto es de anotar la orfandad probatoria, con la cual no se podría adoptar decisión de fondo sobre todos los puntos alegados en la demanda, pues no se encuentran probados aspectos como que i) el proceso penal hubiese culminado con preclusión de la investigación penal, tal como lo afirma el actor el en (sic) hecho 3 de la demanda. ii) no existe certeza del término de detención de los actores.
En el expediente sólo se acredita las resoluciones mediante las cuales se les resolvió la situación jurídica a i) JOSE ALBERTO LOPEZ NIEVES y HERNANDO RAFAEL NIEVES CARDENAS y ii) GILBERTO ALFREDO PÉREZ OSPINO (…) En relación con el señor PEDRO JOSÉ BULA MENDOZA, el Tribunal advierte que no reposa prueba alguna de las antes referidas para los demás actores, pues ni siquiera se allegó el proceso penal adelantado en su contra, razón más que suficiente para que no se acceda a las súplicas de la demanda en relación con el anotado señor, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) Afirma el actor que, con la detención preventiva de que fueron objeto se causaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados, razón por la cual procede el Tribunal a analizar el caso concreto teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, se declarará la responsabilidad del Estado cuando se evidencie i) error jurisdiccional, ii) privación injusta de la libertad o iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) Por todo lo anterior considera la Sala que la Medida de Aseguramiento consistente en detención preventiva proferida contra los actores –GILBERTO ALFREDO PEREZ OSPINA, JOSÉ ALBERTO LOPEZ NIEVES y HERNANDO RAFAEL NIEVES CARDENAS- en primero lugar reunía los requisitos exigidos por el artículo 356 de la ley 600 del 2000 (…) que exigía por los (sic) menos dos indicios graves de responsabilidad, y en segundo lugar dicha medida era procedente, ya que el delito de Rebelión supera los cuatro años de prisión exigidos por el artículo 357 de la ley 600 de 2000.
Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y legal anotado, y de conformidad con lo probado dentro del proceso, tenemos que para el caso en concreto, al momento de proferirse medida de aseguramiento debía existir por lo menos dos indicios graves en contra de los implicados, circunstancia que como quedó plasmado, tuvo en cuenta la Fiscalía General de la nación al ordenar la detención preventiva de los actores i) las declaraciones que rindió un ex militante del ELN, ii) el informe de Policía Judicial que arrojaron como resultado la plena identificación de los alzados en armas que en la municipalidad de Villanueva delinquían y iii) El señalamiento realizado por los residentes del Municipio de Villanueva.
Indicios que fueron suficientes para dictar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.” 5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de enero de 2013[9] y admitido por esta Corporación el 11 de marzo de 2013[10]. 5.1. Los recurrentes[11], como argumento de disenso con el fallo apelado, indicaron que la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía no contaba con el suficiente material probatorio que exigía la ley para ordenar la privación de la libertad, pues la misma se basó en testimonios que, en términos de los apelantes, “…en realidad provienen de personas que no tienen ninguna clase de ética y moral y que en medio del resentimiento social que traen luego de abandonar las armas en grupos al margen de la ley como es muy conocido, lo que hacen es inculpar a personas inocentes tal como lo hicieron con mis poderdantes”.
Señalaron que “no es admisible que el señor Magistrado exprese en su fallo que no se encuentra probado que el proceso penal hubiese terminado en preclusión, cuando se está aportando el expediente que lo certifica y la propia entidad demandada así lo corrobora (…)”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de abril de 2013[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[13] solicitó confirmar la sentencia impugnada, en atención a que existían pruebas que permitían imponer la medida de aseguramiento contra los demandantes, razón por la que no se configuró en el caso de autos un daño antijurídico susceptible de reparación. 6.2. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[14] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y resaltó que obró en estricto cumplimiento de un deber legal, razón por la que no se le podía imputar la responsabilidad administrativa y patrimonial solicitada en la demanda. 6.3.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine la demanda se interpuso en tiempo -12 de junio de 2008- y el fenómeno de la caducidad de la acción no ocurrió porque, aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del 9 de enero de 2007[19], que precluyó la investigación penal seguida en contra de José Alberto López Nieves, Hernando Rafael Nieves Cárdenas, Gilberto Alfredo Pérez Ospino y Pedro José Bula Mendoza, lo cierto es que ésta se interpuso antes de que transcurrieran dos (2) años, contados a partir del día siguiente en que ella se profirió. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Primer grupo familiar: José Alberto López Nieves (víctima), Sorangel del Carmen Guerra (compañera permanente)[20], Omaida Nieves Cárdenas (madre), María Matilde Peñaloza Nieves (hermana), Yenis María López Nieves (hermana) y Hernando Rafael Nieves Cárdenas (hermano), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[21].
Las menores María Alexis López Torres y María Charith López Pinto no están legitimadas en la causa por activa porque no se aportó copia de los respectivos registros civiles de nacimiento que den cuenta de su parentesco con la víctima, pese a que por auto del 31 de julio de 2017[22] ésta Corporación, de oficio, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Delegada Departamental de la Guajira allegar dicha documentación, a lo cual se contestó mediante oficio del 20 de septiembre de 2017[23] que no se encontró información de los registros civiles de nacimiento de las menores.
Adicionalmente, tampoco se les puede tener como terceras damnificadas, en la medida que los testimonios rendidos por Jaider Alberto Olivares, Cristóbal José Pana Guerra, Yoesis Maestre Escobar y Karen Margarita Pitre Pérez, si bien dan cuenta que José Alberto López Nieves tenía dos hijos, ninguno dio información acerca de sus nombres y relación de afecto. 4.2.
Segundo grupo familiar: Gilberto Alfredo Pérez Ospino (víctima), Luis Manuel Pérez Rodríguez (hijo), Gines[24] Pérez (padre), Clodomira Ospino Baquero (madre), Albenis, Yoleida Rosa, Nearilda María, Mirian, María Rosa, Eliecer, Franklin, Edgar y Never Pérez Ospino, Gines Francisco Pérez Borrego, Ana Rosa, Dairis Patricia, y Ana Paola Pérez Cortés (hermanos), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[25].
Los señores Ubaldo Rafael Pérez Cortés y Yadira Pérez Ospino no están legitimados en la causa por activa porque no se aportó copia de los respectivos registros civiles de nacimiento que den cuenta de su parentesco con la víctima, pese a que por auto del 31 de julio de 2017[26] ésta Corporación, de oficio, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Delegada Departamental de la Guajira allegar dicha documentación, a lo cual se contestó mediante oficio del 20 de septiembre de 2017[27], que no se encontró información de los registros civiles de nacimiento de Ubaldo Rafael Pérez Cortés y Yadira Pérez Ospino. En lo referente a la señora Ana Mercedes Rodríguez Fragoso, quien acude en calidad de compañera permanente del señor Gilberto Alfredo Pérez Ospino, se tiene que no existe prueba en el proceso que la acredite como tal, razón por la cual no está legitimada en la causa por activa. 4.3.
Tercer grupo familiar: Pedro José Bula Mendoza (víctima), Diego Armando Bula Villa, Deisy Liliana Bula Villa, José Armando Bula Villa, Osneider José Bula Guerra, Jaider Javier y Jairet Yineth Bula Urdiales (hijos), Pedro Fabio Bula Gil y Soraida Mercedes Mendoza González (padres), Kely Yuraini, Luis Alfonso, Héctor Enrique, Alexis, José Eduardo, Claudia Patricia, Sigifredo y Alberto de Jesús Bula Mendoza (hermanos), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[28].
En lo referente a la señora Anielka Urdiales Medina, quien acude en calidad de compañera permanente del señor Pedro José Bula Mendoza, se tiene que no existe prueba en el proceso que la acredite como tal, razón por la cual no está legitimada en la causa por activa. 4.4. Cuarto grupo familiar: Hernando Rafael Nieves Cárdenas (víctima), Angie Liseth Nieves Martínez (hija), Omaida Rosa Nieves Cárdenas (madre), María Matilde Peñaloza Nieves (hermana), José Alberto y Yenis María López Nieves (hermanos), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[29].
Respecto de Sailteh Martínez Cúrvelo, quien acude en calidad de compañera permanente del señor Hernando Rafael Nieves Cárdenas, se tiene que no existe prueba en el proceso que la acredite como tal, razón por la cual no está legitimada en la causa por activa. 4.5. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[30], pues fueron las entidades que capturaron, investigaron y precluyeron la investigación a favor de José Alberto López Nieves, Hernando Rafael Nieves Cárdenas, Gilberto Alfredo Pérez Ospino y Pedro José Bula Mendoza, respectivamente. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura un daño antijurídico atribuible a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, al capturar, proferir medida de aseguramiento y posteriormente precluir la investigación, respectivamente, a varias personas que resultaron absueltas en aplicación del principio in dubio pro reo, o si por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[31] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[32], que contraría el orden legal[33] o que está desprovista de una causa que la justifique[34], resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[35], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[36].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[37].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[38] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[39], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[40] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[41]. 6.3.
El caso concreto En el presente caso, José Alberto López Nieves, Hernando Rafael Nieves Cárdenas, Gilberto Alfredo Pérez Ospino y Pedro José Bula Mendoza y sus familias, respectivamente, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que sufrieron las personas mencionadas anteriormente.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados En aras de resolver el problema jurídico, la Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera[42], que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
Así las cosas, se probó que el 20 de enero de 2006[43], el señor Guillermo de Jesús Rojas Solano interpuso denuncia contra indeterminados, por los hechos ocurridos ese mismo día en las instalaciones del comercio “Apuestas del Sur de la Guajira”, en donde a la entrada de dicho establecimiento fue dejada una bolsa con carga explosiva, que afortunadamente fue detonada de forma controlada por funcionarios de la Sijin.
Con ocasión de esos hechos, el Grupo Antiexplosivos de la Sijin, rindió el informe No. 0006-6 del 23 de enero de 2006[44], en el que se recopiló la información de la explosión, indicando la clase y cantidad de explosivo utilizado así como ubicación de la carga. Concluyendo que el hecho delictivo era atribuido al Frente 59 de las FARC que operaba en ese sector del País. Así las cosas, mediante auto del 26 de enero de 2006[45], la Fiscalía 003 Especializada de Riohacha decretó la apertura de la investigación por esos hechos y ordenó en consecuencia a la Unidad investigativa de la Policía Nacional adelantar labores de investigación tendientes a establecer e individualizar a los autores o participes del hecho delictivo.
En cumplimiento de la orden anterior, el Grupo Antiexplosivos de la Seccional de Policía Judicial e Investigación de la Guajira, presentó el informe No. 0008-6 del 8 de febrero de 2006[46], en el que consignó las averiguaciones de campo, entrevistas y la individualización de los sujetos que participaron en los hechos investigados, arrojando como resultado a los aquí demandantes como participes de los hechos, entre otros, tal como consta en la copia de dicho informe del que se extrae: “(…) Es así como el día 05-02-06, se presentó a las instalaciones del comando de Departamento de Policía Guajira, una persona de sexo masculino, quien por obvias razones no suministró su identidad, manifestando que tenía la voluntad de informar sobre la serie de acciones terroristas que se venían cometiendo en el municipio de Villanueva Guajira, por integrantes de las milicias de las FARC, las cuales eran lideradas por los alias AK, en su orden, EL CUTO, EL QUILLO, EL NEGRO, GYL, PELLITO GYL, PEDRO, JUANCHO, NORGE, RAFAEL, RAFA Y ALIAS VITICO comandada por el alias AK (…).
De igual forma expresó, que el sujeto AK, era el jefe de estas milicias urbanas y él era la persona que había mandado a alias QUILLO a colocar la bomba a las instalaciones de la Agencia de apuestas. Teniendo en cuenta esta información, se le indagó a esta persona, de donde había obtenido lo que estaba revelando, a lo que adujo que él era vecino de estos sujetos, y se daba cuenta de todos sus movimientos.
Obtenida esta información se procedió a la individualización, e identificación de estos sujetos así: 01 (FOTO) ALIAS AK NOMBRE Y APELLIDOS: LÓPEZ NIEVES JOSÉ ALBERTO CEDULA DE IDENTIDAD: 17.975.170 De Villanueva Guajira FECHA DE NACIMIENTO: 08-11-75 ESTATURA: 181 M EDAD: 30 años PROFESIÓN: Desconocida ESTADO CIVIL: Unión libre NATURAL DE: Villanueva Guajira RESIDENTE EN: Barrio cafetal PADRES: JOSE MARÍA Y OMAIRA Anotaciones judiciales Verificado en el archivo sistematizado de órdenes de captura, antecedentes y/o anotaciones judiciales o de policía SP2, este particular presenta una orden de captura No. 070185 del 08-12-2003, sumario 195, solicitado por la Fiscalía especializada No. 1 de Valledupar, por el delito de Extorsión, cancelada el 23-03-2005.
(…) 04 (FOTO) ALIAS EL NEGRO NOMBRE Y APELLIDOS: NIEVES CARDENAS HERNANDO RAFAEL CEDULA DE IDENTIDAD: 17.976.348 De Villanueva FECHA DE NACIMIENTO: 29-03-77 EDAD: 29 años ESTATURA: 1-84 M PROFESIÓN: Desconocida ESTADO CIVIL: Unión libre NATURAL DE: Villanueva Guajira RESIDENTE EN: Barrio CAFETAL PADRES: OMAIRA ROSA NIEVES CARDENAS 05 (FOTO) ALIAS GYL NOMBRE Y APELLIDOS: PEREZ OSPINO GILBERTO ALFREDO CEDULA DE IDENTIDAD: 17.976.662 De Villanueva FECHA DE NACIMIENTO: 24-11-80 EDAD: 25 años ESTATURA: 1-72 M PROFESIÓN: Desconocida ESTADO CIVIL: Unión libre NATURAL DE: Villanueva Guajira RESIDENTE EN: Barrio CAFETAL PADRES: JINETH Y CLODOMIRA (…) 07 (FOTO) PEDRO NOMBRE Y APELLIDOS: BULA MENDOZA PEDRO JOSÉ CEDULA DE IDENTIDAD: 17.975.269 De Villanueva Guajira FECHA DE NACIMIENTO: 05-05-74 EDAD: (ilegible) ESTATURA: 1-84 M PROFESIÓN: Desconocida ESTADO CIVIL: Unión libre NATURAL DE: Villanueva Guajira RESIDENTE EN: Barrio el Cafetal PADRES: Pedro Bula y Zoraida M Está acreditado que el 7 de febrero de 2006, el Alcalde municipal de Villanueva denunció[47] ante la Sijin de dicho municipio, la explosión de un artefacto ocurrida ese mismo día en las instalaciones de la Alcaldía así como la colocación de explosivos en la casa de la cultura de esa misma municipalidad.
Mediante informe técnico No. 0007-6 del 8 de febrero de 2006[48], el Jefe del Grupo Antiexplosivos de la Sijin, informó a la Jefe de la Sala de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, sobre los hallazgos efectuados luego de la explosión, indicando entre otras cosas, la clase y cantidad de explosivo utilizado, ubicación de la carga y la atribución del hecho al Frente 59 de las FARC.
Se probó que mediante auto del 9 de febrero de 2006[49] la Fiscalía 003 Especializada de Riohacha, decretó la apertura de la investigación por el atentado terrorista perpetrado el 7 de febrero de 2006 en Villanueva, razón por la que ordenó, entre otras acciones, a la Unidad investigativa de la Policía Nacional adelantar labores de investigación tendientes a establecer e individualizar a los autores o participes del hecho delictivo.
En efecto, el Grupo Antiexplosivos de la Seccional de Policía Judicial e Investigación de la Guajira, presentó el informe No. 0009-6 del 15 de febrero de 2006[50], en el que consignó las averiguaciones encomendadas por la Fiscalía y la individualización de los sujetos. Se extrae: “(…) Es así como el día 09-02-2006, a la oficina de la unidad investigativa de Villanueva, se presentó el señor CARLOS AUGUSTO MORILLO OROZCO (…) manifestando que tenía el ánimo de colaborar con la investigación que se estaba adelantando, ya que él sabía quiénes eran las personas que estaban sembrando la ola terrorista en el municipio de Villanueva y se trataban de los alias GUILLO, EL NEGRO O NEGO, PELLITO GIL, LA NOLY, CHICHE PEDRON, RAFA, YAYO ORCASITAS, CACHI, JAINER, EL AK, CUTO Y LUCHO Y PISTOLITA.
De la presente información se le tomó diligencia de testimonio (…). De igual forma se presentó el día 12/02/2006 ante la oficina de la Unidad Investigativa de la Policía Nacional en el municipio de Villanueva el particular LUIS FERNANDO OSPINO CABANA (…) manifestando que él tenía conocimiento de los autores materiales de los atentados terroristas que se vienen presentando en el municipio de Villanueva al momento que afirma que se trata de los conocidos con los alias de GUILLO, EL NEGRO o NEGO, AK, CUTO y PEDRO BULA en compañía de otros sujetos quien los a (sic) visto en la Sierra del Perijá uniformados con prendas de uso privativo de las fuerzas militares, hoy en día se observan deambulando de manera constante en el municipio de Villanueva sin ninguna preocupación, ya que estos sujetos son naturales de este municipio y pasan desapercibidos entre la población. Una vez escuchados (sic) estas declaraciones juramentadas se procedió y/o indagó, con el fin de corroborar si es efecto lo dicho por los testigos coinciden con los registros y anotaciones de inteligencia que se estaban manejando, de acuerdo a los sucesos presentados (…) razón por la cual se procedió a verificar las mencionadas residencias donde se coordinó con la señora Fiscalía (sic) local de Villanueva para la práctica de una diligencias de allanamiento y registro a los inmuebles de mayor importancia (…) como es la vivienda donde residen los sujetos alias AK y NEGO (…).
Producto de esta diligencia realizada en ese sitio se incautó una granada de fragmentación tipo IM-26 americana, un interruptor eléctrico similar a los utilizados en los diferentes artefactos explosivos detonados en zona urbana de ese municipio, dándose la captura de los sujetos JOSE ALBERTO LOPEZ NIEVES (…) alias AK y HERNANDO RAFAEL NIEVES CARDENAS alias el NEGO o NEGRO (…)” subrayado fuera del texto Se demostró que José Bladimir Silva Duarte (Técnico en Explosivos de la Policía Nacional), rindió diligencia de declaración el 16 de febrero de 2006 ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha[51], en la que ratificó toda la información consignada en el informe de policía No. 0008-6 del 8 de febrero de 2006, como consta en la copia de dicha diligencia en la que se dijo: “(…) Como primera medida, sí me Ratifico del informe aludido y sí participé en dichas actividades investigativas y la firma que lo suscribe es mi firma y la misma que utilizo en todos mis actos públicos y privados.
PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía de qué manera o por qué medios se valió usted y quienes lo acompañaron en el conocimiento de los hechos relatados en el referido informe? CONTESTÓ: Se obtuvieron esos resultados, por medio de labores de entrevistas con personas de la región, quienes manifestaron que conocían realmente a las personas que se estaban dedicando a los actos terroristas que se estaban cometiendo últimamente en la localidad de Villanueva (Guajira), al igual, solicitaron que se les guardara la reserva de identidad.
PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía, si las personas que les informaron sobre quiénes eran los que estaban cometiendo en los últimos días los atentados (…) se los señalaron con nombres propios, alias o cualquiera otra manera? CONTESTÓ: Fueron señalados con alias, características y direcciones, por lo que se procedió a labores de vigilancia, seguimiento, confirmando con esto a qué actividades se dedicaban, y se confirmó la información suministrada por los testigos, al igual de estas diligencias se obtuvieron los supuestos nombres y apellidos que fueron confirmados a través de la Registraduría Nacional.
(…) PREGUNTADO: (…) para una mayor eficiencia en el desarrollo de la investigación suministrarnos los nombres de dos o tres de esos informantes? CONTESTÓ: entre ellos, están el señor CARLOS AUGUSTO MORILLO OROZCO y el señor LUIS FERNANDO OSPINO ( ).”Se subraya Se constató que los señores Carlos Augusto Morillo Orozco[52], Luis Fernando Ospino Cabana[53] y Juan Carlos Montaño Mendoza[54] rindieron declaraciones juradas ante la Seccional de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional y ante la Fiscalía Tercera Delegada de Riohacha señalando por los alias a los aquí demandantes, de cometer actos terroristas en el municipio de Villanueva, de las que por su importancia se extrae, en su respectivo orden, lo siguiente: Testimonio de Carlos Augusto Morillo Orozco el 9 de febrero de 2006 ante la Seccional de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional[55]: “(…) Yo nací en este municipio y me he criado en él, por lo cual tengo conocimiento de ciertas actividades a que se dedican varias personas habitantes del municipio y que pertenecen a las milicias del ELN, entre ellos se encuentran las siguientes personas conocidas con los apodos de “LA YOLI” “CHICHE PEDRON” “RAFA” “YAYO ORCASITAS” “GUILLO” “CACHI” (…) “PELLITO GIL” “EL ACA” “CUTO” LUCHO” “PISTOLITA”.
Y a mi me consta que si pertenecen a las milicias del ELN, porque desde tiempo atrás se han venido haciéndose los responsables de este grupo terrorista como son cobrar extorsiones a los comerciantes, llevar cartas extorsivas a las víctimas, comprar armas las cuales son utilizadas por ellos mismos para amedrentar la población, llevar la remesa a los diferentes campamentos ubicados sobre la sierra del Perijá e instalar los diferentes petardos que son traídos de los campamentos y colocados por los milicianos, ya que estos se les facilita porque son del mismo municipio (…).
“EL CACHI, RAFA, JAINER, GUILLO, ACA, CUTO, PISTOLITA, LUCHO” son muchachos nuevos en la organización y los están entrenando para cometer acciones terroristas en el municipio, los cuales ya han venido desarrollando estas actividades, como se puede ver los petardos de las apuestas del sur, la alcaldía, casa de la cultura y otros anteriores, antes de colocar estos petardos miran el sitio para ver si está despejado, “PELLITO GIL” tiene una camioneta Toyota, el cual se encarga de recoger todos los víveres y llevarlos hasta la serranía (…)”.
Se resalta Carlos Augusto Morillo Orozco 22 de febrero de 2006 ante la Fiscalía Tercera Delegada de Riohacha[56]: “(…) PREGUNTADO: Diga si conoce a los señores JOSE ALBERTO LÓPEZ MIELES (SIC) ALIAS “AK” (…) HERNANDO RAFAEL MIELES (SIC) CÁRDENAS ALIAS “EL NEGRO”, GILBERTO ALFREDO PÉREZ OSPINO ALIAS “PELLITO GIL” PEDRO JOSÉ BULA MENDOZA (…) CONTESTO: Conozco a alias “AK” lo conozco como conocer a cualquiera en el pueblo, dese hace dos o tres años atrás (…) el ÑEGO o como el EL NEGRO lo conozco por la misma situación como cualquier persona del pueblo, aproximadamente hace dos años (…) si conozco a “PELLITO GIL”, la misma situación de los demás (…) a PEDRO JOSÉ BULA, JUAN NAVARROORTIZ y JORGE NAVARRO MEZA, no los conozco (…).
PREGUNTADO: A qué frente de la subversión pertenecen las personas que hemos estado mencionando y que usted dice son subversivos? CONTESTO: Inicialmente eran “ELENOS” o del E.L.N. pero el 59 frente de las FARC absorbió a todos los “ELENOS”, eso es una sola línea. (…) En la sierra los he visto uniformados “AL NEGÓ” “TUTO” “ACA” “YAYO”, a los demás los he visto miliciando (sic) en el pueblo (…)” Se resalta Luis Fernando Ospino Cabana el 13 de febrero de 2006 ante la Seccional de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional[57]: “(…) porque digo que son guerrilleros, porque viven en el mismo barrio donde yo vivo, somos del mismo pueblo, los distingo perfectamente y desde que conozco a Ak, al negro, pedro Bula, Quillo y a cuto, siempre han estado trabajando con la guerrilla, y como yo siempre he trabajado en las fincas que quedan en la sierra como jornalero, halla (sic) los he visto uniformados y después bajan al pueblo como si nada, por ejemplo El NEGRO Al QUILLO y CUTO los vi el año pasado como para el mes de noviembre, por los lados de sierra negra parte de arriba de Villanueva (…) preguntando por el patrón en compañía de diez tipos más uniformados y con fusiles y dejaron dicho que de parte del frente 59 de las FARC (…) el AK hermano del negro siempre lo he visto en el pueblo, es más faltando unos días para que le pusieran el petardo a la alcaldía el entró a trabajar en la alcaldía en el aseo y ellos en compañía de otros que los conozco de cara, fueron los que le pusieron la bomba a Apuestas del Sur y la alcaldía, porque el día del velorio de la hermana de cuto que la degollaron los paracos en Valledupar, estaban QUILLO, EL AK el NEGRO, PEDRO BULA y otros que los he visto uniformados (…).” Se resalta Luis Fernando Ospino Cabana el 22 de febrero de 2006 ante la Fiscalía Tercera Delegada de Riohacha[58]: “(…) yo conozco a unos guerrilleros que están en el pueblo de Villanueva y también los he visto en la sierra, a los que he visto uniformados en la sierra son el “AK”, “AL NEGRO” que es hermano del “AK”, a “CUTO”, “PELLO BULA” a “QUILLO”.
Como también he visto a otros, pero no le se los nombres ni los apodos, solo los conozco de caras y yo creo que son los que están poniendo las bombas en Villanueva. Eso es todo. PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía, si a las personas que usted ha mencionado que conoce por los alias señalados, indíquenos sus nombres? CONTESTÓ: A ninguno de ellos les se (sic) sus nombres.
(…) PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía si usted conoce a los señores GILBERTO ALFREDO PEREZ OSPINO, alias “Pellito Gil”, PEDRO JOSÉ BULA MENDOZA (…). CONTESTO: Si conozco a GILBERTO ALFREDO PEREZ OSPINO, alias “Pellito Gil”, lo conozco porque él tiene un carrito que viaja para la sierra y yo me he ido varias veces con él, lo conozco desde hace mucho tiempo porque hemos sido criados en el mismo barrio, somos amigos; a PEDRO JOSÉ BULA MENDOZA, a él se le conoce es como “PELLO BULA” (…) pertenecen a las FARC, no sé a qué frente (…)” Se resalta Juan Carlos Montaño Mendoza el 5 de mayo de 2006 ante la Fiscalía Tercera Delegada de Riohacha[59]: “(…) Me encuentro acogido al plan de Desmovilizados del Gobierno Nacional desde el día 14 de septiembre de año 2005 (…) actualmente yo me encuentro con permiso autorizado (…) desde el día 27 de abril de este año, el cual me fue concedido con el fin de venir a visitar a mis familiares en el municipio de Villanueva y durante mi estadía en esa localidad, puedo enterarme y presenciar algunos actos violentos realizados por sujetos que hacen parte de las milicias urbanas del ELN en el municipio de Villanueva – Guajira, los cuales distingo por apodos o alias desde hace mucho tiempo, más exactamente desde cuando hacía parte de la Organización Guerrillera del ELN, entre estos distingo a los alias “EL NEGRO”, alias “GIL”, alias “PELLITO o CAQUI”, alias “EL PERRO” (…) y otros más que ahora mismo no me acuerdo sus apodos o alias, pero si se dónde ubicarlos.
Entre estos particulares hay varios que se desempeñaban como explosivitas del Frente Gustavo Palmesano Ojeda y Luciano Ariza (…)” Se resalta Mediante auto del 27 de marzo de 2006[60] la Fiscalía 003 Especializada de Riohacha, ordenó entre otras cosas, vincular mediante diligencia de indagatoria a los señores José Alberto López Nieves y Hernando Rafael Nieves Cárdenas y tener como válidas las pruebas practicadas durante la etapa preliminar de la investigación, tal como se extrae del referido auto.
Probado quedó que los hermanos Hernando Rafael Nieves Cárdenas y José Alberto López Nieves, rindieron diligencia de indagatoria el 6 de abril de 2006 dentro de los radicados penales Nos. 32.207[61] y 32.068[62] señalados de cometer los delitos de Terrorismo y Rebelión. Posteriormente, mediante providencia del 27 de junio de 2006[63], la Fiscalía 003 Especializada de Riohacha, resolvió la situación jurídica de aquellos con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva únicamente por el delito de Rebelión, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) PRUEBAS FORMALMENTE ARRIMADAS A LA INVESTIGACIÓN (…) 1º.-) Informe número 0007 de febrero 8 de 2006, a través del cual relatan las circunstancias modales que rodearon la captura. 2º.-) Informe número 0009-6 de febrero 15 de 2006, a través del cual relacionan hechos e individualizaciones de los presuntos infractores de lo que se investiga. 3º.-) Declaraciones juradas rendidas por los señores CARLOS AUGUSTO MORILLO y FERNANDO OSPINO CABANA, quienes ilustran al despacho sobre quiénes son los integrantes de las milicias de las FARC y ayudan a la plena identificación de los mismos. 4º.-) Declaración jurada rendida por el señor JUAN CARLOS MONTAÑO MENDOZA, desmovilizada (sic) de las guerrillas del ELN, que opera en el sur de la Guajira y quien de manera directa y diáfana señala a los implicados en los grupos guerrilleros que allí operan. 5º.-) Diligencias de indagatoria rendidas por los señores JOSÉ ALBERTO LÓPEZ NIEVES, HERNANDO RAFAEL NIEVES CÁRDENAS (…)”.
(…) En ese orden de ideas y como son dos delitos por los que se procesa a los hoy imputados, entraremos a ocuparnos en primer lugar del delito de Terrorismo. En lo que es objeto de estudio en cuanto a este primer reato, podemos decir que efectivamente la materialidad del mismo está acreditada, no solo con la denuncia que formulara el señor Alcalde de Villanueva (…) sino por los distintos informes de Policía que narran la manera como desactivaron unos explosivos y los registros fotográficos de los daños causados; lo que sí es claro para el despacho es que en este momento en el que nos encontramos no se les podría radicar responsabilidad a los señores NIEVES CARDENAS, LOPEZ NIEVES y FLORES URDIALES, como lo (sic) que colocaron estos artefactos explosivos, pues haciendo un estudio minucioso de lo que aparece en el informativo no existen elementos de juicio suficientes que sustente una medida de aseguramiento en su contra (…).
(…) Sobre la presunta vinculación de los sindicados a quienes a través de esta resolución le resolvemos su situación jurídica, con las milicias de las FARC, vemos como del material probatorio arrimado al proceso, surgen indicios graves en su contra que nos permiten pensar que efectivamente estos sindicados, tienen nexos y están militando en dicha agrupación al margen de la Ley.
Pues no solo fue señalado por residentes del municipio de Villanueva (…) sino también para el caso concreto en estudio el señalamiento de JUAN CARLOS MONTAÑO MENDOZA, ex militante de esa agrupación subversiva, razón por la cual el despacho da valor pleno a su dicho, en razón al conocimiento que en él debe existir, sobre las actividades delincuenciales de este grupo al margen de la ley, y lo que es aún mejor, sobre todos y cada uno de los que participan en ellos, como miembros activos; de ahí entonces que las exculpaciones que nos suministran los encartados en sus diligencias de inquirir, no sea susceptible de valor crediticio alguno, y sean tenidas como meras estrategias defensivas tendientes a eludir su responsabilidad (…).” Acreditado está que mediante proveído del 2 de mayo de 2006[64], la Fiscalía 003 Especializada de Riohacha ordenó, entre otras cosas, acumular las investigaciones con número de radicados 32.207 y 32.068 en donde estaban vinculados los señores José Alberto López Nieves y Hernando Rafael Nieves Cárdenas; vincular mediante diligencia de indagatoria al proceso radicado No. 32.207 a los señores Gilberto Alfredo Pérez Ospino y Pedro José Bula Mendoza y librar las órdenes de captura respectivas[65], por la presunta comisión de los delitos de Rebelión y Terrorismo, como efectivamente se extrae de la copia de dicha decisión y las órdenes de captura.
Consta que el 1º de junio de 2006 fue capturado[66] por efectivos de la Policía Nacional, el señor Gilberto Alfredo Pérez Ospino, quien rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 003 Especializada de Riohacha [67] el 5 del mismo mes y anualidad; y le fue resuelta su situación jurídica mediante decisión del 12 de junio de 2006[68] con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, con fundamento en los argumentos que se resaltan a continuación: En lo que es objeto de estudio en cuanto a este primer reato, podemos decir que efectivamente la materialidad del mismo está acreditada, no solo con la denuncia que formulara el señor Alcalde de Villanueva (…) sino por los distintos informes de Policía que narran la manera como desactivaron unos explosivos y los registros fotográficos de los daños causados; empero no podemos en este momento procesal radicar responsabilidad a GILBERTO PEREZ OSPINO, como una de las personas que colocaran estos artefactos explosivos, pues haciendo un estudio minucioso de lo que aparece en el informativo no existen elementos de juicio suficientes que sustente una medida de aseguramiento en su contra (…).
(…) Sobre la presunta vinculación de los sindicados (sic) a quien a través de esta resolución le resolvemos su situación jurídica, con las milicias de las FARC, vemos como del material probatorio arrimado al proceso, surgen indicios graves en su contra que nos permiten pensar que efectivamente este sindicado, tienen nexos y están militando en dicha agrupación al margen de la Ley.
Pues no solo fue señalado por residentes del municipio de Villanueva (…) sino también para el caso concreto en estudio el señalamiento de JUAN CARLOS MONTAÑO MENDOZA, ex militante de esa agrupación subversiva, quien es enfático en indicar como alias Gil es decir GILBERTO PEREZ OSPINO, hace parte de la red urbana del ELN, en el municipio de Villanueva, dándole el despacho respaldo a este testimonio, cuyo señalamiento deviene de conocimiento pleno de la actividad ilegal de PEREZ OSPINO (…).” Posteriormente, la Fiscalía 003 Delegada de Riohacha, mediante autos del 10 de agosto de 2006[69] y 2 de octubre de 2006[70], revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del señor Gilberto Alfredo Pérez Ospino y los señores Hernando Rafael Nieves Cárdenas y José Alberto López Nieves respectivamente, pues así consta en las copias de los referidos proveídos.
Está probado que el 14 de octubre de 2006[71], la Fiscal 003 Delegada de Riohacha se trasladó a las instalaciones de la SIJIN, con el fin de escuchar en diligencia de indagatoria al señor Pedro José Bula Mendoza, quien se rehusó a celebrarla alegando que no quería defensor de oficio sino a su apoderado, motivo por el cual la funcionaria suspendió la diligencia. Posteriormente, Pedro José Bula Mendoza el 17 de octubre de 2006 rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 003 Delegada de Riohacha dentro del radicado penal No. 32.207[72], señalado de cometer los delitos de Terrorismo y Rebelión. Luego, mediante providencia del 23 de octubre de 2006[73], la Fiscalía 003 Especializada de Riohacha, resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) En ese sentido y refiriéndonos al delito de Terrorismo, afirmamos que su materialidad está aquí acreditada, por los diversos informes de Policía y las denuncias instauradas a ese respecto; empero si bien es cierto que los daños ocasionados con los diversos atentados, cuyos artefactos explosivos fueron desactivados por la Policía y de lo que se tienen registros fotográficos, se sucedieron en el tiempo y el espacio indicado, no es menos cierto que a PEDRO JOSE BULA MENDOZA no se le puede enjuiciar por la comisión de este injusto típico, toda vez que del estudio sistemático de lo hasta ahora aportado al expediente, no se cuenta con los suficientes elementos de juicio que nos lleven a realizar tal pronunciamiento, por lo que nos abstendremos de afectar la situación jurídica por este asunto.
Con relación al delito de Rebelión, no es distinta la suerte que ha de correr la responsabilidad del señor BULA MENDOZA, pues del señalamiento directo que hace el señor LUIS FERNANDO CABANA OSPINO, ex militante de esa agrupación subversiva cuando indica como PEDRO BULA, hace parte de la red urbana del ELN, en el municipio de Villanueva y es uno de los encargados de cometer los atentados terroristas de comienzos de año en en (sic) esa municipalidad.
Por otro lado y al concurrir nuevamente al despacho a rendir un nuevo testimonio LUIS FERNANDO OSPINO CABANA, acepta que no conoce a los señores a quienes sindicara de tener nexos con la guerrilla de las FARC, sostiene que la información que dio a la policía fue por que (sic) ofrecieron un millón y medio de pesos de recompensa, pero no le han dado nada, le mostraron unas fotografías y al único que reconoció de las fotografías que le mostraron fue a ÑEGO, que la policía le dijo que manifestara que eran guerrilleros y por eso, él lo dijo; motivado por la recompensa ofrecida, pero que no le constan que sean guerrilleros.” La Fiscalía 003 Delegada de Riohacha, mediante decisión del 9 de enero de 2007[74], calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo en favor de los señores José Alberto López Nieves, Hernando Rafael Nieves Cárdenas, Gilberto Alfredo Pérez Ospino y Pedro José Bula Mendoza, entre otros, por los delitos de Rebelión y Terrorismo por los cuales se les había iniciado la investigación. En efecto, dicho proveído señaló: “(…) Como se norma en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, en su inciso segundo, cuando reza que toda duda debe ser resuelta a favor del sindicado, honores hay que hacerle al mismo en lo que es objeto de estudio pues no puede la Fiscalía entrar a llamar a juicio a estos procesados cuando no se tienen las pruebas necesarias que señalen su responsabilidad en cuanto a si son o no militantes de grupos subversivos, como lo rezan los diferentes informes de policía, toda vez que en el expediente se arrimaron declaraciones de ciudadanos de bien del Municipio de Villanueva, que respaldan las manifestaciones de los sindicados, a la vez que también los investigadores del CTI de esa municipalidad fueron comisionados para realizar labores de verificación en ese sentido, arrojando las mismas que un sin número también de vecinos los respaldan como buenos miembros de esa colectividad, a los que no le han conocido actividades dentro de la subversión que opera en esa región del País. Por lo que en ese sentido damos entonces la justa razón al señor abogado de la defensa, ordenándose la preclusión de la investigación a favor no solo de sus apadrinados sino también del resto de los aquí investigados (…)” Finalmente, está probado que el señor Gilberto Alfredo Pérez Ospino estuvo recluido en establecimiento carcelario por orden de la Fiscalía 003 Especializada de Riohacha, del 5 de julio al 14 de agosto de 2006, tal como consta en el oficio del 9 de agosto de 2010 suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha[75]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de José Alberto López Nieves, Hernando Rafael Nieves Cárdenas, Gilberto Alfredo Pérez Ospino y Pedro José Bula Mendoza, las cuales son calificadas como injustas por los demandantes. De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que el 26 de enero y el 7 de febrero de 2006, se llevaron a cabo en el municipio de Villanueva (Guajira) una serie de atentados terroristas, específicamente en las instalaciones del comercio denominado “Apuestas del Sur de la Guajira” y en la sede de la Alcaldía y la Casa de Cultura, respectivamente; ii) que producto de las denuncias interpuestas por esos hechos se inició por parte de la Fiscalía 003 Delegada de Riohacha las investigaciones penales Nos. 32.068 y 32.207, con el fin de averiguar, identificar e individualizar a los responsables; iii) que dichas investigaciones por tener conexidad en todos los aspectos, por decisión del 2 de mayo del 2006 proferida por la Fiscalía 003 Delegada de Riohacha se unieron bajo el radicado 32.207, en el que figuraban como investigados, entre otros, los señores José Alberto López Nieves, Hernando Rafael Nieves Cárdenas, Gilberto Alfredo Pérez Ospino y Pedro José Bula Mendoza, como coautores de los delitos de Rebelión y Terrorismo; iv) que el 6 de abril de 2006 rindieron diligencia de indagatoria los hermanos José Alberto López Nieves y Hernando Rafael Nieves Cárdenas a quienes posteriormente, mediante proveído del 27 de junio de 2006 se les resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores del delito de Rebelión; v) que el 5 de junio de 2006 rindió diligencia de indagatoria el señor Gilberto Alfredo Pérez Ospino, a quien por decisión del 12 de junio de esa misma anualidad se le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de Rebelión; vi) que la Fiscalía 003 Delegada de Riohacha, mediante autos del 10 de agosto y 2 de octubre de 2006, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del señor Gilberto Alfredo Pérez Ospino y los señores Hernando Rafael Nieves Cárdenas y José Alberto López Nieves respectivamente; vii) que al señor Pedro José Bula Mendoza se le inició diligencia de indagatoria el 14 de octubre de 2006, la cual se tuvo que posponer porque el detenido se rehusó a rendirla, razón por la que se celebró el 17 de octubre de 2006.
Finalmente, el 23 del mismo mes y año le fue resuelta su situación jurídica absteniéndose el ente investigador de proferirle medida de aseguramiento en su contra; viii) El 9 de enero de 2007 la Fiscalía 003 Delegada calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de los señores José Alberto López Nieves, Hernando Rafael Nieves Cárdenas, Gilberto Alfredo Pérez Ospino y Pedro José Bula Mendoza, entre otros, por los delitos de Rebelión y Terrorismo, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Ahora bien, en atención a que en el presente proceso actúan como demandantes -por ser las víctimas directas de la privación injusta-, los señores José Alberto López Nieves, Hernando Rafael Nieves Cárdenas, Gilberto Alfredo Pérez Ospino y Pedro José Bula Mendoza, quienes fueron vinculados a la investigación y privados de la libertad en tiempos diferentes del proceso, es importante para la Sala diferenciar e identificar tales y circunstancias para mayor claridad del caso.
En efecto, respecto de la situación del señor Pedro José Bula Mendoza, tenemos que mediante auto del 2 de mayo de 2006[76] la Fiscalía 003 Delegada de Riohacha ordenó vincularlo a la investigación mediante diligencia de indagatoria, razón por la que se libró orden de captura en su contra en esa misma fecha. Pero, observa la Sala que no existe en el plenario prueba alguna que indique la fecha exacta de su captura ni las circunstancias de modo y lugar en la que esta ocurrió. Sin embargo, no puede pasarse por alto que fue la parte accionante en el escrito de demanda la que alegó que la captura de Bula Mendoza se produjo el 11 de octubre de 2006[77], información que no fue controvertida por la parte demandada.
Además, consta que el 14 de octubre de 2006[78] la Fiscal Tercera Delegada se desplazó a las instalaciones de la SIJIN en la ciudad de Riohacha con el fin de llevar a cabo la diligencia de indagatoria[79], la cual no se pudo celebrar porque el detenido no quiso rendirla con un apoderado que no fuera designado por el mismo, razón por la que quedó suspendida hasta el 17 de octubre de 2006, fecha en la que finalmente se escuchó a Pedro José Bula Mendoza.
En ese orden, está probado que mediante resolución del 23 de octubre de 2006, la Fiscalía 003 Delegada de Riohacha resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. A la sazón, prevé el artículo el artículo 337 de la Ley 600 de 2000 –vigente para la época de los hechos-: “Reglas para la recepción de la indagatoria.
La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; le informará la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente y el derecho que tiene a nombrar un defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.
Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo. Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de defensa. De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.” Se resalta.
A su turno, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 establece que el sindicado debe rendir indagatoria “a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal”, duplicando el término, “si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”.
El artículo 13 transitorio de la misma norma consagra que una vez el implicado haya recibido indagatoria o vencido el término para tal fin, el funcionario debe resolver la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya y si era necesaria la práctica de alguna prueba.
Si el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica sería de veinte (20) días. En virtud de las normas anteriores, se observa que dichos presupuestos se consolidaron en la investigación penal seguida contra el señor Pedro José Bula Mendoza, comoquiera que, (i) la diligencia de indagatoria se llevó a cabo por un fiscal dentro de los tres días siguientes a su captura; y, (ii) se le resolvió la situación jurídica dentro de los diez días siguientes a la diligencia de indagatoria, absteniéndose el ente acusador de imponer medida de aseguramiento en su contra.
Así las cosas, la Sala encuentra que si bien el señor Bula Mendoza estuvo detenido, lo cierto es que no existió una privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento, sino que el procesado fue puesto a disposición de la autoridad competente con fines de indagatoria y recobró la libertad después de dicha diligencia. En ese sentido, ésta Subsección ha reiterado[80] que la captura del imputado con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.
Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. En tal virtud, en el sub judice no se acreditó que Pedro José Bula Mendoza hubiera permanecido bajo privación de la libertad por más del tiempo consagrado en la ley procesal penal vigente. Asimismo, el actor no probó que la Fiscalía infringiera las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar su captura, evento que la tornaría arbitraria, ni demostró la inobservancia de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el que la detención se prolonga de manera indebida.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado por este demandante no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho. De otro lado, en lo que atañe a la privación de la libertad de los señores Gilberto Alfredo Pérez Ospino, José Alberto López Nieves y Hernando Rafael Nieves Cárdenas por el delito de rebelión, habrán de efectuarse las siguientes consideraciones: El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto normativo y de conformidad con lo expuesto en el numeral 6.2 de esta providencia, se observa que las medidas de aseguramiento impuestas por la Fiscalía Tercera Delegada de Riohacha, mediante resoluciones del 12 y 27 de junio de 2006 a Gilberto Alfredo Pérez Ospino, José Alberto López Nieves y Hernando Rafael Nieves, respectivamente, cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentaron en más de dos indicios graves de responsabilidad e incluso en pruebas directas recaudadas durante la fase preliminar de la investigación, esto es, i) los testimonios recepcionados a Carlos Augusto Morillo Orozco[81], Luis Fernando Ospino Cabana[82] y Juan Carlos Montaño Mendoza[83], ex militantes de grupos subversivos que manifestaron conocer de vista y trato a los detenidos, bajo los alias de AK (José Alberto López Nieves), el NEGRO o NEGA (Hernando Rafael Nieves cárdenas) y Gil (Gilberto Alfredo Pérez Ospino); y, ii) la ratificación bajo juramento que hiciera José Bladimir Silva Duarte[84], quien se desempeñaba como Técnico de Explosivos de la Policía Nacional, del informe técnico No. 0008-6 del 8 de febrero de 2006[85], cuya finalidad era la de identificación e individualización de los presuntos autores de los ataques terroristas perpetrados en el municipio de Villanueva en los meses de enero y febrero de 2006, que arrojó como resultado de esas pesquisas a los aquí investigados, entre otros.
Elementos probatorios que a la postre, constituyeron para el fiscal instructor pruebas directas en contra de los detenidos que permitían inferir claramente su participación en la comisión de los ilícitos investigados. De todo lo anterior, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los señores Gilberto Alfredo Pérez Ospino, José Alberto López Nieves y Hernando Rafael Nieves Cárdenas, no pueden pretender indemnización de perjuicios. Igualmente la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[86] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia de los sindicados en el proceso penal que se les seguía en su contra habida cuenta su pertenencia a un grupo subversivo y evitar que se siguieran cometiendo atentados terroristas en la región;
(ii) proporcional, por cuanto el delito de Rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fueron detenidos. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado. 7.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de María Alexis López Torres, María Charith López Pinto, Ubaldo Rafael Pérez Cortés, Yadira Pérez Ospino, Ana Mercedes Rodríguez Fragoso, Anielka Urdiales Medina y Sailteh Martínez Cúrvelo.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas.”
SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 12, C.1. [2] Fl. 68 a 69, C. 1. [3] Fl. 75 a 84 y 113 a 122, C.1. [4] Fl.99 a 108, C.1. [5] Fl. 306, C. 1. [6] Fl.307 a 312, C.1. [7] Fl.313 a 321 y 336 a 343, C.1. [8] Fl. 360 a 372, C. Ppal. [9] Fl. 406, C. Ppal. [10] Fl. 410, C. Ppal. [11] Fl. 391 a 403, C. Ppal. [12] Fl. 412, C. Ppal. [13] Fl. 413 a 421, C. Ppal. [14] Fl. 422 a 424, C. Ppal. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Fl. 379 a 385, C.1. [20] Fl. 228 a 235, C.1., reposan los testimonios de Jaider Alberto Olivares, Cristóbal José Pana Guerra, Yoesis Maestre Escobar, Karen Margarita Pitre Pérez.
Que dan cuenta de la relación de afectividad y convivencia entre José Alberto López Nieves y Sorangel del Carmen Guerra. [21] Fl. 49, 51, 52 y 53 C.1. Reposan los respectivos registros civiles de nacimiento que dan cuenta que José Alberto López Nieves es hijo de Omaida Nieves Cárdenas y hermano de María Matilde Peñaloza Nieves, Yenis María López Nieves y Hernando Rafael Nieves Cárdenas. [22] Fl. 454 a 456, C. Ppal. [23] Fl. 467, C. Ppal. [24] Si bien en la demanda se dice que el padre de la víctima es Gines Pérez Baquero, lo cierto es que en el registro civil de nacimiento de Gilberto Alfredo Pérez Ospino, aparece que el nombre del padre de éste se escribe Ginés Pérez. [25] Fl. 17 a 31 C.1.
Reposan los respectivos registros civiles de nacimiento que dan cuenta que Luis Manuel Pérez Rodríguez es hijo de Gilberto Alfredo Pérez Ospino, que es hijo de Ginés Pérez y Clodomira Ospino Baquero; hermano de Albenis, Yoleida Rosa, Nearilda María, Mirian, María Rosa, Eliecer, Franklin, Edgar y Never Pérez Ospino; Gines Francisco Pérez Borrego, Ana Rosa, Dairis Patricia, y Ana Paola Pérez Cortés. [26] Fl. 454 a 456, C. Ppal. [27] Fl. 467, C. Ppal. [28] Fl. 34 a 47, 198, C.1.
Reposan los respectivos registros civiles de nacimiento que dan cuenta que Diego Armando Bula Villa, Deisy Liliana Bula Villa, José Armando Bula Villa, Osneider José Bula Guerra, Jaider Javier y Jairet Yineth Bula Urdiales son hijos de Pedro José Bula Mendoza y, que éste es hijo de Pedro Fabio Bula Gil y Soraida Mercedes Mendoza González; hermano de Kely Yuraini, Luis Alfonso, Héctor Enrique, Alexis, José Eduardo, Claudia Patricia, Sigifredo y Alberto de Jesús Bula Mendoza. [29] Fl. 49 a 53 C.1.
Reposan los respectivos registros civiles de nacimiento que dan cuenta que Angie Liseth Nieves Martínez es hija de Hernando Rafael Nieves Cárdenas y, éste es hijo de Omaida Nieves Cárdenas y hermano de María Matilde Peñaloza Nieves, Yenis María López Nieves y José Alberto López Nieves. [30] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [31] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [33] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [35] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [37] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [38] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [39] Ibíd. [40] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: Este artulo 65. Ley 270 de 1996. [41] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [42] Ibíd. [43] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [44] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [45] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. [46] Fl. 568 a 569 (foliatura irregular), C.2. [47] Fl. 556 a 558 (foliatura irregular), C.2. [48] Fl. 570 (foliatura irregular), C.2. [49] Fl. 572 a 578 (foliatura irregular), C.2. [50] Fl. 1 a 2, C.2. [51] Fl. 10 a 12, C.2. [52] Fl. 13, C.2. [53] Fl. 18 a 29, C.2. [54] Fl. 26 a 27 y 421 a 422, C.2.
(Foliatura irregular) [55] Fl. 415 a 417, C.2. (Foliatura irregular) [56] Fl. 428 a 429, C.2. (Foliatura irregular) [57] Fl. 56 a 59, C2. (Foliatura irregular) [58] Fl. 26 a 27, C.2. (Foliatura irregular) [59] Fl. 426 a 427, C.2. Foliatura irregular) [60] Fl. 28 a 29, C.2. (Foliatura irregular) [61] Fl. 428 a 429, C.2. (Foliatura irregular) [62] Fl. 56 a 59, C.2.
(Foliatura irregular) [63] Fl. 31, C.2. [64] Fl. 46 a 53, C.2. [65] Fl. 608 a 615 (foliatura irregular), C.2. [66] Fl. 120 a 126, C.2. [67] Fl. 61 a 62; y ver folio 554 C.2. [68] Fl. 61, 62, 65 y 67, C.2. [69] Fl. 73 y 74, C.2. [70] Fl. 76 a 83, C.2. [71] Fl. 86 a 91, C.2. [72] Fl. 685 a 693 (foliatura irregular), C.2. [73] Fl. 318 a 320, C. Inspección Judicial. [74] Fl. 336, C. Inspección judicial. [75] Fl. 337 a 340, C. Inspección judicial. [76] Fl. 347 a 349, C. Inspección judicial. [77] Fl. 379 a 385, C. Inspección judicial. [78] Fl. 154, C.1. [79] Fl. 61 a 62, C.2.
Fl. 61, C. Inspección judicial. [80] Fl. 3, C.1. [81] Fl. 336, C. Inspección judicial. [82] Fl. 337 a 340, C. Inspección judicial. [83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 26 de septiembre de 2016, Rad.: 47.307 y 21 de julio de 2016, Rad.: 2008-00224-01. [84] Fl. 415, 426 y 427 (foliatura irregular), C.1. [85] Fl. 428 a 429 (foliatura irregular), C.1. [86] Fl. 460 a 463 (foliatura irregular), C.1. [87] Fl. 421 a 422 (foliatura irregular), C.1. [88] Fl. 414 a 420 (foliatura irregular), C.1. [89] Ver acápite de hechos probados.