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11001-03-15-000-2020-00684-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-07-24

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: María Guerthy Guerrero Ariza·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL– Se aplicó criterio jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social En el presente evento, no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, la cual modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal.

Así como las normas aplicables al caso en concreto. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que fue precisamente la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la que fijó una nueva postura en lo referente al cálculo del IBL para beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectos retrospectivos, sin que se pueda predicar que tal determinación constituya una vulneración de derechos fundamentales de los pensionados.

(…) En este sentido, la Sala advierte que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por lo que no es dable incluir otros respecto de los que no se hayan realizado oportunamente estos aportes, lo que tiene su fundamento en el principio de solidaridad pilar fundamental del Estado Social de Derecho, así como el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, en el sentido que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 6° DE 1945. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – carga argumentativa insuficiente / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Respecto de ese tópico, esta Sala de Decisión estima que, no es de recibo el anterior argumento; toda vez que la parte actora al sustentar el defecto fáctico en que supuestamente incurrió la Corporación judicial accionada no indicó cuales fueron las pruebas dejadas de valorar, sino que, se detuvo a exponer los motivos por los cuales, a su juicio, no le es aplicable la sentencia de 28 de agosto de 2018.

(…) En este orden de ideas, la Sala advierte que, pese a que el demandante alega un defecto fáctico en la providencia objeto de censura, lo cierto es que lo sustenta con los mismos argumentos con los cuales fundamentó el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, la violación directa a la constitución y la presunta situación jurídica consolidada, por lo tanto, las consideraciones anteriormente expuestas son aptas y suficientes para resolver negativamente esta inconformidad.

(…) Sumado a todo lo expuesto, la Sala considera que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por la autoridad judicial enjuiciada se puede colegir que aquella obró y falló de manera legítima, al tenor del procedimiento establecido y, además, justificó su decisión con una carga argumentativa sólida y consistente, frente a la cual no es posible predicar que se vulneró derecho fundamental alguno. (…) En conclusión, la corporación judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, y muchos menos incurrió en los defectos alegados, dado que la motivación de la providencia cuestionada se ajusta a lo previsto en la Ley 33 de 1985, en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00684-01(AC) Actor: MARÍA GUERTHY GUERRERO ARIZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana María Guerthy Guerrero Ariza, por intermedio de apoderado especial, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000- 2015-01089-01[1].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refirió que nació el 21 de junio de 1955 y prestó sus servicios como empleada pública por más de 20 años, desde el 26 de marzo de 1973 hasta el 1° de diciembre de 2011. II.2. Señaló que adquirió el estatus pensional el 21 de junio de 2010 y, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), contaba con más de 20 años de servicios, por lo cual que el régimen aplicable a su caso era el previsto en las leyes 33 y 65 de 1985.

II.3. Manifestó que, mediante Resolución GNR 169530 de 14 de mayo de 2014, se le reconoció pensión de jubilación en cuantía inicial de $898.612, sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, por lo que presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión. II.4. Relató que la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, mediante Resolución VPB 560 de 9 de enero de 2015, resolvió reliquidar la pensión de jubilación; sin embargo, no incluyó todos los factores que constituían salario.

II.5. Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento, se ordenara reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores efectivamente devengados durante el último año de servicios.

II.6. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 29 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.7. Inconforme con la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación, los cuales fueron desatados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de agosto de 2019, mediante la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia. II.8.

Aseveró que adquirió su estatus pensional “[…] antes de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 de la Honorable Corte Constitucional y antes de la sentencia de Unificación de jurisprudencia del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Por lo que mi mandante tenía una situación consolidada y un derecho adquirido a que se le aplicara la ley y la jurisprudencia anterior, es decir, Ley 33 del 85 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado […]”.

II.9. Sostuvo que la autoridad judicial aquí accionada, al momento de proferir la decisión de 29 de agosto de 2019, desconoció el precedente fijado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado “[…] la cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75%, TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS […]”.

II.10. Aseguró que, en su sentir, la sentencia censurada de 29 de agosto de 2019, incurrió en defecto fáctico, por cuanto “[…] está probado en el expediente, que mi representado tenía acreditado más de 20 años de servicios y la edad de pensión antes de la expedición de las sentencia de la Corte Constitucional entres otras C-258 de 2013, su-530 de 2015 y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del C.E. y por lo tanto tenía un derecho adquirido que le fue vulnerado […]”.

II.11. Finalmente, adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que “[…] no es legal que, a través de providencias dictadas con posterioridad a la adquisición del derecho de mi mandante, como son las sentencias de la C. Constitucional C- 258 de 2013 y SU-530 de 2015, entre otras, y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del C.E. se apliquen para negarle su derecho [a la reliquidación pensional] […]”.

III. PRETENSIONES La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Que se ordene reliquidar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de la violación del precedente jurisprudencial, dejando al lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante. 2.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la normal, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordenen a la accionada proferir nueva providencia judicial ordenando la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 27 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a Colpensiones, a efectos de que ejerciera su derecho de contradicción y de defensa.

En la misma providencia, solicitó a la Corporación accionada que allegara, en calidad de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del objeto de amparo. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: V.1.

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones rindió informe en el que solicitó negar el amparo deprecado por la accionante, debido a que la providencia objeto de reproche se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la época, esto es, la sentencia de unficación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

V.2. Por su parte, los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 3 de abril de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[ ] En el presente asunto, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, con sujeción a la tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143 01, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…).

Del contenido de la anterior providencia, se desprende que en ella no se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al inaplicar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985), no es taxativa sino enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de cotización. Por el contrario, se observa que lo que hizo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fue acatar el actual precedente, el contenido en el fallo de unificación dictado el 28 de agosto de 2018[2] por la Sala Plena de esa Corporación, el que, como se indicó en la decisión cuestionada, constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Tan evidente resulta lo anterior que, en la providencia del 29 de agosto de 2019, la autoridad judicial accionada se refirió a las subreglas fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018. La primera de estas que determinó que el período para liquidar la pensión de los servidores públicos que se pensionen de conformidad con las condiciones de la Ley 33 de 1985 es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, consistente en que en el IBL solo pueden incluirse los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensiones […]”.

(Negrillas de la Sala) En ese orden de ideas, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, resolvió negar el amparo deprecado por la accionante. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, por intermedio de su apoderado especial, impugnó oportunamente la sentencia de 3 de abril de 2020, reiterando los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos por la autoridad judicial aquí accionada y, en tal sentido, aseveró lo que a continuacion se enseña: “[ ] 1.- El fallo objeto de impugnación para negar la tutela, en resumen se REFIRIÓ al DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, y menciona el debido proceso y la administración de justicia, se refirió a la obligatoriedad de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 DE 2015 y la sentencia del 28 de agosto de 2018, cuando lo que se discute no es la legalidad de las mismas sino su no aplicación al caso aquí debatido, por existir un derecho adquirido, protegido por una sentencia de constitucionalidad. 2.- El fallo aplica en forma generalizada las reglas de la sentencia del 28 de agosto de 2018, la cual ordenó que los proceso en curso de resolverían de conformidad con las mencionadas reglas, pero se debe entender que se aplican respetando los derechos adquiridos, ésta es la interpretación correcta de la dicha sentencia y no la aplicación generalizada como lo vienen haciendo algunos jueces, violando los derechos adquiridos que tienen protección constitucional. 3.- Por último el fallo no estudió la OBLIGATORIEDAD de la SENTENCIA C- 168 DE 1995, que garantiza LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LA NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y POR ENDE DE LA JURISPRUDENCIA [ ]”.

(Negrillas de la Sala) En ese sentido, agregó lo siguiente: “[ ] aquí no se discute la legalidad del acto legislativo No. 1 de 2005, ni de las sentencias de la corte C-258 DE 2013, SU-230 DE 2015, ni de la sentencia del 28 de agosto de 2018 del C.E.; lo que se discute, y no fue estudiado, es su no aplicación al caso de mi mandate justamente por ser posteriores a la adquisición del derecho del pensionado.

Este aspecto no ha sido desvirtuado, lo que me causa mucha sorpresa, pues en el afán de negarle el derecho al demandante, se ha aplicado en forma generalizada los fallos mencionados, situación que genera transgresión a los preceptos constitucionales respecto de la hermenéutica jurídica y la sana interpretación del derecho, ratificado por la sentencia de constitucionalidad C-168 de 1995 [ ]”.

(Negrillas de la Sala) Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó revocar el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, se acceda al amparo deprecado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María Guerthy Guerrero Ariza, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[3], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[4], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[5].

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[6], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como consecuencia de ello, negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: c) Si las sentencias proferidas por las Corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y d) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos inter partes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[7], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[8], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[9].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[10] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales VIII.4.1. En lo concerniente al defecto sustantivo[11], la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”.

Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política[12], también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa, la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción constitucional.

En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.

Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que, si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio.

Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.

El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”.

Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]”[13] (Resalta la Sala).

VIII.4.2. De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles.

Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: “[…] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”.

Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […]”[14]. VIII.4.3. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya fijado la interpretación y alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la Corte Constitucional.

Al respecto, es preciso poner de presente que esta Sección Primera, en reiterada y pacífica jurisprudencia en la materia, ya se ha pronunciado respecto de los asuntos que se enlistan a continuación y, que son de importancia capital para efectos de resolver el caso sub judice[15], como por ejemplo lo son: a) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial de Tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa; b) la trascendencia de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en materia contencioso administrativa; c) las decisiones adoptadas en control abstracto de constitucionalidad; d) los aspectos vinculantes de las decisiones adoptadas en sede de revisión de decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela; e) los cambios de jurisprudencia y determinación del precedente; f) el desarrollo jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones y, además; g) el alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985 - Incidencia de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.

Todo lo anterior, para efectos de concluir de manera insistente y clara, que[16]: “[…] Conforme con lo expuesto, cualquier proceso que se encuentre en curso debe acoger el nuevo criterio jurisprudencial, dada la modificación de la tesis que había adoptado la Sección Segunda en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[17], porque, como lo indicó la precitada decisión, aquella línea jurisprudencial desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. Bajo este panorama, no resulta viable que, en sede de tutela, se ordene dar aplicación a la sentencia de unificación de 2010, cuando el precedente jurisprudencial allí señalado fue modificado mediante la sentencia de unificación proferida el pasado 28 de agosto de 2018, en la cual se fijó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985 […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera de texto original) En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión hace suyas las consideraciones ya expuestas y reiteradas en las providencias antes mencionadas, en las cuales al tenor de lo acotado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (de la Sala Plena del Consejo de Estado), se fijó la interpretación que debe dársele a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3º de la Ley 33 de 1985 (modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985).

VIII.5. El caso concreto La ciudadana María Guerthy Guerrero Ariza, por intermedio de apoderado especial, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000- 2015-01089-01[18].

A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. VIII.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la situación más favorable al trabajador; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues la solicitud de amparo se radicó el 25 de febrero de 2020, la decisión de la Corporación accionada fue notificada de manera electrónica el 3 de octubre de 2019; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

En virtud de lo anterior, la referida acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por tal razón le corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configura los defectos atribuidos por la accionante a la decisión de 29 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

VIII.5.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con la solicitud de amparo, la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en criterio del accionante, vulneró sus derechos fundamentales, dado que tenía una situación jurídica consolidada -derecho adquirido- antes de que se profirieran las sentencias “[…] C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU-395 de 2017 de la Honorable Corte Constitucional y antes de la sentencia de Unificación de jurisprudencia del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 […]”.

Por lo tanto, se debió aplicar el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. El actor, en su escrito de tutela, alega que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, defecto fáctico y la causal de violación directa a la Constitución, como consecuencia de ello, se vulneraron sus garantías fundamentales; sin embargo, la Sala observa que los argumentos para sustentar la configuración de tales defectos o causales guardan una estrecha relación entre sí, por lo que se estudiaran de manera conjunta.

Para establecer, en el presente asunto, si la corporación judicial censurada vulneró o no los derechos fundamentales alegados por el actor, resulta pertinente traer a colación efectuadas en la decisión censurada. Veamos: “[…] Es indiscutible que la señora María Guerthy Guerreo Ariza, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión de vejez, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fácticos y jurídicamente iguales.

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

(…) De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de "edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985": La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: “La señora María Guerthy Guerreo Ariza no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario (sic) del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora María Guerthy Guerreo Ariza, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema […]”.

(Negrillas de la Sala de Decisión) Pues bien, la Sala considera, en primer lugar, que el hecho consistente en que la pensión de la hoy accionante estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 25000-23-42-000-2015- 01089-01, toda vez que la discusión se centró en determinar si procede la reliquidación de la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia objeto de tutela, se ajusta a la hermenéutica fijada por esta corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto fundamentó su decisión en una de las subreglas que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas, en el presente evento, no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, la cual modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal.

Así como las normas aplicables al caso en concreto. Ahora bien, resalta la Sala de Decisión que no es posible afirmar, como erróneamente lo hizo la parte actora, que contaba con una situación jurídica consolidada -derecho adquirido- para el momento en que fueron proferidas las sentencias “[…] C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 de la Honorable Corte Constitucional y antes de la sentencia de Unificación de jurisprudencia del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 […]”, por cuanto en la nueva postura jurisprudencial se consideró que -la sentencia de 4 de agosto de 2010- desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. Cabe señalar que, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió que las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación (IBL) para computar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarían con efectos retrospectivos, esto es, “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables […]”.

Por lo anterior, y en atención a la explicación efectuada en el acápite VIII.4.3. de esta providencia, en el que se precisó que no resultaba viable que, “[…] en sede de tutela, se ordene dar aplicación a la sentencia de unificación de 2010, cuando el precedente jurisprudencial allí señalado fue modificado mediante la sentencia de unificación proferida el pasado 28 de agosto de 2018 […]”, son suficientes para despachar desfavorablemente el argumento central del actor relacionado con que tenía una situación jurídica consolidada y un derecho adquirido antes de que se profirieran las sentencias que modificaron el precedente jurisprudencial en materia de IBL.

Lo anterior, teniendo en cuenta que fue precisamente la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la que fijó una nueva postura en lo referente al cálculo del IBL para beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectos retrospectivos, sin que se pueda predicar que tal determinación constituya una vulneración de derechos fundamentales de los pensionados.

En este sentido, la Sala advierte que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por lo que no es dable incluir otros respecto de los que no se hayan realizado oportunamente estos aportes, lo que tiene su fundamento en el principio de solidaridad pilar fundamental del Estado Social de Derecho, así como el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, en el sentido que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De otro lado, la parte actora sostuvo que se configuraba, además, un presunto defecto fáctico por cuanto “[…] está probado en el expediente, que mi representado tenía acreditado más de 20 años de servicios y la edad de pensión antes de la expedición de las sentencia de la Corte Constitucional entres otras C-258 de 2013, su-530 de 2015 y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del C.E. y por lo tanto tenía un derecho adquirido que le fue vulnerado […]”.

Respecto de ese tópico, esta Sala de Decisión estima que, no es de recibo el anterior argumento; toda vez que la parte actora al sustentar el defecto fáctico en que supuestamente incurrió la Corporación judicial accionada no indicó cuales fueron las pruebas dejadas de valorar, sino que, se detuvo a exponer los motivos por los cuales, a su juicio, no le es aplicable la sentencia de 28 de agosto de 2018.

En este orden de ideas, la Sala advierte que, pese a que el demandante alega un defecto fáctico en la providencia objeto de censura, lo cierto es que lo sustenta con los mismos argumentos con los cuales fundamentó el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, la violación directa a la constitución y la presunta situación jurídica consolidada, por lo tanto, las consideraciones anteriormente expuestas son aptas y suficientes para resolver negativamente esta inconformidad.

Sumado a todo lo expuesto, la Sala considera que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por la autoridad judicial enjuiciada se puede colegir que aquella obró y falló de manera legítima, al tenor del procedimiento establecido y, además, justificó su decisión con una carga argumentativa sólida y consistente, frente a la cual no es posible predicar que se vulneró derecho fundamental alguno. En conclusión, la corporación judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, y muchos menos incurrió en los defectos alegados, dado que la motivación de la providencia cuestionada se ajusta a lo previsto en la Ley 33 de 1985, en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018.

Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre el defecto procedimental alegado y sustentado por la parte accionante en el escrito de impugnación, toda vez que este argumentado no se expuso en el escrito inicial de la tutela. Asimismo, se abstendrá de estudiar el asunto relacionado con las costas a que hace referencia el actor, por cuanto en la sentencia censurada por esta vía constitucional se resolvió no imponerlas[19].

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Decisión confirmará la sentencia de tutela de primera instancia de 3 de abril de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Demandante: María Guerthy Guerrero Ariza. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-2012- 00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [3] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [4] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [5] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [8] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [10] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [11] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [13] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017. [15] Ver, entre otras, las siguientes providencias: H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 26 de marzo de 2019, exp No. 11001-03- 15-000-2018-03381-01; sentencia de 26 de marzo de 2019, exp.

No. 11001-03- 15-000-2018-04240-01; sentencia de 30 de mayo de 2019, exp. No. 11001-03-15- 000-2018-04334-01; sentencia de 15 de agosto de 2019, exp. No. 11001-03-15- 000-2019-01641-01; sentencia de 29 de agosto de 2019, exp. No. 11001-03-15- 000-2019-02798-01; sentencia de 8 de noviembre de 2019, exp. No. 11001-03- 15-000-2019-04462-00. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de noviembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp.

No. 11001-03-15-000-2019-04462-00. Accionante: Rosa Julia Arias Tangarife. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. [18] Demandante: María Guerthy Guerrero Ariza. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. [19] El numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de agosto de 2019, dispuso lo siguiente: “Sin condena en costas en ambas instancias”.