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11001-03-15-000-2020-00713-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-31

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Golly Wooesmon Echeverri Ramírez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / REVOCATORIA DE AUTO QUE ACEPTÓ DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN – No se tuvo en cuenta la normativa que desarrolla la figura procesal / APELACIÓN ADHESIVA - Dependerá de la apelación principal / DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN – Deja sin efecto la apelación adhesiva Siguiendo el derrotero jurisprudencial al que se ha hecho referencia, se tiene que los autos interlocutorios no pueden ser modificados o revocados de oficio por el juez, a menos que exista norma legal que indique lo contrario o que el auto “represente una grave amenaza del orden jurídico” y su modificación o revocatoria se haga dentro de un tiempo razonable.

En el caso bajo estudio, se tiene que, mediante el auto del 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el desistimiento de las pretensiones de la acción de reparación directa en relación con la Rama Judicial y, como consecuencia, (…) dejó sin efecto la apelación adhesiva de la Fiscalía General de la Nación, cuestión apenas lógica porque esta figura dependía del recurso al que adhirió (…).

No obstante, nueve meses después, por considerar “ilegal” su propia decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia dejó sin efecto dicho proveído (…) y, en su lugar, negó el desistimiento de las pretensiones manifestado por la parte actora en relación con la Rama Judicial (…) [S]e tiene que, según lo transcrito líneas atrás, la autoridad judicial accionada hizo consistir la ilegalidad del auto del 20 de septiembre de 2018 en que no era dable aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda frente a la Rama Judicial, en primer lugar, porque ello conllevaba no darle trámite al recurso de apelación adhesivo y, en segundo lugar, dado que la responsabilidad entre ambas entidades, era solidaria.

Para la Sala, lo que la autoridad judicial accionada calificó como una inminente o protuberante ilegalidad, es, en realidad, una consecuencia propia de la apelación adhesiva, si se tiene en cuenta que corre la misma suerte de la principal, lo cual, sin duda, no involucra un tema de ilegalidad. Aunado a lo anterior, no es de recibo el argumento del Tribunal accionado consistente en que, al no dársele trámite al recurso de apelación formulado por la Rama Judicial, se le estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia de la Fiscalía General de la Nación, pues no se puede perder de vista que tal entidad siempre contó con la oportunidad de formular el recurso correspondiente -de apelación-, pero que fue por su propio actuar, que tal actuación no se impulsó, sin reparar, además, que el auto que aceptó el desistimiento y declaró que no procedía tramitar la alzada, tampoco fue recurrido, en señal de aceptación del apoderado judicial del ente acusatorio.

Lo dicho en precedencia cobra relevancia si se tiene en cuenta, además, que en la diligencia de conciliación del 25 de octubre de 2017, se le corrió traslado del desistimiento a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, quienes no formularon reparo al respecto. (…) Ahora, el argumento de la responsabilidad solidaria entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como justificación para introducir una regla que no está consignada en la ley para quien legítimamente quiere hacer dejación de su derecho de acción -desistimiento-, luce deleznable a la luz de las reglas que gobiernan los derechos y prerrogativas del acreedor en el marco de esta antigua y pacífica institución, al punto que casi el solo interés de explicarlas como justificación a la luz de lo acontecido, revela un ejercicio que se sobrepone a la firmeza, fuerza obligatoria y ejecutoria de las providencias judiciales, deslegitimando su origen.

(…) Desde esta perspectiva, para la Sala el Tribunal accionado incurrió en un grave defecto procedimental, de aquellos que imponen su intervención en el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto le impartió un trámite completamente diferente a la solicitud de desistimiento elevada por el extremo demandante, al introducir reglas no previstas en la ley para quien legítimamente opta por renunciar a su derecho de acción, lo cual, se insiste, luce deleznable a la luz de la firmeza y ejecutoria de las providencias judiciales, pues no tiene ningún tipo de presentación que, transcurridos nueve meses, haya decidido revocar el auto del 20 de septiembre de 2018, mediante el cual se aceptó el desistimiento formulado por la parte actora y se decidió no darle trámite al recurso de apelación presentado por la Rama Judicial.

En tales condiciones, se impone para la Sala revocar el fallo (…) y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con la advertencia de que el Tribunal Administrativo de Antioquia deberá pronunciarse nuevamente frente a la petición de desistimiento (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número:11001-03-15-000-2020-00713-01 (AC) Actor: GOLLY WOOESMON ECHEVERRI RAMÍREZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – ACCEDE AL AMPARO SOLICITADO / la autoridad judicial accionada dejó sin validez una providencia sin norma legal que la habilitara y en contravía de los presupuestos establecidos para ello por vía jurisprudencial.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado en la demanda de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito radicado el 27 de febrero de 2020[1], los señores Golly Wooesmon y Édgar de Jesús Echeverri Ramírez, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto consideraron que les fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto proferido el 27 de junio de 2019, mediante el cual dicho Tribunal dejó sin efectos el proveído del 20 de septiembre de 2018, a través del cual aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda de reparación directa en relación con la Rama Judicial en el proceso radicado 05001-33-33-001-2016-00283-01.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe conforme obra, inclusive con errores): “1). Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. “2). Se deje sin efecto el auto mediante el cual decidió dejar sin efecto auto anterior que había aceptado el desistimiento de las pretensiones frente a una de las entidades accionadas, y en su lugar niega el mencionado desistimiento de pretensiones frente a una entidad, proferido por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO, en el medio de control de Reparación Directa bajo radicado 05001-33-33-0012016-00283-01, auto que fue confirmado mediante auto del 4 de diciembre de 2019 que resolvió el recurso de reposición oportunamente.

“3). Se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO, proferir un nuevo auto de reemplazo teniendo en cuenta el principio de legalidad y seguridad jurídica, y con ello garantizando el debido proceso, y por ende abstenerse de revocar su propio auto interlocutorio proferido el 20 de septiembre de 2018 mediante el cual aceptó el desistimiento de las pretensiones efectuado por la parte actora en relación con la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, no dio trámite al recurso de apelación propuesto por la demandada Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y dejó sin efecto la apelación adhesiva presentada por la demandada Fiscalía General de la Nación, y en su lugar dar trámite al desistimiento del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia presentada por la parte demandante, todo lo anterior dentro del proceso con radicado 05001-33-33-0012016-00283-01 instaurado por el señor GOLLY WOOESMON ECHEVERRI RAMIREZ Y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”[2]. 2.- Hechos El 9 de marzo de 2016, los señores Golly Wooesmon y Édgar de Jesús Echeverri Ramírez, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, por la privación de la libertad del primero de los nombrados.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el cual, mediante sentencia del 3 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra la decisión anterior la parte actora, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación; así, en audiencia de conciliación llevada a cabo el 25 de octubre de 2017, fueron concedidos los recursos formulados por las dos primeras y se rechazó el del ente acusador, por cuanto lo presentó por intermedio de un abogado que carecía de poder; sin embargo, en esa misma oportunidad, la Fiscalía se adhirió, por intermedio de apoderado judicial, al recurso propuesto por la Rama Judicial, a lo cual accedió el fallador de primera instancia. Según la parte actora, en esa misma diligencia de conciliación, en virtud del artículo 314 del Código General del Proceso, solicitó que se aceptara el desistimiento de las pretensiones de la demanda en relación con la Nación – Rama Judicial y se continuara el proceso contra la Fiscalía General de la Nación, solicitud de la cual se corrió traslado a los sujetos pasivos y al Ministerio Público, sin que por parte de ellos existiera objeción, salvo la manifestación del agente del Ministerio Público en relación con que la decisión sobre el desistimiento era competencia del superior[3].

A dicha petición el a quo respondió que no tenía competencia para resolverla, toda vez que ya había concedido los recursos de apelación. Mediante auto del 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el desistimiento presentado por la parte actora y, como consecuencia, decidió no darle trámite al recurso de apelación propuesto por la Rama Judicial y, por ende, a la apelación adhesiva formulada por el ente investigador, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Posteriormente, la parte actora desistió de su recurso de apelación y mediante auto del 27 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia no accedió a tal petición y, en cambio, dejó sin efecto la providencia del 20 de septiembre de 2018 y dispuso continuar con el trámite del proceso, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, a través de auto del 4 de diciembre de 2019. 3.- Fundamentos de la acción La parte demandante cuestiona los autos del 27 de junio y del 4 de diciembre de 2019, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. Respecto del defecto procedimental manifestó que, en el Código General del Proceso y en la Ley 1437 de 2011, no se encuentra prevista la revocatoria directa de los autos interlocutorios ejecutoriados, como fórmula procesal válida para que los jueces reformen lo resuelto en sus propias decisiones.

Frente al defecto sustantivo sostuvo que, como el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión del 20 de septiembre de 2018, sin norma procesal que lo habilitara para el efecto, dicha autoridad judicial contrarió el ordenamiento jurídico. En lo atinente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, dijo que existe abundante jurisprudencia en la que se ha dicho que la revocatoria de los autos interlocutorios no procede de oficio ni a petición de parte, pues dicha figura no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, en lo relacionado con la violación directa de la Constitución, sostuvo que la autoridad judicial demandada actuó en contravía de lo dispuesto en el artículo 29 de la carta política, por cuanto nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes; por tanto, al no existir norma que habilite a los jueces a revocar sus propias decisiones, el Tribunal Administrativo de Antioquia actuó en contravía de la Constitución Política. 4.- La oposición Mediante auto del 3 de marzo de 2019 se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar a la parte accionada, así como al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, como terceros con interés. 4.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que en el auto del 27 de junio de 2019 se encuentran expuestos los argumentos jurídicos que lo llevaron a adoptar esa decisión, los cuales no son ilegales o caprichosos, ni mucho menos apartados del ordenamiento jurídico, por lo que considera que no se le vulneró derecho fundamental a la parte accionante. 4.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que cada una de las decisiones que se surtieron en el proceso ordinario, tanto en primera como en segunda instancia, se encuentran ajustadas a los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que rigen el asunto; por tanto, no hay vulneración alguna en contra de los actores. 4.3.- La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ejecutó acción alguna que le vulnerara los derechos fundamentales a los demandantes. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de marzo de 2020[4], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de la demanda de tutela, para lo cual señaló (se trascribe conforme obra, inclusive con errores): “3.5.1.1 Revocación de los autos interlocutorios ejecutoriados.

El sistema normativo no establece de manera expresa la posibilidad de que los autos puedan modificarse de oficio por la autoridad judicial que los profirió, pues solo está facultada para hacerlo al desatar un recurso de reposición, siempre y cuando no estén ejecutoriados, dado que de aceptarse ello se desconocería el «efecto vinculante de las providencias judiciales».

“Por su parte, el principio superior de legalidad en el ámbito público es entendido como aquel que le impone a los servidores públicos el deber de desempeñar sus funciones con estricto apego al ordenamiento jurídico, regla que en el escenario judicial se traduce en que los jueces deben tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda en atención a las normas procesales, de manera que no están facultados para dictar pronunciamientos no consagrados por el legislador, so pena de incurrir en extralimitación de sus labores.

Sobre el particular, la Corte Constitucional explicó: ‘[ ] el despliegue de funciones o actuaciones por el juez que no tenga respaldo en el ordenamiento positivo constituye una extralimitación de las funciones a él asignadas. En estas condiciones, si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales’.

“No obstante, el marco normativo prevé escenarios en los cuales carece de aplicación la regla consistente en que los autos ejecutoriados no son revocables por la autoridad judicial que los profirió, como en el evento en que lo contraríen palmariamente, puesto que el juez no puede estar atado a un error que vicia las actuaciones posteriores, máxime cuando tiene el deber, como director del proceso, de adoptar las medidas tendientes a garantizar que tanto las decisiones como el procedimiento impartido a un litigio observen los preceptos constitucionales y legales.

“Resulta oportuno anotar que esta Corporación ha precisado que el proveído que transgrede flagrantemente el sistema normativo no hace tránsito a cosa juzgada y carece de ejecutoria, en los siguientes términos: ‘[…] se pone de presente que, si bien es cierto que el actor, aparentemente, no interpuso el recurso en tiempo, por cuanto se sujetó al Sistema de Información, también lo es que las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes. ‘En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. ‘En el sub lite, el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el argumento de exigir, de manera errada y contrario a la ley, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para un asunto aduanero (que se considera de carácter tributario y, por consiguiente, no conciliable), es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. ‘Al no tener ejecutoria, no se puede sostener que el recurso de apelación interpuesto por el actor se hizo de manera extemporánea, y debió haberse tramitado y estudiado, porque, como se ha advertido en diversos pronunciamientos de la Corporación, el error judicial no puede atar al juez para continuar cometiéndolos’.

“Así las cosas, la Sala colige que si bien es cierto que la jurisprudencia plantea una regla, según la cual los autos ejecutoriados no son susceptibles de revocación por parte del juez que los profirió, también lo es que cuando el proveído desconoce flagrantemente el ordenamiento jurídico, este no hace tránsito a cosa juzgada y carece de ejecutoria, lo que habilita a aquel a dejarlo sin efectos.

“En el asunto sub judice la Sala observa que mediante los autos censurados las autoridades accionadas dejaron sin efectos el de 20 de septiembre de 2018, con el que aceptaron el desistimiento de las pretensiones de la demanda de reparación directa 05001-33-33-001-2016- 00283-00 en lo concerniente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, bajo el argumento de que contrariaba el marco jurídico.

“Para la Sala, las determinaciones judiciales reprochadas no transgreden preceptos superiores, pues la de 20 de septiembre de 2018 desconocía el sistema normativo, dado que al aceptar el desistimiento de las súplicas formuladas en la mentada demanda contencioso- administrativa en relación con la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conllevó a que también se desistiera del recurso de apelación que esta interpuso contra el fallo de 3 de agosto de 2017 emitido por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Medellín, a pesar de que no consintió ello.

“Asimismo, se evidencia que con dicho desistimiento los actores adquirieron la condición de apelantes únicos, por cuanto la alzada adhesiva de la Fiscalía General de la Nación quedó sin fundamento al no surtirse la presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por consiguiente, no iba a ser decidida en segunda instancia, situación que desconocía que hubo motivos de inconformidad de esa demandada con la referida sentencia, que hacían necesario proferir un pronunciamiento en segunda instancia que no estuviese limitado por el principio non reformatio in pejus.

“Por último, cabe advertir que como la condena impuesta el 3 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Medellín fue solidaria, por cuanto el supuesto daño antijurídico causado por la privación de la libertad del señor Golly Wooesmon Echeverri Ramírez corresponde a actuaciones punitivas adelantadas tanto por la Rama Judicial[5] como por la Fiscalía General de la Nación[6] (concurrencia de culpas), no era dable excluir de ese compromiso resarcitorio a la primera de ellas.

“En virtud de lo expuesto, se constata que los autos objeto de censura, al dejar sin efectos el del 20 de septiembre de 2018, no desconocieron la regla de que las decisiones de esa naturaleza que estuviesen ejecutoriadas no son pasibles de revocatoria por parte del juez que las profirió, porque esa premisa no era aplicable al caso concreto, toda vez que el referido proveído era evidentemente contrario al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, carecía de ejecutoria y no hizo tránsito a cosa juzgada, situación que no ataba a las autoridades accionadas al error advertido y les permitía dictar los pronunciamientos cuestionados en el sentido en que lo efectuaron”[7]. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Indicó que en el proceso de reparación directa se podía desistir de las pretensiones de la demanda, siempre que no se haya proferido sentencia definitiva que ponga fin al proceso (artículo 314 del Código General del Proceso).

Señaló que cuando se trata de una responsabilidad solidaria, el acreedor puede elegir si demanda o le reclama a uno o a todos los deudores, según lo dispuesto en el artículo 1568 del Código Civil. En ese orden de ideas, consideró que no tiene asidero la aseveración del a quo consistente en que, como en el proceso ordinario se declaró la responsabilidad solidaria de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, la parte actora no podía desistir de las pretensiones en relación con la primera entidad.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados (i) defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11]. Ya en punto al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, Tribunal o alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados. 2.- El caso concreto En el caso individual se cuestionan los autos del 27 de junio y del 4 de diciembre de 2019, dictados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de los cuales se dejó sin efectos la decisión adoptada en proveído del 20 de septiembre de 2018 (que aceptó el desistimiento formulado por la parte actora).

La Corte Constitucional, de tiempo atrás, ha sostenido que los autos interlocutorios ejecutoriados no pueden ser modificados de oficio por el juzgador; al respecto, señaló: “Es bien sabido que en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no permite que los autos puedan modificarse de oficio. Lo máximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado recurso de reposición o solicitud de aclaración. Del inciso segundo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 139, del decreto 2282 de 1989, que sólo autoriza para aclarar de oficio autos dentro del término de su ejecutoria, no puede deducirse una facultad amplia para la reforma oficiosa de tales providencias”[12].

Dicha posición fue reiterada por esa misma Corporación, mediante sentencia T-1274 de 2005, en la que sostuvo: “Descendiendo al asunto sometido a examen se tiene que el despliegue de funciones o actuaciones por el juez que no tenga respaldo en el ordenamiento positivo constituye una extralimitación de las funciones a él asignadas. En estas condiciones, si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales.

Ello no obsta, como es lógico, para que con fundamento en norma expresa los jueces procedan a la revocatoria de ciertos actos de naturaleza interlocutoria, tal como sucede cuando se prevén supuestos en los que procede el levantamiento de las medidas cautelares que se adoptan en los procesos civiles (Código de Procedimiento Civil Arts. 346 y 519) y la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento (Código de Procedimiento Penal, Art. 318), en los que es la propia ley la que determina las condiciones que deben cumplirse para que el juez se aparte de lo decidido anteriormente”.

No obstante, en esa misma oportunidad la Corte Constitucional señaló que en restrictas y limitadas hipótesis, y obrando con criterios de inmediatez, se abre el camino para que el juez pueda considerar que una providencia suya no lo compromete; así dijo: “No desconoce la Corte que, tal como se argumentó por la autoridad judicial accionada, respecto de la regla procesal de la irrevocabilidad de los autos, la Corte Suprema de Justicia ha establecido por vía jurisprudencial una excepción fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez -antiprocesalismo-.

“De cualquier manera y si en gracia de discusión se acogiera por la Sala este criterio, se tiene que la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales.

De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo” (se resalta fuera de texto).

En línea con lo anterior, se tiene que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 7 de mayo de 2009, manifestó (se trascribe conforme obra, incluyendo errores): “Esta Sección ha señalado que es deber del juez revocar o modificar las providencias ilegales, aún después de estar en firmes, pues tales providencias no atan al juez para proceder a resolver la contienda conforme lo señala el orden jurídico”[13].

En otro asunto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo, en providencia del 3 de mayo de 2011, dijo lo siguiente (se trascribe de manera literal, con posibles errores): “En el caso sub examine, el auto interlocutorio revocado es del 13 de junio de 2010, notificado el 8 de julio y quedó ejecutoriado el 13 de julio siguiente. La parte ejecutada, quien luego de un año presentaría solicitud de corrección (la cual fue resuelta por medio de proveído del 13 de septiembre de 2011, en el sentido de negar la solicitud de corrección y, en cambio, al haberse observado un error en el proveído del 13 de junio de 2010, se procedió a revocarlo, en aplicación de lo interlocutorio no ata al juez), no hizo uso de los recursos que tenía para manifestar su inconformidad con la decisión. En ese orden de ideas, el despacho comparte el concepto rendido por el Ministerio Público, cuando considera que el auto del 13 de junio de 2010 no podía ser modificado o revocado, de manera oficiosa o a petición de parte, que la equivocación en la que incurrió el tribunal, al momento de liquidar el crédito inicial, no tiene la entidad suficiente para ser calificada como abiertamente ilegal y que tampoco se cumplió con la inmediatez que se exige en esta clase de eventos” (entre paréntesis fuera del texto).

Finalmente, se tiene que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en proveído del 2 de marzo de 2020, adujo, lo que sigue: “La Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha señalado que los autos interlocutorios, aun ejecutoriados, pueden ser revocados por el juzgador, inclusive de oficio, de manera excepcional, cuando éstos no se ajustan al ordenamiento jurídico, pues las providencias ilegales no atan al juez… “(…) “Dicha postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado, quien ha señalado que ‘(…) las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes.

En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada’”[14]. Siguiendo el derrotero jurisprudencial al que se ha hecho referencia, se tiene que los autos interlocutorios no pueden ser modificados o revocados de oficio por el juez, a menos que exista norma legal que indique lo contrario o que el auto “represente una grave amenaza del orden jurídico” y su modificación o revocatoria se haga dentro de un tiempo razonable.

En el caso bajo estudio, se tiene que, mediante el auto del 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el desistimiento de las pretensiones de la acción de reparación directa en relación con la Rama Judicial y, como consecuencia, no le dio trámite al recurso de apelación formulado por esa misma entidad contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, al tiempo que dejó sin efecto la apelación adhesiva de la Fiscalía General de la Nación, cuestión apenas lógica porque esta figura dependía del recurso al que adhirió; al respecto, señaló (se trascribe de manera literal, con posibles errores): “Teniendo en cuenta que el desistimiento fue formulado por la parte demandante en audiencia de conciliación, donde además solicita no sea condenado en costas, que el apoderado se encuentra facultado para ello, que surtido el traslado las partes no se opusieron a él, la Sala aceptara dicha solicitud.

“(…) “Vale la pena decir, que ante la aceptación del desistimiento de las pretensiones expresado por la parte demandante en relación con la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto por esta última, pierde su razón de ser, por lo que no se le dará curso a la misma. “(…) “Visto lo anterior, como quiera que la apelación adhesiva es un trámite accesorio, excepcional, subordinado, dependiente y subsidiario del recurso de apelación ordinario interpuesto oportunamente, de forma tal, que en caso de desistimiento de la apelación principal esta (la apelación adhesiva), quedaría sin efecto, lo que para el caso a estudio al desistirse de las pretensiones contra la Nación - Rama Judicial, el recurso por esta interpuesto no ha de ser tenido en cuenta, lo que conlleva a que la apelación adhesiva quede sin efecto, toda vez que no existe apelación adhesiva sin apelante principal”.

No obstante, nueve meses después, por considerar “ilegal” su propia decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia dejó sin efecto dicho proveído, en auto del 27 de junio de 2019 (aquí cuestionado) y, en su lugar, negó el desistimiento de las pretensiones manifestado por la parte actora en relación con la Rama Judicial; para el efecto, señaló (se trascribe conforme obra, inclusive con errores): “La decisión tomada en su oportunidad vulnera el derecho a la segunda instancia y el debido proceso de la Fiscalía General de la Nación, siendo lo ajustado a derecho, dejar sin efecto la decisión tomada mediante proveído del 20 de septiembre de 2018.

“(…) “Ello por cuanto la conducta a reparar pretende resarcir el daño antijurídico soportado originado en el actuar tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, -se repite- se trata de una daño con una sola causa. “Por ello, bien podría desistir la parte demandante de las pretensiones de la demanda en segunda instancia, pero no solo frente a una de las entidades en tanto, el proceso fue trabado con dos entidades que, si bien son distintas, existía unidad de causa en sus pretensiones.

“(…) “En otras palabras, puede desistirse de una o varias pretensiones por uno o varios demandantes; sin embargo, no puede desistirse de todas las pretensiones en relación con uno de los demandados con identidad fáctica, tal desistimiento no fue contenido en la norma y por ello no puede encuadrarse en el supuesto normativo de desistimiento parcial, la solicitud planteada por la parte demandante.

“Así las cosas, será negada la solicitud de desistimiento de las pretensiones propuesta por la parte demandante únicamente en relación con la Rama Judicial y sus peticiones asociadas”[15]. La pregunta que se hace la Sala es si la justificación que trajo a colación el Tribunal para revisar su propio proveído y dejarlo sin efecto, se acompasa con los supuestos bajo los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y varias de las Secciones del Consejo de Estado, han aceptado como forma de restablecer el imperio de la legalidad.

La respuesta sin duda es negativa, pues bajo un simple análisis de principio, no se puede justificar la protección de la función judicial inmersa en las providencias que emiten jueces y tribunales, soportado en iguales o más evidentes interpretaciones ilegales. En efecto, se tiene que, según lo transcrito líneas atrás, la autoridad judicial accionada hizo consistir la ilegalidad del auto del 20 de septiembre de 2018 en que no era dable aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda frente a la Rama Judicial, en primer lugar, porque ello conllevaba no darle trámite al recurso de apelación adhesivo y, en segundo lugar, dado que la responsabilidad entre ambas entidades, era solidaria.

Para la Sala, lo que la autoridad judicial accionada calificó como una inminente o protuberante ilegalidad, es, en realidad, una consecuencia propia de la apelación adhesiva, si se tiene en cuenta que corre la misma suerte de la principal[16], lo cual, sin duda, no involucra un tema de ilegalidad. Aunado a lo anterior, no es de recibo el argumento del Tribunal accionado consistente en que, al no dársele trámite al recurso de apelación formulado por la Rama Judicial, se le estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia de la Fiscalía General de la Nación, pues no se puede perder de vista que tal entidad siempre contó con la oportunidad de formular el recurso correspondiente -de apelación-, pero que fue por su propio actuar, que tal actuación no se impulsó, sin reparar, además, que el auto que aceptó el desistimiento y declaró que no procedía tramitar la alzada, tampoco fue recurrido, en señal de aceptación del apoderado judicial del ente acusatorio.

Lo dicho en precedencia cobra relevancia si se tiene en cuenta, además, que en la diligencia de conciliación del 25 de octubre de 2017, se le corrió traslado del desistimiento a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, quienes no formularon reparo al respecto. Lo propio ocurrió, tal como se ha indicado, cuando se notificó el mismo auto del 20 de septiembre de 2018.

Ahora, el argumento de la responsabilidad solidaria entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como justificación para introducir una regla que no está consignada en la ley para quien legítimamente quiere hacer dejación de su derecho de acción -desistimiento-, luce deleznable a la luz de las reglas que gobiernan los derechos y prerrogativas del acreedor en el marco de esta antigua y pacífica institución, al punto que casi el solo interés de explicarlas como justificación a la luz de lo acontecido, revela un ejercicio que se sobrepone a la firmeza, fuerza obligatoria y ejecutoria de las providencias judiciales, deslegitimando su origen.

Para concluir y abundando en razones, no se explica cómo debieron transcurrir nueve meses para que el juez accionado advirtiera una presunta “manifiesta ilegalidad” del auto del 20 de septiembre de 2018, lo cual descarta el término razonable necesario para la aplicación de la medida excepcional de revocatoria de un auto. No puede perderse de vista que el defecto procedimental (requisito especial de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial) hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que dicho defecto se configura cuando el funcionario judicial (i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)[17], (ii) pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción[18], (iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia[19] y (iv) dicta una sentencia sin relación con los hechos y/o pretensiones de la demanda, todo lo cual, sin duda, se traduce en una vulneración del principio de consonancia o congruencia de la sentencia[20].

Desde esta perspectiva, para la Sala el Tribunal accionado incurrió en un grave defecto procedimental, de aquellos que imponen su intervención en el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto le impartió un trámite completamente diferente a la solicitud de desistimiento elevada por el extremo demandante, al introducir reglas no previstas en la ley para quien legítimamente opta por renunciar a su derecho de acción, lo cual, se insiste, luce deleznable a la luz de la firmeza y ejecutoria de las providencias judiciales, pues no tiene ningún tipo de presentación que, transcurridos nueve meses, haya decidido revocar el auto del 20 de septiembre de 2018, mediante el cual se aceptó el desistimiento formulado por la parte actora y se decidió no darle trámite al recurso de apelación presentado por la Rama Judicial.

En tales condiciones, se impone para la Sala revocar el fallo del 20 de marzo de 2020, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con la advertencia de que el Tribunal Administrativo de Antioquia deberá pronunciarse nuevamente frente a la petición de desistimiento formulada por dicho extremo procesal contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dentro del proceso radicado 05001-33-33-001-2016-00283-01.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por lo cual se deja sin efectos los autos del 27 de junio de 2019 y del 4 de diciembre del mismo año, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: ORDENAR a esa autoridad judicial que se pronuncie nuevamente sobre el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte actora contra de la sentencia del 3 de agosto de 2017, dictada en el proceso radicado 05001-33-33-001-2016-00283-01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[21] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Elaboró: CA. Revisó: DG. ----------------------- [1] Folio 1 de la demanda aportada en medio magnético. [2] Folio 11 de la demanda aportada en medio magnético. [3] Según providencia del 20 de septiembre de 2018 allegada al proceso en medio magnético. [4] Folios 98 a 102 del único. [5] Original de la cita: “Que dictó la orden de captura contra el procesado, legalizó esta, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y tramitó el proceso penal”. [6] Original de la cita: “Organismo que imputó los delitos al aprehendido, pidió su encarcelamiento y lo acusó de cometer aquellos”. [7] Folios 14 a 16 de la providencia impugnada. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Sentencia T-177 de 1995. [13] Original de la cita “Auto del 24 de septiembre de 2008. Expediente No. 16992.

C. P. (E) Dr. Héctor J. Romero Díaz. Actor: Departamento de Antioquia”. [14] Original de la cita “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 30 de agosto de 2012, radicación número: 11001-03-15-000-2012-00117-01(AC)”. [15] Folio 45 del cuaderno principal. [16] Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de febrero de 2017, exp. 2009 00151 01 y sentencia de 9 de julio de 2018, exp. 2006 00585-01. [17] Sentencia T-1049 de 2012. [18] Ibídem. [19] Sentencia T-386 de 2010. [20]  Ver, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-152 de 2013. [21] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.