ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tutela no es una tercera instancia para discutir la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el auto del 12 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Subsección considera que el señor [J.A.L.L.] acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el auto en mención y, a partir del mismo, obtener que se le admita la demanda que presentó, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que el demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon argumentos similares a los que se expusieron en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó de plano la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
(…) Bajo este escenario, para la Sala no hay duda de que la Sección Segunda resolvió en su integridad la litis del asunto y, con base en el material probatorio aportado, consideró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por cuanto el actor tenía que demandar la Resolución 28 de 19 de enero de 1999, toda vez que aquella fue la que definió su situación jurídica, teniendo en cuenta que en virtud de tal acto administrativo se produjo el retiro del servicio del señor J. A. L.L., razón por la cual solicitó no solo el reintegro al cargo que venía desempeñando sino también su inscripción en carrera administrativa.
(…) Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00810-01(AC) Actor: JAIME ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por los jueces de instancia. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por medio de escrito presentado el 5 de marzo de 2020[1], el señor Jaime Alfonso López López instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. El accionante formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal, inclusive con errores): “1.
Que se amparen mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social aportes a pensiones y al acceso a la administración de justicia. “2. Que se deje sin efectos los autos arriba identificados. “3. Que se les ordene expedir una nueva providencia teniendo en cuenta las normas legales y los precedentes constitucional y del consejo de estado cuando el medio de control se ejerce para demandar actos fictos o presuntos y reclamar el reconocimiento y pago de los aportes a pensionados “4.
Que se les ordene la admisión de la presente demanda y continuar con su trámite “5. Que se surtan las notificaciones de rigor”. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Jaime Alfonso López López laboró desde el 2 de enero de 1995 en la Escuela Normal Superior “La Hacienda” de Barranquilla, en el cargo de auxiliar administrativo.
La Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, mediante Resolución 000483 de 20 de junio de 1997, convocó un concurso de méritos para proveer cargos administrativos, en virtud del cual fue nombrado el señor López López por un período de prueba de cuatro (4) meses. Al obtener una calificación satisfactoria en esa etapa, solicitó su inscripción en el escalafón de carrera administrativa.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución 070 de 22 de diciembre de 1997, dejó sin efectos el proceso de selección convocado por la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla. En virtud de lo anterior, mediante la Resolución 28 de 19 de enero de 1999, la Alcaldía de Barranquilla revocó los nombramientos que se produjeron con ocasión de dicho concurso de méritos, entre otros, el del accionante, quien fue desvinculado el 30 de junio de 1999.
Pese a lo anterior, el accionante insistió en su inscripción en el escalafón de carrera administrativa -sin solución de continuidad- a través de unas peticiones realizadas el 9 de septiembre de 1999, el 24 de agosto de 2016 y el 24 de noviembre de 2017; sin embargo, la administración no emitió pronunciamiento alguno. Con base en lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jaime Alfonso López López presentó demanda contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en la que solicitó la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo frente a las peticiones elevadas el 9 de septiembre de 1999, el 24 de agosto de 2016 y 24 de noviembre de 2017.
En primera instancia el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, mediante auto del 12 de febrero de 2019, rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en auto del 5 de diciembre de 2019. 3.- Fundamentos de la acción El accionante indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, en los siguientes términos: Defecto fáctico: señaló que los jueces carecían de apoyo probatorio para decretar la caducidad del medio de control, por cuanto no tuvieron en cuenta que el 9 de septiembre de 1999 le solicitó a la administración su reubicación e indemnización laboral; sin embargo, no existió un pronunciamiento, de ahí que se generó un acto presunto que no es susceptible del fenómeno jurídico de la caducidad.
Agregó: “…el juez omitió valorar que mi desvinculación se dio por supresión del cargo que venía desempeñado el día 30 de junio de 1999, se están reclamando el pago de unos aportes a pensiones…, derechos estos que resultan imprescriptibles e irrenunciables, motivo por el cual son susceptibles de reclamar por vía judicial en cualquier tiempo, ya que, según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, a las reclamaciones de reconocimiento y pago de aportes a pensiones no se les aplica caducidad del medio de control”[2].
Defecto sustantivo: manifestó que frente a la petición de la declaración de existencia de un acto ficto o presunto, configurado frente a la petición inicial del 9 de septiembre de 1999, se debió aplicar el literal “d” del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, admitir la demanda[3]. 4.-Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Mediante auto del 9 de marzo de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales accionadas. También se vinculó como tercero con interés al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla[4]. 4.2. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó que no tenía competencia alguna para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por cuanto conforme con lo expuesto en el escrito de tutela, la acción se dirigió contra unas “sentencias” dictadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, dado que las providencias acusadas se basaron en la Constitución y la ley. Señaló que es evidente que el actor no está conforme con las decisiones dictadas por las autoridades judiciales accionadas, lo cual evidencia que pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la demanda de tutela[5]. 4.3.
Las demás partes guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de mayo de 2020, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado negó por improcedente el amparo solicitado por el señor Jaime Alfonso López López. Señaló que el accionante no propuso argumentos claros sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto no basta la simple invocación de estos, sino que se requiere su demostración, lo cual no ocurrió en este caso; en efecto, se indicó que se vulneraron derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, pero no se explicaron -de forma clara y precisa- las razones por las cuales se consideraba que las autoridades judiciales accionadas vulneraron tales garantías constitucionales.
En suma, manifestó que la demanda de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto “…para la Sala no queda ninguna duda que (sic) la intención de la demandante es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito”[6]. 6.- La impugnación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Indicó que se encuentra debidamente probada la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está dirigido contra actos fictos o presuntos, surgidos con ocasión del silencio administrativo negativo, aspecto en el cual no opera el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Manifestó que el fallo de tutela impugnado se limitó a decir “falsamente” que la intención del demandante era debatir los argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que la vulneración de sus derechos es clara y que la providencia impugnada debió pronunciarse sobre los mismos, así como justificar el porqué se apartó del precedente reconocido por la Constitución y la jurisprudencia, en el sentido de la “…no operancia de los términos de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos fictos o presuntos o para reclamar derecho pensional”[7].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11].
Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “…la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[12].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
El caso concreto Como cuestión previa, se debe señalar que el análisis de los defectos propuestos por la parte actora se centrará en la decisión del 5 de diciembre de 2019, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por ser la que de manera definitiva se pronunció sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jaime Alfonso López López.
La parte actora señaló -en síntesis- que hay un defecto fáctico porque los jueces carecían de apoyo probatorio para aplicar la caducidad del medio de control y, además, no tuvieron en cuenta que el 9 de septiembre de 1999 solicitó ante la administración su reubicación e indemnización laboral; sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno. Indicó que en este caso se reclama el pago de unos aportes a pensiones, derechos que resultan imprescriptibles e irrenunciables, motivo por el cual son susceptibles de reclamación por vía judicial en cualquier tiempo.
Respecto del defecto sustantivo señaló que, frente a la petición de la declaración de existencia de un acto ficto o presunto configurado frente a la petición inicial del 9 de septiembre de 1999, se debió aplicar el literal “d” del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala confirmará la decisión adoptada por el juez constitucional en primera instancia, en el sentido de que es improcedente el amparo solicitado, toda vez que lo pretendido por el accionante, efectivamente, es propiciar una tercera instancia del proceso ordinario.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales; e, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
“Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[13] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[14]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el auto del 12 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Subsección considera que el señor Jaime Alfonso López López acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el auto en mención y, a partir del mismo, obtener que se le admita la demanda que presentó, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que el demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon argumentos similares a los que se expusieron en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó de plano la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
En efecto, en ese recurso –como se hace en la demanda de tutela– el ahora accionante planteó (trascripción literal): “ … en este caso la demanda va dirigida contra actos administrativos fictos o presuntos producto del silencio administrativo negativo. “Sobre este aspecto particular, cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo, el debido proceso desarrollado por el artículo 164 numeral 1 literales ‘c’ y ‘d’ del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 -CPACA- habla de la oportunidad para presentar la demanda y determina en su orden que ‘la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas’ o ‘se dirija contra actos productos del silencio administrativo’, presupuestos facticos y jurídicos dentro de los cuales se enmarca la presente demanda.
“Así mismo, la pretensión de la demanda enlistada en el ordinal 2.12, se solicitó el reconocimiento y pago por vía judicial de los aportes a seguridad social en los siguientes términos… “Los aportes a pensiones tanto construccionalmente como legalmente son imprescriptibles y, por tanto, sobre la pretensión del reconocimiento y pago de aportes a pensiones no operan los fenómenos de caducidad del medio de control ni la prescripción”[15].
Los anteriores aspectos fueron analizados y definidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el auto del 5 de diciembre de 2019, el cual se censura en la presente demanda de tutela, así (transcripción de forma literal): “La parte demandante, aduce que los actos que definieron su situación jurídica son los fictos frente a las peticiones 24 de agosto de 2016 y 24 de noviembre de 2017, por los cuales la administración le negó la inscripción en el escalafón de carrera administrativa sin solución de continuidad en el mismo cargo o en otro de igual o mejores condiciones, entre otras consecuenciales, y no las Resoluciones 070 de 22 de diciembre de 1997 y 028 de 19 de enero de 1999 por las cuales se dejó sin efectos el proceso de selección convocado por la Secretaría de Educación de Barranquilla y en consecuencia se ordenó revocar los nombramientos de prueba producidos dentro del concurso realizado a través de la Resolución 0000483 de 1997, entre ellos el del demandante, por cuanto, en su sentir para la fecha que se le notificó de dichos actos ya había superado el periodo de prueba con calificación sobresaliente y por tanto, adquirió su derecho a ser inscrito en carrera administrativa.
“Al respecto, considera la Sala que el acto que definió la situación jurídica del actor, fue la Resolución 028 de 19 de enero de 1999 por la cual i) se acató la Resolución 070 del 22 de diciembre de 1997 que dejó sin efectos el proceso de selección convocado mediante Resolución 000483 de 1997 por la secretaría de educación distrital de Barranquilla para proveer cargos administrativos docentes y ii) a través del cual se revocaron los nombramientos en periodo de prueba efectuados con base en el mentado concurso, entre ellos, el del señor Jaime Alfonso López López, pues pese a que este último aduce que los efectos de dicho acto no se le extendían, fue en virtud de aquel que se ocasionó su retiro del servicio y es la razón por la cual solicita no solo el reintegro al cargo que venía desempeñando sino también su inscripción a carrera administrativa.
“Ahora, si bien es cierto que la Resolución 028 de 19 de enero de 1999, fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de enero de 2011 por lo que actualmente no se encuentran vigentes, también lo es que su invalidez se originó en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por varios demandantes dentro de los cuales no se encontraba el señor Jaime López, y por tanto, los efectos de dicha declaratoria, entre ellos, el reintegro, solo surtieron respecto de las personas que fungieron como actores en dicho proceso.
Lo anterior, se observa de la mencionada providencia, que relacionó como demandantes a las siguientes personas… “Las anteriores consideraciones se extienden también a la nulidad de la Resolución 070 de 1997 declarada por el Consejo de Estado en sentencia de 9 de junio de 2005, en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento incoada por varios demandantes.
“Así las cosas, el actor debió demandar dentro del término de caducidad de la acción la Resolución 028 de 1999, cuya notificación si bien es cierto no se encuentra acreditada, también lo es que en el expediente obra certificación del 13 de junio de 2016 por la cual se informa que el actor laboró hasta el 30 de junio de 1999, hecho que fue relacionado en la demanda, por lo que, se entiende que a partir de dicha fecha tuvo conocimiento de la misma.
“En ese orden, el demandante tenía a partir del 30 de junio de 1999, 4 meses para interponer la respectiva acción ante esta jurisdicción, los cuales vencían el 30 de octubre del mismo año, observándose que presentó la demanda el 30 de noviembre de 2019, esto es, transcurridos 19 años y 1 mes, después del plazo previsto por el legislador, operando el fenómeno de caducidad.
“Ahora, frente al argumento según el cual no procede el término extintivo de la acción por cuanto dentro en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se establece que dicha pretensión es subsidiaria y consecuencial a la principal que es el reintegro del demandante al cargo que ostentaba previo a su desvinculación, la cual sí se encuentra sujeta al plazo de 4 meses previsto por el legislador para accionar ante esta jurisdicción, de tal forma que si aquella se encuentra caduca, la misma suerte corren las demás pretensiones que de ella se deriven”[16] (resaltado del texto original).
Bajo este escenario, para la Sala no hay duda de que la Sección Segunda resolvió en su integridad la litis del asunto y, con base en el material probatorio aportado, consideró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por cuanto el actor tenía que demandar la Resolución 28 de 19 de enero de 1999, toda vez que aquella fue la que definió su situación jurídica, teniendo en cuenta que en virtud de tal acto administrativo se produjo el retiro del servicio del señor Jaime Alfonso López López, razón por la cual solicitó no solo el reintegro al cargo que venía desempeñando sino también su inscripción en carrera administrativa.
Por lo anterior, como no se trataba de un acto ficto o presunto, tampoco había lugar a aplicar el literal “d” del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Respecto del reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la Sección Segunda (Subsección b) del Consejo de Estado consideró que, como dicha pretensión era subsidiaria y consecuencial a la principal, consistente en el reintegro del demandante al cargo que ostentaba previo a su desvinculación, la cual se encontraba caducada, mutatis mutandis la misma suerte corría dicha pretensión. Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de esta acción constitucional; al respecto, se ha considerado: “4.2.3.
Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[17]. Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida el 11 de mayo de 2020 por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo de 2020, dictada por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 2 a 6 del cuaderno principal. [2] Folio 5 del escrito de tutela. [3] Folios 5 y 6 del archivo de tutela. [4] Folios 9 y 10 del archivo de tutela. [5] Escrito enviado el 20 de marzo de 2020 a través de correo electrónico, contiene 5 folios. [6] Fallo contenido en 19 folios, visible en el archivo de tutela. [7] Escrito enviado el 8 de junio de 2020 a través de correo electrónico, contiene 4 folios. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Original de la cita [25]: “SU-050 de 2017”. [13] Corte Constitucional, sentencia T–422 de 2018. [14] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Folios 212 a 214 del archivo de tutela. [16] Folios 97 a 105 del cuaderno de tutela. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.