ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Ratio decidendi invocada no se desprende de la sentencia citada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Hecho de un tercero Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares.
A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
(…) Pues bien, la parte actora considera que la providencia acusada desconoce el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, pues, según ella, “…difícilmente puede configurarse el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, como causal de exoneración”; para el efecto, trajo a colación la sentencia del 8 de marzo de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 45.462 (…) Verificada la solicitud de amparo a la luz del pasaje jurisprudencial antes indicado, encuentra la Sala que la cita de una sentencia judicial -en este caso, la del 8 de agosto de 2017- no atiende la carga argumentativa o el deber de exponer las razones por las cuales considera que existe un precedente jurisprudencial, máxime cuando no se evidencia ninguna regla -o ratio decidendi- que hubiere servido para la resolución de su caso.
(…) No obstante, la Sala analizará -con miras a garantizar el acceso a la administración de justicia- las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, en la sentencia acusada, para efectos de contrastar las razones por las cuales encontró probado el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad del Estado (…) Como apenas emana de su tenor literal, no se está afirmando en el anterior proveído, que el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad, no proceda en casos de privación injusta de la libertad, tal como lo asegura en este escenario el apoderado judicial de la señora [M.M.M.A.]; por tanto, prima facie se evidencia que el juez de tutela no está llamado a intervenir, menos aun cuando lo que realmente pretende la gestora del amparo es anteponer su criterio al de la autoridad accionada contenida en una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada (…).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01371-00 (AC) Actor: MARCELA MARIE MONTES ALFONSO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se observó tal desconocimiento por el fallador.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por Marcela Marie Montes Alfonso, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda La señora Marcela Marie Montes Alfonso interpuso, a través de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del supuesto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió esa autoridad judicial al proferir la sentencia del 11 de septiembre de 2019, a través de la cual revocó el fallo del 13 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santa Marta, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Según se narra en el libelo introductorio, la señora Marcela Marie Montes Alfonso interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad del señor Enrique Jesús Cuello Torres. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, por considerar que la Fiscalía General de la Nación no desplegó la actividad probatoria correspondiente a demostrar la participación del señor Enrique Jesús Cuello Torres en el ilícito que le fue endilgado -hurto-.
En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación y absolvió a la Nación - Rama Judicial, porque, según el juez, la labor probatoria en la investigación penal era de competencia únicamente del ente investigador. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de sentencia del 11 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, pues, una vez se dictó medida de aseguramiento en contra del señor Enrique Jesús Cuello Torres, la víctima se retractó de su dicho, lo cual condujo a que se dictara sentencia absolutoria por in dubio pro reo a favor del procesado.
Como cargos específicos, se afirma que la parte accionada desconoció el precedente, por cuanto en la providencia enjuiciada no se tuvo en cuenta que “…difícilmente puede configurarse el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, como causal de exoneración” (sentencia del 8 de marzo de 2017, dictada dentro del expediente 45.462). 2.
Intervención de las autoridades Mediante auto del 27 de abril de 2020, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena y, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Enrique de Jesús Cuello Torres, Enrique de Jesús Cuello Daza, Jessica Paola Cuello Daza, Jesús Manuel Cuello Montes, Marcela Carolina Cuello Montes, Dulce María Cuello Montes, Jeiner Andrés Cuello Torres, Emileth María Cuello Torres, Hipólita Esther Torres Corcho y Enrique Segundo Cuello Daza. 2.1 La Fiscalía General de la Nación pidió que se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto, según ella, la parte actora no agotó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el amparo de su derecho fundamental [no precisó cuáles mecanismos] y no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable; además, no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela[1]. 2.2 El Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó que no se debe acceder al amparo solicitado en el proceso de la referencia, por cuanto la providencia cuestionada se ajusta a los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 y del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947[2]. 2.3.
La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que se debe declarar improcedente la demanda de tutela -inmediatez-, por cuanto se interpuso 8 meses después de proferido el fallo del 11 de septiembre de 2019, cuestionado en el presente asunto[3]. 2.4. Los demás guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[5].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[6]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados (i) defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[7]. 2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción a. El caso reviste relevancia constitucional, porque el debate jurídico planteado busca determinar si la autoridad judicial accionada, al proferir la decisión acusada, desconoció el precedente jurisprudencial de la materia proferido por el Consejo de Estado, al no tener en cuenta que el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad, presuntamente no tiene asidero en los análisis de responsabilidad del Estado. b. La parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, pues la sentencia que se cuestiona fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Tampoco se percibe prima facie la posible configuración de alguna de las causales de procedencia de recursos extraordinarios. c. La demanda de tutela fue interpuesta dentro del término razonable de 6 meses que ha fijado la jurisprudencia para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la sentencia censurada se notificó el 19 de octubre de 2019 y la demanda de tutela se interpuso el 3 de abril de 2020, es decir, dentro de los 6 meses siguientes después de haberse surtido tal notificación. d. En relación con el supuesto de irregularidad procesal, se advierte que este requisito no es exigible en el presente asunto, pues el desconocimiento del precedente advertido se dirige únicamente a desvirtuar la juridicidad de la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa. e. En la demanda de tutela se identificó de manera clara y razonada el derecho que se considera vulnerado y los hechos que generaron dicha vulneración. f. La sentencia tutelada no fue proferida dentro de un proceso de tutela, pues, como se ha mencionado reiteradamente, fue expedida dentro de un proceso de reparación directa. 3.
Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si, la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se encuentra inmersa en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, como lo alega el extremo accionante. Pues bien, el precedente jurisprudencial “…es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”[8].
La manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente”[9].
De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares.
A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y su causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada y, por la causa, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Tampoco podrá invocarse si la sentencia cuestionada fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando su postura, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional del juez. Pues bien, la parte actora considera que la providencia acusada desconoce el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, pues, según ella, “…difícilmente puede configurarse el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, como causal de exoneración”; para el efecto, trajo a colación la sentencia del 8 de marzo de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 45.462, en la cual se dijo: “‘En cuanto al hecho de un tercero, debe señalarse que las acusaciones formuladas por las víctimas o los terceros en el trámite de una investigación penal no pueden considerarse como eximentes de responsabilidad en eventos como el analizado, toda vez que carecen de los elementos requeridos para el particular, tales como, entre otros, los de ser una causa directa y extraña de daño. Al respecto, esta Sala ha sostenido: ‘En ese mismo sentido, en cuanto al hecho de un tercero igualmente alegado como causal de exoneración de responsabilidad ( ) la Subsección advierte que la constitución de esta causal exige que la actuación alegada como tal sea exclusiva y determinante en la producción del daño y que además resulte imprevisible e irresistible para la Administración, para cuyo propósito debe acreditarse que el tercero participó de forma preponderante y exclusiva en la realización del injusto.
Así, de probarse cada uno de estos elementos, deberá absolverse al demandado e imputarse el daño al tercero’” (subraya fuera de texto). Verificada la solicitud de amparo a la luz del pasaje jurisprudencial antes indicado, encuentra la Sala que la cita de una sentencia judicial -en este caso, la del 8 de agosto de 2017- no atiende la carga argumentativa o el deber de exponer las razones por las cuales considera que existe un precedente jurisprudencial, máxime cuando no se evidencia ninguna regla -o ratio decidendi- que hubiere servido para la resolución de su caso.
En este caso, no se encuentra cuál es el precedente judicial del que supuestamente se apartó el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia acusada que, según la parte actora, derivó en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues, vuelve y se repite, la cita aislada del contenido de una sentencia, como ocurrió en este asunto, no satisface los presupuestos para establecer el desconocimiento de un precedente jurisprudencial[10].
No obstante, la Sala analizará -con miras a garantizar el acceso a la administración de justicia- las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, en la sentencia acusada, para efectos de contrastar las razones por las cuales encontró probado el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad del Estado; al respecto, indicó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “…el quince (15) de noviembre del año dos mil trece el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta con Funciones de Conocimiento absolvió a los sindicados del delito de Hurto Calificado Agravado Consumado en virtud del principio in dubio pro reo ello en razón de que el denunciante y víctima del punible reversó y/o se retractó de su inicial dicho señalando que los acusados presentes en la sala de audiencias no fueron los individuos que lo despojaron de su motocicleta.
“Así las cosas, la retractación del declarante y denunciante permite considerar con mayores veras que en la cuestión litigiosa sub exámine se configuró un evento eximente de responsabilidad como lo es la causa extraña por el hecho de un tercero. “(…) En efecto, como bien lo ha delineado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado se torna por demás ajustado a la normativa que el yerro en que se incurrió lo generó el señalamiento directo que hizo la víctima del aquí demandante como partícipe de la conducta criminal, de tal guisa que esa situación permite con mayores veras arribar a la conclusión de que por demás se hallaban estructurados los presupuestos configurativos del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del ente fiscalizador.
“La víctima le imputó por virtud de la diligencia de reconocimiento fotográfico la participación del accionante en el despojo acontecido sobre el vehículo de su propiedad a más de que se recaudaron otros elementos probatorios en el mismo sentido, situación ésta que -se itera- solo logró despejarse en razón de la retractación referida y eso por cuanto se realizó apenas en la etapa del juicio y con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento.
“Finalmente, en punto de la exterioridad, se advierte que la recepción de las varias entrevistas y los reconocimientos fotográficos, en principio correspondieron a diligencias que si bien es cierto se practicaron ante la Policía Judicial por órdenes expresas del ente fiscalizador también lo es por demás que nada hacía presagiar que tomarían un rumbo drásticamente diferente por la plurimencionada circunstancia de retractación lo cual era por demás ajeno a los funcionarios judiciales.
“…Encuentra la Sala que en el presente asunto se configuró la causa extraña por el hecho de un tercero”. Como apenas emana de su tenor literal, no se está afirmando en el anterior proveído, que el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad, no proceda en casos de privación injusta de la libertad, tal como lo asegura en este escenario el apoderado judicial de la señora Marcela Marie Montes Alfonso; por tanto, prima facie se evidencia que el juez de tutela no está llamado a intervenir, menos aun cuando lo que realmente pretende la gestora del amparo es anteponer su criterio al de la autoridad accionada contenida en una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y, así, atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que, por supuesto, resulta ajena a la naturaleza de este importantísimo y sustancial mecanismo constitucional, que sin duda no fue estatuido para erigirse como una instancia adicional dentro de los procesos ordinarios.
La inconformidad del quejoso con la aludida determinación no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo; la tutela, se insiste, no es el instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
A partir de lo anterior, esta Subsección encuentra acreditado, bien por el contrario, que se está frente a una decisión constitucional y legalmente válida y definitiva, que en modo alguno se aparta de un precedente jurisprudencial, lo que, de contera impide valorar de manera afirmativa la vulneración que a sus derechos fundamentales alega la accionante.
Carece, entonces, el presente asunto, de una prueba efectiva del error deprecado, lo que se proyecta como una reafirmación de que el mismo es huérfano de toda connotación constitucional, razón por la cual se declarará la improcedencia la solicitud de amparo[11]. Finalmente, es menester exhortar a la comunidad jurídica, por cuanto la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales y, en esa medida, no es una instancia adicional de los procesos resueltos por el juez natural.
Las diferencias con el juez de la causa, respecto de la forma en que se decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional de todos los procesos judiciales, no solo resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial.
La coherencia del ordenamiento jurídico, entonces, no permite la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[12] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Medio magnético obrante en 15 folios. [2] Medio magnético obrante en 7 folios. [3] Medio magnético obrante en 15 folios. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012. [9] Ibídem. [10] Recuérdese que el precedente judicial es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos, (ii) problemas jurídicos y (iii), en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia (ver, como criterio orientativo, la sentencia T- 360 de 2014). [11] En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones (se recomienda consultar, la sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 –IJ-). [12] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.