ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social [S]e advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de septiembre de 2019 en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor [E.L.L.] contra la UGPP para que se reliquidara su pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio.
(…) En la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la condena en costas impuesta al accionante en primera instancia y confirmó en todo lo demás la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira que negó las pretensiones de la demanda. (…) Para resolver el asunto, esto es, si el señor [E.L.L] tenía derecho a la reliquidación solicitada esta Sala de Decisión advierte que el Tribunal accionado valoró las pruebas aportadas al proceso para resolver el asunto, entre otras, la Resolución No. 18481 del 23 de julio de 2001 mediante la cual la UGPP le reconoció la prestación social, el certificado de factores salariales expedido por la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión, respecto de los cuales advirtió que el demandante se encontraba en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, posición que no difiere de la aquí expuesta por el interesado.
(…) En el contexto anterior, la decisión reprochada no incurrió en el defecto fáctico alegado pues, además que el accionante no precisó en la acción constitucional de la referencia cuáles fueron las pruebas que no se valoraron, lo que se evidencia del análisis del caso sub examine es que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró el material probatorio oportunamente aportado al expediente útil, pertinente y conducente para resolver la controversia.
(…) En lo referente al defecto sustantivo se observa que este tampoco se configuró por cuanto en la sentencia deprecada el Tribunal accionado analizó las normas y jurisprudencia aplicables al caso teniendo en cuenta la condición del señor Evelio León León como beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. (…) En ese sentido, en la providencia se analizó el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 de frente a la sentencia de unificación de esta Sección proferida el 28 de agosto de 2018, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los fallos SU-395 de 2017 y T-039 de 2018 expedidos por la Corte Constitucional, de acuerdo con los cuales concluyó que los factores a tener en cuenta serían los mismos sobre los que el empleado realizó los aportes a seguridad social.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social Finalmente, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente está probado que el fallo atacado no incurrió en él puesto que los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda dieron aplicación a la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para el momento en que se profirió la decisión, en concordancia con los fallos expedidos por la Corte Constitucional sobre el tema, posición que fue debidamente justificada y que es válida en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 6° DE 1945. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01315-01(AC) Actor: EVELIO LEÓN LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Evelio León León, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral y seguridad jurídica tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS El señor Evelio León León presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio.
El proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En razón a lo anterior, el señor Evelio León León presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda a través de fallo del 30 de septiembre de 2019 en el sentido de revocar la condena en costas y confirmar en todo lo demás la providencia recurrida. 2.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora EVELIO LEÓN LEÓN. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA SEGUNDA DE DECISION, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 30 de Septiembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se NEGÓ a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de (sic) asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Enero de 1999 hasta el 30 de Diciembre de 1999, indexando la primera mesada pensional. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.»[1] 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que tanto la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda como el fallo del 11 de diciembre de 2017 expedido por el Juzgado Quinto del Administrativo del Circuito de Pereira, incurrieron en los siguientes defectos: • Defecto fáctico: en el sentido que al resolver su situación no se valoraron las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación pensional solicitada, esto es, que no solo era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sino también del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, motivo por el cual se debió tener en cuenta dicha norma al momento de liquidar su prestación social. • Defecto sustantivo: toda vez que al negar las pretensiones se apartaron del marco jurídico aplicable a su situación, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, de acuerdo con el cual le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales que percibió en el último año de servicio. • Desconocimiento del precedente: por cuanto sustentaron su decisión en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, cuando estas no eran aplicables al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, puesto que solo hacen referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 24 de abril de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juez Quinto Administrativo del Circular Judicial de Pereira, como accionados y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como tercera interesada en las resultas de este asunto para que dentro del término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES 5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de su director jurídico, solicitó que se negara el amparo solicitado por cuanto considera que en el presente caso no se cumple ninguno de los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela pues las providencias reprochadas se ajustan a las normas y al precedente judicial aplicable al caso.
En ese sentido, advirtió que la acción de tutela no es una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el funcionario judicial competente después de agotarse el procedimiento legal pertinente y resaltó que no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, menos aun cuando ya se pronunció el juez de la causa. 5.2.
Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de mayo de 2020 negó el amparo solicitado por considerar que no se probó la configuración de los defectos alegados. Como sustento de lo anterior, señaló que no se incurrió en un desconocimiento del precedente porque no existe una posición jurisprudencial unificada por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado de tal manera que el Tribunal Administrativo de Risaralda acogió la postura que más se asimilaba al caso lo cual fue debidamente sustentado y se enmarca dentro de la autonomía que le corresponde.
Sobre el defecto fáctico, aseguró que no se configuró toda vez que el accionante no indicó cuáles fueron las pruebas que el Tribunal precitado dejó de valorar o por qué consideró que existió una indebida valoración probatoria y por el contrario lo que sí se evidenció es que la corporación judicial accionada analizó de manera conjunta las pruebas allegadas al proceso en atención a las reglas de la sana critica.
Finalmente, en relación con la configuración del defecto sustantivo afirmó que el accionante mantuvo que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicio motivo por el cual era beneficiario del régimen de transición de esta norma de tal manera que debía aplicarse a su situación pensional la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, circunstancia que, advirtió, tuvo en cuenta el Tribunal accionado quien asumió que se encontraba en el régimen de transición pero que aclaró, solo era aplicable respecto de la edad porque para efectos de la liquidación la norma estableció que únicamente se debían incluir los factores sobre los cuales se hicieron aportes, análisis que se encuentra acorde con las normas citadas y es adecuado para resolver el caso de modo que tampoco incurrió en este defecto. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión precitada por las mismas razones que motivaron la acción de tutela de la referencia, es decir reiteró que las decisiones reprochadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y en el desconocimiento de precedente toda vez que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 por consiguiente no solo le es aplicable los requisitos de tiempo y edad del régimen anterior, sino que también le asiste el derecho a que la pensión se liquide de acuerdo con él. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Antes de plantear los problemas jurídicos que se resolverán en esta instancia, la Sala de Subsección aclara que se estudiará la configuración de los defectos alegados por el accionante solo respecto a la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda pues es la providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada.
Aclarado lo anterior y de conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, al expedir la sentencia del 30 de septiembre de 2019 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y en un desconocimiento del precedente que llevó a la violación de los derechos fundamentales invocados en protección por el accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente y, (iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[5] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[6], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[7], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[8].
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[9], el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[10], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[11].
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[12].
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[13].
3.4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[14].
En ese sentido, el precedente judicial[15] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[16]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[17].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[18].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[19].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[20], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[21].
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Risaralda con la providencia del 30 de septiembre de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral y seguridad jurídica que le asisten al accionante;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia reprochada se profirió el 30 de septiembre de 2019, fue notificada el 1 de octubre de 2019 y la tutela se presentó el 22 de abril de 2020[22] y [23];
(iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de septiembre de 2019 en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Evelio León León contra la UGPP para que se reliquidara su pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio.
En la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la condena en costas impuesta al accionante en primera instancia y confirmó en todo lo demás la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira que negó las pretensiones de la demanda. Para resolver el asunto, esto es, si el señor Evelio León León tenía derecho a la reliquidación solicitada esta Sala de Decisión advierte que el Tribunal accionado valoró las pruebas aportadas al proceso para resolver el asunto, entre otras, la Resolución No. 18481 del 23 de julio de 2001 mediante la cual la UGPP le reconoció la prestación social, el certificado de factores salariales expedido por la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión, respecto de los cuales advirtió que el demandante se encontraba en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, posición que no difiere de la aquí expuesta por el interesado.
En el contexto anterior, la decisión reprochada no incurrió en el defecto fáctico alegado pues, además que el accionante no precisó en la acción constitucional de la referencia cuáles fueron las pruebas que no se valoraron, lo que se evidencia del análisis del caso sub examine es que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró el material probatorio oportunamente aportado al expediente útil, pertinente y conducente para resolver la controversia.
En lo referente al defecto sustantivo se observa que este tampoco se configuró por cuanto en la sentencia deprecada el Tribunal accionado analizó las normas y jurisprudencia aplicables al caso teniendo en cuenta la condición del señor Evelio León León como beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. En ese sentido, en la providencia se analizó el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 de frente a la sentencia de unificación de esta Sección proferida el 28 de agosto de 2018, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los fallos SU-395 de 2017 y T-039 de 2018 expedidos por la Corte Constitucional, de acuerdo con los cuales concluyó que los factores a tener en cuenta serían los mismos sobre los que el empleado realizó los aportes a seguridad social.
Finalmente, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente está probado que el fallo atacado no incurrió en él puesto que los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda dieron aplicación a la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para el momento en que se profirió la decisión, en concordancia con los fallos expedidos por la Corte Constitucional sobre el tema, posición que fue debidamente justificada y que es válida en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
En conclusión, toda vez que no se encuentran configurados los defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados por el señor Evelio León León contra la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado será confirmada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Página 34 del escrito de tutela. [2] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [3] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [9] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [10] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [14] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [15] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [16] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [17] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [21] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [22]Consultado en la página web de la Rama Judicial el día 30 de julio de 2020. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=ve1ZyYLkwxNSAOXwGY4uVY7RHeQ%3d [23] Teniendo en cuenta que a partir del 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender algunos términos judiciales en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por virtud del Coronavirus – Covid-19, se entenderá cumplido el requisito de inmediatez, únicamente en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante.