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11001-03-15-000-2020-01328-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-16

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Yolanda Polanco Polanco·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Para hacer efectiva sentencia proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE DEFECTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / IMPORCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO PARCIAL – Por cumplimiento de la totalidad de la orden impartida en fallo [S]e colige en el caso específico que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al considerar que no le asistió razón al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá al librar mandamiento de pago parcial.

(…) Lo anterior, toda vez que en el libelo demandatorio del proceso ejecutivo, la señora [Y.P.P.] fue clara en elevar petición para el cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que respecta al reintegro de la misma, a la entidad ejecutada y el pago de los intereses moratorios que se pudiesen derivar de la demora en el cumplimiento de dicha orden; dejando de lado y sin lugar a discusión los dineros previamente reconocidos y cancelados por la entidad en cumplimiento de la orden judicial y en los que equívocamente el juez de primera instancia trazó la línea de discusión. (…) Adicionalmente, de la documentación obrante en el expediente se abstrae que la actora en sede administrativa ejerció de manera oportuna los recursos idóneos para controvertir lo reconocido y pagado por la Comisión Nacional de Televisión, evidenciándose que al igual que en la demanda ejecutiva, en dicha oportunidad tampoco manifestó inconformismo respecto de las sumas previamente reconocidas y se persiguió el reintegro de la actora a la entidad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / APLICACIÓN DE LA NORMA LABORAL MÁS FAVORABLE – Improcedencia / PROCESO EJECUTIVO EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Normativa especial / SALDOS ADEUDADOS POR CONCEPTO DE SALARIO Y DEMÁS EMOLUMENTOS LABORALES – Deben se solicitados de forma expresa Ahora, frente al defecto sustancial propuesto, cabe destacar que la accionada consideró que el juez de segunda instancia debió fallar en armonía con la norma más favorable al trabajador, esto es el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, y entender por consiguiente que con la solicitud de reintegro se encontraba implícitamente la petición de pago de los saldos adeudados por concepto de salario y demás emolumentos laborales.

(…) Al respecto, cabe determinar que en materia Contenciosa Administrativa, el proceso ejecutivo cuenta con regulación propia en los artículos 297 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Sumado a ello, el CPACA en su artículo 306, dispuso que los casos no regulados por dicho código, seguirán la suerte de lo contemplado por el Código de Procedimiento Civil, siempre que la materia del asunto, así lo permita; razón por la cual en el caso de no existir regulación o encontrarse vacíos frente al proceso ejecutivo, quien está llamada a suplir dichas falencias, de ser posible, es la normatividad civil y no la laboral pretendida por la actora.

(…) Así pues, en armonía con las normas contencioso administrativas y civiles, la actora debió realizar un planteamiento completo, claro y preciso frente a lo pretendido dentro del proceso ejecutivo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01328-00(AC) Actor: YOLANDA POLANCO POLANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E. La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Yolanda Polanco Polanco, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 13 de septiembre de 2019, proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-712-2015-00002-02.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, efectivo cumplimiento de las providencias constitucionales e irrenunciabilidad de los derechos laborales, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1. La señora Yolanda Polanco Polanco, adelantó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Comisión Nacional de Televisión, hoy liquidada. Dicho proceso, en segunda instancia fue favorable a sus pretensiones, condenándose a la Comisión Nacional de Televisión al reintegro de la demandante a la planta de la entidad y al pago de los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio y hasta que se hiciera efectivo el reintegro. 2.

Como consecuencia de lo anterior, alega la accionante que la entidad, dando cumplimiento a la orden judicial, procedió a expedir las Resoluciones No. 1074 del 28 de febrero de 2013 y la No. 1163 del 5 de abril de 2013, bajo las cuales le fueron reconocidos emolumentos salariales, pero no se dio cumplimiento a la orden de reintegro. 3.

Así las cosas, la señora Yolanda Polanco Polanco, adelantó proceso ejecutivo encaminado a obtener (i) el reintegro de la demandante a la Comisión Nacional de Televisión y (ii) el pago de los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta el evento en que se produjere el reintegro, en caso de configurarse. 4.

Dicho proceso ejecutivo, inicialmente correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo de 27 de junio de 2016, libró parcialmente mandamiento de pago y ordenó continuar con la ejecución, bajo el entendido de que si bien la entidad se encontraba en imposibilidad material de dar cumplimiento a la orden de reintegro, la misma no había cumplido a cabalidad el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto existía una diferencia monetaria entre la liquidación efectuada por la entidad y la realizada por la Oficina de Apoyo Judicial, que debía ser subsanada. 5.

Apelada la decisión por parte de la ejecutada, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 13 de septiembre de 2019, revocó lo resuelto por el A-quo y en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación por cuanto consideró que la entidad cumplió a cabalidad la orden judicial con el reconocimiento y pago realizado por medio de las resoluciones antes mencionadas. 2.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «La protección de los derechos invocados en la demanda y los que resulten vulnerados y en consecuencia se deje sin valor y efecto la sentencia del Tribunal y se disponga confirmar la sentencia de primera instancia». (Fol. 6) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pese a que la parte accionante no manifiesta claramente dentro del escrito de tutela los defectos que motivan la presente acción en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E; de los hechos descritos, es válido inferir que se adelanta el presente mecanismo ante un aparente defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto sustantivo, como se entra a explicar a continuación: - Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: Esto en razón a que la accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, desconoció de forma arbitraria la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, toda vez que en la solicitud de cumplimiento de reintegro se encuentra inmersa la intención de perseguir el pago completo de lo adeudado por concepto de salarios, intereses e indexación reconocidos en primera instancia. - Defecto sustantivo: Alegó igualmente, que al dar por probada la excepción de pago total de la obligación, bajo el argumento de que el pago de las diferencias salariales, con indexación en intereses moratorios fue reconocido de forma extra petita por la primera instancia, desconoce la aplicación e interpretación de la normatividad más favorable al trabajador, como quiera que, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo contempló que dentro de los procesos ejecutivos se exige el cumplimiento de toda la obligación que proviene de una decisión judicial.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto fechado de 27 de abril de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, como accionado, y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión – PAR CNTV- como tercero interesado en las resultas del asunto, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto de la materia. 5. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión objeto de reproche, rindió informe y solicitó declarar como improcedente la acción de tutela o que, en su lugar, si esta llegase a proceder, las pretensiones de la misma fuesen denegadas.

Al respecto, aseguró que, en la sentencia de segunda instancia, la Corporación justificó de forma razonada por qué adoptó la decisión de revocar el fallo inicial; advirtiendo, que la entidad demandada reconoció y pagó los salarios y prestaciones sociales conforme le fue impuesto en la condena de nulidad y restablecimiento del derecho y partiendo de la base que la señora Yolanda Polanco Polanco no pudo se reintegrada a la entidad por supresión del cargo.

En este orden de ideas, también sostuvo, que no es posible realizar el pago de la diferencia salarial derivada de las liquidaciones efectuadas por la Oficina de Apoyo Judicial y la entidad demandada, por cuanto sobre la suma reconocida por parte de la entidad, a título de restablecimiento del derecho, no existió ningún reparo dentro del proceso ejecutivo.

Por otro lado, aseguró que la Corporación, en cabeza del Magistrado Ponente, no incurrió en irregularidad alguna que vulnere un derecho fundamental a la actora, toda vez que, los documentos aportados fueron estudiados en concordancia con los hechos y normatividad aplicable. 5.2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión -PAR CNTV-, por conducto de apoderado judicial, solicitó que las pretensiones incoadas por la accionante fuesen negadas y en consecuencia requirió se desvincule al PAR CNTV del presente asunto.

A su turno, manifestó que, respecto a la decisión de segunda instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo, considera no le fueron vulnerados derechos fundamentales a la accionante, como quiera que, dicha decisión se encontró ajustada en derecho y con respeto a los principios rectores del mismo.

Adicional a ello, agregó que en la demanda ejecutiva no se solicitaron los montos reconocidos por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. Por último, aseveró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el tema en discusión ya fue efectivamente resuelto por las instancias judiciales pertinentes y cumplido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión, finalizando así los mecanismos al alcance de la accionada. 5.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1]

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, asume la Sala de Subsección como problema jurídico a solucionar, el siguiente: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la sentencia calendada de 13 de septiembre de 2019, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta dentro del proceso ejecutivo adelantando por la señora Yolanda Polanco Polanco contra la Comisión Nacional de Televisión, incurrió en un defecto sustantivo y/ o procedimental por exceso ritual manifiesto, derivando ellos en una violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y de cumplirse los mismos (iii) el estudio del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, así como el defecto sustancial alegados en el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a. Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c. Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d. Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1.

En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la providencia de 13 de septiembre de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

En este mismo orden de ideas, se determina que en efecto la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Adicional a ello, el mecanismo constitucional se impetró dentro de un lapso de tiempo «razonable y proporcionado», contado desde el 5 de noviembre de 2019, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia en cuestión, y hasta la radicación de la acción de tutela ante la Secretaría General el día 23 de abril de 2020.

Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra tutela.

3.2. DE LOS DEFECTOS ALEGADOS 3.2.1. Defecto Procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúan completamente al margen del procedimiento judicial establecido. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, u ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales” […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales. 3.2.2.

Del defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó;

(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la señora Yolanda Polanco Polanco en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, ocurrida con ocasión a la sentencia fechada de 13 de septiembre de 2019 dentro del proceso ejecutivo de la referencia y bajo la cual el Tribunal declaró probada la excepción de pago total de la obligación. En dicho fallo, el Tribunal adoptó la decisión en cuestión bajo los siguientes preceptos: (i) que en la demanda ejecutiva adelantada por la accionante sí y solo sí, se persiguió el reintegro de la misma a la entidad;

(ii) que en el proceso ejecutivo la accionante no controvirtió las sumas canceladas por la entidad demandada en cumplimiento de la orden judicial impartida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) que la anterior situación, deja sin sustento la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, como quiera que el mismo incurre en un fallo extra petita al conceder unas prerrogativas que no fueron increpadas por la señora Yolanda Polanco Polanco; y (iv) que ante la pretensión de la demandante, la entidad se encuentra en imposibilidad material de cumplirla, toda vez que dicho cargo fue suprimido.

Teniéndose entonces como cumplida la orden judicial con el solo pago de los dineros adeudados desde la fecha en que se produjo el retiro y hasta cuando existió el cargo dentro de la planta de personal de la entidad. Ahora bien, la razón de inconformidad de la accionante radica en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de pago total de la obligación pese a existir una diferencia entre lo liquidado por la Oficina de Apoyo Judicial y lo efectivamente reconocido y pagado por la entidad por concepto de salarios y demás emolumentos salariales.

Adicional a ello, considera que contrario a lo argumentado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la petición de reintegro que motiva el proceso ejecutivo se entiende inmersa la solicitud de cancelación de los dineros no reconocidos por concepto de salarios, intereses moratorios e indexación que hubiese ha lugar, abarcando ello los dineros resultantes de las diferencias entre las liquidaciones efectuadas.

En razón de lo expuesto, para ella, el juez de primera instancia no falló extra petita y por el contrario su decisión se ajustó a lo efectivamente perseguido con el proceso ejecutivo. También consideró que la decisión en disputa, vulnera los principios establecidos en materia laboral por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en virtud de que, según lo dispuesto por dicha norma, una vez se solicita ejecutivamente el cumplimiento de una decisión judicial, sobreviene el cumplimiento total de la misma.

Ahora bien, frente a estos argumentos y concretamente en lo que respecta al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto propuesto por la accionante, la Sala procede a precisar que los fallos dictados en materia contenciosa administrativa de conformidad con el artículo 281 del CPACA, deben estar obligatoriamente regidos bajo el principio de la congruencia; entendiéndose este como, la obligación existente para los jueces de emitir decisiones que se encuentren en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, impidiendo que los mismos se pronuncie de forma extra y/o ultra petita.

En este orden de ideas, el principio de la congruencia se considera como un elemento constitutivo del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que impide la toma de determinadas decisiones que no respondan a lo pedido, debatido y probado dentro del proceso[4]. Aunado a lo anterior, es válido acotar que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- impone a la parte demandante la obligación de presentar escrito de demanda de forma clara y precisa lo que se pretenda.

Así las cosas, se colige en el caso específico que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al considerar que no le asistió razón al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá al librar mandamiento de pago parcial.

Lo anterior, toda vez que en el libelo demandatorio del proceso ejecutivo, la señora Yolanda Polanco Polanco fue clara en elevar petición para el cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que respecta al reintegro de la misma, a la entidad ejecutada y el pago de los intereses moratorios que se pudiesen derivar de la demora en el cumplimiento de dicha orden; dejando de lado y sin lugar a discusión los dineros previamente reconocidos y cancelados por la entidad en cumplimiento de la orden judicial y en los que equívocamente el juez de primera instancia trazó la línea de discusión. Adicionalmente, de la documentación obrante en el expediente se abstrae que la actora en sede administrativa ejerció de manera oportuna los recursos idóneos para controvertir lo reconocido y pagado por la Comisión Nacional de Televisión, evidenciándose que al igual que en la demanda ejecutiva, en dicha oportunidad tampoco manifestó inconformismo respecto de las sumas previamente reconocidas y se persiguió el reintegro de la actora a la entidad.

Ahora, frente al defecto sustancial propuesto, cabe destacar que la accionada consideró que el juez de segunda instancia debió fallar en armonía con la norma más favorable al trabajador, esto es el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, y entender por consiguiente que con la solicitud de reintegro se encontraba implícitamente la petición de pago de los saldos adeudados por concepto de salario y demás emolumentos laborales.

Al respecto, cabe determinar que en materia Contenciosa Administrativa, el proceso ejecutivo cuenta con regulación propia en los artículos 297 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, a su turno, disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]

ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.

Sumado a ello, el CPACA en su artículo 306, dispuso que los casos no regulados por dicho código, seguirán la suerte de lo contemplado por el Código de Procedimiento Civil, siempre que la materia del asunto, así lo permita; razón por la cual en el caso de no existir regulación o encontrarse vacíos frente al proceso ejecutivo, quien está llamada a suplir dichas falencias, de ser posible, es la normatividad civil y no la laboral pretendida por la actora.

Así pues, en armonía con las normas contencioso administrativas y civiles, la actora debió realizar un planteamiento completo, claro y preciso frente a lo pretendido dentro del proceso ejecutivo. En conclusión, considera esta Sala que no le asiste razón a la accionante al alegar un defecto procedimental y un defecto sustancial frente a la sentencia de segunda instancia proferida el día 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección E, por cuanto la decisión adoptada por el cuerpo colegiado se ajustó a derecho, máxime aún, cuando la accionante ejerció todos los mecanismos judiciales que permitieron zanjar en debida forma y en la etapa procesal idónea la discusión que hoy pretende revivir en sede constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por Yolanda Polanco Polanco en contra de la Subsección E – Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia T-455 de 2016, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo