IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable Pues bien, en esta actuación se cuestiona la providencia del 21 de septiembre de 2017, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de pérdida de investidura adelantado en contra del señor [J.O.P.P.] para el periodo constitucional 2000 – 2003.
No obstante, para la Sala la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la demanda se presentó dos (2) años y cinco (5) después de proferirse la sentencia cuestionada; en efecto, la mencionada providencia se notificó por correo electrónico al señor Javier Orlando Prieto Peña el 18 de octubre de 2017, mientras que la demanda de tutela se presentó el 8 de abril de 2020, es decir, por fuera del plazo que se ha establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01446-00 (AC) Actor: JAVIER ORLANDO PRIETO PEÑA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Javier Orlando Prieto Peña, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 8 de abril de 2020, el señor Javier Orlando Prieto Peña, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al ejercicio de sus derechos políticos (art. 40 C.P.), los cuales considera que fueron vulnerados con la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida dentro del proceso de pérdida de investidura 54001-23-33-000-2016-00346-01, promovido por el señor Luis Jesús Botello Gómez.
En dicha sentencia se confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se declaró la pérdida de investidura del señor Javier Orlando Prieto Peña para el periodo constitucional 2000 – 2003, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2001, esto es, indebida destinación de dineros públicos.
En síntesis, los hechos que expone el accionante son los siguientes: El 5 de agosto de 2016, el señor Luis Jesús Botello Gómez presentó demanda de pérdida de investidura contra el señor Javier Orlando Prieto Peña, concejal de la ciudad de San José de Cúcuta, con base en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, consistente en la indebida destinación de dineros públicos, por haber aprobado el Acuerdo 73 de 29 de octubre de 2002, “…por el cual se crea, como factor salarial, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte para los empleados público de las administración central y descentralizada del municipio de San José de Cúcuta”.
Como fundamento de la acción, el demandante alegó que la sentencia incurrió puntualmente en los siguientes defectos: i) Defecto procedimental absoluto y sustantivo: (los fundamentó como un solo defecto) debido a que la motivación del fallo carece del análisis de la responsabilidad subjetiva que debía realizarse respecto de la conducta del señor Javier Orlando Prieto Peña; tanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander como la Sección Primera del Consejo de Estado únicamente tuvieron en cuenta el hecho de la aprobación del Acuerdo 0073 del 29 de octubre de 2002, sin determinar la legalidad del acto y, mucho menos, sin establecer si el hoy accionante -Javier Orlando Prieto Peña- votó positiva o negativamente dicha aprobación. ii) Defecto por desconocimiento del precedente: manifestó que se desconocieron los fallos el SU-379 del 20 de agosto de 2019 y el SU-424 del 11 de agosto de 2016; en dichas providencias el Consejo de Estado sentó un lineamiento claro al establecer que se debe realizar un estudio de adecuación típica, que permita calificar la conducta del implicado y su responsabilidad.
Finalmente, señaló que no resulta “justo” que, casos similares, se resuelvan de forma diferente (uno de los accionantes en la sentencia SU-454 de 2016 era un concejal de Cúcuta sancionado por los mismos hechos que el señor Prieto Peña)[1]. 2. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 28 de abril de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes y se vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al señor Luis Jesús Botello Gómez[2]. 2.1 La Sección Primera de esta Corporación (por conducto de uno de sus magistrados) solicitó negar el amparo, toda vez que no se configura ninguno de los defectos señalados por el actor; al respecto, manifestó que no pretermitió ninguna etapa procesal y que se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas por las partes en el proceso de pérdida de investidura adelantado contra el señor Javier Orlando Prieto Peña. Frente al análisis del elemento subjetivo, dijo que el concejal acusado participó en todos los debates previos a la expedición del Acuerdo 0073 del 29 de octubre de 2002 y que, incluso, era el presidente del concejo municipal de la ciudad de Cúcuta para ese momento, razón por la cual se debían desestimar sus cuestionamientos, pues participó activamente en la expedición del acto ilegal.
En cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que la sentencia SU-379 de 2019 no tiene aplicación en este caso, toda vez que fue proferida por posterioridad a la sentencia que aquí se cuestiona; adicionalmente, en relación con la sentencia SU-424 de 2016, indicó que, aunque no fue citada en la sentencia de pérdida de investidura -del 21 de septiembre de 2017-, no se podía predicar un desconocimiento del precedente, pues en el caso concreto sí se analizó el elemento subjetivo de la responsabilidad del acusado.
Finalmente, manifestó que el accionante pretende reabrir un debate procesal ya concluido, al tiempo que controvierte una decisión judicial por el simple hecho de estar en desacuerdo con lo allí decidido[3]. 2.2 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, se debía declarar su improcedencia por inmediatez, como quiera que la demanda de tutela se formuló tres (3) años después de haberse proferido la sentencia cuestionada[4]. 2.3 Las demás guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la inmediatez. En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado -en la sentencia del 21 de septiembre de 2017- incurrió en los defectos alegados por el actor.
Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la demanda. Con base en este requisito, se debe acreditar que la misma se interpuso en un plazo razonable, toda vez que es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia con la que se solicita la protección de los derechos y garantías constitucionales.
En relación con el aludido presupuesto procesal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, dijo: “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela.
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. “(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas del original).
Así las cosas, para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, si cumple el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. Esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitirse que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[5].
Así, entonces, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, da vigencia al principio de seguridad jurídica (al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella) y previene el abuso del derecho (al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia de las partes en la agencia de sus derechos).
Para esta Subsección[6], el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de allí que se conoce la decisión y, por tanto, desde ese momento se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
Excepcionalmente, se ha contabilizado dicho término desde la ejecutoria de la decisión, en los casos en que se haya realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
Pues bien, en esta actuación se cuestiona la providencia del 21 de septiembre de 2017, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de pérdida de investidura adelantado en contra del señor Javier Orlando Prieto Peña para el periodo constitucional 2000 – 2003. No obstante, para la Sala la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la demanda se presentó dos (2) años y cinco (5) después de proferirse la sentencia cuestionada; en efecto, la mencionada providencia se notificó por correo electrónico al señor Javier Orlando Prieto Peña el 18 de octubre de 2017[7], mientras que la demanda de tutela se presentó el 8 de abril de 2020, es decir, por fuera del plazo que se ha establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza.
Como consecuencia, se impone para la Sala negar la solicitud de amparo deprecada en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[8] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Proyectó: CC Revisó: DG ----------------------- [1] Folios 1 a 31 del escrito de tutela. [2] Auto de 5 folios visible en Samai. [3] Escrito enviado a través de correo electrónico el 8 de julio de 2020, consta de 9 folios. [4] Escrito enviado a través de correo electrónico el 8 de julio de 2020, consta de 2 folios. [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años; en particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días después del fallo materia de censura.
Con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. [6] Sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, exp.110010315000201803905-01. [7] Información sustraída del aplicativo Samai. [8] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.