ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON OCASIÓN A ERROR EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Informes de accidente de tránsito realizados por integrante de la policía Nacional [E]s claro para la Sala que el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, y que en su juicio aplicó las reglas de la sana crítica.
Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a cada uno de los medios de prueba, tal y como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el artículo 280 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
(…) A este punto, valga precisar que la sola afirmación que se hace, de que el Tribunal le restó peso probatorio a los medios de convicción aportados por la parte actora, no se erige como un defecto, pues corresponde al juez de la causa, en aplicación de las reglas de la sana crítica, establecer el grado de certeza de cada una de las pruebas del proceso.
(…) No puede pretender el accionante que ingresada la prueba al proceso, e indicado el alcance que le otorga, el juez se acoja sin más que lo dicho por las partes. Por el contrario, la valoración de las pruebas del proceso es una función exclusiva del juez de la causa y tal función requiere su papel activo en cada una de las etapas probatorias.
(…) Lo que se podría reprochar en instancia de acción de tutela, sería el supuesto en el que la disminución del poder de persuasión de una prueba se imponga de manera caprichosa o tozuda por el juez de la causa, pero en el caso concreto la sentencia contiene cada una de las razones por las que se estimó que la calidad de los medios de prueba era baja, y que a partir de ellos no era posible reconstruir la veracidad de los enunciados fácticos que soportan las pretensiones de la demanda.
(…) En ese contexto, esta Sala concluye que los argumentos de la acción de tutela constituyen alegatos de desacuerdo con el peso probatorio que otorgó el juez de la causa a los medios de convicción, pero no comportan un escenario de real vulneración de derechos fundamentales. (…) Ahora, en la acción de tutela se alegó que las omisiones y errores al diligenciar los informes del accidente de tránsito no son atribuibles al actor sino al agente de tránsito, por lo que no es admisible que sea la parte demandante quien asuma la consecuencia de ello.
Al respecto la Sala, se permite recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen. Ello quiere decir que corresponde a la parte demandante probar los enunciados fácticos de la demanda, de manera que la estrategia jurídica debe estar dirigida a aportar medios de prueba con calidad epistemológica que permita al juez de la causa fallar a favor de sus pretensiones.
(…) En esta línea, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 187 del CPACA que exige al juez de la causa motivar la sentencia, entre otros, a partir de la “análisis crítico” de las pruebas del proceso. Ello quiere decir que si el valor epistemológico del medio de prueba es bajo, corresponde al juez de la causa declararlo en la sentencia y fallar de conformidad, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Bolívar.
De manera que, si las pruebas del proceso no permiten dar por acreditada la hipótesis de la parte demandante, corresponde al juez aplicar las consecuencias del fenómeno de la carga de la prueba. (…) El accionante también alegó que lo resuelto por el juez de segunda instancia desbordó el objeto del recurso de apelación, ya que las imprecisiones en el diligenciamiento de los informes no fue un asunto propuesto en los recursos presentados por las partes.
Frente a este argumento basta indicar que el artículo 328 del CGP permite que el juez superior resuelva sin limitaciones en los eventos en que ambas partes hayan apelado la sentencia, lo cual ocurrió en el presente asunto. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍULO 280 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍULO 328.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02823-00(AC) Actor: GABRIEL MODESTO IBARRA JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Gabriel Modesto Ibarra Jiménez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de junio de 2020[1], Gabriel Modesto Ibarra Jiménez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. En la demanda expuso que esta autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso dado que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa Nro. 13-001-33-33-007-2015-00339-01, a partir de una indebida valoración del material probatorio que obraba en el plenario.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones. “1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de mi representado GABRIEL MODESTO IBARRA JIMÉNEZ 2. REVOCAR la sentencia de fecha 15 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa de Gabriel Modesto Ibarra contra el Ministerio de Defensa- Policía Nacional.
Rad. 13-001-33-33-007-2015- 00339-01. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar, a la mayor brevedad posible, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda, valorando integralmente las pruebas aportadas en el proceso, otorgándoles el mérito probatorio, según corresponde, y atendiendo con exclusividad a los argumentos que plantearon los apelantes en la sustentación del recurso de apelación.”[2] 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 18 de octubre de 2013, en la ciudad de Cartagena, ocurrió una colisión colectiva de vehículos. En el accidente, estuvieron involucrados, entre otros, el vehículo del aquí accionante y una camioneta de propiedad de la Policía Nacional que era conducida por un agente de esa institución. El accidente fue atendido por el guarda de tránsito Rafael Pupo López, quien emitió los informes de accidente de tránsito Nro.
A1352400 y A1352399. 2.2. A raíz de las afectaciones que sufrió su vehículo, el señor Gabriel Modesto Ibarra interpuso demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional con el propósito de que la entidad fuera condenada al pago de los perjuicios materiales causados. Lo anterior, porque la parte actora asegura que el choque fue consecuencia de la negligencia del patrullero de la Policía Nacional que conducía el automotor. 2.3.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que, en sentencia del 16 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso que, el accidente se dio como consecuencia de que el patrullero que conducía el automotor de la Policía Nacional hizo caso omiso a la señal de pare obligatorio ubicada en el lugar del accidente y esa omisión fue causa eficiente del daño material que se reclama. 2.4.
Las partes apelaron la anterior decisión y el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en sentencia del 15 de mayo de 2020, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Como sustento de su decisión expuso que no se acreditó el elemento de imputación del daño a la demandada. 3.
Fundamentos de la acción El accionante estima que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia del 15 de mayo de 2020, incurrió en defecto fáctico que afecta su derecho fundamental al debido proceso, ya que (i) la autoridad restó valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte actora que, por demás, no fueron objetadas ni controvertidas en el curso del proceso y;
(ii) sustentó su decisión en argumentos que no fueron expuestos por ninguna de las partes. Explicó que los argumentos del tribunal para restar peso probatorio al informe Nro. A1352400 son errados. Consideró que al tratarse de un choque múltiple, la claridad sobre la veracidad de los hechos la otorga el análisis conjunto de los informes de tránsito relacionados con ese evento, por lo es incorrecto que se desvirtúe el medio de prueba, por no hacer referencia directa al siniestro sufrido por el vehículo de propiedad del demandante.
En relación con el Informe A1352399, que sí involucra a las partes en litigio, pero que no tiene datos esenciales como fecha, hora lugar, tipo de accidente, etc., el accionante expuso que no era válido afectar el derecho a la indemnización del actor, debido que el Tribunal accionado no logró interpretar los informes, y reiteró que para llegar al entendimiento del accidente era necesario valorar la prueba documenta en conjunto.
En lo que refiere al correcto diligenciamiento de los informes y croquis, expuso que esa no es una situación expuesta por las partes en el recurso, por lo que en el proceso no se tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa respecto de ese argumento. Agregó que en cualquier caso, no es admisible que el afectado tenga que soportar las consecuencias de los errores y omisiones de los funcionarios públicos, tanto del patrullero que omitió la señal de tránsito y ocasionó el accidente, como la del agente de tránsito que diligenció mal los informes y anexos.
Llamó la atención en el hecho de que los referidos informes fueron debidamente ratificados por el agente que los realizó y en audiencia aclaró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. En esa línea, advirtió que la sentencia requiere una exigencia probatoria imposible de cumplir, pues no se puede pretender que el agente de tránsito estuviera presente en el momento de los hechos, ya que no existen suficientes agentes en el país para asegurar su presencia en todos los accidentes de tránsito. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 3 de julio de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien intervino en calidad de demandado en el proceso ordinario Nro. 13001-33-33-007-2015-00339-01 y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena 4.2.
El Tribunal Administrativo del Bolívar, por conducto del ponente de la decisión, manifestó que la sentencia que se acusa estuvo ajustada a al marco jurídico aplicable y a los postulados de la sana crítica. En razón a lo anterior, remitió al texto de la sentencia y llamó la atención en que allí se expusieron con suficiencia los argumentos que soportaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 4.3.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto del secretario general, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por considerar que el asunto no comporta la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad judicial valoró cada una de las pruebas del proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica. Agregó que el sentido de la decisión obedeció a que la parte actora no cumplió con la carga del 167 del CGP. 4.4.
El Juzgado 7° Administrativo de Cartagena no dio respuesta a la presente acción de tutela a pesar de haber sido debidamente notificado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 15 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante en el medio de control de reparación directa con radicación Nº 13001-33-33-007-2015-00339-01. 4.
Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto[5]. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica[6], dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. En lo que respecta al defecto fáctico, la Corte Constitucional[7] reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[8];(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[9].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[10]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[11].
El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[12] Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2. La primera inconformidad de la parte actora con el juicio de valoración probatoria adelantado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, guarda relación con haber restado peso de convicción a los medios de prueba por él aportados, y que no fueron objetados en el proceso.
El accionante estima errada la decisión del tribunal de desconocer el peso probatorio de los informes que realizó el agente de tránsito que atendió el accidente de tránsito en el que se vio involucrado. Expresó que a pesar de que el documento identificado con radicación Nro. 1352400, contenía información de un siniestro en el que no estaba involucrado el automotor de su propiedad, debe tenerse presente que por tratarse de un choque múltiple, lo que correspondía era realizar una valoración conjunta de los informes a fin de esclarecer lo ocurrido.
Solicitó que ese mismo argumento sea tenido cuenta en relación con el informe A1352399, que aunque no contenía algunos datos del lugar de ocurrencia y tiempo de los hechos, lo cierto es que visto en conjunto con los demás medios de prueba, es un elemento de convicción certero. Como segundo punto de disenso, el accionante sostuvo que argumentos que sustentaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda no fueron presentados en el recurso de apelación, en consecuencia, no tuvo oportunidad de ejercer defensa frente a ellos.
Y agregó que los errores y omisiones de los informes no son atribuibles a la parte actora sino al agente de policía que conoció del caso, por lo que no es admisible que se pretenda trasladarle las consecuencias de su negligencia. 4.3. En el caso sub examine, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, porque a partir de la valoración de las pruebas del proceso, estimó que el elemento de imputación, propio en el análisis del medio de control de reparación directa, no estaba acreditado en el caso concreto[13].
Como sustento de su decisión procedió con la valoración individual y conjunta de los medios de prueba aportados al proceso y que guardaban relación con el elemento de imputación. De este ejercicio valorativo concluyó que los medios de prueba no ofrecían suficiente convicción frente a la tesis propuesta por la parte demandante. 4.3.1. El tribunal inició con el análisis de la prueba documental que esta estaba conformada por dos informes de Policía de Tránsito: A1352400 y A1352399.
Sólo el segundo informe contaba con croquis. Concluyó que estos medios de prueba no tenían el valor de plena prueba, de la que pretendió dotarlos la parte actora, dado que apenas proponen una hipótesis sobre las circunstancias en las que ocurrió el siniestro, pero que corresponde al juez la verificación de la misma. Como sustento de lo dicho se apoya en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicación interna Nº 45661. 4.3.2.
Frente al informe del accidente de tránsito Nro. A1352400, evidenció que no contenía plano topográfico o croquis. De esta omisión decantó que no era posible tener una referencia visual del accidente que involucró al vehículo de propiedad del actor, y descartó tener como parámetro el croquis del informe A136399 porque correspondía a otro accidente.
También advirtió que en este informe no hay mención alguna a vehículos de la Policía Nacional, por el contrario, muestra la colisión entre dos vehículos particulares. 4.3.3. En relación con el informe del accidente de tránsito Nro. A136399, la autoridad accionada señaló que no fueron diligenciados datos importantes como la fecha, hora, lugar, clase de accidente y condiciones de la vía en donde ocurrió el siniestro.
Adicionalmente, indicó que en el informe el agente se refiere a los dos vehículos involucrados como “vehículo Nro.1”, lo que impide la interpretación del croquis adjunto. 4.3.4. A partir de lo dicho, concluyó que el agente de tránsito incurrió en error al haber escindido los informes del accidente, pues por tratarse de un choque múltiple debió realizar un solo informe y adjuntar tantos anexos como fuera necesario, de acuerdo con el número de colisiones.
Así se hubiese podido garantizar la seguridad de la recolección de datos y el planteamiento de una hipótesis robusta. El tribunal fundamentó la anterior consideración en la Resolución 0011268 del 2 de diciembre de 2012[14]. Agregó que los informes aportados tampoco merecen credibilidad, en razón a que contravienen las disposiciones de regulan la forma como deben ser diligenciados y procedió a evidenciar cada uno de los errores que observó en los documentos. 4.3.5.
En suma, las inconsistencias evidenciadas en la prueba documental, conformada por los informes de los accidentes antes relacionados, permitieron concluir a la Sala de decisión accionada que “no están acreditadas las circunstancias de tiempo modo y lugar que encerraron el accidente automovilístico informado en la demanda, a partir de los informes policiales de accidente de tránsito acompañados.
Se deberá indagar entonces en las pruebas testimoniales.”[15] 4.4. En lo que respecta a la prueba testimonial, de la lectura de la sentencia cuestionada, se evidencia que el tribunal valoró las declaraciones del agente de tránsito que atendió el accidente y del patrullero que manejaba el vehículo de la policía que presuntamente ocasionó el siniestro. 4.4.1.
Frente al testimonio del agente de tránsito, expuso que aquel reconoció los informes de tránsito y teniéndolos como soporte, rindió su declaración. El tribunal dijo que la declaración fue imprecisa como los informes, ya que el agente de tránsito no logró identificar los vehículos involucrados y el número con el que los individualizó en el informe.
Agregó que al tener como fundamento los informes cuyo poder de convicción ya fue definido, estarían afectados por lo que la doctrina denomina la “teoría del fruto del árbol envenenado”. Al respecto concluyó que “…no comulga la Sala con la tesis del a quo, según la cual el testimonio del señor ( ) merece toda credibilidad dado que se trata de un testigo que no sólo tiene el conocimiento técnico del asunto, sino que presenció de manera directa los hechos, porque ni lo uno ni lo otro, y ello emerge diáfano de la foliatura; ni tiene el conocimiento técnico por la (sic) dicho y mucho menos fue un testigo presencial, pues se recuerda que se trata de un agente de tránsito que compareció a la escena con posterioridad al agotamiento del suceso”[16]. 4.4.2.
En lo que respecta al testimonio del conductor del vehículo de propiedad de la Policía Nacional, la accionada advirtió que hizo un relato de los hechos que difiere con la hipótesis del agente de tránsito y del demandante. En palabras del tribunal accionado, “El señor ( ) relata una realidad alterna totalmente diferente a la que se sostiene en la causa petendi esbozada en la demanda, pero además de ello, evidencia un panorama poco claro respecto a los vehículos afectados de rebote por el RENAULT SYMBOL ( ) y en ese entendimiento pervive la duda.” [17] 4.5.
Al Considerar en conjunto los medios de prueba, el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que en el proceso no obran elementos de juicio que permitieran acreditar la imputación del daño alegado a la Policía Nacional. Al respecto, dijo: “En tal entendido, las incoherencias en los argumentos probatorios; su falta de correspondencia con los hechos; la ausencia de confirmación del significado o contenido de las pruebas a partir de los conceptos de la disciplina jurídica, de las reglas de la experiencia que derivan del conocimiento del hombre común; y la improbabilidad de las hipótesis probatorios a la luz del análisis contextual de la información contenida en el conjunto de los medios de prueba, inexorablemente conllevan al despacho negativo de las pretensiones, por falta de acreditación de las premisas fácticas que las sustentan.”[18] 4.6.
Visto lo anterior, es claro para la Sala que el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, y que en su juicio aplicó las reglas de la sana crítica. Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a cada uno de los medios de prueba, tal y como lo exige el artículo 187[19] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el artículo 280[20] del Código General del Proceso (en adelante CGP).
A este punto, valga precisar que la sola afirmación que se hace, de que el Tribunal le restó peso probatorio a los medios de convicción aportados por la parte actora, no se erige como un defecto, pues corresponde al juez de la causa, en aplicación de las reglas de la sana crítica, establecer el grado de certeza de cada una de las pruebas del proceso.
No puede pretender el accionante que ingresada la prueba al proceso, e indicado el alcance que le otorga, el juez se acoja sin más que lo dicho por las partes. Por el contrario, la valoración de las pruebas del proceso es una función exclusiva del juez de la causa y tal función requiere su papel activo en cada una de las etapas probatorias.
En desarrollo de esta función cobra importancia, el principio de inmediación, pues la cercanía del juez con la práctica de la prueba le permite tener mejores y más elementos para la valoración de la prueba, por ello se permite la intervención del juez en la práctica de la prueba testimonial, pues se erige como el escenario ideal para disipar las dudas que se tenga en relación con el grado de convicción de la misma.
Lo que se podría reprochar en instancia de acción de tutela, sería el supuesto en el que la disminución del poder de persuasión de una prueba se imponga de manera caprichosa o tozuda por el juez de la causa, pero en el caso concreto la sentencia contiene cada una de las razones por las que se estimó que la calidad de los medios de prueba era baja, y que a partir de ellos no era posible reconstruir la veracidad de los enunciados fácticos que soportan las pretensiones de la demanda. 4.7.
Se recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión[21]. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia[22].
Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, dado que es en el juicio de valoración probatorio donde adquieren mayor trascendencia estos principios[23].
Dado que es claro que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando cada una de las razones que restaron poder de convicción a los medios de prueba a partir de un análisis particular y en conjunto de estos y en aplicación de las reglas de la sana crítica. Para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado, por el contrario, se evidencia un ejercicio juicioso del juez de la causa en la valoración y motivación del juicio probatorio que fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
En ese contexto, esta Sala concluye que los argumentos de la acción de tutela constituyen alegatos de desacuerdo con el peso probatorio que otorgó el juez de la causa a los medios de convicción, pero no comportan un escenario de real vulneración de derechos fundamentales. 4.8. Ahora, en la acción de tutela se alegó que las omisiones y errores al diligenciar los informes del accidente de tránsito no son atribuibles al actor sino al agente de tránsito, por lo que no es admisible que sea la parte demandante quien asuma la consecuencia de ello.
Al respecto la Sala, se permite recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen. Ello quiere decir que corresponde a la parte demandante probar los enunciados fácticos de la demanda, de manera que la estrategia jurídica debe estar dirigida a aportar medios de prueba con calidad epistemológica que permita al juez de la causa fallar a favor de sus pretensiones.
En esta línea, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 187[24] del CPACA que exige al juez de la causa motivar la sentencia, entre otros, a partir de la “análisis crítico” de las pruebas del proceso. Ello quiere decir que si el valor epistemológico del medio de prueba es bajo, corresponde al juez de la causa declararlo en la sentencia y fallar de conformidad, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Bolívar.
De manera que, si las pruebas del proceso no permiten dar por acreditada la hipótesis de la parte demandante, corresponde al juez aplicar las consecuencias del fenómeno de la carga de la prueba. 5. El accionante también alegó que lo resuelto por el juez de segunda instancia desbordó el objeto del recurso de apelación, ya que las imprecisiones en el diligenciamiento de los informes no fue un asunto propuesto en los recursos presentados por las partes.
Frente a este argumento basta indicar que el artículo 328 del CGP permite que el juez superior resuelva sin limitaciones en los eventos en que ambas partes hayan apelado la sentencia, lo cual ocurrió en el presente asunto[25]. 6. De lo anterior, se resalta que (i) la decisión de las autoridades fue producto de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso, (ii) en las sentencias se indicó el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba aportados, y (iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes; por lo que, el juicio probatorio se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes.
Por consiguiente, y al no advertir vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, se negarán las pretensiones formuladas en la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Modesto Ibarra Jiménez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] A través de correo electrónico. [2] Página 5 del escrito de tutela. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. [6] Sentencia T-442 de 1994. [7] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [8] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. [9] Cfr. Sentencia T-417 de 2008. [10] Ibídem.
Óp. Cit. 10. [11] Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. [13] En la página 8 de la sentencia de segunda instancia, acápite 5, se lee: “Tesis. LA Sala sustentará en lo sustancial que, a la luz de las pruebas practicadas, no se acreditó la imputación por esta razón impera la REVOCATORIA de la sentencia para en su lugar DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.” [14]“Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT, su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones”. [15] Página 18 de la sentencia de reparación directa de segunda instancia en el proceso de reparación directa Nro. 13-001-33-33-007-2015-00339-01. [16] Página 19 de la sentencia de reparación directa de segunda instancia en el proceso de reparación directa Nro. 13-001-33-33-007-2015-00339-01. [17] Página 20 de la sentencia de reparación directa de segunda instancia en el proceso de reparación directa Nro. 13-001-33-33-007-2015-00339-01. [18] Página 21 de la sentencia de reparación directa de segunda instancia en el proceso de reparación directa Nro. 13-001-33-33-007-2015-00339-01. [19] Artículo 187.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen ( ) [20] Artículo 280.
Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. [21] Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [22] Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [23] Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [24] Óp. Cit. 17. [25] En la página 4 acápite 4° de la sentencia de segunda instancia, se aprecia que tanto la Policía Nacional como el señor Gabriel modesto Ibarra Apelaron la decisión de primera instancia.