ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE SE ABSTIENE DE IMPONER SANCIÓN POR DESACATO A FALLO DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – Por no analizar debidamente una de las respuestas emitidas / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Por respuesta clara, de fondo y congruente con la solicitado de una de las accionadas / ORDEN DE CONTINUAR CON INCIDENTE DE DESACATO – Frente a una accionada que no respondió de forma congruente ante lo solicitado Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, en el proveído de 17 de octubre de 2019, al resolver el incidente de desacato estimó que no resultaba procedente imponer sanción alguna a las empresas vinculadas, toda vez que se demostró el cumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela, que consistía en dar respuesta a las peticiones (…) Por lo anterior, le asiste razón parcialmente al recurrente cuando insiste en que el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá quebrantó sus derechos fundamentales al dar por terminado el incidente de desacato, toda vez que, por el contrario, dicho despacho estableció en el ámbito de su competencia, que la orden de tutela impartida en la sentencia de 22 de agosto de 2019, estaba cabalmente cumplida, sin que le fuera dable sancionar a las autoridades por asuntos que no fueron expresamente allí ordenados.
(…) A partir de lo anterior, el juzgado considera que verificó, conforme al material probatorio obrante en el proceso, que las entidades procedieron a dar respuesta a las peticiones elevadas en los términos solicitados inicialmente, que, si bien no se produjeron en el término indicado en la sentencia, sí dieron una respuesta de fondo y completa a los requerimientos de las solicitudes radicadas.
(…) Como respuesta, la Gerente General de Medical Global Center SAS, Ana Elsa Parra, en oficio allegado el 30 de septiembre de 2019, dio respuesta indicando los nombres del conductor y paramédico que atendieron el accidente, y señalando que este ultimo no trabaja en la empresa, pero facilitando los datos de contacto. Respecto del conductor de la ambulancia, precisaron que no recuerda específicamente los hechos ocurridos, circunstancia que consta en una carta firmada por él y que se encuentra anexada al expediente.
(…) Por tanto, establecido como se encuentra que la orden dirigida contra Medical Global Center SAS y Seguros Generales Suramericana SA consistió en que debían dar respuesta a las peticiones radicadas por [L.F.P.C.], en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se impone a esta Sala de Subsección confirmar parcialmente el fallo de primera instancia que negó el amparo reclamado, toda vez que, si bien se allegaron los oficios dando respuestas de fondo, de manera clara y precisa, sí se presentó una inconsistencia en la decisión de la Juez 62 Administrativa de Bogotá. (…) Al respecto, cabe señalar que en la petición elevada a Seguros Generales Suramericana SA, así como en las dos acciones de tutela y en el recurso de impugnación, se habla del contrato de seguro del vehículo con placas KLF99E, pero en la respuesta de la entidad aseguradora se indicó que “(…) el Vehículo de placas ECX66E-DCX66E, lamentamos no poder acceder favorablemente a su solicitud (…), es decir, nos encontramos frente a un caso en que se hace referencia a diferentes vehículos, por lo tanto la respuesta a la petición elevada no cumple con ser una respuesta acorde a lo solicitado y por lo tanto no fue completa.
En ese orden (…) la Sala considera que la decisión de la Juez 62 Administrativa de Bogotá al no continuar con el incidente de desacato no fue acertada, parcialmente, pues, si bien Medical Global Center SAS sí cumplió con lo ordenado al dar respuesta a la petición elevada, Seguros Generales Suramericana SA no resolvió lo que le correspondía en los términos solicitados por [L. F.P.C.] y ordenados en la tutela de 22 de agosto de 2019.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia de 16 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera en la que decretó la carencia actual del objeto por hecho superado, y en su lugar se ordenará a la Juez 62 Administrativa de Bogotá continuar con el incidente de desacato en lo que corresponde al cumplimiento de la orden de tutela por parte de Seguros Generales Suramericana SA, en los términos antes indicados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Referencia: Acción de tutela. Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00521-02 (AC) Actor: LUIS FABIÁN PINEDA CÁRDENAS Demandado: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Tema: Tutela contra providencia judicial / Debido proceso / Petición / Acceso a la administración de justicia / Carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Luis Fabián Pineda Cárdenas, en contra de la sentencia de 16 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera que decretó la carencia actual del objeto por hecho superado. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS. Indicó que instauró acción de tutela ante los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, que considera le fue vulnerado por Medical Global Center SAS y Seguros Generales Suramericana SA, al no dar respuesta a las peticiones radicadas el 29 de junio y el 2 de julio de 2019, respectivamente.
La acción de tutela fue conocida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, quién en sentencia de 22 de agosto de 2019 tuteló el derecho incoado y ordenó a las allí accionadas a dar respuesta a los requerimientos en un término de 48 horas, requerimiento que se cumplió, fuera de tiempo, a través de los oficios de 2, 27 y 30 de septiembre de 2019.
La juez administrativa, si bien inició incidente de desacato, consideró que al haberse producido las respuestas a las peticiones no había méritos para imponer sanciones. 2. PRETENSIONES. Solicitó la parte accionante lo siguiente: «Primero: Que conforme a todo lo anteriormente expuesto, se tutele mi derecho Fundamental al Derecho de Petición, al Debido Proceso y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia. Segundo: Que se le ordene al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá obedecer su propia sentencia de Tutela y como tal se continúe con el trámite de incidente de Desacato interpuesto en contra de las compañías MEDICAL GLOBAL CENTER SAS y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, hasta que estas otorguen una respuesta suficiente, de fondo y acorde a lo pedido.
Esto es, que se le ordene a MEDICAL GLOBAL CENTER SAS permitir que el señor Juan Ricardo Beltrán Beltrán eleve informe escrito en la forma que lo hizo en audio de 30 de septiembre de 2019; y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA emitir una respuesta acorde a lo pedido, punto por punto, en el derecho de petición del 02 de junio de 2019. Tercero: Las demás que su señoría considere necesarias conforme a sus facultades ultra y extra petita.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. El accionante considera que la Juez Sesenta y Dos Administrativa de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia al no continuar con el trámite del incidente de desacato, pues considera que las respuestas otorgadas por Seguros generales Suramericana SA y Medical Global Center son incompletas y distan de la realidad de lo solicitado en las peticiones elevadas.
4. TRÁMITE PROCESAL El 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2019 profirió sentencia de primera instancia, rechazando por improcedente la acción. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y solicitó tutelar sus derechos fundamentales.
El 17 de febrero de 2020, este Despacho decretó la nulidad de todo lo actuado, pues no se vinculó en la admisión de la acción a Medical Global Center SAS ni a Seguros Generales Suramericana SA en su condición de terceros interesados en el resultado del proceso. En cumplimiento de la orden impartida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 5 de marzo de 2020, ordenó vincular y notificar a Medical Global Center SAS y a Seguros Generales SA y así continuar el trámite de primera instancia de la acción constitucional.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Juez Sesenta y Dos Administrativa de Bogotá, María del Transito Higuera Guio, rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, indicando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que las empresas accionadas en la tutela con radicado 11001334306220190022500 dieron respuesta a las peticiones elevadas, que, si bien no fueron favorables a los intereses del accionante, sí cumplieron con resolver en los términos solicitados.
Tanto Medical Global Center SAS, como Seguros Generales Suramericana SA, guardaron silencio.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 16 de marzo de 2020, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Como fundamento de su decisión, indicó que el juzgado tuteló el derecho de petición y requirió a las “entidades” para que contestaran los requerimientos en debida forma, y, por lo tanto, el pronunciamiento de los entes accionados, dada su claridad y alcance, satisfacen el derecho de petición, así las respuestas no cumplan con las pretensiones del peticionario.
En cuanto al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consideró que el juzgado administrativo cumplió con el trámite establecido y las notificaciones a las accionadas, finalizando con la decisión de tutelar el derecho fundamental de petición alegado. Finalmente, señaló que con las respuestas otorgadas a las peticiones se produjo una satisfacción a las pretensiones de la acción de tutela, y por lo tanto era innecesario continuar con el trámite del incidente de desacato, por lo que la actuación de la Juez 62 Administrativa de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales alegados. 7.
IMPUGNACIÓN. Inconforme con la sentencia previamente descrita, el accionante radicó escrito de impugnación contra el fallo de 16 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Argumentó, que no busca sancionar a las accionadas Medical Global Center SAS y Suramericana de Seguros SA, la acción está dirigida en contra del Juzgado 62 Administrativo de Bogotá pues, considera, que las respuestas a las peticiones no fueron resueltas de fondo de manera clara, precisa, oportuna, ni acorde con lo solicitado, y por ello la mencionada juez no dio cumplimiento a su propia sentencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia de Luis Fabián Pineda Cárdenas al expedirle la providencia de 17 de octubre de 2019 mediante el cual se abstuvo de imponer sanción dentro del incidente de desacato propuesto en contra de Medical Global Center SAS y Suramericana de Seguros SA? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con éstos, iii) el estudio del defecto alegado en el caso concreto.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN INCIDENTES DE DESACATO La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede, de manera excepcional, contra decisiones adoptadas dentro de incidentes de desacato, siempre que se verifique la existencia de una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].
En ese sentido, la misma Corte ha identificado dos presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco del incidente de desacato: I) el primero de ellos está referido a la existencia de algunas de las causales que darían lugar a la presentación de una acción de tutela contra providencias judiciales y II) el segundo está relacionado con la exigencia de que, la decisión proferida en el trámite de desacato que da origen a la tutela se encuentre ejecutoriada[3].
Así lo ha explicado: «Al ser el incidente de desacato una providencia judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, también procede contra éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que la vía de hecho, no corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya violación sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico; y 3) Que se manifieste como una actuación caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento.[4] Los tres requisitos se reúnen en caso de que se estudie de nuevo la tutela de la cual se debe juzgar el cumplimiento»[5].
El segundo presupuesto de procedencia está relacionado con la exigencia de que la decisión proferida en el trámite de desacato que da origen a la tutela se encuentre ejecutoriada, razón por la cual resulta improcedente el recurso de amparo en aquellos casos en los que, siendo necesario, no se haya agotado el grado jurisdiccional de consulta[6].
En suma, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, procede la acción de tutela contra decisiones proferidas en el marco de un trámite incidental de desacato, cuando se acrediten los siguientes presupuestos: 1. Que se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y, 2. Que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada De igual forma, se ha destacado que el ámbito de acción del juez que conoce de la tutela contra un desacato está determinado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo de tutela: «25.- Según la jurisprudencia trazada por esta Corporación, el juez constitucional cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si el juez del desacato actúo de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;
(ii) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria[7].[8] 26.- Con relación a los límites, competencias y facultades del juez constitucional cuando resuelve una acción de tutela contra incidente de desacato, esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente en otras oportunidades, y ha precisado que el ámbito de acción del juez que conoce de la tutela contra un desacato está determinado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo.
Por tanto, es su deber verificar: (i) a quién está dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)"[9]. 27.- Para esta Corte resulta claro que, una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez constitucional dentro del trámite del incidente de desacato, viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el fallador de instancia respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela, por tanto, no puede reabrirse el debate jurídico que fue resuelto en su oportunidad, pues con relación a éstos opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional.»[10]
2.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.4.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.4.2.
Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.4.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (17 de octubre de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (13 de noviembre de 2019). 2.4.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del defecto fáctico en que, según el accionante, incurrió el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá.
2.5. DEFECTO FÁCTICO En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.
En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho.
Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[11].
2.6. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor Luis Fabián Pineda Cárdenas reprocha la decisión de 17 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá se abstuvo de imponer sanción en sede de desacato, en contra de la Global Medical Center SAS y Seguros Generales Suramericana SA por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 22 de agosto de 2019.
En primera instancia, la presente acción de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que, mediante sentencia de 16 de marzo de 2020, negó el amparo reclamado al considerar que la decisión adoptada por la autoridad judicial cuestionada no vulnera los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que el juzgado verificó que la entidad allí accionada cumplió cabalmente con la orden impuesta.
El accionante, inconforme con la decisión adoptada, la recurrió, e indicó que no busca sancionar a las empresas accionadas, pues lo que pide es obtener una respuesta de fondo a las peticiones elevadas, pues considera que no fueron de fondo, no corresponden a la verdad y fueron incompletas. Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, en el proveído de 17 de octubre de 2019, al resolver el incidente de desacato estimó que no resultaba procedente imponer sanción alguna a las empresas vinculadas, toda vez que se demostró el cumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela, que consistía en dar respuesta a las peticiones elevadas el 29 de junio y el 2 de julio de 2019.
Así lo señaló el juzgado: «Del fallo de tutela proferido por este Despacho el 22 de agosto de 2019, se tiene que Medical Global Center SAS y Seguros Generales Suramericana SA, debían dar respuesta a las peticiones elevadas por el accionante el 29 de junio y el 2 de julio de 2019, respectivamente, en donde se solicitaba que se informara lo pertinente respecto del accidente de tránsito ocurrido el 9 de febrero de 2018.
Ahora bien, con memorial presentado el 1 de octubre del presente año, la Gerente General de Medical Global Center, presentó respuesta dentro del presente incidente (fls. 79 a 84), indicando que tanto por correo certificado como por correo electrónico se puso en conocimiento del accionante las respuestas dadas por esa entidad a la petición elevada.
Por su parte, el señor Luis Fabián Pineda Cárdenas con escrito radicado el 11 de octubre de 2019 (fls. 85 a 86), señaló que si bien es cierto dicha entidad allegó respuesta a su solicitud, lo cual se podía verificar con hoja de guía 995991835, en uno de los escritos presentados, precisó que uno de los conductores de la ambulancia (Juan Ricardo Beltrán) ya no trabajaba con ellos; razón por la cual se procedió a tomar contacto con él, quien señaló que requería del permiso de sus antiguos empleadores, esto es de Medical Global Center para poder realizar el informe solicitado por el tutelante, por lo que consideró que no había sido atendida de fondo la solicitud deprecada.
De otro lado, la representante legal de Seguros Generales Suramericana, en la solicitud de nulidad realizada el 2 de octubre del presente año, señaló que con escrito de fecha 2 de septiembre se dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, señalando que el vehículo implicado en el accidente no se encontraba afiliado a dicha compañía por lo que no era posible atender su requerimiento, el cual fue aportado en la solicitud de incidente presentada por él. De lo anterior y al verificar los documentos aportados, puede constatarse que las entidades incidentadas atendieron las peticiones elevadas por el accionante, precisando que si bien es cierto el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, dando una respuesta clara y efectiva con lo pedido, ello no implica que la respuesta a otorgar deba ser positiva con lo solicitado.
En lo atinente a la manifestación de que no ha sido posible obtener el informe solicitado por parte del conductor de la ambulancia que no labora con Medical Global Center, el Despacho pone de presente que dicha situación no fue objeto de estudio de la acción constitucional elevada y que el centro del asunto recae en la respuesta que debe entregar dicha entidad, la cual se entiende por satisfecha conforme a lo manifestado durante el presente trámite.
Así las cosas, y como quiera que se demuestra el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por este Despacho, no se torna necesario sancionar por desacato a Ana Elsa Parra en su calidad de gerente general de Medical Global Center SA y a Gonzalo Alberto Pérez Rojas en su calidad de representante legal de Seguros Generales Suramericana SA.» Por lo anterior, le asiste razón parcialmente al recurrente cuando insiste en que el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá quebrantó sus derechos fundamentales al dar por terminado el incidente de desacato, toda vez que, por el contrario, dicho despacho estableció en el ámbito de su competencia, que la orden de tutela impartida en la sentencia de 22 de agosto de 2019, estaba cabalmente cumplida, sin que le fuera dable sancionar a las autoridades por asuntos que no fueron expresamente allí ordenados.
En efecto, lo que dispuso el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá en la sentencia de tutela, fue lo siguiente: «SEGUNDO: ORDENAR a MEDICAL GLOBAL CENTER S.A.S. y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, a través del área competente den respuesta de manera completa, precisa y de fondo a las peticiones elevadas por el señor Luis Fabián Pineda Cárdenas, el 29 de junio y 2 de julio de 2019, pronunciándose sobre cada una de las peticiones allí contenidas.
Adicionalmente, las accionadas deberán poner en conocimiento del accionante dentro del mismo término el contenido de las respuestas y comunicar al Despacho su cabal cumplimiento.» A partir de lo anterior, el juzgado considera que verificó, conforme al material probatorio obrante en el proceso, que las entidades procedieron a dar respuesta a las peticiones elevadas en los términos solicitados inicialmente, que, si bien no se produjeron en el término indicado en la sentencia, sí dieron una respuesta de fondo y completa a los requerimientos de las solicitudes radicadas.
Ahora bien, en cuanto a las peticiones elevadas por el accionante en junio y julio de 2019 y a sus respectivas respuestas proferidas por las accionadas, se encuentra lo siguiente: - Medical Global Center SAS. «Primero: Que se me expida informe completo sobre lo que ustedes conozcan (como institución y sus paramédicos) respecto al acontecimiento del accidente de tránsito ocurrido el 09 de febrero de 2018 en la calle 182 con Autopista Norte, en el cual estuvo involucrada la motocicleta de placas DCX66E.
Segundo: Que se me informe e indique el nombre completo, numero de cédula del conductor y paramédicos de la ambulancia 5204 que acudió al lugar, con el fin de que se sirvan como testigos respecto a lo relatado en los hechos 8, 9 y 10. Tercero: que se le ordene a cada uno de los conductores y paramédicos, rendir informe bajo la gravedad del juramento, sobre lo que ellos le conste respecto a lo relatado en los hechos, en especial sobre lo dicho en los numerales 8, 9 y 10.» (sic) Como respuesta, la Gerente General de Medical Global Center SAS, Ana Elsa Parra, en oficio allegado el 30 de septiembre de 2019, dio respuesta indicando los nombres del conductor y paramédico que atendieron el accidente, y señalando que este ultimo no trabaja en la empresa, pero facilitando los datos de contacto.
Respecto del conductor de la ambulancia, precisaron que no recuerda específicamente los hechos ocurridos, circunstancia que consta en una carta firmada por él y que se encuentra anexada al expediente. - Seguros Generales Suramericana SA. «Primero: Que se me expida informe completo sobre: a) Lo que ustedes conozcan (como institución) respecto al acontecimiento del accidente de tránsito ocurrido el 09 de febrero de 2018 en la calle 182 con Autopista Norte, anexando del informe presentado por el abogado, fotografías, audios de llamadas por parte de LUIS FABIÁN PINEDA CÁRDENSA para con ustedes, de las llamadas de ustedes para con el abogado y de este con ustedes. b) Copia de los formularios diligenciados como consecuencia del accidente. c) Se me expida certificación o constancia de la dirección de notificación judicial, correo electrónico y teléfono de contacto del Abogado Fernando Fernández.
Segundo: Que se ordene al Abogado Fernando Fernández, (quien actuó en su nombre y representación como entidad aseguradora) que se expida un informe completo, suscrito por él, sobre: a) Lo que él conoció, antes, durante y después del accidente de transito ocurrido el 09 de febrero de 2018 en la calle 182 con Autopista Norte. b) En el que se especifique y aclare, lo referido y dicho por él para con los policías de vigilancia y la policía de tránsito. c) En el que se explique el motivo del porque se informó que el accidente se trataba de una autolesión y no de un accidente de tránsito en el que estaba vinculado otra motocicleta, anexando fotografías, audios y formularios que se le pudieran haber hecho firmar por LUIS FABIAN PINEDA CARDENAS en el momento del accidente. d) Se explique por qué no solicito la generación del croquis de tránsito o la colaboración por parte de la policía para la determinación de la identidad del propietario de la motocicleta de placas DCX66E.
Tercero: Que se me emita copia del SOAT, un informe del monto que este aseguraba y cuál fue el que finalmente se utilizó, con una discriminación de los procedimientos y gastos que fueron cubiertos, anexando copia de los respectivos recibos de pago o cuentas de cobro. Cuarto: que se me expida una copia autentica del Seguro todo riesgo (responsabilidad civil extracontractual y extracontractual – si existen ambos), con sus anexos, que se encontraba a nombre de la motocicleta KLF99E para la fecha del accidente, es decir 08-09 de febrero de 2018 y un informe sobre si ustedes han recibido alguna reclamación para afectar tal seguro, en caso afirmativo, que se me expida copia simple de tal reclamación, con sus anexos y se me indique cual es el estado de aquella.» Como respuesta, el Comité de Estudio de Siniestros de Seguros Generales Suramericana SA, indicó: «En atención a la reclamación presentada por usted, en calidad de victima con ocasión a las lesiones presentadas en el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el Vehículo de placas ECX66E- DCX66E, lamentamos no poder acceder favorablemente a su solicitud, toda vez que el citado vehículo no se encontraba asegurado en esta Compañía para la fecha de los hechos.» Por tanto, establecido como se encuentra que la orden dirigida contra Medical Global Center SAS y Seguros Generales Suramericana SA consistió en que debían dar respuesta a las peticiones radicadas por Luis Fabián Pineda Cárdenas, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se impone a esta Sala de Subsección confirmar parcialmente el fallo de primera instancia que negó el amparo reclamado, toda vez que, si bien se allegaron los oficios dando respuestas de fondo, de manera clara y precisa, sí se presentó una inconsistencia en la decisión de la Juez 62 Administrativa de Bogotá. Al respecto, se debe tener en cuenta que desarrolló la acción de tutela y el incidente de desacato de acuerdo con las normas legales (debido proceso), tuteló los derechos deprecados y ordenó dar respuesta a las solicitudes elevadas (petición), y respetó el trámite requerido a la acción constitucional elevada por Luis Fabián Pineda Cárdenas (acceso a la administración de justicia), por lo que se entiende que las actuaciones de la juez están ajustadas a derecho.
Sin embargo, el hoy accionante considera que las respuestas no fueron suficientes, completas y acordes con la realidad, por las siguientes razones: i) Por una parte, respecto de Medical Global Center SAS, considera que aún falta una declaración escrita por parte del conductor, no obstante, como ya lo informó Luis Fabián Pineda Cárdenas, ya posee los datos de conductor, y, por lo tanto, si fuera necesario obtener una declaración o un testimonio puede hacerlo directamente sin la intermediación de la empresa, que por cierto ya cumplió con allegar una respuesta a lo que se le peticionó. ii) De igual manera, no se encuentra satisfecho con la respuesta de Seguros Generales Suramericana SA, pues señaló que sí existe un contrato de seguro obligatorio con el vehículo indicado en el escrito de petición (KLF99E), y por lo tanto no se cumplió con dar una respuesta de fondo de acuerdo con lo solicitado.
Al respecto, cabe señalar que en la petición elevada a Seguros Generales Suramericana SA, así como en las dos acciones de tutela y en el recurso de impugnación, se habla del contrato de seguro del vehículo con placas KLF99E, pero en la respuesta de la entidad aseguradora se indicó que “(…) el Vehículo de placas ECX66E-DCX66E, lamentamos no poder acceder favorablemente a su solicitud, toda vez que el citado vehículo no se encontraba asegurado en esta Compañía para la fecha de los hechos”, es decir, nos encontramos frente a un caso en que se hace referencia a diferentes vehículos, por lo tanto la respuesta a la petición elevada no cumple con ser una respuesta acorde a lo solicitado y por lo tanto no fue completa.
En ese orden, de acuerdo con lo señalado previamente, la Sala considera que la decisión de la Juez 62 Administrativa de Bogotá al no continuar con el incidente de desacato no fue acertada, parcialmente, pues, si bien Medical Global Center SAS sí cumplió con lo ordenado al dar respuesta a la petición elevada, Seguros Generales Suramericana SA no resolvió lo que le correspondía en los términos solicitados por Luis Fabián Pineda Cárdenas y ordenados en la tutela de 22 de agosto de 2019.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia de 16 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera en la que decretó la carencia actual del objeto por hecho superado, y en su lugar se ordenará a la Juez 62 Administrativa de Bogotá continuar con el incidente de desacato en lo que corresponde al cumplimiento de la orden de tutela por parte de Seguros Generales Suramericana SA, en los términos antes indicados.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de Luis Fabián Pineda Cárdenas, en consecuencia: Se CONFIRMA parcialmente la sentencia de 16 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, en la que se decretó la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de la petición elevada a Medical Global Center SAS.
SE ORDENA a la Juez Sesenta y Dos Administrativa de Bogotá continuar con el incidente de desacato en contra de Seguros Generales Suramericana SA, con el fin de que de respuesta a la petición elevada por Luis Fabián Pulido Cárdenas en los términos ordenados en la sentencia de 22 de agosto de 2019.
SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional, sentencia T-171-09. [3] Ibídem. [4] Cfr. sentencias T-173 y T-442/93, T-055, T-175 y T-327/94, T-336 y 518/95;
T-500/97; T-162, T-204 y T-460/98, T-057/99, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T- 421 de 2003. [6] Corte Constitucional, sentencia T-171-09. [7] Ver sentencia T- 1113 de 2005. [8] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua: arbitrariedad es acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. www.rae.com [9] Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. [10] Corte Constitucional, sentencia T-171-19. [11] Sentencia Ibídem.