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11001-03-15-000-2020-03101-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-06

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Fiscalía General De La Nación·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por debida aplicación normativa / BONIFICACIÓN JUDICIAL Constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aplicación La señora R.N.C.C. promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se inaplicara la frase “y constituirá factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, como consecuencia de ello, se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento, se reconociera la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales causadas a partir del 1° de enero de 2013. 50.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 22 de octubre de 2018, resolvió acceder a las súplicas de la demanda. Tal decisión fue apelada por la parte hoy accionante.(…)52. Para resolver tal planteamiento, el Tribunal accionado efectuó un análisis de: i) la figura de la excepción de inconstitucionalidad y los presupuestos para su procedencia; ii) la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación; iii) las facultades del legislador para determinar factores salariales; iv) el concepto de salario a la luz de los principios constitucionales, de la legislación interna y de la jurisprudencia del Consejo de Estado; v) las normas internacionales sobre la protección especial del salario; por último, vi) la creación de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013.

(…) [L]a decisión del Tribunal accionado de confirmar la sentencia de primera instancia, como consecuencia de ello, inaplicar la expresión “y constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, se fundamentó en que la restricción de salario contenida en la referida disposición “[…] es violatoria de los principios de protección al salario, y de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues la misma no resulta congruente con el principio de equidad […]”. 55.

Para llegar a tal determinación, la autoridad judicial accionada efectuó un análisis juicioso y minucioso sobre el alcance del concepto de salario a la luz del artículo 53 superior, de la jurisprudencia Constitucional y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las normas del bloque de constitucionalidad, a partir del cual concluyó que la bonificación judicial prevista en el Decreto 0382 de 2013, “[…] tiene naturaleza intrínsecamente salarial en la medida que no es una prestación ocasional, sino que se percibe de manera habitual y periódica por la parte demandante […]”.

(…) 57. Para la Sala, los anteriores argumentos no son de recibo, toda vez que la autoridad judicial accionada, al momento de proferir la sentencia aquí cuestionada, realizó un análisis integral sobre la figura de la excepción de inconstitucionalidad (…) 58. Sumado a lo anterior, el Tribunal censurado por esta vía constitucional, estudió el concepto de salario desarrollado por la jurisprudencia del Consejo Estado, (…)59.

Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal accionado aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales constituía salario la bonificación judicial prevista en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y, por ende, debía inaplicar la restricción contenida en la referida disposición. 60.

Además, la decisión del Tribunal accionado no resulta arbitraria ni irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente y en la interpretación coherente de las normas y jurisprudencia aplicables al caso en concreto, por lo que no es posible predicar que sea transgresora del derecho fundamental invocado por la parte tutelante, y mucho menos constitutiva del defecto sustantivo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se hizo un análisis integral de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa sobre la noción de salario 61. De otro lado, la entidad accionante afirma que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció los precedentes proferidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, relacionados con que no toda remuneración ostenta la condición de salario.

Específicamente alega desatendidas las sentencias C-521 de 1995, C-279 de 1996, C-681 de 2003 y C-244 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional y otras dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 19 de junio de 2008, el 27 de febrero de 2011 y el 2 de febrero de 2017. 62. Frente a este tópico, la Sala pone de presente que la autoridad judicial accionada no desconoció las decisiones que se alegan desatendidas, sino que, se reitera, al efectuar un análisis integral de la jurisprudencia Constitucional y de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la noción de salario, acogió el criterio consistente en que constituye salario (…)63.

Significa lo anterior que la autoridad judicial accionada, en atención a los precedentes jurisprudenciales proferidos por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional consideró, de acuerdo a las consideraciones ampliamente desarrolladas, que la restricción salarial contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, es violatoria del artículo 53 superior y del artículo 14 de la Ley 4a de 1992; por ende, procedió a inaplicar tal disposición, sin que ello implique que por el simple hecho de no acoger los otros pronunciamientos que establecen que no toda remuneración puede ser catalogada salario, haya afectado garantías iusfundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03101-00 (AC) Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA EL AMPARO – no se configuró los defectos invocados Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, en contra de las sentencias de 22 de octubre de 2018 y de 25 de febrero de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo 1. La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuye a las sentencias de 22 de octubre de 2018 y de 25 de febrero de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedieron a las pretensiones formuladas por la señora Rubi Nelsy Castro Castañeda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-008-2016-00200- 00[1].

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3. Refiere que la señora Rubi Nelsy Castro Castañeda solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, la reliquidación de sus prestaciones sociales, en la que se tuviera como factor salarial la bonificación judicial prevista en el Decreto 0382 de 2013, petición que fue negada mediante oficio número DS-06-12-6-SAJ-006 de 5 de enero 2016 y la Resolución No. 2-0513 de 3 de marzo de esa misma anualidad. 4.

Relata que la señora Rubi Nelsy Castro Castañeda promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se inaplicara la frase “y constituirá factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013 y, como consecuencia de ello, se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento, se reconociera la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales causadas a partir del 1° de enero de 2013. 5.

Señala que el conocimiento del proceso ordinario le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia de 22 de octubre de 2018, resolvió acceder a las súplicas de la demanda. 6. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 25 de febrero de 2020, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que “[…] la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 tiene una naturaleza intrínsecamente salarial, toda vez que se percibe de manera habitual y periódica por parte del demandante, constituyendo una retribución directa por sus servicios, lo cual a la luz de la ley laboral y la jurisprudencia de las Altas Cortes, permite atribuirle pleno carácter salarial […]”. 7.

Sostiene que, con las decisiones proferidas en el interior del proceso ordinario, se vulneró el “[…] derecho fundamental de la Fiscalía al debido proceso al configurarse defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial […]”. 8. Indica que el defecto sustantivo se configuró porque la sentencia del tribunal accionado “[…] no demostró una conexidad material entre los hechos del caso y la excepción de inconstitucionalidad […]”;

“[…] el principio de equidad no era aplicable al caso concreto […]”; y “[…] no realizó una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso […]”. 9. Afirma que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció los precedentes proferidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, según los cuales no toda remuneración percibida por el trabajador ostenta la condición de salario.

Específicamente alega desatendidas las sentencias C-521 de 1995, C-279 de 1996, C-681 de 2003 y C- 244 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional y otras dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 19 de junio de 2008[2], el 27 de febrero de 2011[3] y el 2 de febrero de 2017[4]. 10. Asevera que la sentencia del Tribunal afecta el criterio de sostenibilidad fiscal, al “[…] otorgársele carácter salarial pleno a la bonificación judicial con incidencia en la base de liquidación de prestacionales sociales y demás pagos laborales, se está afectando directamente el mandato de sostenibilidad fiscal, porque el Gobierno Nacional eventualmente deberá disponer de recursos públicos no previstos para solventar unos gastos que no previó, porque que se limitó el carácter salarial de la bonificación judicial conforme los recursos disponibles [ ]”. 11.

Además, añadió que “[…] este caso tiene una gran importancia nacional por el debate jurídico constitucional, como por el impacto social y económico que afecta a miles de servidores judiciales. En consecuencia, se solicita que se emita una decisión con efectos generales para garantizar decisiones igualitarias y que respeten los precedentes jurisprudenciales constitucionales […]”.

III. PRETENSIONES 12. La parte accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación.

2. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-008- 2016-00200-00, en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral Del Circuito De Cali y, en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo Del Valle Del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a los juzgadores proferir nueva sentencia en la que se declaren negadas las pretensiones de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte de Suprema de Justicia, en la que se determina que es plenamente legal y legítima la restricción del carácter salarial de algún emolumento laboral. 3.

Sírvase emitir cualquiera otra orden que considere necesaria para la protección de los derechos de la Entidad […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 13. Mediante providencia de 1° de julio de 2020, se admitió la acción de tutela en contra de la Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso a la señora Rubi Nelsy Castro Castañeda, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 14.

Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el 22 de julio de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 15. Las autoridades accionadas y vinculadas, dentro de la oportunidad procesal concedido para ello, rindieron informe en los siguientes términos: 16. La Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali rindió informe en el que realizó un breve y sucinto recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior del medio de control objeto de censura, para concluir que “[…] a la fecha, no se ha remitido el expediente al juzgado de origen y tampoco fue posible descargar su contenido, por lo que se desconoce el sentido de dicho fallo […]”. 17.

La señora Rubi Nelsy Castro Castañeda, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que solicitó negar el amparo pretendido por la parte accionante, en síntesis, por los siguientes motivos: 18. Considera que la presente acción de amparo no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, en tanto que lo pretendido por la parte accionante es controvertir la decisión adoptada por las autoridades judiciales, sin exponer con claridad los argumentos por los cuales presuntamente se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 19.

Aseguró que las autoridades judiciales aquí accionadas no incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que “[…] sí demostraron una conexidad material entre los hechos del caso y la excepción de inconstitucionalidad alegada, al determinar que prevalecía el artículo 53 constitucional respecto del artículo 1° del decreto (sic) 0382 de 2013 […]”. 20.

Aunado a lo anterior, indicó que contrario a lo alegado por la parte accionante, era necesario aplicar “[…] el principio de equidad al caso en concreto […]”, por cuanto el “Gobierno” le “[…] quitó la condición de factor salarial a dicho pago mensual [bonificación judicial] […]”. 21. Sostuvo que las autoridades judiciales no desatendieron el precedente alegado por la parte accionante, en razón a que estas “[…] obraron de forma coherente ante el precedente judicial existente sobre la definición de salario por parte del Consejo de Estado y la inaplicación de normas reglamentarias que le son contrarias […]”. 22.

Por todo lo expuesto, concluyó que las autoridades judiciales accionadas “[…] emitieron sus fallos dentro de un marco de razonabilidad que comprendió todos los extremos de la litis, no existiendo ningún vicio procesal en el resultado del proceso ni que haya obedecido a intereses subjetivos o caprichosos. Por ende, lo que busca la presente solicitud de amparo es reabrir el debate sobre hecho hechos que ya fueron definidos por los falladores del asunto […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 23. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[6] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[7] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema jurídico 24. La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela son dos las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que la dictada por el juez ordinario de primera instancia fue confirmada dentro del recurso de alzada ya desatado por la referida corporación judicial.

Con fundamento en la anterior premisa, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) 25. Si la acción de tutela presentada por la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) 26.

Si la sentencia de 25 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, al confirmar la decisión de 22 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-008- 2016-00200-00, como consecuencia de ello, inaplicó la frase “constituirá factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, y reconoció la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales causadas a partir del 1° de enero de 2013. 27.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordarán los siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 28. En sentencia de 31 de julio de 2012[8], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 29.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 30. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 31.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[9], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[10]. 32.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[11]” que se encaje en dichos parámetros. 33.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 35. La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias de 22 de octubre de 2018 y de 25 de febrero de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedieron a las pretensiones formuladas por la señora Rubi Nelsy Castro Castañeda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001- 33-33-008-2016-00200-00. 36.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine 37.

La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, por las siguientes razones: i) se invocan la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es debido proceso; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal accionado; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada se notificó el 12 de junio de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 12 de julio de ese año; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto; y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 38. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. 39.

La Sala pone de presente que si bien es cierto que la providencia de 2 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia de 31 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, la realidad es que el actor únicamente le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a esta última decisión, por lo que el presente estudio se centrará en la misma.

VI.4.2.1. Caracterización del defecto material y sustantivo por desconocimiento del precedente 40. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 41. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “[…] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o   (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.[12] 42.

En cuanto a la caracterización del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, se tiene que la jurisprudencia[13] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 43.

Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 44.

Un juez - individual o colegiado - no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 45. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. 46.

Según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual. 47.

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[14]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][15] ” (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso” […]”[16]. 48.

Previamente a efectuar el estudio de los defectos alegados, la Sala estima pertinente traer a colación lo siguiente: 49. La señora Rubi Nelsy Castro Castañeda promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se inaplicara la frase “y constituirá factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, como consecuencia de ello, se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento, se reconociera la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales causadas a partir del 1° de enero de 2013. 50.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 22 de octubre de 2018, resolvió acceder a las súplicas de la demanda. Tal decisión fue apelada por la parte hoy accionante. 51. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al momento de resolver el recurso de apelación planteó como problema jurídico el siguiente: “[…] En el presente caso, la controversia jurídica se contrae a establecer, si conforme lo estableció el a quo, debe inaplicarse por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, ordenándose la reliquidación de las prestaciones sociales que demanda la accionante, con la inclusión de dicha bonificación, o si por el contrario, conforme lo sostiene la demandada, la decisión del a quo desconoce el derecho al debido proceso como quiera que no fundamenta la excepción de inconstitucionalidad para la inaplicación del Decreto en mención, y tampoco se desconoce ningún principio de orden salarial con su aplicación, en la medida que dicha bonificación, se paga de acuerdo a sus lineamientos […]”. 52.

Para resolver tal planteamiento, el Tribunal accionado efectuó un análisis de: i) la figura de la excepción de inconstitucionalidad y los presupuestos para su procedencia; ii) la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación; iii) las facultades del legislador para determinar factores salariales; iv) el concepto de salario a la luz de los principios constitucionales, de la legislación interna y de la jurisprudencia del Consejo de Estado; v) las normas internacionales sobre la protección especial del salario; por último, vi) la creación de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013. 53.

A partir de lo anterior, efectuó, en el caso objeto de su estudio, las siguientes consideraciones, la cuales se citan in extenso: “[…] De conformidad con los precedentes constitucionales a los que se hizo referencia atrás, es claro que es función exclusiva del legislador, según lo establece el numeral 19, literal e) del artículo 150 de la Constitución, determinar los factores salariales que deben contabilizarse para la liquidación de prestaciones sociales de los servidores públicos, o en su defecto establecer su restricción. Así mismo, el Gobierno Nacional para ejercer las facultades otorgadas en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, debía observar los criterios fundamentales en el principio de equidad, como quiera que dicha norma consagra los lineamientos generales a los cuales debe sujetarse al momento de expedir los respectivos Decretos que la desarrollan.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha establecido que en los derechos encargados de desarrollar las leyes marco “coexisten el criterio jerárquico y el criterio de distribución de materias” (…) En este caso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y demás decretos que lo modificaron, es violatorio de los principios de protección al salario, y de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues la misma no resulta congruente con el principio de equidad, así como tampoco con el concepto de salario analizado anteriormente.

En efecto, a partir del contenido del aludido Decreto y de aquellos que lo modificaron, se establece que el Gobierno Nacional, en desarrollo de las normas contenidas en la Ley 4 de 1992, si bien dispuso la creación de una bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de nivelar sus salarios, también le atribuyó un carácter restrictivo, en la medida que la consagró como factor salarial exclusivamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que no corresponde a la concepción “salario” y a la finalidad de la ley marco, respecto de los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fiscalía. Así, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, expedido por el Gobierno, es violatorio de los principios de protección al salario, y de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues la misma no resulta congruente con el principio de equidad, así como tampoco con el concepto de salario analizado anteriormente.

Por lo tanto en este caso, se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues dicho aparte normativo, desconoce, los principios constitucionales aludidos. Ciertamente, la restricción impuesta por el Gobierno a la bonificación judicial, desnaturaliza la nivelación salarial ordenada por la Ley 4 de 1992 para los servidores públicos de la Fiscalía y de la Rama Judicial, pues desconoce los criterios que la orientan, los cuales se fundamentan en el principio constitucional de equidad, conforme se estableció del parágrafo del artículo 14 de la citada ley, que ordena al Gobierno Nacional establecer el sistema de remuneración salarial y prestacional de dichos servidores conforme al mencionado principio.

De igual manera, desconoce el principio de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución, que a su vez guarda intrínseca relación con el concepto de salario, el cual comprende no solo la remuneración fija u ordinaria devengada por el trabajador por la prestación de sus servicios, de forma personal, directa y subordinada, sino además por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o especie, ingrese a su patrimonio de manera habitual y periódica.

En ese orden de ideas, estima la Sala que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 tiene naturaleza intrínsecamente salarial en la medida que no es una prestación ocasional, sino que se percibe de manera habitual y periódica por la parte demandante, conforme se demostró de los documentos aportados al expediente y constituye una retribución directa por sus servicios, además de ser eminentemente onerosa, características éstas que según la ley laboral y la jurisprudencia de las Altas Cortes, permiten atribuirle pleno carácter salarial.

Por tanto, resulta contradictorio con los principios y normas atrás mencionadas, que se restrinja la bonificación judicial como factor salarial únicamente para efectuar descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social, como quiera que por una parte, se crea un beneficio con el fin de nivelar salarialmente a los servidores judiciales, conforme lo ordenado en la Ley 4 de 1992 y por otra, se desconoce su naturaleza salarial para desmejorar sus condiciones prestacionales, en la medida que se descuenta de la misma un porcentaje para cotizar al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, pero no se tiene en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales, tales como vacaciones, primas, cesantías, entre otras […]”.

(negrillas de la Sala) 54. De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que la decisión del Tribunal accionado de confirmar la sentencia de primera instancia, como consecuencia de ello, inaplicar la expresión “y constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, se fundamentó en que la restricción de salario contenida en la referida disposición “[…] es violatoria de los principios de protección al salario, y de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues la misma no resulta congruente con el principio de equidad […]”. 55.

Para llegar a tal determinación, la autoridad judicial accionada efectuó un análisis juicioso y minucioso sobre el alcance del concepto de salario a la luz del artículo 53 superior, de la jurisprudencia Constitucional y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las normas del bloque de constitucionalidad, a partir del cual concluyó que la bonificación judicial prevista en el Decreto 0382 de 2013, “[…] tiene naturaleza intrínsecamente salarial en la medida que no es una prestación ocasional, sino que se percibe de manera habitual y periódica por la parte demandante […]”. 56.

Al respecto, la parte accionante aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en síntesis, porque “[…] no demostró una conexidad material entre los hechos del caso y la excepción de inconstitucionalidad […]”; “[…] el principio de equidad no era aplicable al caso concreto […]”; y “[…] no realizó una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso […]”. 57.

Para la Sala, los anteriores argumentos no son de recibo, toda vez que la autoridad judicial accionada, al momento de proferir la sentencia aquí cuestionada, realizó un análisis integral sobre la figura de la excepción de inconstitucionalidad, en la que pudo advertir lo siguiente: “[…] La norma cuya inaplicación pretende la actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, la Sala considera que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en este caso para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental (…)”, como quiera que la demandante argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, es contrario a los postulados superiores contenidos no solo en el artículo 53 de la Constitución, sino además en la Ley 4 de 1992 […]”. 58.

Sumado a lo anterior, el Tribunal censurado por esta vía constitucional, estudió el concepto de salario desarrollado por la jurisprudencia del Consejo Estado, a partir del cual estableció las siguientes conclusiones: “[…] - Que es criterio reiterado del Consejo de Estado que el concepto de salario emerge de la interpretación efectuada del artículo 127 del CST, en el sentido que constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, sino además por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto en dinero o en especie (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, comisiones), ingrese a su patrimonio de manera habitual y periódica, sin que pueda condicionarse su naturaleza salarial a la definición que le atribuya el gobierno en el ejercicio de su potestad reglamentaria. - Que según lo establecido en el artículo 128 ibídem, los pagos meramente ocasionales que devengue el servidor público o que se encuentren condicionados al cumplimiento de determinadas situaciones, no constituyen salario. - Que el concepto de salario establecida en el ordenamiento jurídico interno, igualmente se interpreta a la luz del convenio 095 de la Organización Internacional del trabajo -OIT-, como quiera que guarda intrínseca relación con lo establecido en el artículo 127 CST, en la medida que define este concepto como la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación, debida por el empleador a un trabajador en virtud del servicio o trabajo realizado. - Que desconocer el contenido salarial a los pagos que el servidor público percibe de manera habitual y periódica, sea bajo la denominación de prima, bonificación o cualquier otra, es contrario a la finalidad que persiguen, relacionada básicamente con representar un incremento a su remuneración y se traduce en el desconocimiento al principio de progresividad, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que contiene la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo […]”.

(negrillas de la Sala) 59. Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal accionado aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales constituía salario la bonificación judicial prevista en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y, por ende, debía inaplicar la restricción contenida en la referida disposición. 60.

Además, la decisión del Tribunal accionado no resulta arbitraria ni irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente y en la interpretación coherente de las normas y jurisprudencia aplicables al caso en concreto, por lo que no es posible predicar que sea transgresora del derecho fundamental invocado por la parte tutelante, y mucho menos constitutiva del defecto sustantivo. 61.

De otro lado, la entidad accionante afirma que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció los precedentes proferidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, relacionados con que no toda remuneración ostenta la condición de salario. Específicamente alega desatendidas las sentencias C-521 de 1995, C-279 de 1996, C-681 de 2003 y C-244 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional y otras dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 19 de junio de 2008[17], el 27 de febrero de 2011[18] y el 2 de febrero de 2017[19]. 62.

Frente a este tópico, la Sala pone de presente que la autoridad judicial accionada no desconoció las decisiones que se alegan desatendidas, sino que, se reitera, al efectuar un análisis integral de la jurisprudencia Constitucional y de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la noción de salario, acogió el criterio consistente en que constituye salario “[…] no solo la remuneración fija u ordinaria que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, sino además por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto en dinero o en especie (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, comisiones), ingrese a su patrimonio de manera habitual y periódica, sin que pueda condicionarse su naturaleza salarial a la definición que le atribuya el gobierno en el ejercicio de su potestad reglamentaria […]”. 63.

Significa lo anterior que la autoridad judicial accionada, en atención a los precedentes jurisprudenciales proferidos por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional consideró, de acuerdo a las consideraciones ampliamente desarrolladas, que la restricción salarial contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, es violatoria del artículo 53 superior y del artículo 14 de la Ley 4a de 1992; por ende, procedió a inaplicar tal disposición, sin que ello implique que por el simple hecho de no acoger los otros pronunciamientos que establecen que no toda remuneración puede ser catalogada salario, haya afectado garantías iusfundamentales. 64.

Los anteriores razonamientos, son suficientes y aptos para que esta Sala resuelva desfavorablemente el argumento de la entidad accionante consistente en que la decisión censurada afecta la sostenibilidad fiscal, por cuanto esta circunstancia no puede ser utilizada para cercenar un derecho laboral reconocido por autoridad judicial competente, máxime cuando la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo tiene efectos inter partes, es decir, que la restricción dispuesta en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, se eliminó únicamente para ese caso y nada más. 65.

Finalmente, para la Sala, la parte accionante más que exponer la existencia de un defecto o la vulneración de derechos de carácter fundamentales, devela la inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en cuanto inaplicó la expresión “y constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, de tal manera que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a las que previamente se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, la Sala considera que la autoridad judicial no vulneró ningún derecho fundamental, por lo que se negará la solicitud de amparo promovida por la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por la Fiscalía General de la Nación en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P. (18) ----------------------- [1] Demandante: Rubi Nelsy Castro Castañeda. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. [2] Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia de 19 de junio de 2008, expediente 0867-06, M. P. Dr. Jaime Moreno García. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 27 de febrero de 2011, CP.

Bertha Lucía Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 2 de febrero de 2017. CP. Sandra Lisseth Ibarra. [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [7] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [8] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [9] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [10] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [12] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [13] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [16] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de junio de 2008, expediente 0867-06, M. P. Dr. Jaime Moreno García. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 27 de febrero de 2011, CP.

Bertha Lucía Ramírez. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 2 de febrero de 2017. CP. Sandra Lisseth Ibarra.