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11001-03-15-000-2020-02579-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-08-13

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Brayan Stiven Suárez Gómez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se cumplieron los requisitos legales para la imposición de la medida de detención preventiva / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria razonable e integral / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditada Visto lo anterior, esta Subsección encuentra que el tribunal ad quem puso de presente el régimen procesal aplicable a los imputados, a saber, los artículos 35, 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004 y con base en la interpretación y aplicación que de los mismos realizaron los jueces penales, concluyó que se cumplieron los requisitos previstos en la normativa procesal penal, para la imposición de la medida de detención preventiva contra quienes hoy demandan en acción de tutela.

En efecto, al estudiar la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juez de control de garantías de imponerla, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -en la sentencia cuestionada- analizó y emitió un juicio de valor sobre el cumplimiento de los requisitos generales estatuidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de las medidas de aseguramiento; adicionalmente, advirtió que se cumplían las previsiones del artículo 310 de esa misma codificación, para colegir que, dadas las circunstancias, los imputados constituían un peligro para la sociedad.

Así las cosas, advierte esta Sala que en la sentencia cuestionada, la autoridad judicial accionada explicó de forma detallada y concreta el marco normativo del caso en estudio y la aplicación que -conforme a su criterio y en desarrollo de su autonomía judicial- correspondía a dicho asunto, sin que de la misma se pueda advertir una interpretación arbitraria de las normas aplicables al caso -Ley 906 de 2004- que conlleve a afirmar, indefectiblemente, que en la sentencia acusada se incurrió en un defecto sustantivo (…).

En el caso individual, los actores manifestaron que la autoridad judicial accionada se limitó a enunciar las pruebas obrantes en el plenario, sin realizar un análisis o valoración de las mismas, afirmación que no comparte la Sala, toda vez que el tribunal ad quem valoró razonadamente las pruebas que fueron aportadas al litigio, entre otras, la medida cautelar dictada en el proceso penal contra los señores (…); con base en tal ejercicio de apreciación, emitió su juicio de valor referente al material probatorio y dictó la sentencia que hoy se cuestiona, la cual, entre otras cosas, se encuentra motivada razonadamente.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico mencionado, pues en la sentencia acusada (…) no se evidencia una valoración de las pruebas indebida o irrazonable; por el contrario, se encuentra una decisión válida, la cual devino de un análisis probatorio fundado en la sana crítica y en los principios de autonomía e independencia de la labor judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02579-00 (AC) Actor: BRAYAN STIVEN SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega / DEFECTO SUSTANTIVO – se aplicó el régimen normativo correspondiente / DEFECTO FÁCTICO – No se configuró una indebida valoración probatoria en el proceso de reparación directa, por privación de la libertad.

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la demanda de tutela instaurada por el señor Cristian Alexis Suárez Gómez y otros, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 11 de junio de 2020[1], Brayan Stiven Suárez Gómez, Paola Andrea Marín Rodríguez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Dilan Alexis Suárez Marín), Cristian Alexis Suárez Gómez (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Cristian Stiven Suárez Ospina), María Eucaris Gómez, Ángela María Suárez Gómez, Yovani de Jesús González Gómez, María Gladys Rodríguez, Luis Alberto Marín Toro (quien tambén actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Brayan Camilo y Angie Camila Marín Rodríguez), Leidy Johana Rodríguez, Luis Carlos Marín Gutiérrez y María Ester Toro de Marín presentaron demanda de tutela, por intermedio de apoderado judicial[2], contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y trasgredidos los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Para el efecto, formularon las siguientes pretensiones: “1.- Tutelar, de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales ya enunciados de mis poderdantes y los que como juez constitucional encuentre vulnerados por la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No.4, dentro del proceso 76111-33-33-002-2016-00041-01.

“2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia referida y ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dicte en su remplazo una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que existió una privación injusta de la libertad que implicó un daño antijurídico que debe ser indemnizado.

“Peticiones subsidiarias “En caso de que el Consejo de Estado no acoja la totalidad de los argumentos expuestos solicito, subsidiariamente: “1.- Tutelar, de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales ya enunciados de mis poderdantes y los que como juez constitucional encuentre vulnerados por la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No.4, dentro del proceso 76111-33-33-002-2016-00041-01.

“2. Como consecuencia de lo anterior, confirmar la sentencia de primera instancia de 28 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga”[3]. Según se narra en el libelo introductorio, los señores Brayan Stiven Suárez Gómez, Cristian Alexis Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fueron víctimas los señores Brayan Stiven Suárez Gómez, Cristian Alexis Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez, por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas.

En sentencia del 28 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga declaró, en su ordinal primero, probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima respecto de Cristian Alexis Súarez Gómez y, asimismo, declaró, en los ordinales segundo y tercero, patrimonialmente responsables a las demandadas, por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez, al considerar que no existían pruebas que demostraran la responsabilidad de estos últimos en la comisión del delito que se les imputó. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desatar los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, confirmó el ordinal primero -en cuanto a la culpa exclusiva del señor Cristian Alexis Súarez Gómez- y revocó los demás aspectos atinentes a la declaratoria de responsabilidad para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda[4].

Como cargos específicos, se afirma que la accionada desconoció (i) el derecho fundamental al debido proceso de los sindicados y, en especial, su presunción de inocencia, pues “no existió una conducta procesal que justificara la detención de los accionantes”[5], y (ii) la ocurrencia de un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal demandado le dio un alcance diferente a las pruebas -de cara a las reglas de la sana crítica-, por cuanto las mismas no eran suficientes para imputarle responsabilidad penal a los señores Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez.

Aunado a lo anterior, manifiestan los demandantes que el ad quem (iii) cometió un defecto sustantivo, al no interpretar de forma sistemática las normas del Código de Procedimiento Penal, dado que “…sólo realizó un análisis meramente formal en cuanto a la proporcionalidad y razonabilidad de la medida privativa, pues se limitó a sustentar su decisión en que se cumplió lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314, sin detenerse a analizar la situación de hecho y lo injusta que resultó la medida pues el proceso penal terminó con una sentencia absolutoria”[6]. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto del 26 de junio siguiente, esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó como terceros al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como terceros con interés. 2.1 En su intervención, la Nación – Rama Judicial pidió que se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto no existe sustento probatorio que evidencie la afectación de los derechos fundamentales que alegan los actores; además, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.

También indicó que el asunto de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada se dictó el 15 de noviembre de 2019, es decir, ocho meses antes de la presentación del amparo constitucional. 2.2 A su turno, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se le desvincule del asunto de la referencia, dado que en el proceso ordinario se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Dijo que la tutela era improcedente, pues no se está ante un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada de los derechos fundamentales de los accionantes. 2.3 Finalmente, la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados (i) defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2. Análisis de la Sala 2.1. Estudio de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela 2.1.1.

Inmediatez En sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y, asimismo, reiteró que seis (6) meses es el término razonable para interponer el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

A su vez, mediante la sentencia SU-108 de 2018, la Corte Constitucional ha establecido que, dadas las condiciones particulares de cada asunto, el solo transcurso de un período prolongado entre la causa de la tutela y su presentación ante la jurisdicción, no da cabida a su declaratoria de improcedencia por el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues el juez constitucional debe verificar, en cada proceso, si tal demora tuvo origen en una circunstancia razonable, como lo es que “(i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, y (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante”[12].

En el presente asunto, la providencia cuestionada (sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de noviembre de 2019) fue notificada a las partes el 13 de febrero de 2020[13] y la solicitud de amparo fue presentada el 11 de junio del mismo año; por tanto, es evidente que el asunto de la referencia se interpuso dentro de un plazo razonable, en atención al criterio de unificación acogido por esta Corporación. 2.1.2.

Subsidiariedad Dado que la sentencia objeto de debate fue proferida en el curso de la segunda instancia del proceso de reparación directa, se colige que se agotaron los recursos ordinarios. Tampoco es procedente el recurso extraordinario de revisión, toda vez que los reparos expuestos por los accionantes no se enmarcan en alguna de las causales taxativas del artículo 250 del CPACA.

Por consiguiente, el sub examine sí cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la sentencia que se cuestiona fue proferida en virtud de un recurso de apelación y contra la misma no procede ningún otro recurso. 2.1.3. No se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza La Subsección encuentra acreditado este requisito, por cuanto la providencia debatida fue proferida en virtud del del medio de control reparación directa (proceso radicado 76111-33-33-002-2016-00041-01) que promovió el señor Brayan Stiven Suárez Gómez y otros[14] contra la Nación – Ministerio de Defensa (Policía Nacional) – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.1.4.

Relevancia constitucional Es necesario precisar que este requisito se encuentra superado, por cuanto la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que presuntamente desconoció el acervo probatorio allegado al proceso de reparación directa y aplicó de manera indebida las normas procedimentales aplicable al caso (Ley 906 de 2004), en torno a la procedencia o no de las medidas de aseguramiento.

No se trata de un debate de orden exclusivamente legal, puesto que los accionantes consideran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en la medida en que la autoridad judicial accionada no desvirtuó su presunción de inocencia. Así las cosas, es de relevancia constitucional el asunto de la referencia, pues, al parecer, subsiste la violación al debido proceso.

En este orden de ideas y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar los defectos alegados en la demanda de tutela. 2.2. Estudio de los requisitos específicos de procedencia de la tutela (caso concreto) Los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en i) violación del debido proceso, por cuanto desconoció la presunción de inocencia de los actores, al vincularlos a un proceso penal sin tener justificación para ello; adicionalmente, alegó ii) defecto fáctico, en la medida en que el Tribunal le dio un alcance diferente a las pruebas que obraban en el proceso ordinario [no se especificó prueba alguna] y iii) defecto sustantivo, pues no interpretó de forma sistemática las previsiones normativas del Código de Procedimiento Penal en torno a los requisitos de procedencia de la medida de aseguramiento.

Para efectos metodológicos, se abordará el estudio de los dos requisitos especiales alegados (defectos sustantivo y fáctico), teniendo en cuenta que, de la procedencia de ellos, se puede establecer la violación o no del debido proceso presuntamente vulnerado. Pues bien, la Corte Constitucional ha sostenido que una providencia judicial adolece del defecto sustantivo, entre otros: “…(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”[15].

Observa la Sala que, en la sentencia del 28 de noviembre de 2019 -cuestionada-, radicación 76111-33-33-002-2016-00041-01, el tribunal ad quem, al resolver el caso concreto, aseveró: “De acuerdo con lo anterior, el 15 de septiembre de 2012 fueron presentados los hoy demandantes principales ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, quien declaró la orden y el procedimiento de allanamiento y registro, la captura en flagrancia y la incautación de la evidencia, además se les formuló imputación como presuntos autores del delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

“La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN fundamentó la solicitud de la medida cautelar en la existencia de una inferencia razonable que permitió establecer que los imputados pudieron ser autores de la conducta que se investigaba, de conformidad con lo señalada en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para lo cual se apoyó en los elementos materiales probatorios y evidencia físcia recogidos, además de indicar que de acuerdo con la gravedad de la conducta punible, los procesados constituían un peligro para la sociedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.

“Los anteriores argumentos fueron acogidos por el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Grantias de Tuluá, quién dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario contra los señores CRISTIAN ALEXIS SUAREZ GÓMEZ, BRAYAN STIVEN SUÁREZ GÓMEZ y PAOLA ANDREA MARÍN RODRÍGUEZ, por encontrarla proprocional y razonable, de acuerdo con los elementos de conocimiento aportados por el ente investigador, inferencia razonable en cuanto a que los procesados pudieron haber sido autores de la conducta delictiva imputada, teniendo en cuenta además la gravedad del delito, lo que no permite que sean beneficiarios de ningún subrogado penal; igualmente de acuerdo al mínimo de la pena establecida para el delito investigado y en consideración a que, en su concepto, los procesados constituían un peligro para la sociedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.

“De acuerdo con lo expuesto, debe analizar la Sala si la medida cautelar impuesta resulta injusta o desproporcionada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 y en los artículos 35 y 313 de la Ley 906 de 2004. “En el presente caso, la medida de aseguramiento dictada contra CRISTIAN ALEXIS SUAREZ GOMEZ, BRAYAN STIVEN SUAREZ GOMEZ y PAOLA ANDREA MARÍN RODRÍGUEZ, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, se impuso por el punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Municiones de uso Privativo de las Fuerzas Armadas, delito que tiene prevista pena de prisión de la siguiente manera: “-Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas: la pena de prisión es de once (11) a quince (15) años.

“Teniendo en cuenta que el delito por el que se investigaba a los señores CRISTIAN ALEXIS SUAREZ GOMEZ, BRAYAN STIVEN SUAREZ GOMEZ y PAOLA ANDREA MARÍN RODRÍGUEZ, es de aquellos cuya competencia corresponde a los jueces penales del circuito especializado, y que tiene una pena prevista de prisión mínima mayor a cuatro (4) años, es decir, que no admiten ningún tipo de subrogado penal, se tornaba procedente la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo del Artículo 314 transcrito con anterioridad.

“Por ello, considera la Sala que se cumplieron las prescripciones de los artículos 35 y 313 del Código de Procedimiento Penal, pues como ya se dijo, los delitos que se investigaban debían ser conocidos por el juez penal del circuito especializado e igualmente se evidenció que los mismos tenían establecida una pena que excedía de cuatro (4) años de prisión, circunstancias que permiten interpretar como proporcionada y razonable la imposición de la medida restrictiva de la libertad.

“Así las cosas, ante la prosperidad de los argumentos expuestos por las entidades demandadas en sede de apelación, se reafirma que la actuación de la Fiscalía General de la Nación al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y de la Rama Judicial a través del Juez de Control de Garantías al decretarla, se ajustó a las disposiciones legales que regulan dicha fase dentro del proceso penal acusatorio, fase en la que no se discute la responsabilidad penal de los imputados, que se vio reflejada en el delito por el cual se investigó a los demandantes principales y en la pena privativa de la libertad que la ley establece para esa conducta punible”[16] (se resalta).

Visto lo anterior, esta Subsección encuentra que el tribunal ad quem puso de presente el régimen procesal aplicable a los imputados, a saber, los artículos 35, 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004 y con base en la interpretación y aplicación que de los mismos realizaron los jueces penales, concluyó que se cumplieron los requisitos previstos en la normativa procesal penal, para la imposición de la medida de detención preventiva contra quienes hoy demandan en acción de tutela.

En efecto, al estudiar la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juez de control de garantías de imponerla, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -en la sentencia cuestionada- analizó y emitió un juicio de valor sobre el cumplimiento de los requisitos generales estatuidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de las medidas de aseguramiento; adicionalmente, advirtió que se cumplían las previsiones del artículo 310 de esa misma codificación, para colegir que, dadas las circunstancias, los imputados constituían un peligro para la sociedad.

Así las cosas, advierte esta Sala que en la sentencia cuestionada, la autoridad judicial accionada explicó de forma detallada y concreta el marco normativo del caso en estudio y la aplicación que -conforme a su criterio y en desarrollo de su autonomía judicial- correspondía a dicho asunto, sin que de la misma se pueda advertir una interpretación arbitraria de las normas aplicables al caso -Ley 906 de 2004- que conlleve a afirmar, indefectiblemente, que en la sentencia acusada se incurrió en un defecto sustantivo, por (i) la aplicación de una norma inconstitucional, (ii) una interpretación contra legem o (iii) no tener en cuenta la norma procedente para resolver la controversia en cuestión. Respecto del defecto fáctico alegado, es necesario precisar que este se presenta cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla y, además, puede configurarse por acción u omisión de los jueces.

La Corte Constitucional ha manifestado que el defecto fáctico por omisión se configura cuando el juez (i), a pesar de contar con los medios probatorios suficientes, no da por demostrado un hecho, (ii) niega o no valora las pruebas practicadas y (iii), aunque tiene la facultad de decretarlas, no lo hace por razones injustificadas. A su turno, el defecto fáctico por acción se presenta cuando (i) se estudian de manera incompleta las pruebas que obran en el expediente, (ii) se valoran aquellas que son ineptas o ilegales o (iii) se les otorga valor probatorio a los medios de convicción que fueron obtenidos, recaudados y/o practicados, mediante una vulneración al derecho fundamental al debido proceso[17].

En el caso individual, los actores manifestaron que la autoridad judicial accionada se limitó a enunciar las pruebas obrantes en el plenario, sin realizar un análisis o valoración de las mismas, afirmación que no comparte la Sala, toda vez que el tribunal ad quem valoró razonadamente las pruebas que fueron aportadas al litigio, entre otras, la medida cautelar dictada en el proceso penal contra los señores Brayan Stiven Suárez Gómez, Cristian Alexis Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez; con base en tal ejercicio de apreciación, emitió su juicio de valor referente al material probatorio y dictó la sentencia que hoy se cuestiona, la cual, entre otras cosas, se encuentra motivada razonadamente.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico mencionado, pues en la sentencia acusada (del 28 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso 76111-33-33-002-2016-00041-01) no se evidencia una valoración de las pruebas indebida o irrazonable; por el contrario, se encuentra una decisión válida, la cual devino de un análisis probatorio fundado en la sana crítica y en los principios de autonomía e independencia de la labor judicial.

Su carga argumentativa también se encuentra razonable; otra cosa, muy distinta, es que la parte accionante no comparta las razones allí expuestas, pues le resultaron desfavorables a sus intereses, circunstancia que ciertamente resulta improcedente para estructurar, a partir de ello, la necesaria intervención del juez constitucional. Al respecto, es de anotar que juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, por cuanto la apreciación de la prueba es una actividad procesal exclusiva del funcionario judicial de la causa, sin que sea permitido, como pretende el extremo accionante mediante el amparo de la referencia, reabrir el debate probatorio que ya terminó en su instancia ordinaria.

Bajo este panorama, a juicio de la Subsección, no se configuran los defectos alegados por la parte accionante, así como tampoco se puede colegir la violación al debido proceso, dado que se halla una sentencia válida y conforme a derecho, en la que se advierte de forma clara y razonable las razones de la decisión que, aunque desfavorable a los intereses de la parte accionante, no permite concluir arbitrariedad o irregularidad alguna.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la parte actora, pues, como se vio, no se acreditaron los defectos en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada. F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[18] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Como se advierte en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [2] De conformidad con los poderes que obran en el aplicativo SAMAI. [3] Páginas 51 y 52 del archivo que contiene el escrito de tutela. [4] Páginas 13 y 14 del archivo que contiene el escrito de tutela. [5] Página 39 del archivo que contiene el escrito de tutela. [6] Página 49 del archivo que contiene el escrito de tutela. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] Sentencia SU-108 de la Corte Constitucional. [13] Como se advierte en la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos.

En: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=69IlbctqHj6CFKsFWSSXfeHzVDA%3d. [14] El resto de los demandantes se relacionaron en la primera página de este proyecto. [15] Corte Constitucional, sentencia T-462-2003. [16] Páginas 50 y 51 del documento en magnético que contiene la providencia judicial cuestionada. [17] Ver, entre muchas otras, la sentencia T- 324 de 2013. [18] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.