ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - No hubo pérdida de la capacidad monetaria en la pensión [E]l Tribunal Administrativo de Caldas tuvo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por el Consejo de Estado en torno a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, los cuales se encuentran en plena armonía y concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional; al respecto, en la citada sentencia SU-637 de 2016 (…).
Así las cosas, para la Sala no procede el amparo solicitado por el accionante, toda vez que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta el precedente judicial dispuesto por la Corte Constitucional y adicionalmente el del Consejo de Estado en torno a la indexación de su primera mesada pensional, la cual, además, cumplió su finalidad - evitar la disminución del poder adquisitivo de la pensión-, pues resultó ser “…diferente y superior al promedio de lo percibido por el actor entre 1989 y 1990”, como se indicó en la sentencia cuestionada.
No cabe duda que en el proceso ordinario se probó que la UGPP actualizó el IBL de lo devengado, sin que hubiera existido una pérdida de la capacidad monetaria en la pensión del actor, lo cual resulta suficiente para negar el amparo solicitado, en tanto no se desconoció el precedente alegado y mucho menos se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital descritos en la demanda, como tampoco los principios de favorabilidad o seguridad jurídica.
Para la Sala es claro que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas estuvo soportada en un estudio razonable de los elementos de convicción que le fueron presentados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que le permitió concluir que no se presentó ningún detrimento del poder adquisitivo en la pensión reconocida al señor Ezequiel Rodríguez Serna.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento sobre aspectos no abordados en la litis / INTERVENCIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA – No reemplaza los mecanismos ordinarios para impugnar la providencia acusada Por último y en lo referente al pago de los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., la Sala observa el extremo demandante no ejerció los arbitrios judiciales con que contaba, en estos, los de haber solicitado la complementación o adición de la providencia. Tal circunstancia le impide a este juez constitucional reabrir el debate procesal legalmente concluido, pues la acción de tutela solo procede “…cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991), lo cual no se acreditó en el proceso de la referencia. (…) Finalmente, y previo a disponer sobre la parte resolutiva, la Sala llama la atención sobre la intervención de la UGPP, (…) ha aprovechado la invitación que se le hizo para intervenir en el proceso, invocando intereses propios, ni siquiera opuestos a los que en sede constitucional invoca el señor [E.R.S.], para promover, a sabiendas, un debate de legalidad, contrario a los principios fundantes de las sentencias, ahondando con ello en la cultura de la utilización indebida de las acciones y herramientas que para la protección de derechos que ha instituido el Constituyente de 1991.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02646-00 (AC) Actor: EZEQUIEL RODRÍGUEZ SERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – niega el amparo solicitado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configuran / SUBSIDIARIEDAD - No se cumple en este caso - omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Ezequiel Rodríguez Serna. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 10 de junio de 2020, el señor Ezequiel Rodríguez Serna instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, así como el amparo de los principios de favorabilidad y seguridad jurídica.
La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR los derechos fundamentales: IGUALDAD PROCESAL, FAVORABILIDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL. “2. MODIFICAR O ADICIONAR la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, el 06 de Diciembre de 2019, y en consecuencia se ordene además de lo ya reconocido a indexar la primera mesada pensional del accionante, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
“3. MODIFICIAR O ADICIONAR la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, el 06 de Diciembre de 2019, y en consecuencia se ordene los intereses moratorios de que trata el articulo 192 y 195 del C.P.A.C.A. “4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”[1]. Según narra la demanda, el señor Ezequiel Rodríguez Serna laboró en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 16 de agosto de 1969 hasta el 9 de agosto de 1971 y, en el INURBE, desde el 20 de agosto de 1971 hasta el 25 de agosto de 1990, por lo que, para el 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, circunstancia que lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normativa.
Se afirma que la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-) reconoció en el año 2005, el pago de su pensión de jubilación; sin embargo, omitió la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual presentó una solicitud de reajuste pensional e indexación de su primera pensional, lo cual fue negado a través de la Resolución 14423 del 15 de abril de 2015 y confirmado mediante la Resolución 27932 del 8 de julio del mismo año. Contra los mencionados actos administrativos, el accionante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se negó en primera instancia (sentencia del 17 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales); no obstante, tal decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 6 de diciembre de 2019, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados el año inmediatamente anterior, sin reconocer la indexación de la primera mesada pensional y el reconocimiento de intereses moratorios de que tratan los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Para el accionante, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en dos defectos: i) desconocimiento del precedente, pues el Tribunal Administrativo de Caldas no le reconoció la indexación de su primera mesada pensional, pese a que, según él, esto se ha reconocido en las sentencias de la Corte Constitucional C-862 de 2006, SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012 y SU- 637 de 2016[2], y ii) “violación directa de la Constitución”, dado que la autoridad judicial accionada no aplicó en debida forma el mandato contenido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, frente a la pretensión de la indexación de la primera mesada pensional formulada en el proceso ordinario.
Finalmente. adujo que el Tribunal accionado guardó silencio en cuanto al pago de los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto de 19 de junio de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó como terceros interesados a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales[3]. 2.1- La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- señaló que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas no se encuentra ajustado a derecho, por la orden de incluir en el ingreso base de liquidación (IBL) de la mesada pensional del señor Ezequiel Rodríguez Serna todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que para su caso concreto se debía aplicar los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994.
Explicó que, en el presente caso, la norma que rige el reconocimiento pensional del actor era la contenida en la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a la edad, tiempo y monto, pero para efectos del ingreso base de liquidación se debía aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, frente a los factores salariales, los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Como consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, en razón a que aplicó de manera errada el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, para efectos de determinar los factores constitutivos del IBL de la pensión del accionante[4]. 2.2- El Tribunal Administrativo de Caldas manifestó que no procede la acción de tutela, por cuanto existe otro medio de defensa judicial idóneo como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que no se ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, como quiera que expidió la providencia cuestionada siguiendo lineamientos legales y la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta los argumentos plasmados en el recurso y las probanzas allegadas al proceso. Finalmente, manifestó que la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2019 ya había sido cuestionada por la UGPP a través del mecanismo constitucional de tutela ante esta misma Corporación (rad. 11001-03-15-000-2020-02167-00), trámite en el cual, en el fallo de primera instancia, se decidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial (recurso extraordinario de revisión)[5]. 2.3- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales guardó silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.- Análisis del caso concreto La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 6 de diciembre de 2019, incurrió en dos defectos: desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, toda vez que (i) se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional (particularmente, las sentencias C-862 de 2006, SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012 y SU-637 de 2016) en torno a la indexación de su primera mesada pensional y (ii) no aplicó en debida forma los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, relacionados con el mismo aspecto; además, (iii) porque guardó silencio en cuanto al pago de los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. La Sala advierte que se negará el amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse: El precedente jurisprudencial “…es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”[10].
La manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho [similar] al que se debe resolver posteriormente”[11].
De esta forma, el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normatividad utilizada para resolver los casos. La Corte Constitucional ha reconocido la fuerza de la ratio decidendi de sus decisiones, para lo cual ha establecido diferencias entre sus sentencias y las de los demás tribunales.
En este orden de ideas, es de anotar que el precedente relevante -para efectos como el presente asunto- es el constitucional, pues no constituye un criterio auxiliar de interpretación, sino que tiene fuerza de cosa juzgada constitucional, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de su aplicación ulterior. En relación el precedente constitucional, dicha Corte ha destacado las siguientes características: (i) el respeto al principio de la seguridad jurídica, el cual implica la obediencia de las normas superiores y la unidad y armonía de las demás normas con aquellas;
(ii) la diferencia entre decissum, ratio decidendi y obiter dicta, ratificando la obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de las sentencias y (iii) las características de la ratio decidendi y, por tanto, de su jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto “…la ratio decidendi de sus decisiones tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces de tutela en sus decisiones”[12].
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos semejantes a los resueltos con anterioridad. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente constitucional, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia anterior con miras a establecer la identidad de los hechos y del derecho con el sub examine.
Desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente constitucional supone que la sentencia cuestionada se identifica con el asunto ya resuelto en su objeto y su causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada y, por la causa, los hechos en que se funda dicha pretensión. No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Tampoco se configura si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional del juez. En el caso sub examine, la parte actora estima que la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional establecido en las sentencias C-862 de 2006, SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012 y SU-637 de 2016, por medio de las cuales se reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por lo que, a su juicio, la autoridad judicial accionada debió ordenar dicha indexación en su caso.
En síntesis, se citarán los supuestos estipulados en dichas sentencias para entrar a verificar si en el fallo cuestionado existió o no desconocimiento del precedente. En relación con la indexación de la primera mesada pensional, ésta ha sido entendida por el Consejo de Estado, como el “mecanismo que se utiliza, en aplicación de los principios de equidad y justicia para revalorizar las obligaciones pensionales, con el fin de traer a valor presente las sumas que han perdido su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo”[13].
Como fundamento constitucional de esta figura jurídica, se encuentran los artículos 13 -derecho a la igualdad-, 46 -protección de las personas de la tercera edad-, 48 -seguridad social-, 53 -relacionado con el derecho al trabajo- y 230 -fuentes de derecho-. De estas disposiciones, esta Corporación infirió que el Estado tiene la facultad y el deber de reconocer las prestaciones económicas en las condiciones de ley, y de mantener el poder adquisitivo de las mismas, con el fin de garantizar, entre otros, el derecho fundamental al mínimo vital[14].
Pues bien, pese a que dentro del régimen de seguridad social en pensiones no existe una norma expresa que disponga la actualización del ingreso base de liquidación, diferente al artículo 14 de la Ley 100 de 1993[15], lo cierto es que a partir de los mandatos superiores citados y bajo criterios de justicia y equidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como hecho notorio la pérdida de la capacidad monetaria como consecuencia de la inflación, circunstancia que no debe ser soportada por quien resulta beneficiario del régimen pensional[16].
En este orden de ideas, la Corte Constitucional, en sentencia SU-120 de 2003 estudió el caso de unos ex trabajadores de Bancafé, los cuales se retiraron de su trabajo por contar con el tiempo de servicio, pero, no con la edad para adquirir el estatus pensional y solicitaron la indexación de su primera mesada pensional cuando adquirieron ese estatus; en el fallo se indicó que los jueces no podían desconocer la necesidad de mantener el equilibrio entre las relaciones de trabajo y la capacidad adquisitiva de las pensiones, pues, de lo contrario, era inminente la intervención del juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales.
En dicha providencia, la Corte unificó la jurisprudencia de sus salas de revisión en lo referente a la indexación pensional a través del mecanismo constitucional de tutela, en virtud de los principios laborales de favorabilidad y efectividad, y analizó si el cambio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la indexación de la mesada pensional, constituía una vía de hecho.
Con este designio, la Corte reconoció el vacío normativo que había en relación con el ingreso base de liquidación de las personas que ya contaban con el requisito de tiempo de trabajo para acceder a la pensión, pero no con la edad requerida, de acuerdo con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y concluyó que esta laguna debía ser resuelta mediante el principio in dubio pro operario, al considerar que tal interpretación venia de la equidad que rige las relaciones de trabajo[17].
Posteriormente, en control abstracto de constitucionalidad de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, en sentencia C-862 del 2006, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de estas disposiciones y proclamó el derecho universal de las personas jubiladas a la indexación de la primera mesada pensional.
En esta providencia, el Tribunal Constitucional dijo que el referido derecho no deviene solo del principio in dubio pro operario, sino que además es una consecuencia de que Colombia sea un Estado Social de Derecho, por el reconocimiento y garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, entre los que se encuentra la seguridad social.
También agregó que la actualización periódica de las pensiones se erige como un instrumento que garantiza el mínimo vital de las personas de la tercera edad, como de especial protección constitucional. Tiempo después, en sentencia SU-1073 del 2012, la Corte Constitucional estudio el tema de la indexación de la primera mesada pensional de unas personas que laboraron en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la NCR Colombia Ltda, E.T.B. S.A. E.S.P., el departamento del Quindío, el Banco Cafetero, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quienes bajo los mismos supuestos señalados en la sentencia SU-120 de 2003, se retiraron de su trabajo al cumplir el tiempo de servicio, pero, faltándole algunos años para obtener el requisito de la edad para el estatus pensional, solicitaron la indexación de su primera mesada al adquirir dicho estatus; en el presente caso, la Corte unificó el tema en relación con la indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991, para lo cual se remitió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia e indicó que la indexación era una modalidad de daño emergente; al lado de esto, reiteró el carácter universal de este derecho, cuyo objetivo aplica para todas las personas que sean jubilados sin importar el tiempo o el régimen.
Finalmente, en la sentencia SU-637 de 2016, al estudiar el caso de una persona que trabajó en el Banco Popular S.A. y se retiró al cumplir el tiempo de servicio, pero, faltándole algunos años para obtener el requisito de la edad, solicitó la pensión de jubilación con la correspondiente indexación de la primera mesada pensional; no obstante, la misma no fue reconocida, por tal motivo la Corte revisó asunto la constitucionalidad del asunto.
Visto lo anterior, se tiene que la Corte Constitucional ha unificado su criterio sobre la indexación de la primera mesada pensional, la cual procede en los eventos en que ha trascurrido un tiempo entre el momento en el que el beneficiario deja de trabajar y la fecha en la que cumple la edad para acceder a la pensión. Igualmente, su fin es que no exista una pérdida de la capacidad monetaria de la pensión como consecuencia de la inflación y, por tanto, las entidades financieras están obligadas mantener actualizado el valor económico de la mesada para garantizar el mínimo vital, igualdad y dignidad humana de los pensionados.
Para la Sala el precedente constitucional descrito guarda similitud con el objeto y la causa del asunto estudiado en la sentencia acusada, por cuanto el actor obtuvo su estatus pensional muchos después de haberse retirado del servicio y presuntamente tiene derecho a la indexación de su mesada pensional. Así las cosas, con el fin de analizar el defecto alegado y saber si efectivamente se desconoció el precedente, la Sala considera necesario traer a colación las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada al revisar la indexación de la mesada pensional del actor (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “Por otra parte, corresponde a la Sala abordar lo relacionado con la pretensión de indexación de la mesada pensional del accionante, quien aduce que el reconocimiento pensional efectuado en 2006 por la UGPP tuvo como base los valores devengados por él entre 1989 y 1990, fecha de retiro del servicio, mismos que se hallan depreciados por el transcurso del tiempo y que no fueron actualizados.
“El artículo 53 de la Carta Política establece…. “Con sustento en el precepto constitucional reproducido y en aras de concretar el principio de equidad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido pacifica al pregonar la indexación de las mesadas pensionales, incluyendo la primera de ellas, en los casos en que en (la) pensionado(a) dejó de prestar sus servicios años antes del cumplimiento del otro requisito previsto normativamente (la edad) para materializar su estatus pensional.
Esto, ante la palpable reducción de la capacidad adquisitiva de la moneda con el paso del tiempo, tal y como lo ha enseñado esa Alta Corporación. “En el sub lite está debidamente demostrado que el señor EZEQUIEL RODRÍGUEZ SERNA laboró en INURBE hasta el veinticinco (25) de agosto de 1990 /fl. 18 cdno 1/, y que, ulteriormente, obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación a través de la Resolución 39459 de diez (10) de agosto de 2006 /fls. 2-5 idem/ a partir del diecinueve (19) de febrero de 2005, en cuantía de $405.737, cifra obtenida del promedio del salario percibido durante el ultimo año en que prestó sus servicios entre 1989 y 1990, algo más de catorce (14) años contados hacia atrás desde el momento en que adquirió el estatus pensional.
“Sobre el particular, observa la Sala, según obra en el acto proferido por la UGPP, el IBL fue actualizado de la siguiente manera /fls.3 cdno1/ … “En este sentido, la UGPP acreditó haber actualizado el Ingreso Base de Liquidación (IBL), esto es, el promedio de lo devengado por el accionante durante el último año de servicios, hecho que resulta evidente para la Sala de Decisión pues el IBL al que se le aplicó la tasa de reemplazo del 75% al momento de reconocer la pensión en 2016 ($670.428,81) /fls. 3 cdno 1/ es sustancialmente diferente y superior al promedio de lo percibido por el actor entre 1989 y 1990.
“Por ende, no se acreditó detrimento del poder adquisitivo de la mesada pensional del nulidiscente, ni desatención a los postulados constitucionales, así como a la línea jurisprudencial desarrollada por modo pacífico por el H. Consejo de Estado en consonancia con las Hs. Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia” (se subraya y resalta).
La transcripción antes indicada, permite a la Sala observar que el Tribunal Administrativo de Caldas tuvo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por el Consejo de Estado en torno a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, los cuales se encuentran en plena armonía y concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional; al respecto, en la citada sentencia SU-637 de 2016, esta última Corporación señaló: “El derecho a la indexación de la primera mesada ha sido tratado en múltiples oportunidades por esta Corporación, tanto en sede de tutela como de control abstracto de constitucionalidad.
Así, desde los primeros antecedentes jurisprudenciales acerca de este tema, la Corte ha indicado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, la actualización monetaria de la primera mesada tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada”.
Así las cosas, para la Sala no procede el amparo solicitado por el accionante, toda vez que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta el precedente judicial dispuesto por la Corte Constitucional y adicionalmente el del Consejo de Estado en torno a la indexación de su primera mesada pensional, la cual, además, cumplió su finalidad - evitar la disminución del poder adquisitivo de la pensión-, pues resultó ser “…diferente y superior al promedio de lo percibido por el actor entre 1989 y 1990”, como se indicó en la sentencia cuestionada.
No cabe duda que en el proceso ordinario se probó que la UGPP actualizó el IBL de lo devengado, sin que hubiera existido una pérdida de la capacidad monetaria en la pensión del actor, lo cual resulta suficiente para negar el amparo solicitado, en tanto no se desconoció el precedente alegado y mucho menos se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital descritos en la demanda, como tampoco los principios de favorabilidad o seguridad jurídica.
Para la Sala es claro que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas estuvo soportada en un estudio razonable de los elementos de convicción que le fueron presentados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que le permitió concluir que no se presentó ningún detrimento del poder adquisitivo en la pensión reconocida al señor Ezequiel Rodríguez Serna.
En otras palabras, en el caso debatido se presenta análisis válido en cuanto a la indexación reconocida al actor, razón por la cual, se insiste, no se configura una decisión que amerite la intervención del juez constitucional; por el contrario, lo que se advierte es la inconformidad del actor con la forma como se liquidó tal indexación, circunstancia que, por sí sola, no es suficiente para que proceda el amparo que acá se pretende.
Por último y en lo referente al pago de los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., la Sala observa el extremo demandante no ejerció los arbitrios judiciales con que contaba, en estos, los de haber solicitado la complementación o adición de la providencia. Tal circunstancia le impide a este juez constitucional reabrir el debate procesal legalmente concluido, pues la acción de tutela solo procede “…cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991), lo cual no se acreditó en el proceso de la referencia. Bajo este escenario, se reitera que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en el proceso ordinario y, con mayor razón, se impone negar el amparo solicitado.
Finalmente, y previo a disponer sobre la parte resolutiva, la Sala llama la atención sobre la intervención de la UGPP, al encontrar en la misma una actitud no propia de quienes como las autoridades públicas están obligadas a cumplir los mandatos de jueces y Tribunales, pues sin perjuicio del derecho que códigos y leyes confieren para discutir las mismas, ha aprovechado la invitación que se le hizo para intervenir en el proceso, invocando intereses propios, ni siquiera opuestos a los que en sede constitucional invoca el señor Ezequiel Rodríguez Serna, para promover, a sabiendas, un debate de legalidad, contrario a los principios fundantes de las sentencias, ahondando con ello en la cultura de la utilización indebida de las acciones y herramientas que para la protección de derechos que ha instituido el Constituyente de 1991.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Ezequiel Rodríguez Serna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[18] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Página 19 del escrito de tutela. [2] Folios 4 a 11 del escrito de tutela. [3] Archivo contenido en el escrito de tutela, consta de 2 folios. [4] Escrito enviado por medio electrónico el 8 de julio de 2020, consta de 20 folios. [5] Escrito enviado por medio electrónico el 10 de julio de 2020, consta de 6 folios. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012. [11] Ibídem. [12] C-621 de 2015. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de septiembre del 2018, rad. 08001233300020140152801. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 21 de abril del 2017, rad. 05001233300020130092501. [15] “Artículo 14.
Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno…”. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-120 de 2003: “La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación”. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-120 de 2003. [18] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.