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11001-03-15-000-2020-01264-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-08-13

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Luz Marina Hernández De La Hoz·Demandado: Consejo De Estado- Sección Segunda – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se aplicó la SUJ004 del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado / SANCIÓN MORATORÍA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIAL O DEFINITIVA / PRESCRIPCIÓN Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares.

A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

(…) Con fundamento en lo anterior, lo primero que se advierte es que la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 -presuntamente desconocida- sí fue analizada en la sentencia acusada, al punto que se respetaron los lineamientos previstos por el Consejo de Estado en torno a la prescripción de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.

Así, respecto de la prescripción del derecho a la sanción moratoria, tema que nos ocupa en este caso, estableció que tal sanción o indemnización moratoria está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para el caso es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (…) Bajo este escenario, la Sala encuentra que, pese a lo manifestado por la parte actora en su escrito de tutela, la sentencia acusada sí respetó los parámetros contenidos en la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, pues el demandante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años -contados a partir desde que la obligación se hizo exigible- sin hacer la respectiva reclamación administrativa, razón por la cual en este evento no se configura el aludido desconocimiento del precedente.

Debe anotar la Sala, que el caso que expone la demandante no se evidencia la existencia de un derecho vigente, que 10 años después de haberse causado, permitiera su reclamo. Así las cosas, respecto de la sentencia 00374 del 1 de marzo de 2018, no se advierte similitud con los hechos, pretensiones y problema jurídico analizados en la sentencia acusada, razón por la cual no constituye un precedente jurisprudencial en el sub examine; su tema está relacionado con la sanción moratoria, pero por el pago tardío de nivelaciones salariales, mientras que, en el presente asunto, la situación planteada gira en torno a la prescripción de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01264-00 (AC) Actor: LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE LA HOZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – niega el amparo solicitado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – no se configura.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Luz Marina Hernández de la Hoz. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 24 de marzo de 2020[1], la señora Luz Marina Hernández de la Hoz instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1.

Solicito respetuosamente de usted Honorable Consejeros, Tutelar mis derechos fundamentales al Acceso a la Administración de justicia, Debido proceso e Igualdad, por las razones expuestas en esta acción de tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de proceso identificado con el radicado No. 08-001-2333-004-2013-00837-00, proferida el 5 de julio de 2018, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y declaró la prescripción total de la sanción moratoria a que tengo derecho.

“2. Se ordene a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo respectivo, profiera una nueva sentencia en la que aplique integralmente la sentencia de unificación CE-SUJ004 DE 2016, dando aplicación a la tesis que sobre prescripción me sea más favorable”[2].

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se indicó que la señora Luz Marina Hernández de la Hoz fue nombrada por el alcalde de Sabanalarga como docente municipal, el 28 de diciembre de 2000, y en el 2003 fue incorporada a la planta del departamento del Atlántico. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga no le consignaron las cesantías de los años 2001, 2002 y 2003 antes del 15 de febrero, como lo prevé el régimen anualizado de la Ley 50 de 1990.

La demandante, el 6 de agosto de 2013, presentó ante el municipio de Sabanalarga y el 12 de agosto del mismo año, ante el Ministerio de Educación, el departamento del Atlántico y el FOMAG, sendas solicitudes con la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías antes mencionadas, al igual que la sanción moratoria generada por la no consignación oportuna de las mismas.

Dichas solicitudes no fueron resueltas a su favor. El 9 de diciembre de 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luz Marina Hernández de la Hoz presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico, con el fin de que se declarara la nulidad de los dos actos administrativos que dieron respuesta negativa a sus derechos de petición y que, a modo de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 la Ley 50 de 1990.

En primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de la sanción moratoria; no obstante, a instancias del recurso de apelación, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de julio de 2018, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con tal decisión, la señora Luz Marina Hernández de la Hoz presentó demanda de tutela contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, al considerar que hubo un desconociendo del precedente judicial al momento de proferir su decisión. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 28 de febrero de 2019, resolvió en primera instancia la demanda presentada por la accionante y negó el amparo solicitado; no obstante, en segunda instancia la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado amparó los derechos de la accionante, dejó sin efectos la sentencia del 5 de julio de 2018 y ordenó proferir sentencia de reemplazo, siguiendo los lineamientos planteados en la parte motiva del fallo de tutela.

El 13 de febrero de 2020, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado profirió la sentencia de remplazo; sin embargo, en ella señaló que el derecho se encontraba prescrito y, por consiguiente, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Atlántico. Para la accionante, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado en la nueva sentencia incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no aplicó los lineamientos de la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 y 00374 del 1 de marzo de 2018, proferidas por el Consejo de Estado.

Trascribió normas relacionadas con la prescripción de las acciones y citó partes de las sentencias antes mencionadas, para señalar que en aquellas se ha establecido que, si la reclamación de la sanción moratoria se hace con posterioridad a los 3 años con que cuenta el actor, ello solo implica la prescripción parcial de las porciones de sanción respecto de las cuales no se hizo su reclamación a tiempo y no una prescripción total del derecho reclamado.

Para explicar ese supuesto y traerlos a su caso, indicó que: i) las anualidades que reclama son las de los años 2001, 2002 y 2003, ii) la sanción moratoria reclamada es del 16 de febrero de los años 2002, 2003 y 2004 hasta que le consignen sus cesantías y iii) la fecha en la que hizo su solicitud o reclamación fue el 6 de agosto de 2013. Explicó que, al aplicar la sentencia de unificación a su caso, se debe contar el término de manera retrospectiva desde la fecha de la reclamación, tres años hacia atrás, dando como resultado que operó la prescripción sólo respecto de las porciones de sanción anteriores al 6 de agosto de 2010 y no de la totalidad de estas.

Por lo anterior, el pago de la sanción moratoria debe hacerse desde esta última fecha hasta que sean consignadas sus cesantías y no como lo interpretó y expuso la Sección Segunda en el fallo enjuiciado[3]. 4.- Manifestaciones de las autoridades 4.1.- Mediante auto del 27 de abril de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la demandante, a las autoridades accionadas y vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al municipio de Sabanalarga, al departamento del Atlántico y al Tribunal Administrativo del Atlántico, como terceros con interés[4]. 4.2.- El departamento del Atlántico, a través de la Secretaría Jurídica, señaló que las pretensiones planteadas por la demandante no tienen relación alguna con la entidad; por tanto, se configura una falta de legitimación en causa por pasiva en relación con el departamento.

Manifestó que, al revisar las bases de datos de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, se estableció que efectivamente la señora Luz Marina Hernández de la Hoz labora como docente del municipio de Sabanalarga y actualmente se encuentra activa en nómina, lo cual confirma que no existe violación de derecho fundamental alguno por parte de esta entidad; por consiguiente, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, abstenerse de tutelar los derechos fundamentales alegados[5]. 4.3.- La Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que la argumentación de la accionante es exigua en relación con la configuración de los requisitos generales y específicos que se deben cumplir para la procedencia de la acción; además, el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad, las cuales se dictaron en derecho y sin vulnerar derechos fundamentales.

Señaló que la presente tutela resulta improcedente, toda vez que la autoridad judicial accionada actuó conforme a la normativa establecida, sin que se pueda aducir que haya desconocido los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. Solicitó, en consecuencia, que se declare improcedente la demanda de tutela y se desvincule a la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva[6]. 4.4.- La Alcaldía de Sabanalarga manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto existe otro medio de defensa judicial el cual es el recurso extraordinario de revisión, que puede interponer la demandante contra la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 2020, cuestionada en el presente asunto[7]. 4.5.- Las demás partes guardaron silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados: (i) defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11]. Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[12].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- Análisis del caso concreto La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada en la sentencia de reemplazo incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no aplicó los lineamientos de la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 y 00374 del 1 de marzo de 2018, proferidas por el Consejo de Estado.

Revisado el expediente, la Sala advierte que la solicitud de amparo es improcedente, por las razones que pasan a exponerse: La Corte Constitucional ha precisado que el precedente jurisprudencial es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debe ser tenido en cuenta por la autoridad jurisdiccional para la solución del litigio.

En este sentido, se puede concluir la existencia de precedente, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante (sic) al que se debe resolver posteriormente” [13].

De esta forma, “… el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normatividad utilizada para resolver los casos”[14]. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares.

A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y su causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada y, por la causa, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá, entonces, desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse si la sentencia cuestionada fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando su postura, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional del juez. En el caso concreto, la parte actora señaló que la autoridad judicial demandada, en la sentencia del 13 de febrero de 2020, desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 y la 00374 del 1 de marzo de 2018, ambas proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Pues bien, en la cuestionada sentencia del 13 de febrero de 2020, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, dijo: “De acuerdo con lo expuesto, en el caso concreto de la demandante se causó una sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2002, cuando la entidad empleadora incurrió en retardo por las cesantías del 2001, y continuó por las anualidades sucesivas… “Sentado lo anterior, la Sala de decisión analizará si la actora reclamó la sanción moratoria dentro de la oportunidad, ya que en la misma Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, esta Corporación consideró que por tratarse de una penalidad no puede ser imprescriptible y está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que, pasados 3 años, desde el vencimiento del plazo para la consignación oportuna, sin que el empleado reclame el pago de la sanción se extingue el derecho a recibirla.

“Al respecto, la demandante presentó ante las entidades demandadas reclamaciones de sanción moratoria los días 6 y 12 de agosto de 2013, de modo que el término extintivo de la sanción moratoria se configuró según se expone a continuación: |Cesantías |Exigibilidad de|Prescripción |Fecha de la | |anualizadas |la sanción | |reclamación | |2001 |15/02/2002 |15/02/2005 |06/08/13 | |2002 |15/02/2003 |15/02/2005 |06/08/13 | |2003 |15/02/2004 |15/02/2007 |12/08/13 | “En consecuencia, comoquiera que la señora Luz Marina Hernández de la Hoz, elevó petición por primera vez ante la administración el 6 de agosto de 2013, habiendo transcurrido mas de 3 años desde la exigibilidad de la sanción de cada anualidad reclamada (2001 a 2003), operó la prescripción total del derecho pretendido, tal como será declarada de oficio por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia” (se resalta).

Con fundamento en lo anterior, lo primero que se advierte es que la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 -presuntamente desconocida- sí fue analizada en la sentencia acusada, al punto que se respetaron los lineamientos previstos por el Consejo de Estado en torno a la prescripción de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.

En dicha sentencia de unificación se recogieron los criterios existentes en relación con la sanción que contempla el régimen anualizado, en aras de proteger al empleado cesante afectado con el incumplimiento de la entidad pública morosa; en suma, la providencia unificó los siguientes aspectos: “1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible.

Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción, 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago, 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio, 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos”[15] (se resalta).

Así, respecto de la prescripción del derecho a la sanción moratoria, tema que nos ocupa en este caso, estableció que tal sanción o indemnización moratoria está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para el caso es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral; en efecto, en dicha providencia se señaló: “En lo que atañe al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el incumplimiento de consignar las cesantías anualizadas en la fecha que dispone la ley, existen dos tesis definidas, así: “La primera de ellas sostiene que aunque la mora se causa desde el día siguiente a aquél determinado por el legislador para realizar la consignación de las cesantías anualizadas, la reclamación de la sanción sólo procede, una vez ha terminado la relación laboral… “En el segundo supuesto, dentro de la misma tesis, se tendría que considerar que como la prescripción se contabiliza desde la petición hacia atrás, al haber efectuado esta última en el año 2016, la sanción sólo se reconocería desde el año 2013, a pesar de que la administración incurrió en mora recurrente desde el año 2001, lo que lesiona los intereses del empleado.

“El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra… “Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a la sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: ‘Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual’. “Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial… “Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente”.

No obstante, debe resaltarse que la Sección Segunda de esta Corporación ha discurrido de diversas maneras a propósito del término prescriptivo del derecho por acreencias asociadas a temas como el resuelto en la providencia que reclama la accionante. Así, por ejemplo, en la sentencia de 8 de septiembre de 2017[16], entre otras[17], la Subsección B de dicha Sección señaló que la reclamación por concepto de dicha sanción debe hacerse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurre desde la reclamación, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no exigidas oportunamente.

En consecuencia, en esos asuntos solo se reconoció al demandante las porciones de indemnización moratoria causadas con tres (3) años de anterioridad a la respectiva reclamación. En este caso, entiende esta judicatura que la definición jurisprudencial sobre la exigibilidad del derecho, se hizo en tanto el derecho aún era exigible. Ya en otros pronunciamientos, y atendiendo a la particularidades del caso, en la sentencia de 15 de febrero de 2018 y otras[18], la Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación definieron en que la sanción moratoria debe reclamarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación -desde el vencimiento del plazo para la consignación oportuna-, a riesgo de que se extinga por virtud del fenómeno de la prescripción, sin establecer ninguna excepción a dicha regla.

Por tanto, negó la indemnización total solicitada por ese concepto al no haberse formulado la reclamación en el término legal. Bajo este escenario, la Sala encuentra que, pese a lo manifestado por la parte actora en su escrito de tutela, la sentencia acusada sí respetó los parámetros contenidos en la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, pues el demandante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años -contados a partir desde que la obligación se hizo exigible- sin hacer la respectiva reclamación administrativa, razón por la cual en este evento no se configura el aludido desconocimiento del precedente[19].

Debe anotar la Sala, que el caso que expone la demandante no se evidencia la existencia de un derecho vigente, que 10 años después de haberse causado, permitiera su reclamo. Así las cosas, respecto de la sentencia 00374 del 1 de marzo de 2018, no se advierte similitud con los hechos, pretensiones y problema jurídico analizados en la sentencia acusada, razón por la cual no constituye un precedente jurisprudencial en el sub examine; su tema está relacionado con la sanción moratoria, pero por el pago tardío de nivelaciones salariales, mientras que, en el presente asunto, la situación planteada gira en torno a la prescripción de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.

De otra parte, tampoco se advierte anomalía alguna por parte de la autoridad accionada que amerite la intervención del juez constitucional, como se exige de manera específica para estos asuntos, cuando se trata de tutela contra sentencia de alta corte. En consecuencia, dado que no se configura ninguna irregularidad y mucho menos el desconocimiento del precedente jurisprudencial invocado, pues, por el contrario, se halla una sentencia plausible cuya fundamentación es válida y razonable, se negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Luz Marina Hernández de la Hoz, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[20] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Se deja constancia que la demanda de tutela fue remitida al Despacho para su admisión el 23 de abril de 2020, siendo admitida en auto del 27 del mismo mes y año y notificada por la Secretaría General el 3 de julio de 2020.

Ingresó para fallo el 8 de julio de 2020. [2] Página 20 del escrito de tutela. [3] Folios 14 a 20 del escrito de tutela. [4] Archivo contenido en el escrito de tutela, consta de 2 folios. [5] Escrito enviado por medio electrónico el 3 de julio de 2020, consta de 3 folios. [6] Escrito enviado por medio electrónico el 7 de julio de 2020, consta de 3 folios. [7] Escrito enviado por medio electrónico el 10 de julio de 2020, consta de 15 folios con anexos. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [13] Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012. [14] Ibídem. [15] Sentencia SU-004 del 25 de agosto de 2016, Consejo de Estado – Sección Segunda. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rad. 08001-23-33-000- 2013—00726-01 (3560-15). [17] Reiterada recientemente por la misma Sección Segunda - Subsección B, dentro de los procesos: radicado 08001-23-31-000-2011-00826-01 (4025-2014), sentencia del 31 de enero de 2019; radicado 08001-23-31-000-2011-00699- 01(2079-16), sentencia del 30 de mayo del mismo año y, radicado 08001-23-31- 000-2011-00718-01(2800-15), sentencia del 28 de octubre del mismo año. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicado 27001-23-33-000-2013-00188-01 (0810-14) y sentencia del 12 de marzo de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso radicado 08001-23-33-000-2014-00227-01 (1646-18). [19] Entre otros pronunciamientos, las sentencias de 30 enero de 2014, proferida en la acción de tutela radicado 11001-03-15-000-2013-02452- 00(AC); de 12 de mayo de 2016, radicado 11001 0315 000 2015 03492 01; de 11 de agosto de 2016, radicado 11001 0315 000 2016 01579 01 y de 12 de marzo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2019-04891-01. [20] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.