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11001-03-15-000-2020-02782-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-08-13

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Myriam Rubio Rodríguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Contenido y alcance / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – No hay prueba de la radicación de la solicitud La accionante indica que se le está vulnerando el derecho a elevar peticiones respetuosas ante la administración, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta de fondo acerca de la ubicación del proceso en el que la señora [M.R.R.] actúo como demandada.

El derecho a elevar peticiones respetuosas ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución, donde se prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.(…) En el presente asunto se advierte que no es procedente amparar el derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura (…) En efecto, en el asunto de la referencia únicamente se cuenta con el libelo introductorio de la demanda formulada por la demandante, escrito que, per se, no es suficiente para establecer la violación alegada, en tanto solo da cuenta de que la accionante formuló una “petición”; sin embargo, su exigua argumentación y ausente prueba siquiera sumaria de la petición, su envío y efectivo recibo por parte de la accionada, no permite tener por cierta la veracidad ni el contenido de la misma, al tiempo que tampoco se tiene certeza de la entidad ante la cual efectivamente se formuló tal petición, pues en los hechos de la demanda se afirma que se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, pero, en el acápite de notificaciones, se consignó que su presentación fue ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02782-00 (AC) Actor: MYRIAM RUBIO RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia/ no se demostró que la entidad accionada haya vulnerado algún derecho fundamental.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Myriam Rubio Rodríguez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 11 de junio de 20201, la señora Myriam Rubio Rodríguez -en nombre propio- formuló demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por cuanto la autoridad demandada guardó silencio a una petición que supuestamente realizó. En síntesis, los hechos que narra la accionante son los siguientes: El antiguo Banco de Caldas adelantó un proceso contra la señora Myriam Rubio Rodríguez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y terminó por desistimiento tácito.

En el mismo proceso se ordenó que se levantaran las medidas cautelares decretadas, en particular, sobre un vehículo propiedad de la accionante; sin embargo, hasta el momento no ha logrado materializar dicha orden de desembargo. En vista de lo anterior, afirma que envió un “derecho de petición” al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de ubicar el expediente, pero la autoridad hasta el momento no le ha dado respuesta de fondo. 2.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 26 de junio de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, dicha entidad guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S La accionante indica que se le está vulnerando el derecho a elevar peticiones respetuosas ante la administración, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta de fondo acerca de la ubicación del proceso en el que la señora Myriam Rubio Rodríguez actúo como demandada.

El derecho a elevar peticiones respetuosas ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución, donde se prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

Ha indicado la Corte Constitucional que, “… dentro de sus garantías, se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”2.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3. En el presente asunto se advierte que no es procedente amparar el derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, por la sencilla pero potísima razón de que no se tiene certeza de la vulneración que alega la accionante.

En efecto, en el asunto de la referencia únicamente se cuenta con el libelo introductorio de la demanda formulada por la demandante, escrito que, per se, no es suficiente para establecer la violación alegada, en tanto solo da cuenta de que la accionante formuló una “petición”; sin embargo, su exigua argumentación y ausente prueba siquiera sumaria de la petición, su envío y efectivo recibo por parte de la accionada, no permite tener por cierta la veracidad ni el contenido de la misma, al tiempo que tampoco se tiene certeza de la entidad ante la cual efectivamente se formuló tal petición, pues en los hechos de la demanda se afirma que se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, pero, en el acápite de notificaciones, se consignó que su presentación fue ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Bajo este escenario, no basta con que el accionante indique que se le ha vulnerado un “derecho fundamental”, sino que debe demostrar tal afectación, con una carga argumentativa y probatoria mínima; al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, señaló: “…es necesario enfatizar el hecho de que no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del derecho fundamental, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de la afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”4.

Por lo anterior y ante la ausencia total de pruebas acerca de la petición que la accionante afirma elevó al Consejo Superior de la Judicatura y/o Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la Sala es claro que resulta imposible realizar un estudio de fondo en el presente asunto, razón por la cual se declarará improcedente el amparo solicitado, no sin antes advertir que el objeto de esta determinación, por la fuerza del tiempo transcurrido, se hace al margen de los hechos que relata sobre el proceso ejecutivo respecto del cual la peticionaria funda la génesis de la petición que dice haber elevado, que con la sola constatación de la época en que dice haber ocurrido, escapa al escrutinio y análisis lógico, racional y actual de esta judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 MARÍA ADRIANA MARÍN (con aclaración de voto) Proyectó: CC Revisó: DG