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11001-03-15-000-2020-01432-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-31

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Juan Gabriel Rivillas Bohórquez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria razonable e integral / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / PRUEBA DE OFICIO – No releva a las partes de la carga probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditada Revisados los apartes pertinentes de la providencia atacada, no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas -en este caso del acta de la audiencia celebrada el 22 de febrero de 2011, en la cual se declaró la ilegalidad de la captura del señor [J.G.R.B.] por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En efecto, se estima que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas allegadas en legal forma al expediente. La autoridad judicial accionada analizó el acervo probatorio del proceso de reparación directa -específicamente el acta de la audiencia celebrada el 22 de febrero de 2011- y con base en él estableció que no se probó falla alguna respecto de la actuación de los agentes de la Policía Nacional en el procedimiento de captura del señor [R.B.], pues el acta del 22 de febrero de 2011 no resulta suficiente -por sí misma- para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, teniendo en cuenta que en ella no se expusieron de forma clara y pormenorizada las razones (…) para declarar la ilegalidad de la captura.

Sobre la facultad oficiosa con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo para decretar pruebas en el proceso, la cual se considera debió ser utilizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala advierte que dicha prerrogativa, contemplada en el artículo 213 del C.P.A.C.A., sirve para esclarecer las dudas que se derivan de la actividad probatoria desplegada por las partes y no, como pretende el accionante, para relevarlas de su carga probatoria prevista en el artículo 167 del C. G. del P. (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA PARA ANALIZAR DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - - Mecanismo judicial idóneo y eficaz En relación con el argumento de la parte actora dirigido a cuestionar el hecho de que el Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció respecto de la responsabilidad de las entidades demandadas en cuanto a la privación de la libertad del señor [J.G.R.B.], por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (…), defecto que denominó “decisión sin motivación”, la Sala advierte que no se cumple el requisito general de subsidiariedad.

Pues bien, revisado el expediente allegado en préstamo, se evidencia que frente a la mencionada sentencia la parte actora no promovió solicitud alguna, aun cuando tenía la posibilidad de presentar solicitud de adición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso (…). FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01432-00 (AC) Actor: JUAN GABRIEL RIVILLAS BOHÓRQUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO - No se configuró una indebida valoración probatoria / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Inexistencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se cumple en este caso.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez y otros, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por medio de escrito presentado el 20 de abril de 2020, el señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez y otros[1], en nombre propio, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, formularon las siguientes pretensiones: “1.

Que se Tutelen los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL, a la REPARACIÓN INTEGRAL, y al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los suscritos. “2. Como consecuencia de lo anterior y siendo esta una pretensión principal, SE REVOQUE y deje sin efectos la Sentencia N. 0280 del 23 de octubre de 2019, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, dentro del radicado N. 05001-33-33- 019-2014-00404-01 acumulado con el radicado N. 05001-33-33-019-2015- 00133-01 y, mediante Sentencia se reconozcan la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda contenciosa.

“3. De no conceder lo enunciado en el numeral anterior y, siendo esto una pretensión subsidiaria, se revoque la Sentencia N. 0280 del 23 de octubre de 2019, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, dentro del radicado N. 05001-33-33- 019-2014-00404-01 acumulado con el radicado N. 05001- 33-33-019-2015- 00133-01 y, mediante Sentencia SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo constitucional, profiera nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicados enunciados, en la que atienda los planteamientos presentados en la acción constitucional”. 2.

Hechos El señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez y su núcleo familiar[2], en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Rivillas Bohórquez, quien fue vinculado a dos procesos penales por los delitos de: i) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y ii) tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Se presentaron sendas demandas de reparación directa por cada proceso penal adelantado contra el señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez[3]. El 23 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la ilegalidad de la aprehensión en contra del señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez; además, declaró la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los siguientes defectos: En el proceso con radicación 05001-33-33-019-2014-00404-00: a) Fáctico: afirmó que el tribunal negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no obraba en el expediente el “…registro fidedigno y auténtico de la audiencia donde el Juez Promiscuo del Circuito decretó en sede de apelación la ilegalidad de la captura” del señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez; sin embargo, advirtió que no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso contencioso administrativo, pues “…existía prueba documental, que nunca fue tachada de falsa y que por el contrario, es auténtica conforme al artículo 244 de la Ley 1564 de 2012, y es aquella relacionada con el Acta de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita como se mencionó, por parte del … Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, por medio del cual … SE REVOCÓ LA DECISIÓN DE LA JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE CISNEROS DECLARANDO ILEGAL LA CAPTURA”.

Consideró que el tribunal debió pedir -de oficio- el “registro fidedigno y auténtico” de la mencionada audiencia. Aunado a esto, adujo que era evidente que el tribunal no hizo un análisis serio y razonable de las pruebas. b) Procedimental por exceso ritual manifiesto: adujo que el tribunal debió dar aplicación al artículo 213 del C.P.A.C.A. y solicitar de oficio, si consideraba que el acta de la audiencia no era suficiente para establecer la responsabilidad de las demandadas, el “…registro fidedigno y auténtico de la audiencia donde el Juez Promiscuo del Circuito decretó en sede de apelación la ilegalidad de la captura” del señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez.

En el proceso con radicación 05001-33-33-019-2015-00133-00: Decisión sin motivación: manifestó que el tribunal omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de las entidades demandadas en cuanto a la privación de la libertad del señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; al respecto, dijo: “De considerar (solo como aspecto especulativo o hipotético) que realmente existe culpa exclusiva de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, el mismo es direccionado única y exclusivamente frente al delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, puesto que, frente al delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Explosivos, del que fue procesado, imputado y acusado Juan Gabriel Rivillas Bohórquez … no se generó culpa exclusiva de un tercero en cabeza de los señores Edison Londoño Zapata, Javier Alonso Agudelo Moreno y mucho menos el menor Julián Andrés Gutiérrez Vivares …”. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 28 de abril de 2020[4], se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, como terceros con interés en el proceso y se ordenó comunicar el auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional señaló que, luego de valorar las pruebas aportadas al proceso ordinario, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que no se demostró la “ilegalidad” de la detención realizada el 1 de diciembre de 2010 y que la medida de aseguramiento impuesta al señor Rivillas Bohórquez obedeció a su propio actuar, por el hecho de “…tener una granada de fragmentación IM-M26, escondida en el interior del tanque de agua de un sanitario que se encontraba recostado sobre la pared del inmueble”.

Sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se ajustó al material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y que allí no obraba prueba que permitiera establecer su responsabilidad. 4.3. La Fiscalía General de la Nación consideró que la acción de tutela era improcedente, porque no se cumplía el requisito general de subsidiariedad, dado que, a su juicio, existen otros mecanismos judiciales para cuestionar la providencia enjuiciada.

Agregó que la parte actora no identificó el error en el que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia. Manifestó que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 y que, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso contencioso administrativo, determinó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez no fue injusta y que se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, sin que se haya demostrado el actuar arbitrario por parte de la demandada. 4.4.

La Nación - Rama Judicial indicó que el amparo solicitado era improcedente, por cuanto: i) lo único que pretende la parte actora es reabrir el debate jurídico y probatorio que fue abordado por los jueces competentes en primera y segunda instancia y ii) han transcurrido 8 meses desde que se profirió la sentencia cuestionada -23 de octubre de 2019-.

Señaló que no vulneró los derechos invocados en la demanda de tutela y que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[6].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[7]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados (i) defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[8]. 2. El caso concreto Como se ha relatado, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 23 de octubre de 2019, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haber negado las pretensiones de las demandas promovidas en ejercicio del medio de control de reparación directa, las cuales tenían como finalidad que se declarara la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad del señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez.

Planteó la existencia de los defectos i) fáctico, ii) procedimental por exceso ritual manifiesto y iii) decisión sin motivación. Se precisa que, salvo el defecto de decisión sin motivación, los otros dos defectos se sustentaron con los mismos argumentos: i) la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario, específicamente, del acta de la audiencia celebrada el 22 de febrero de 2011, en la cual se declaró la ilegalidad de la captura del señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez y ii) que el tribunal debió pedir, de oficio, el “…registro fidedigno y auténtico de la audiencia donde el Juez Promiscuo del Circuito decretó en sede de apelación la ilegalidad de la captura”.

Pues bien, al revisar la sentencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el asunto en los siguientes términos: “Y respecto de ese procedimiento de captura, la Fiscalía Sesenta y Ocho Local de Cisneros – Ant.-, elevó solicitud de legalización ante el Juez Promiscuo Municipal de Cisneros con Función de Control de Garantías, en audiencia concentrada celebrada el 01 de diciembre de 2010, la cual fue avalada por la judicatura al considerar que se daban los supuestos para considerar que la aprehensión del señor Rivillas Bohórquez se había producido cumpliendo las exigencias de ley y en flagrancia al encontrarse en su lugar de residencia los elementos que fueron incautados por el personal policial.

“Ahora, no puede desconocer la Sala que en el registro auditivo de la audiencia identificado con el número 051906100100201080267_051904089001_1, se dejó consignada la interposición del recurso de apelación por la defensora del señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez, en contra de la decisión de legalización de su captura, alzada que al parecer fue desatada el 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros con funciones de control de garantías.

“Y se indica que al parecer porque de esa diligencia no fue allegado el audio correspondiente, sino tan solo el acta en la que se dejó consignado el sentido de la providencia cual fue ‘Revoca la decisión de primera instancia, y declara la ilegalidad de la captura’. “Empero, no puede la Sala de esa vaga expresión, deducir que el procedimiento de captura efectuado por el personal policial, se aduce arbitrario, pues al tenor de lo dispuesto dentro de la sistemática penal acusatoria, puntualmente en el artículo 146 de la Ley 906 de 2004, en el que se define el ‘Registro de la actuación’, es claro que está prohibida cualquier reproducción escrita del proceso penal, pues para ello se han dispuesto los medios idóneos de registro y reproducción, los que dada la oralidad en que se basa el sistema, no son más que los medios magnéticos que contienen el desarrollo de cada audiencia procesal, eso sí garantizando su originalidad y autenticidad.

“(…) “En suma, a esta altura es una verdad incuestionable la que determina que, en el proceso penal adelantado bajo el rito de la Ley 906 de 2004, la prueba de las decisiones que se adoptan oralmente, son los registros fidedignos y auténticos, no las actas que se extienden al final de la actuación como un resumen de lo ocurrido, lo que obliga de manera inequívoca a concluir que en este particular evento, no cuenta la Sala con elementos de prueba que permitan conocer las razones por las cuales el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros con funciones de control de garantías, revocó la decisión adoptada por el Promiscuo Municipal de Cisneros con funciones de control de garantías en audiencia concentrada celebrada el 01 de diciembre de 2010, en lo que atañe a la legalización de la captura del señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez, pues como viene de indicarse, únicamente se aportó el acta de la diligencia celebrada el 22 de febrero de 2011, misma que no tiene la virtualidad de acreditar la actuación defectuosa que se predica en relación con el personal de la Policía Nacional que llevó a cabo la diligencia de captura.

“Así las cosas, no fue acreditada la falla en el proceder de los agentes de la Policía Nacional, en el procedimiento de captura del señor Rivillas Bohórquez realizado el 01 de diciembre de 2010 y que se califica como ilegítimo por la parte demandante, en tanto, se desconocen las razones en la que el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros con funciones de control de garantías, cimentó la decisión revocatoria y, por ende, la decisión de ilegalidad que impartió en relación con esa actuación, al no contar, se itera, con el audio de la diligencia celebrada en sede de segunda instancia, el 22 de febrero de 2011, en la que se resolvió el recurso de apelación incoado por la defensa del actor, en contra de la decisión de legalización de la aprehensión que fuera dispuesta por el Juez Promiscuo Municipal de Cisneros con Función de Control de Garantías.

“(…) “Así las cosas, se hace inocultable el fracaso de la pretensión dirigida en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al no obrar en el plenario prueba que dé cuenta de la ‘ilegalidad’ de la aprehensión efectuada el 01 de diciembre de 2010, por lo que sin esa constatación efectiva de que la captura que estuvo a cargo de los miembros de la Policía Nacional, se dio con violación a los derechos fundamentales del señor Rivillas Bohórquez, imposible se hace imputar una responsabilidad en su contra, pues la misma no surge de manera objetiva y sin la constatación efectiva de su causación”.

Revisados los apartes pertinentes de la providencia atacada, no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas -en este caso del acta de la audiencia celebrada el 22 de febrero de 2011, en la cual se declaró la ilegalidad de la captura del señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez- por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En efecto, se estima que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas allegadas en legal forma al expediente. La autoridad judicial accionada analizó el acervo probatorio del proceso de reparación directa -específicamente el acta de la audiencia celebrada el 22 de febrero de 2011- y con base en él estableció que no se probó falla alguna respecto de la actuación de los agentes de la Policía Nacional en el procedimiento de captura del señor Rivillas Bohórquez, pues el acta del 22 de febrero de 2011 no resulta suficiente -por sí misma- para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, teniendo en cuenta que en ella no se expusieron de forma clara y pormenorizada las razones que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros con Funciones de Control de Garantías tuvo para declarar la ilegalidad de la captura.

Sobre la facultad oficiosa con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo para decretar pruebas en el proceso, la cual se considera debió ser utilizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala advierte que dicha prerrogativa, contemplada en el artículo 213 del C.P.A.C.A., sirve para esclarecer las dudas que se derivan de la actividad probatoria desplegada por las partes y no, como pretende el accionante, para relevarlas de su carga probatoria prevista en el artículo 167 del C. G. del P. Son las partes las primeras obligadas a aportar y a solicitar las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones y, en caso de dudas que no se puedan superar con los medios de convicción obrantes en el expediente, surge para el juez administrativo la facultad de activar la potestad oficiosa de decretar las pruebas que se requieran para desentrañar esa incertidumbre, “sin que ello implique, desde luego, que se haga uso de ese poder para suplir una exacerbada negligencia de los apoderados en lo atinente a los medios probatorios.

Es decir, la prueba de oficio encuentra su razón de ser en la certidumbre del operador jurídico (sic) respecto de los hechos que (sic) a pesar de estar insinuados a través de otras pruebas, no han ofrecido el grado de convicción requerido”[9]. En este orden de ideas, el hecho de que el tribunal no haya solicitado la grabación de la audiencia celebrada el 22 de febrero de 2011, ello no significa, per se, error o equivocación alguna como lo entiende la parte actora, y menos aún admite un juicio de valor que censure el obrar el Tribunal.

En tales condiciones, no se configuran los defectos fáctico y procedimental alegados en la demanda. En relación con el argumento de la parte actora dirigido a cuestionar el hecho de que el Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció respecto de la responsabilidad de las entidades demandadas en cuanto a la privación de la libertad del señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (proceso 05001-33-33-019-2015-00133-00), defecto que denominó “decisión sin motivación”, la Sala advierte que no se cumple el requisito general de subsidiariedad.

En efecto, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. Existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela; al respecto, la Corte Constitucional dijo: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[10].

Pues bien, revisado el expediente allegado en préstamo, se evidencia que frente a la mencionada sentencia la parte actora no promovió solicitud alguna, aun cuando tenía la posibilidad de presentar solicitud de adición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, bajo cuyo tenor literal se dispone, lo siguiente: “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

“El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

Bajo este escenario, la Sala encuentra que la parte actora invocó la protección del juez de tutela sin haber agotado previamente todos los mecanismos posibles para hacer valer sus derechos, razón por la cual, respecto de este aspecto, se declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela, respecto del defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al defecto “decisión sin motivación” alegado respecto del proceso ordinario con radicado 05001-33-33-019-2015-00133-00-.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELETRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELETRÓNICAMENTE[11] MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Los otros demandantes son: Nora Lía Bohórquez Córdoba, Gabriel Antonio Rivillas Ocampo, Luisa Fernanda Rivillas Bohórquez, Daniela Andrea Rivillas Bohórquez, Henry de Jesús Duque Bohórquez, Maribel Duque Bohórquez, Carolina María Duque Bohórquez y Jhon Fredy Giraldo Bohórquez. [2] El extremo demandante del proceso de reparación directa estaba conformado por: Nora Lía Bohórquez Córdoba, Gabriel Antonio Rivillas Ocampo, Luisa Fernanda Rivillas Bohórquez, Daniela Andrea Rivillas Bohórquez, Henry de Jesús Duque Bohórquez, Maribel Duque Bohórquez y Carolina María Duque Bohórquez. [3] El Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín acumuló los procesos 05001-33-33-019-2014-00404-00 y 05001-33-33-019-2015-00133-00. [4] Auto notificado el 2 de julio de 2020. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016- 03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, expediente 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, expediente 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, expediente 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Sentencia SU-768-2014 de la Corte Constitucional. [10] Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [11] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.