ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Acreditación de la emisión de proyecto de sentencia de segunda instancia Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que la autoridad judicial accionada elaboró el proyecto de fallo de segunda instancia, el cual fue aprobado en Sala de Decisión del 23 de julio de 2020, y se encuentra pendiente de notificación a las partes, según información suministrada telefónicamente por empleada del despacho ponente, como se corrobora en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, en el aplicativo de consulta de procesos del radicado 25000234200020150079701, en el que figura anotación de fallo de segunda instancia. (…) Para la Sala, esto denota que la razón por la cual la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales desapareció. Esto obedece a que, en el curso de esta acción de tutela, la autoridad judicial se puso en marcha a fin de resolver de fondo el recurso interpuesto.
Tanto así que registro proyecto de decisión, el cual fue agendado para discusión en la Sala celebrada el 23 de julio de 2020, fecha en CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02296-00(AC) Actor: ROSA ELISA SANTANDER SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela instaurada por Rosa Elisa Santander Sánchez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de mayo de 2020, Rosa Elisa Santander Sánchez instauró, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se ORDENE al Honorable CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA – cuyo Magistrado ponente es el Dr. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, para que en un término perentorio resuelva el RECURSO DE APELACION interpuesto por la demandada NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
SEGUNDO: Se ordene al Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda a quien corresponda expedir copias que presten merito ejecutivo de los fallos de primera del día veinticinco (25) de octubre del año 2017, y del FALLO respectivo que resuelva el Recurso de Alzada, con constancia de ejecutoria; de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del C.G.P.; además copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, documentos estos que son requeridos para el pago por parte de la demandada.
TERCERO: Igualmente, me permito solicitarle, se sirva oficiar a la Entidad demandada con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia Proferida dentro de sub lite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
CUARTO: En dicha comunicación se debe señalar que se dé cumplimiento a lo ordenado e la parte resolutiva de la Sentencia y que el Fallo ha quedado debidamente ejecutoriado; así mismo indicando que me encuentro apoderando a mi representada Señora ROSA ELISA SANTANDER SANCHEZ, y allegando copia del poder conferido para actuar. (Negrilla) Como un mecanismo transitorio:
QUINTO: Ordenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que, en el término perentorio, reconozca y pague, de manera transitoria la pensión a la Señora ROSA ELISA SANTANDER SANCHEZ, hasta que el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA se pronuncie de manera definitiva frente al recurso de apelación.”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.
Rosa Elisa Santander Sánchez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional contemplada en el Decreto 95 de 1989, artículo 185, literal c), por muerte en el servicio de su compañero permanente. 2.
El 25 de octubre del 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante. Motivo por el cual, la Nación – Ministerio de Defensa presentó recurso de apelación contra esa decisión. 3. El 1 de agosto del 2018, el despacho sustanciador del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A al que se le repartió el asunto admitió el recurso interpuesto.
Y desde el 7 de mayo del 2019, este se encuentra al despacho. 4. El apoderado de la parte actora aseguró que en varias oportunidades presentó solicitudes de prelación, en razón a que la señora Santander requiere que el asunto se solucione prontamente, pues ella tiene 70 años, sufre de varias enfermedades y carece de recursos propios. 3.
Fundamentos de la acción El apoderado de la accionante aseguró que la falta de celeridad en el trámite judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al mínimo vital de la señora Santander. Asimismo, resaltó que aquella ha sobrevivido gracias a la ayuda económica que su familia le ha brindado, pero que dadas las condiciones generadas por el Covid-19 sus familiares no pueden seguir asumiendo los gastos básicos para su subsistencia. Asimismo, se refirió al carácter subsidiario de la acción de tutela y a que esta última es la única que garantiza la protección de los derechos fundamentales de la señora Santander. 4.
Trámite impartido e intervenciones 1. Mediante auto de 4 de junio de 2020, se inadmitió la acción de tutela, en razón a que el apoderado de la parte actora no allegó poder especial. 2. Tras aportar el poder especial referido, en auto de 9 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y se ordenó surtir las notificaciones correspondientes. 3.
El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A informó que el 22 de julio de 2020 se registró proyecto de fallo frente al caso de la tutelante y que este sería estudiado por la Sala el jueves 23 de julio de 2020. Por consiguiente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en el evento en que se estudie de fondo, se nieguen las pretensiones de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, y en especial, teniendo en cuenta el informe rendido por la autoridad demandada, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 2.
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”[1]. 3. Análisis del caso concreto 4.1. Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que la autoridad judicial accionada elaboró el proyecto de fallo de segunda instancia, el cual fue aprobado en Sala de Decisión del 23 de julio de 2020, y se encuentra pendiente de notificación a las partes, según información suministrada telefónicamente por empleada del despacho ponente[2], como se corrobora en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, en el aplicativo de consulta de procesos del radicado 25000234200020150079701, en el que figura anotación de fallo de segunda instancia. Para la Sala, esto denota que la razón por la cual la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales desapareció. Esto obedece a que, en el curso de esta acción de tutela, la autoridad judicial se puso en marcha a fin de resolver de fondo el recurso interpuesto.
Tanto así que registro proyecto de decisión, el cual fue agendado para discusión en la Sala celebrada el 23 de julio de 2020, fecha en la que fue aprobado. Por consiguiente, la Sala encuentra que el estado avanzado de discusión en que se encuentra el caso de la señora Santander configura la carencia actual de objeto. Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Corte Constitucional.
Sentencia T-045 de 2008. [2] Dada la informalidad que reviste el trámite de la acciôn de tutela, empleada del despacho ponente de esta decisión se comunicó telefónicamente con el despacho al que le corresponde la ponencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de indagar sobre el estado de dicho proceso.