- Síntesis
- En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. En esta actuación, se cuestiona la providencia del 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la sociedad Valores Simesa S.A. y otros. La Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó vía correo electrónico el 7 de junio de 2018 y por estado el 15 de ese mismo mes y año, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 17 de febrero de 2020, esto es, después del término considerado como razonable (…). Es del caso señalar que la parte actora insiste en que el plazo para la interposición de la demanda de tutela debe contabilizarse desde el 13 de diciembre de 2019, día en que tuvo conocimiento de la decisión que se profirió en relación con el recurso de súplica que interpuso contra la providencia del 24 de mayo de 2018. No obstante, la Sala considera que el plazo para la interposición de la demanda de tutela no puede contabilizarse desde aquella fecha -13 de diciembre de 2019-, por cuanto, como se ha indicado en anteriores oportunidades, es a partir de que se conoce la decisión cuestionada -en este caso la providencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera- que se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Refuerza la anterior consideración, la precisión según la cual el ejercicio improcedente de medios de impugnación contra una providencia que se estima atentatoria de derechos fundamentales, no está llamado a tenerse en cuenta como factor suspensivo para el inicio del término prudencial que la jurisprudencia constitucional ha construido para acudir a los jueces de tutela, pues sin lugar a equívocos, tales actuaciones son demostrativas de conductas que no tienen respaldo en el derecho y que, con igual alcance, deben ser valoradas por parte de la judicatura. Así, tal como lo resolvió el Juez de segunda instancia al definir sobre la impredecibilidad de recurso de súplica interpuesto, contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso (artículo 244 del C.P.A.C.A.), disposición clara, diáfana, carente de equívocos, y que debe ser observada sin ambages para los operadores y usuarios del servicio de administración de justicia.