ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS – El daño no se produjo como consecuencia del servicio activo / NEXO DE CAUSALIDAD – No existe relación entre el daño y la fuente generadora [P]ara la Sala resulta claro que en el sub judice no se configuró el aludido desconocimiento del precedente judicial, en tanto que en el caso concreto se advirtió que no era posible atribuir la responsabilidad de la Nación, en virtud de que los daños sufridos por el conscripto no fueron consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.
(…) Significa lo anterior que, en el proceso contencioso, se encontró acreditado que los trastornos psiquiátricos que padece el señor [L.L.C.] se iniciaron cuando aquel se encontraba vinculado al Ejército Nacional pero lo que en el expediente no se logró demostrar es si tales afectaciones fueron consecuencia de la prestación del servicio militar.
De allí que, tal como lo consideró el Tribunal accionado, no resultaba posible la imposición de una condena en la que se atribuyera la responsabilidad administrativa del Estado, pues ello implicaría desconocer el artículo 90 Constitucional, cuyo tenor literal prevé que “(…) el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”.
(…) Cabe resaltar que el concepto de imputación en materia de responsabilidad extracontractual del Estado ha sido abordado por la jurisprudencia contenciosa desde dos nociones. La primera noción se conoce como imputación fáctica y en desarrollo de esta se constata que exista “un nexo causal entre el daño y la fuente generadora del daño”. La segunda noción se conoce como imputación jurídica y en esta se hace un análisis puramente normativo, a fin de relacionar la atribución fáctica o material del daño “(…) con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional (…).
(…) sí las cosas, se tiene que el régimen objetivo de responsabilidad en materia de conscriptos no inhibe a las partes, ni al juez, respecto del análisis de si, en el caso concreto, es posible atribuir materialmente el daño a la presunta fuente generadora, en tanto que, como se expuso previamente, el proceso de imputación requiere del estudio de los dos componentes del juicio de atribución, esto es, la imputación material (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iuiris).
(…) Por todo lo anterior, la Sala estima que la decisión judicial proferida por el juez contencioso resulta ajustada al precedente jurisprudencial y a la Constitución Política, comoquiera que, con base en el material probatorio que obraba en el expediente, no era posible imputar el aludido daño antijurídico al Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2.020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01433-00(AC) Actor: LUIS CARLOS LÓPEZ CALVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Luis Carlos López Calvo, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Luis Carlos López Calvo, quien actúan a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al “[…] acceso material a la administración de justicia y al debido proceso […]”, cuya vulneración atribuye a las sentencias de 9 de noviembre de 2018 y de 19 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11001-33-43-062-2016-00682-00.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]: 1. Manifiesta que el joven Luis Carlos López Castañeda es su hijo. 2. Refiriere que Luis Carlos López Castañeda fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio con base en el acta No.0134 de 25 de junio de 2010, en la cual se dejó constancia de que el conscripto se encontraba apto para prestar el servicio militar. 3.
Señala que su hijo fue atendido el 30 de diciembre de 2011 por la psicóloga Saira Marcela Rodríguez Lasso, perteneciente al Batallón Ingenieros No.27, quien concluyó como diagnóstico: “depresión suicida (…) el paciente requiere tratamiento psiquiátrico debido a pensamientos alterados irreales, sueños tormentosos y comportamiento auto-lesivo”. 4.
Indica que, mediante el acta No. 0022 de 16 de enero de 2012 y el oficio 3016 de 10 de abril de 2010, se dejó constancia de que su hijo padece de trastorno de “(…) trans personalidad paranoide-esquizoide (…)”, por lo que continuó siendo atendido por el área de psiquiatría. 5. Sostiene que, mediante el acta de la Junta Médica de 25 de mayo de 2015, se señaló que su hijo tenía una pérdida de la capacidad laboral del 29,53%. 6.
Señala que él y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se repararan los daños causados con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral del joven Luis Carlos López Castañeda. 7. Manifiesta que el conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad judicial, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, indicando que no existía prueba que corroborara que los trastornos mentales padecidos por el conscripto hubiesen sido causados con ocasión de la incorporación del ciudadano al Ejército Nacional. 8.
En razón a lo anterior, los demandantes promovieron recurso de apelación. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019, confirmó la providencia de la primera instancia, con base en los siguientes argumentos: i) “los hechos traumáticos narrados por el soldado López Castañeda no fueron probados”; y ii) “la junta médica indicó que se trató de una enfermedad común, [por lo que el] demandante debía demostrar que se desencadenó [como] consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, o si bien se alegaba una indebida incorporación, le correspondía a la parte demandante demostrar dicho error”. 9.
Indica que en la citada decisión judicial se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 19 de septiembre de 2019, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual la Corporación confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones elevadas en el interior del proceso ordinario de reparación directa No. 11001-33-43-062-2016-00682-00.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: “[…] Solicito con todo respeto que se ordene revocar las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá y de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo Sección Tercera Sub Sección A, dentro del proceso de reparación directa instaurado por LUIS CARLOS LOPEZ CASTAÑEDA Y OTROS entre los cuales se involucra a mi poderdante LUIS CARLOS LÓPEZ CALVO padre del soldado, en el radicado 2016-0682, contra la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.
Así las cosas, que se ordene al juez de segunda instancia del proceso de medio de control acción de reparación directa que profiera nuevo fallo, con base en las consideraciones expuestas relativas al cumplimiento de los requisitos de transparencia y suficiencia en la adopción del precedente aplicable a los daños sufridos por los soldados durante la prestación del servicio militar, de conformidad con las reglas establecidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional teniendo en cuenta la aplicación del principio pro homine, así como la inversión de la carga probatoria a favor del demandante […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Este Despacho, mediante auto de 20 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis Carlos López Calvo, a través de apoderado judicial, en contra de las sentencias de 9 de noviembre de 2018 y de 19 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Asimismo, vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a los señores Luis Carlos López Castañeda, Martha Cecilia Castañeda Villegas, Leidy Johana López Castañeda, Luz Adriana López Alzate, Sandra Milena López Alzate, Martha Isabel López Castañeda, Sandra Milena López López y Paola Andrea López Castañeda.
Igualmente, solicitó al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá remitir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 11001-33-43-062-2016-00682-00. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica los días 22 de mayo y 1º de junio de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Constitucionales del Ministerio de Defensa y mediante escrito de 27 de mayo de 2020, solicitó que se negaran las pretensiones la acción de tutela de la referencia, en tanto que el precedente judicial que se alega como desconocido, esto es, la sentencia T – 011 de 2017, establece que “[ ] no se debe exigir que sea probada la relación entre el daño y el cumplimiento de ese deber ciudadano, [cuando] los daños [son] originados durante la prestación del servicio militar y que se derivan de este directamente ( ) Sin embargo, en el caso concreto solamente existió un daño respecto del cual ni siquiera se pudo establecer ningún tipo de nexo causal, nunca existió una relación con el servicio militar porque a pesar de que el diagnostico de las enfermedades mentales se dio durante la prestación del servicio militar, claramente quedó demostrado que el origen de ese daño no fue por causa y razón del servicio, sino que se derivó de una enfermedad común [ ].
Por lo anterior, el representante de la cartera ministerial concluyó que: “[ ] no existe ningún tipo de desconocimiento del precedente judicial ni mucho menos una violación al debido proceso, ya que ambas instancias realizaron un análisis detallado y minucioso del material probatorio obrante en el cartulario, motivo por el cual dentro del caso objeto de estudio, sí le correspondía al demandante demostrar que el daño alegado tenía relación causal directa con la prestación del servicio militar, lo cual no fue posible probar y por esto se negaron sus pretensiones [ ].
V.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través del doctor Juan Carlos Garzón Martínez, magistrado ponente de la decisión entutelada, mediante escrito de 26 de mayo de 2020, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo por no cumplir los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, atinentes a la relevancia constitucional y a la inmediatez; o que subsidiariamente se nieguen las pretensiones de la misma.
Respecto del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional e inmediatez señaló lo siguiente: “[ ] la parte actora mediante la presente acción, pretende que sea una tercera instancia del proceso ordinario; y, en segundo lugar, el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración del derecho fundamental invocado, sino por el contrario, se orienta a controvertir los argumentos expuestos por la Sala, en la providencia mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En ese orden de ideas: i) No se trata en el presente caso, de cuestionar la legalidad de la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de 2019; ii) lo que se está discutiendo es si la decisión judicial afecta, amenaza o viola el derecho fundamental invocado por el accionante; por consiguiente, el Despacho considera que este caso no tiene Relevancia Constitucional y, por tanto, no se cumple este requisito.
( ) De conformidad con lo expuesto, se advierte que LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO ES IMPROCEDENTE puesto que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional; iii) no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la notificación de la providencia proferida por esta Corporación y la interposición de la acción de tutela han transcurrido más de siete (7) meses; y iv) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional [ ]”.
Asimsimo, el Tribunal señaló en su escrito lo siguiente: “[ ] Se resaltó igualmente que en el presente asunto: (i) los hechos traumáticos (fuente de la enfermedad de origen común) expuestos por el demandante no están demostrados dentro del plenario, lo cual conllevó a la Sala a que se concluya que no existieron, (ii) el señor López Castañeda, narraba a los diferentes profesionales de la salud hechos completamente diferentes, al punto que finalmente alegó que no había testigos de lo dicho, concluyendo los galenos que era difícil precisar un diagnóstico;
(iii) la Junta Médico Laboral dictaminó la enfermedad de origen común, por lo cual, le correspondía al demandante demostrar que si bien era una enfermedad común, la misma se originó en la prestación obligatorio, circunstancia que no se acreditó en el proceso; (iv) de igual forma si también se alegaba una indebida incorporación, debía haber acreditado tal circunstancia, pero tampoco ocurrió así y finalmente, (v) respecto a la declaración de parte rendida por la hermana del señor López Castañeda (prueba que no fue solicitada por los demandantes), no se podía perder de vista qué, la declaración la rendía uno de los familiares de la parte actora, por la cual su recepción y valoración se analizó con mayor rigurosidad y de conformidad con las demás pruebas obrantes en el plenario, concluyendo que lo manifestado no tenía fundamento probatorio alguno que demostrara qu durante la prestación del servicio militar obligatorio, el accionante fue objeto de maltrato por parte de otros compañeros miembros de la fuerza pública [ ]”.
V.3. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos López Calvo, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de las sentencias de 9 de noviembre de 2018 y de 19 de septiembre de 2019, proferidas por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 9 de noviembre de 2018 y de 19 de septiembre de 2019, proferidas por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al “[…] acceso material a la administración de justicia y al debido proceso […]” del accionante, en tanto que las referidas providencias judiciales negaron las pretensiones de la demanda de reparación. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[2], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[3], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[4].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[5]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Luis Carlos López Calvo, quien actúa a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al “[…] acceso material a la administración de justicia y al debido proceso […]”, cuya vulneración atribuye a las sentencias de 9 de noviembre de 2018 y de 19 de septiembre de 2019, proferidas por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11001-33-43-062-2016-00682-00.
El accionante considera que las decisiones judiciales proferidas por los jueces contenciosos incurren en el defecto sustantivo de desconocimiento del precedente porque incurrieron en lo que el actor denomina como “inobservancia de los requisitos de transparencia y suficiencia en la adopción de la decisión”. En este punto la Sala estima pertinente precisar que, comoquiera que la decisión que puso fin al conflicto jurídico contenido en el proceso número 11001-33-43-062-2016-00682-00, fue la sentencia de 19 de septiembre de 2019, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solo se analizará si esta última incurrió en el yerro denunciado por el accionante.
De manera que, en razón a lo anterior, la Sala no realizará análisis respecto de la sentencia de 9 de noviembre de 2018, proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. ii) La accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa. iii) La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[6], dado que la sentencia censurada data del 19 de septiembre de 2019, fue notificada el 27 de septiembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 9 de abril de 2020. iv) La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. v) No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. vi) La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. La Sala pone de presente que en el caso sub examine, el señor Luis Carlos López Calvo manifiesta en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de tutela T - 011 de 2017.
VIII.4.2.1. El desconocimiento del precedente jurisprudencial En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[7] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional, y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.
Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[8]. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[9]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][10]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”[11].
(Se destaca) Descendiendo al sub examine, la Sala encuentra que la parte accionante estima que se incurrió en el aludido defecto porque: “[…] El Tribunal no expuso en forma detallada, con suficiencia, con razones válidas y sin hacer referencia expresa a las decisiones anteriores del mismo Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, en las cuales se indica con claridad como se esboza en la Sentencia T- 011 de 2017 de la Honorable Corte Constitucional y que nos ha servido de fundamento en esta tutela, que hay una presunción a favor de mi cliente, que no hay fundamento para exigir a quien sufre un daño durante la prestación del servicio militar que pruebe la relación entre el daño y el cumplimiento de ese deber ciudadano, inobservando el requisito de transparencia al poner de presente una línea jurisprudencial y omitir otra que favorecía a mi cliente LUIS CARLOS LÓPEZ CASTAÑEDA […]”.
A juicio del actor, resultaba imprescindible que el juez contencioso le aplicara la regla jurisprudencial según la cual “(…) debido al régimen de responsabilidad objetiva derivado del deber de prestar servicio militar, existe una presunción a favor del demandante que debe ser desvirtuada por el Ejército Nacional y únicamente probando fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima (…)”.
De tal forma que “(…) no hay fundamento constitucional alguno para exigir a quien sufre un daño durante la prestación del servicio militar y en ejercicio de las funciones propias del mismo, que pruebe la relación entre el daño y el cumplimiento de ese deber ciudadano, pues se estaría mutando de un régimen de responsabilidad objetivo a uno subjetivo (…)”.
Por lo anterior, concluyó que el juez contencioso violó las garantías constitucionales enunciadas porque se apartaron “(…) de los precedentes judiciales para el caso de los conscriptos, pues en este caso específico, se trata de un régimen de responsabilidad objetiva, en cuyo caso la carga de la prueba respecto al nexo causal corresponde a la entidad demandada, es decir, esta debió demostrar que operó una fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero. El caso que nos atañe con mi cliente LUIS CARLOS LÓPEZ CASTAÑEDA, hace referencia a que como un ciudadano del común, tuvo la obligación de prestar su servicio militar, donde fue incorporado en perfectas condiciones pues no aparecen los 3 exámenes médicos que demuestren lo contrario.
Una vez allí, fue diagnosticado con Trastorno de Estrés Postraumático, lo que siempre se diagnostica a todos los que sufren esta patología como ex soldados del Ejército, es decir, no se trata de algo nuevo para la medicina que regenta la actividad castrense (…)”. En este punto, la Sala encuentra pertinente precisar que, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que el título de imputación de tales daños pueden ser: i) de naturaleza objetiva –como son los títulos de daño especial y el riesgo excepcional-, lo cual no presupone automáticamente la prosperidad de las pretensiones, en tanto que es posible que en estos eventos se configuren los eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso esta se encuentre acreditada.
Y, en todo caso, corresponderá al juez contencioso decidir el título de imputación con el que resolverá el caso. Al respecto, resulta pertinente traer a colación el siguiente aparte de la sentencia de unificación de 26 de febrero de 2018: “[…] 17. En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) 17.4.
Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso[12]–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.
En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo.
A partir de lo anterior, es posible concluir que bien puede el juez contencioso analizar la responsabilidad patrimonial del Estado utilizando los títulos de imputación de falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional, previo análisis de los hechos, de las pretensiones y de las pruebas aportadas al expediente, sin que ello implique acceder automáticamente a las pretensiones de la demanda, en tanto que se puede configurar una eximente de responsabilidad que libere al Estado de reparar el daño que le ha sido endilgado.
En el caso que nos ocupa, la Sala advierte que la decisión objeto de la acción de tutela puso de presente lo siguiente: “[…] En primer lugar, observa la sala que la parte demandante alega que los comportamientos psicóticos iniciaron cuando el demandante se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, y si bien en el acta de Junta Médico laboral se indicó que era una enfermedad común, lo cierto es que -reitera-, las afecciones dictaminadas iniciaron durante la prestación del servicio militar, y de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se ha encontrado responsable la entidad demandada, por no reintegrar a los jóvenes que ingresan a cumplir su deber constitucional, en el mismo estado en el cual se encontraban cuando ingresaron a las fuerzas militares (…) En casos como el presente, si bien es probable que la enfermedad comenzó a manifestarse durante la prestación del servicio militar obligatorio, el H. Consejo de Estado, de igual forma ha indicado que dentro del proceso debe demostrarse que el trastorno hubiera sido adquirido a consecuencia de la prestación del servicio militar; circunstancias que no se encuentran demostradas en el presente caso.
En ese orden de ideas, cabe traer a colación que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de 19 de julio de 2018, precisó lo siguiente: “[…] se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”.
(…) Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “( ) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. (…) De conformidad con lo expuesto en precedencia, para la Sala resulta claro que la enfermedad que padeció el aquí demandante comenzó a manifestarse durante la prestación del servicio militar obligatorio; sin embargo, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad pública demandada, por cuanto, como lo sostuvo el juez de primera instancia, no se acreditó que aquella hubiere sido adquirida durante el servicio […]”.
A partir de los apartes jurisprudenciales traídos a colación, para la Sala resulta claro que en el sub judice no se configuró el aludido desconocimiento del precedente judicial, en tanto que en el caso concreto se advirtió que no era posible atribuir la responsabilidad de la Nación, en virtud de que los daños sufridos por el conscripto no fueron consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.
Significa lo anterior que, en el proceso contencioso, se encontró acreditado que los trastornos psiquiátricos que padece el señor Luís López Castellano se iniciaron cuando aquel se encontraba vinculado al Ejército Nacional pero lo que en el expediente no se logró demostrar es si tales afectaciones fueron consecuencia de la prestación del servicio militar.
De allí que, tal como lo consideró el Tribunal accionado, no resultaba posible la imposición de una condena en la que se atribuyera la responsabilidad administrativa del Estado, pues ello implicaría desconocer el artículo 90 Constitucional, cuyo tenor literal prevé que “(…) el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”.
Cabe resaltar que el concepto de imputación en materia de responsabilidad extracontractual del Estado ha sido abordado por la jurisprudencia contenciosa desde dos nociones. La primera noción se conoce como imputación fáctica y en desarrollo de esta se constata que exista “un nexo causal entre el daño y la fuente generadora del daño”. La segunda noción se conoce como imputación jurídica y en esta se hace un análisis puramente normativo, a fin de relacionar la atribución fáctica o material del daño “(…) con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional (…).
Así las cosas, se tiene que el régimen objetivo de responsabilidad en materia de conscriptos no inhibe a las partes, ni al juez, respecto del análisis de si, en el caso concreto, es posible atribuir materialmente el daño a la presunta fuente generadora, en tanto que, como se expuso previamente, el proceso de imputación requiere del estudio de los dos componentes del juicio de atribución, esto es, la imputación material (imputatio facti[13]) y la imputación jurídica (imputatio iuiris[14]).
Por todo lo anterior, la Sala estima que la decisión judicial proferida por el juez contencioso resulta ajustada al precedente jurisprudencial y a la Constitución Política, comoquiera que, con base en el material probatorio que obraba en el expediente, no era posible imputar el aludido daño antijurídico al Estado. En conclusión, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial que se acusa en la demanda de tutela.
Por ende, no es posible aseverar que existe una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a los que se refiere la parte actora, en su solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juzgado de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |Presidenta | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. [2] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [3] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [4] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [5] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [6] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. [7] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [11] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [12] La Sala ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; mientras que el régimen de riesgo excepcional ha sido aplicado a aquellos casos en los cuales el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos.
Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero; del 10 de agosto de 2005, exp. 16.205, C.P. María Elena Giraldo; y del 2 de febrero de 2005, exp. 15.445, C.P. María Elena Giraldo. [13] Al respecto resulta pertinente traer a colación el siguiente aparte de la Sentencia de 23 de mayo de 2012, en la cual la Sección Tercera señaló: “Así las cosas, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión– por consiguiente, es en la imputación fáctica o material, en donde se debe analizar y definir si el daño está vinculado en el plano fáctico con una acción u omisión de la administración pública, o si a contrario sensu, el mismo no resulta atribuible por ser ajeno a la misma o porque operó una de las llamadas causales eximentes de responsabilidad, puesto que lo que éstas desencadenan que se enerve la posibilidad de endilgar las consecuencias de un determinado daño”.
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 23 de mayo de 2012. Radicado No. 17001-23-3-1000-1999-0909- 01(22592). C.P.: Enrique Gil Botero. [14] Al respecto resulta pertinente traer a colación el siguiente aparte de la Sentencia de 23 de mayo de 2012, en la cual la Sección Tercera señaló: “(…) la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (…)” Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 23 de mayo de 2012. Radicado No. 17001-23-3-1000-1999-0909-01(22592). C.P.: Enrique Gil Botero.