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11001-03-15-000-2020-02409-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-31

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Jaime Andrés Castillo Cadena·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga argumentativa En el caso individual se cuestionan las sentencias (…) proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, por medio de las cuales se halló responsable al señor [J.A.C. C.] de cometer la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 -a título de culpa-, por infringir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem; como consecuencia, se le impuso la sanción de censura.

En el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no argumentó, y por ende, ni demostró en qué consiste o por qué se encuentra configurado el defecto fáctico en las providencias enjuiciadas y por las cuales las autoridades jurisdiccionales accionadas lo sancionaron disciplinariamente.

Se advierte que, a pesar de que en la demanda se hizo referencia acerca de los derechos fundamentes que se consideran transgredidos con las providencias demandadas y también un reproche a las decisiones enjuiciadas, lo cierto es que todo ello se efectuó de manera abstracta, sin descender al caso particular ni mucho menos hacer referencia sobre las pruebas que -según la parte demandante- se dejaron de valorar o lo fueron de manera indebida o irrazonable en las sentencias cuestionadas, lo cual se opone a lo que el Consejo de Estado ha considerado como una exigencia de procedibilidad de las demandas de tutela que se interpongan contra providencias judiciales (…).

Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su totalidad, el debate probatorio del proceso disciplinario y, a partir del mismo, obtener que se revoque la sanción que le fue impuesta en la instancia ordinaria, cuando lo cierto es que este mecanismo constitucional no comporta una tercera instancia. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no tiene la relevancia constitucional, por falta de argumentación y porque el objeto de la demanda apunta a reabrir un debate jurídico que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que naturalmente desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02409-00 (AC) Actor: JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / CARGA ARGUMENTATIVA – Inexistencia / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jaime Andrés Castillo Cadena, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito radicado el 3 de junio de 2020, el señor Jaime Andrés Castillo Cadena instauró demanda de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la presunción de inocencia y a la dignidad humana, con ocasión de las sentencias proferidas el 8 de febrero de 2018 y el 9 de octubre de 2019, respectivamente, en el proceso disciplinario radicado 68001-11-02-000-2015-00292-01. 2.- Hechos El abogado Jaime Andrés Castillo Cadena fue investigado disciplinariamente porque, según el quejoso, dicho profesional del derecho no prestó a cabalidad sus servicios profesionales durante el trámite de un proceso ejecutivo, para lo cual fue contratado.

Mediante fallo del 8 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander halló responsable al señor Jaime Andrés Castillo Cadena de cometer la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 -a título de culpa-, por infringir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem (atender con celosa diligencia sus encargos profesionales) y le impuso como sanción la cesura.

Contra la decisión anterior, el señor Castillo Cadena interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de fallo del 9 de octubre de 2019, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. En ambas decisiones las autoridades judiciales enjuiciadas encontraron probado que efectivamente el hoy accionante, no realizó ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo desde el 31 marzo de 2014 -fecha en la que se liquidó el crédito- hasta el 6 de mayo de 2015, lo cual evidenció un periodo de inactividad aproximado de 14 meses que condujo a la ineficacia de las medidas cautelares decretadas en dicho proceso ejecutivo, razón por la cual se hizo acreedor de la sanción impuesta. 3.- Fundamentos de la acción El señor Jaime Andrés Castillo Cadena, una vez realizó una exposición de los motivos de inconformidad con los fallos enjuiciados, fundamentó su solicitud de amparo en que dichas providencias incurrieron en defecto fáctico, por las siguientes razones (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “El investigado goza de presunción de inocencia, y el estado debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable; en este caso no se realizó ningún trabajo de investigación, que le permitiera justificar la decisión, más allá de conjeturas sin ningún rigor probatorio.

“(…) “Por su parte, el defecto fáctico parte de la existencia de irregularidades en la decisión judicial cuestionada que surgen con ocasión a deficiencias probatorias del trámite impartido y que tuvieron la virtualidad de transformar por completo la decisión adoptada. Así, el desarrollo de este defecto busca evitar que los jueces se separen por completo de los hechos adecuadamente probados u opte por tomar una determinación que carezca por completo de sustento fáctico.

“Así, este defecto se materializa en los eventos en los que una autoridad judicial cimienta su decisión en argumento que carecen de suficiente apoyo probatorio, ya sea porque (i) valoró una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada, (ii) al estudiarla, llegó a una conclusión ‘por completo’ equivocada; (iii) se abstuvo de darle valor a elementos probatorios determinantes que eran parte del litigio o (iv) se negó a practicar ciertas pruebas sin justificación”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 9 de junio de 2020 se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la actuación al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, así como a los señores Abelardo Castillo Reyes y Ciro Antonio Murillo Buenahora, como terceros con interés. También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga solicitó su desvinculación del proceso de la referencia, toda vez que en la demanda de tutela no se reprochó ninguna actuación de ese despacho. 4.3.- La magistrada Martha Isabel Rueda Prada (de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander) manifestó que la parte actora pretendía revivir un debate jurídico concluido, pues cuestionaba las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que se hicieron dentro del proceso disciplinario, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción constitucional.

Precisó, además, que las decisiones enjuiciadas gozan de presunción de “acierto” y legalidad, por lo que le corresponde la carga al actor de demostrar la existencia de vías de hecho, así como la incidencia del error -si lo hubo- en la ratio decidendi, aspectos que no se advierten en la demanda de tutela. 4.4.- La magistrada Julia Emma Garzón de Gómez (de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) expresó que las alegaciones expuestas por el actor en la demanda de tutela también lo fueron en el recurso de apelación presentado contra el fallo del 8 de febrero de 2018, el cual fue resuelto por esa Corporación mediante la sentencia del 9 de octubre 2019, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. Añadió que en la decisión emitida por esa autoridad judicial se hizo un análisis jurídico directamente relacionado con el material probatorio arrimado al plenario, sin que la misma resulte contraria a derecho, por el simple hecho de que no resultó favorable a los intereses del hoy accionante.

Sostuvo que las aseveraciones del demandante son “subjetivas” respecto a la forma en que se hizo el análisis de las pruebas recaudadas en la instancia ordinaria, situación que, a todas luces, desconoce el principio constitucional de autonomía judicial. 4.4.- Los demás vinculados al proceso guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así, pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.- El caso concreto En el caso individual se cuestionan las sentencias del 8 de febrero de 2018 y del 9 de octubre de 2019, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, por medio de las cuales se halló responsable al señor Jaime Andrés Castillo Cadena de cometer la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 -a título de culpa-, por infringir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem; como consecuencia, se le impuso la sanción de censura.

La Sala advierte que, si bien la parte accionante manifiesta que los fallos enjuiciados adolecen de defecto fático, lo cierto es que no edificó argumento alguno dirigido a establecer cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar o la indebida o irrazonable valoración de estas por parte de los entes demandados; al respecto, se ha considerado que: “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”5. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela.

“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.

La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”6.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber7: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

En el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no argumentó, y por ende, ni demostró en qué consiste o por qué se encuentra configurado el defecto fáctico en las providencias enjuiciadas y por las cuales las autoridades jurisdiccionales accionadas lo sancionaron disciplinariamente.

Se advierte que, a pesar de que en la demanda se hizo referencia acerca de los derechos fundamentes que se consideran transgredidos con las providencias demandadas y también un reproche a las decisiones enjuiciadas, lo cierto es que todo ello se efectuó de manera abstracta, sin descender al caso particular ni mucho menos hacer referencia sobre las pruebas que -según la parte demandante- se dejaron de valorar o lo fueron de manera indebida o irrazonable en las sentencias cuestionadas, lo cual se opone a lo que el Consejo de Estado ha considerado como una exigencia de procedibilidad de las demandas de tutela que se interpongan contra providencias judiciales; en otras palabras, cuando se acude a este mecanismo constitucional, los interesados tienen la carga de argumentar y justificar suficientemente en qué consiste la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, lo cual, por supuesto, no se satisface con el simple señalamiento de los derechos presuntamente alegados, como ocurre en este asunto.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su totalidad, el debate probatorio del proceso disciplinario y, a partir del mismo, obtener que se revoque la sanción que le fue impuesta en la instancia ordinaria, cuando lo cierto es que este mecanismo constitucional no comporta una tercera instancia. Sobre el particular, se dijo (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “4.2.3.

Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”8. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no tiene la relevancia constitucional, por falta de argumentación y porque el objeto de la demanda apunta a reabrir un debate jurídico que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que naturalmente desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

Como consecuencia de lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Elaboró: CA. Revisó: DG.