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11001-03-15-000-2020-00298-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-31

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Ana Luisa Ardila De Pinilla·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera - Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / NON REFORMATIO IN PEJUS – Contenido y aplicación / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - No es absoluto / REDUCCIÓN DE CONDENA EN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – La indemnización reconocida en primera instancia excedía los parámetros de la sentencia de condena en abstracto Observa la Sala que el aspecto central expuesto tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación se circunscribe a indicar que la providencia acusada desmejoró la situación de la accionante, en tanto desconoció su condición de apelante único, lo cual, en su criterio, da al traste con el principio de la non reformatio in pejus.

(…) Respecto del principio de la non reformatio in pejus al que alude la demandante, la Sala recuerda que se trata de un principio de carácter constitucional, en los términos que prevé el artículo 31 de la Constitución Política de 1991. (…) En virtud del desarrollo jurisprudencial que ha tenido el referido principio, la Corte Constitucional, al estudiar sus alcances, estableció que es “…aplicable no solo a los procesos penales sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa”.

De lo expuesto, se concluye que la non reformatio in pejus es un principio de carácter constitucional al cual deben ceñirse los jueces so pena de incurrir en una violación directa a la Constitución; no obstante, dicho principio no es absoluto o sin límites, pues “…no puede entenderse que la protección de los intereses y derechos del apelante sea extensivo a quien no tiene derecho” (…) De la revisión de la providencia acusada, se advierte que efectivamente la demandante fue la única que apeló la decisión de primera instancia y que la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la liquidación de perjuicios, en el sentido de disminuirla.

A partir de lo anterior, esta Subsección encuentra acreditado que se trata de una decisión constitucionalmente válida y razonable, que en modo alguno vulnera los derechos fundamentales que alega la accionante, pues explicó de manera clara las razones por las cuales no podía mantenerse la condena impuesta en primera instancia, en tanto el monto total reconocido no se encontraba probado, al tiempo que excedía los parámetros fijados en la sentencia que impuso la condena en abstracto.

Así las cosas, tales circunstancias permitieron a la autoridad accionada establecer que el asunto se enmarcaba como una de las excepciones al principio de la non reformatio in pejus. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00298-01 (AC) Actor: ANA LUISA ARDILA DE PINILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: Non reformatio in pejus – Niega amparo / No se violó el derecho al debido proceso por la inobservancia del principio de la non reformatio in pejus.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda La señora Ana Luisa Ardila de Pinilla interpuso, a través de apoderado judicial, demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los supuestos defectos procedimental y fáctico en que incurrió esa autoridad judicial al proferir el auto del 22 de agosto de 2019, a través del cual modificó -a su vez- el auto interlocutorio del 25 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B, en el sentido de reliquidar el monto de los perjuicios reconocidos a la actora dentro del incidente de liquidación de perjuicios ordenado en el proceso radicado 1999-02008. 2.- Hechos Según narra la demanda, el señor Hernando Pinilla Pacheco interpuso demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS), por la responsabilidad derivada de la ocupación permanente de un inmueble.

Mediante sentencia del 9 de abril de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que la acción procedente era la de controversias contractuales, toda vez que la ocupación se produjo en el marco de una negociación realizada dentro de un procedimiento de expropiación administrativa.

El Consejo de Estado confirmó dicha decisión mediante sentencia del 28 de mayo de 2012. El señor Hernando Pinilla Pacheco interpuso acción de tutela contra esas decisiones; sin embargo, las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación negaron el amparo, asunto que fue revisado por la Corte Constitucional, la cual, en sentencia SU-454 del 25 de agosto de 2016, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Pinilla Pacheco.

En consecuencia, dejó sin efecto las sentencias del 9 de abril de 2002 y del 28 de mayo de 2012 y ordenó al Consejo de Estado estudiar nuevamente la demanda de reparación directa. El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2016, cumplió la orden impartida en la sentencia SU- 454 de 2016 y declaró probada la responsabilidad del INVIAS por la ocupación permanente del predio del señor Hernando Pinilla Pacheco.

En consecuencia, condenó a la demandada -en abstracto- al pago de perjuicios materiales. En atención a lo anterior, el señor Hernando Pinilla Pacheco promovió incidente de regulación de perjuicios, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera - Subsección B) mediante providencia del 25 de abril de 2018.

En dicho proveído se condenó al INVIAS a pagar $368’835.702, por concepto de indemnización por daño emergente y $424’161.058, a título de lucro cesante. Además, se reconoció a la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla como sucesora procesal del señor Hernando Pinilla Pacheco. Inconforme con lo anterior, la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla apeló la liquidación de perjuicios materiales y el Consejo de Estado, en auto del 22 de agosto de 2019, la modificó, en el sentido de reducir la liquidación dispuesta por el tribunal, así: $40’504.970, por daño emergente y $18’106.078, por lucro cesante.

En esa misma providencia, la autoridad judicial demandada advirtió que, si bien la señora Ardila de Pinilla fue apelante única, lo cierto es que el Tribunal tasó de manera equivocada el monto reconocido a título de daño emergente y, como consecuencia de ello, se alteró el valor del lucro cesante, lo que daba lugar a disminuir el monto de la condena. 3.- Fundamentos de la acción La accionante manifestó que el auto tutelado incurrió en dos defectos: a).

Procedimental absoluto: Vulneró el principio de la non reformatio in pejus, en la medida en que desconoció que no podía desmejorar la situación del apelante único y señaló que se desconocieron los principios de prevalencia del derecho sustancial y de congruencia, así como los derechos a la propiedad privada y a la reparación integral. b).

Fáctico: El valor reconocido como indemnización no se compadece con la realidad económica del predio ocupado por INVIAS; al respecto, manifestó: “incurre la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, en defecto fáctico, que surge cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión, por cuanto desconoce los valores fijados en el periodo histórico 1998 al año 2000, tomados por el Tribunal Administrativo, Sección Tercera, de datos reales, mientras que el Consejo de Estado, Sección Tercera, se apoya en reglas propias de la ciudad de Bogotá, que es muy distinta para el Municipio de Chía – Zipaquirá”[1]. 4.- Trámite en primera instancia Mediante auto del 3 de febrero de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en calidad de tercero con interés, al INVIAS.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el INVIAS no rindieron informe. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de abril de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda; para el efecto, hizo alusión al principio de la non reformatio in pejus, pero advirtió que, según lo ha reconocido el Consejo de Estado, tal principio no es absoluto, razón por la cual no se le puede hacer extensivo a quien no acredite el derecho.

Al estudiar la argumentación en que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación se basó para reliquidar los perjuicios de la apelante en el auto objeto de tutela, concluyó que obedece a una argumentación razonable, en la medida en que la autoridad judicial accionada encontró que las experticias que obraban en el proceso no ofrecían suficiente credibilidad y contundencia, razón por la cual decidió realizar una nueva liquidación; al respecto, señaló: “4.4.2.

Eso fue justamente lo que encontró probado la autoridad judicial demandada: la decisión de primera instancia no se ciñó íntegramente a las pruebas del proceso y a la propia decisión que pretendía cumplir. De ahí que, para la Sala, el principio de la non reformatio in pejus no le impedía a la autoridad judicial demandada hacer dicha corrección. Con mayor razón si se tiene en cuenta que en este caso no se estaba discutiendo el derecho ya reconocido en el proceso de reparación directa, sino que se trataba de liquidar la condena impuesta al Invías, pero bajo los lineamientos fijados en la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa”. 6.- La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión. Señaló que validar lo dicho en el auto objeto de tutela implica vulnerar el principio de la non reformatio in pejus y conlleva para eventos futuros que el juez de segunda instancia -bajo alguna excusa- entre a revisar todo el proceso, aun cuando se trate de apelante único.

Esto, en su criterio, daría al traste con la seguridad jurídica[2]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[4].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[5]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados (i) defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[6]. Ya en punto al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, Tribunal o alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados. 2.- El caso concreto Previo a desatar la impugnación propuesta por la accionante, resulta necesario aclarar que el juez constitucional no obra como una instancia adicional del proceso ordinario, pues el asunto objeto de estudio ya fue debatido ante los jueces naturales del proceso, razón por la cual y para el caso particular, no se entrará a analizar si la liquidación de perjuicios que elaboró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estuvo bien hecha o no, sino únicamente se limitará a evaluar si la providencia del 22 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que modificó la mencionada liquidación, se encuentra inmersa en algún defecto de los alegados en la demanda.

Lo que pretende la demandante, en resumen, es que se modifique la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro de la demanda de la referencia y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictado el 22 de agosto de 2019, a través del cual se modificó a liquidación de perjuicios materiales que había realizado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca derivada de la condena en abstracto realizada por esta Corporación en el proceso radicado 1999-02008.

Observa la Sala que el aspecto central expuesto tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación se circunscribe a indicar que la providencia acusada desmejoró la situación de la accionante, en tanto desconoció su condición de apelante único, lo cual, en su criterio, da al traste con el principio de la non reformatio in pejus.

Desde este momento se advierte que se confirmará la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones que pasan a exponerse: Respecto del principio de la non reformatio in pejus al que alude la demandante, la Sala recuerda que se trata de un principio de carácter constitucional, en los términos que prevé el artículo 31 de la Constitución Política de 1991: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

“El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único (subrayado fuera del texto). En virtud del desarrollo jurisprudencial que ha tenido el referido principio, la Corte Constitucional, al estudiar sus alcances, estableció que es “…aplicable no solo a los procesos penales sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa”[7].

También señaló: “…la garantía de la non reformatio in pejus (…) es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso.

Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución”[8]. De lo expuesto, se concluye que la non reformatio in pejus es un principio de carácter constitucional al cual deben ceñirse los jueces so pena de incurrir en una violación directa a la Constitución; no obstante, dicho principio no es absoluto o sin límites, pues “…no puede entenderse que la protección de los intereses y derechos del apelante sea extensivo a quien no tiene derecho”[9]; al respecto, esta Corporación dijo: “…la ‘non reformatio in pejus’ no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado, lo que ha sido avalado recientemente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que ‘al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones’, valoración que se debe hacer caso a caso.

De igual modo, se debe indicar que su materialización está ligada a la garantía del debido proceso en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe limitar, en principio, a lo que en la apelación se indica como lo desfavorable para el apelante. “No obstante, de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación”[10] (se resalta).

De la revisión de la providencia acusada, se advierte que efectivamente la demandante fue la única que apeló la decisión de primera instancia y que la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la liquidación de perjuicios, en el sentido de disminuirla. En dicha providencia, la autoridad judicial demandada sustentó las razones por las cuales estimó que esa decisión no vulneraba el principio de no reformatio in pejus, así: “70.

Como se observa, el Auto recurrido reconoció al apelante único por concepto de daño emergente, la suma de $368.835.702 y por lucro cesante, $424.161.058. Sin embargo, los valores calculados en esta providencia son inferiores a los montos reconocidos en la decisión que es objeto de este recurso de apelación. “71. Lo anterior evidencia que el Tribunal tasó de manera equivocada el monto reconocido a título de daño emergente, y como consecuencia de ello se alteró el valor del lucro cesante, lo que da lugar a disminuir el monto de la condena.

En este orden de ideas, el despacho modificará la decisión impugnada por el apelante único, en un valor inferior al reconocido en la primera instancia, porque los montos reconocidos son mayores a los acreditados en el proceso. “72. En este punto es preciso advertir que, si bien es cierto existe la garantía de la no reformatio in pejus, según la cual, en desarrollo de un recurso de apelación propuesto por un apelante único no se podrá reformar en perjuicio de ese apelante, esa garantía no es absoluta.

“73. En efecto, como lo ha determinado la Corte Constitucional, el carácter vinculante de las providencias judiciales tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten indefectiblemente al juez ‘cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad’.

Es decir, que el juez que conoce en segunda instancia un asunto planteado por un apelante único, no está obligado a mantener lo decidido en la providencia impugnada, si el contenido de la misma es manifiestamente contrario a una norma jurídica. “74. En otras palabras, la garantía de la no reforma en perjuicio solamente pone a salvo al recurrente único de que, ante la eventual multiplicidad de interpretaciones de una norma jurídica, el juez de segunda instancia opte por una de ellas, distinta a la aplicada por el juez de primera instancia, y como consecuencia de ello se le disminuya lo que le fue reconocido en la providencia impugnada; pero esta garantía en modo alguno puede constituirse en un obstáculo infranqueable frente a decisiones que contienen errores evidentes, que vuelven ilegal la providencia que las contiene.

“75. En el caso en concreto, el despacho constata que el Auto mediante el cual se resolvió en primera instancia el incidente promovido, desconoció de manera flagrante las órdenes impartidas por la Sentencia en la que el Consejo de Estado profirió la condena en abstracto, debido a que el monto del daño emergente se calculó con base en un valor promedio del metro cuadrado, obtenido del dictamen que no fue valorado por esta Corporación, y de los valores que arrojaron los dos dictámenes rendidos en el transcurso del incidente que, como se viene de explicar, tampoco otorgan credibilidad; y no el valor del bien al momento de la ocupación, que era lo que había ordenado en la Sentencia de 17 de noviembre de 2016.

Con ello se desconoció de manera manifiesta la norma jurídica establecida por el Consejo de Estado en esa Sentencia que impuso la condena en abstracto, y ello vuelve el auto cuya apelación aquí se resuelve, manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico; por esta razón se justifica la disminución de los valores reconocidos por el Tribunal de primera instancia”.

A partir de lo anterior, esta Subsección encuentra acreditado que se trata de una decisión constitucionalmente válida y razonable, que en modo alguno vulnera los derechos fundamentales que alega la accionante, pues explicó de manera clara las razones por las cuales no podía mantenerse la condena impuesta en primera instancia, en tanto el monto total reconocido no se encontraba probado, al tiempo que excedía los parámetros fijados en la sentencia que impuso la condena en abstracto.

Así las cosas, tales circunstancias permitieron a la autoridad accionada establecer que el asunto se enmarcaba como una de las excepciones al principio de la non reformatio in pejus. La autoridad judicial demandada encontró que la decisión de primera instancia no se ciñó íntegramente a las pruebas del proceso y a la propia decisión que pretendía cumplir, de ahí que el principio de la non reformatio in pejus en modo alguno le impedía a hacer las correcciones a que hubiere lugar, con mayor razón si el asunto consistía en liquidar una condena cuyos lineamientos fueron desconocidos por parte el juez de primera instancia. Bajo este escenario, la Sala confirmará la decisión impugnada, en el sentido de negar el amparo solicitado por la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 22 de abril de 2020, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[11] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Folio 15 del cuaderno principal de tutela. [2] Archivo magnético 9, folios 1 a 6. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016. [8]Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 47001-23-31-000-2000-00757-01 (35264). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 11001-03-15-000-2015-02281-01 (AC). [11] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.