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47001-23-33-000-2019-00038-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-15

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Guillermo Antonio Meriño Ahumada·Demandado: Ministerio De Educación, Fnpsm

DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN- Procedencia Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, y en aquellos eventos cuando la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior cuando el expediente ya haya sido remitido para surtir el recurso. Igualmente prescribe que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

En atención a lo anterior y aplicada la referencia normativa al sub lite, es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que se exija requisitos adicionales para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPCA)-ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00038-01(2050-19) Actor: GUILLERMO ANTONIO MERIÑO AHUMADA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FNPSM Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Acepta desistimiento de recurso de apelación. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-379-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al memorial de desistimiento presentado por la parte demandante frente al recurso de apelación contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo del Magdalena el 15 de febrero de 2019.

ANTECEDENTES El señor Guillermo Antonio Meriño Ahumada presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM para que se declare la nulidad el acto ficto configurado el 1.° de mayo de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad pública al reconocimiento y pago del reajuste de la cesantía definitiva con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decretos 1160 de 1947 y 1045 de 1978. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de auto del 15 de febrero de 2019, rechazó por caducidad la demanda al considerar que, al tratarse de la reliquidación de las cesantías definitivas, con la petición que radicó el demandante que originó el acto ficto que se enjuicia, pretendió revivir términos frente a una situación consolidada.

La anterior decisión fue recurrida en apelación, razón por la cual el asunto fue repartido en segunda instancia a este Despacho. Memorial de desistimiento La apoderada de la parte demandante radicó memorial en el cual indicó: «[…] me permito presentar desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 15 de febrero de 2019 que rechazó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. […]».

CONSIDERACIONES Sobre el desistimiento Para el caso objeto de estudio es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011 no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de ciertos actos procesales, sólo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda, el artículo 178 trae lo relacionado con el desistimiento tácito y el artículo 268 regula el desistimiento tratándose del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora, en atención al artículo 306 del CPACA en los aspectos no regulados se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 315 del CGP al referirse al desistimiento de ciertos actos procesales, indica lo siguiente: «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.». (Subraya fuera de texto). La norma transcrita refiere que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, y en aquellos eventos cuando la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior cuando el expediente ya haya sido remitido para surtir el recurso.

Igualmente prescribe que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. En atención a lo anterior y aplicada la referencia normativa al sub lite, es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que se exija requisitos adicionales para ello.

Ahora bien, el inciso 3.° del artículo 316 señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme el auto del 15 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que rechazó la demanda por caducidad.

En conclusión: Se aceptará el desistimiento presentado por la parte demandante, toda vez que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 316 del CGP. En consecuencia, se declarará en firme el auto objeto del recurso. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación que presentó el señor Guillermo Antonio Meriño Ahumada a través de su apoderada, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigió contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM.

Segundo: Dejar en firme el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 15 de febrero de 2019, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA.