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25000-23-15-000-2020-01747-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-08-13

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Emith Lozano Díaz·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / IMPOSIBILIDAD DE HACER ENTREGA Y MUNDANZA DE INMUEBLE – Por pandemia de Coronavirus COVID 19 / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD – Por ejercicio simultáneo de dos acciones de tutela La actuación temeraria en la acción de tutela está regulada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (…) En desarrollo de la anterior norma, la Corte Constitucional ha manifestado que para rechazar una tutela por temeridad es necesario que se demuestre el actuar doloso o de mala fe del accionante, puesto que una decisión en tal sentido implica una restricción al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del solicitante.

(…) Examinado lo anterior, se encuentra que, en efecto, la demandante envió la misma acción de tutela a dos tribunales distintos, al tiempo que se observa que existe identidad de partes, hechos y pretensiones, toda vez que se radicó idéntico escrito de tutela en ambas Corporaciones. Podría afirmarse, en principio, que la actuación de la accionante estuvo justificada conforme lo ha informado; sin embargo, tal situación se descarta en el presente asunto, pues la demandante es profesional del derecho (de lo cual se infiere que conoce del trámite de radicación de las tutelas), guardó silencio ante la existencia de dos radicaciones diferentes originadas en los mismos hechos, partes y objeto y, pese a ello, tampoco presentó desistimiento en cualquiera de los dos procesos, con el consecuente desgaste que ello implica para la administración de justicia. Con el fin de verificar los trámites simultáneos ya referenciados, ante el requerimiento efectuado vía electrónica por esta Corporación, el 4 de agosto de 2020, la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá -sala penal- suministró informe sobre el trámite dado a uno de los escritos de tutela (…) Este informe se corrobora, además, al consultar en el sistema de gestión judicial el proceso 11001 22 15 000 2020 00056 00, promovido por la misma accionante ante el Tribunal Superior de Bogotá -sala penal-, el cual concluyó con sentencia desfavorable a los intereses de la accionante ante la existencia comprobada de temeridad; al respecto, en la sentencia del 29 de mayo de 2020 (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01747-01 (AC) Actor: EMITH LOZANO DÍAZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Rechazo / ACTUACIÓN TEMERARIA – Ausencia de justificación en la presentación simultánea de dos acciones de tutela.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Emith Lozano Díaz presentó demanda de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerios de Transporte, de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como de Hacienda y Crédito Público, Comfacauca y la inmobiliaria Luque Ospina Cía. S.A.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la educación, a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y “…los derechos fundamentales superiores del niño”.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la salud, la educación, la dignidad humana, el trabajo, el mínimo vital y los derechos superiores del niño. “SEGUNDO: En consecuencia, declarar la excepción inconstitucional del decreto 579 del 2020, por cuanto, no establece excepciones frente a la imposibilidad de pago de cánones de arrendamiento y vulnera la voluntad de las partes en el contrato de arrendamiento en particular la del arrendatario como parte débil del acuerdo de voluntades, ya que establece prorroga hasta el 30 de junio de 2020 y si no hay conciliación la situación del arrendatario se torna más gravosa, como si la responsabilidad radicara en él. “TERCERO: Ordenar a la Caja de Compensación familiar la entrega del subsidio de emergencia económica a EMITH LOZANO DIAZ.

“CUARTO: Instar para que la inmobiliaria no vuelva a retener de manera ilegal los bienes privados del arrendatario. “QUINTO: Ordenar al Ministerio de Vivienda crear el fondo de solidaridad, para aquellos ciudadanos que estamos en imposibilidad de pagos de los cánones de arrendamiento, y que los arrendadores no han querido llegar a un acuerdo de pago.

“SEXTO: Ordenar a la Empresa Prestado de Salud, vincular de forma inmediata a los programas de salud mental al núcleo familiar de EMITH LOZANO DÍAZ. “SEPTIMO: Ordenar a la entidad encargada de vigilar las inmobiliarias para que realice impidan clausulas y actos arbitrarios en contra de los arrendatarios, para que haya un equilibrio de poder”[1]. 2.- Hechos Narra el memorial introductorio de este proceso, que la señora Emith Lozano Díaz y su familia -conformada por su cónyuge y su hija de 6 años- viven en un apartamento en la ciudad de Bogotá, el cual arrendaron por medio de la inmobiliaria Luque Ospina y Cía. S.A.S. Indica los actores que el contrato de arrendamiento finalizaba el 30 de marzo de 2020 y su entrega estaba programada para el 26 del mismo mes y año; no obstante, dada la situación originada por el Covid 19, la entrega del inmueble no se pudo llevar a cabo y el contrato de arrendamiento se prorrogó por tres meses más (abril, mayo y junio de 2020) en atención a lo establecido en el Decreto 579 de 2020.

Así, indican los arrendatarios, que acuden a la presente acción, dado que la inmobiliaria no les ha permitido a los accionantes la entrega del inmueble ni mucho menos sacar sus pertenencias[2]. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora adujo que se han vulnerado sus derechos a la vida, a la salud y a la educación[3], toda vez que su hija sufre de asma y no está consumiendo los alimentos necesarios, debido a la ausencia de sus padres.

Además, su abuela es una adulta mayor que sufre de varias patologías, razón por la cual “en cualquier momento va a necesitar de asistencia médica”[4]. Manifestó que existe una arbitrariedad evidente por parte de la inmobiliaria Luque Ospina y Cía. S.A.S., al impedir la entrega y la mudanza del apartamento, dado que esta misma indicó que el pago de la deuda se tramita ante la aseguradora y los codeudores.

Aseveró que la referida sociedad desconoció el acuerdo que pactaron para la entrega del inmueble, lo cual trasgrede el artículo 4 del Decreto 579 de 2020, que determina que lo allí regulado se aplica “… sin perjuicio de acuerdos en contrario celebrados entre las partes”[5]. Reiteró que las medidas ordenadas, a través del Decreto 579 de 2020, son desproporcionadas, sustituyen el acuerdo de voluntades de las partes, al prorrogar contratos de arrendamiento, cuyo plazo ya se había extinguido, lo cual, en su criterio, “deja desprotegido y vulnerado al arrendatario, que es la parte más débil en un contrato de arrendamiento, y deja que el arrendado ejerza su poder dominante y arbitrario”[6] Resaltó que Comfacauca exige trámites y requisitos absurdos, lo cual imposibilita la entrega de los subsidios a personas que, como ella, tienen la necesidad de recibirlos, con ocasión de la coyuntura generada por el Covid-19.

Igualmente, respecto de las medidas dispuestas a través del Decreto 579 de 2020, dijo: “Por ello, reitero que las medidas tomadas por el Presidente de Colombia, son intransigentes, desproporcionales y desmedidas, porqué, sustituyó de manera arbitraria, la voluntad de los arrendatarios para prorrogar contratos de arrendamientos que ya habían sido terminados, en concordancia con la normatividad vigente.

Adicionalmente, como si fuera poco la arbitrariedad, deja desprotegido y vulnerado al arrendatario, que es la parte más débil en un contrato de arrendamiento, y deja que el arrendado ejerza su poder dominante y arbitrario. “En caso de que la voluntad del señor Presidente de Colombia, era beneficiar a los arrendadores, debió establecer subsidios económicos, de acuerdo a las necesidades de las familias colombianas, que demostráramos la imposibilidad de pago de los cánones de arrendamiento y el cumplimiento de pago de los cánones antes de la emergencia económica, pero esto no ha ocurrido”[7]. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.

Mediante auto del 15 de mayo de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas. Se vinculó como terceros con interés al distrito de Bogotá y al municipio de Santander de Quilichao (Cauca) y se negó la medida provisional solicitada[8]. 4.2. El distrito de Bogotá enunció las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, en relación con la restricción a la circulación de personas y adujo que tales medidas se encuentran justificadas en procura de preservar la salud y la vida de la población, en el marco de la pandemia generada por el Covid-19.

Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del sub examine no se relacionan con sus funciones y deberes legales, dado que las inconformidades de la accionante tienen origen en una controversia contractual relacionada con el contrato de arrendamiento que suscribió con la inmobiliaria Luque Ospina y Cía. S.A.S. 4.3.

Luque Ospina y Cía. S.A.S. informó que la parte actora presentó otra acción de tutela por los mismos hechos que acá se discuten. Aseveró que la entrega del inmueble debió hacerse el 31 de marzo de 2020, situación que no ocurrió, pues la accionante le comunicó que debido al estado de emergencia decretado en el territorio nacional no podía realizar tal entrega.

Indicó que no es posible la entrega del apartamento hasta que la accionante pague sus obligaciones y que, por el mismo hecho de la mora, no autorizaba la mudanza de los bienes que se encontraban dentro del inmueble. 4.4. La Nación - Ministerio de Hacienda solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto existen otros mecanismos para amparar los derechos de la accionante y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Resaltó que ha cumplido con sus obligaciones legales y constitucionales y que no ha vulnerado, por acción u omisión, los derechos fundamentales que alega la señora Emith Lozano Díaz. También indicó que las trasgresiones -si las hay- provienen de otras entidades (Comfacauca y/o la inmobiliaria Luque Ospina y Cía. S.A.S.), razón por la cual solicita que se le absuelva de las súplicas formuladas en la presente asunto. 4.5.

Comfacauca afirmó que, para acceder a los beneficios económicos con ocasión del Covid 19, la demandante debía acudir a su caja de compensación familiar -Compensar- a la cual se encuentra afiliado desde el 13 de febrero de 2018 y cotizó activamente hasta el 13 de febrero de 2019. 4.6. La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Transporte, así como el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el municipio de Santander de Quilichao guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de mayo de 2020, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el amparo de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal): “2) La figura de la temeridad al interponer una acción de tutela está regulada en el artículo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 que dispone lo siguiente: ‘Artículo 38.

Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. “(…) “5) En el asunto sub examine se tiene que el 13 de mayo de 2020 a la 1:59 p.m. por medio de correo electrónico la señora Emith Lozano Díaz presentó la misma acción de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante este tribunal se radicó al correo electrónico ‘info@cendoj.ramajudicial.gov.co’ y con relación al otro tribunal al buzón electrónico ‘secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co’.

“(…) “e) Es incuestionable que exactamente el mismo escrito de demanda fue presentado por la actora en forma dual, una ante este tribunal y, otra, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin justificación alguna, no se trata de un doble reparto de una misma actuación sino, que la misma demanda fue presentada en dos distintos momentos y antes dos diferentes jueces, lo cual según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 determina su rechazo o que deban decidirse desfavorablemente, por lo tanto la Sala de Decisión rechazará la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia por estar configurada una situación de temeridad que, de no procederse así podría dar lugar eventualmente a la emisión de decisiones contradictorias, sin perjuicio del abuso en el ejercicio del derecho de acción y de provocar un desgaste injustificado del sistema judicial”[9] (negrillas del texto original). 6.- La impugnación La parte actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, toda vez que, a su juicio, se hizo una interpretación errónea del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues no se tuvieron en cuenta los efectos que la pandemia por Covid-19 ha ocasionado en la prestación de los servicios de la administración de justicia. Indicó que, debido a la emergencia sanitaria, los servidores judiciales no están trabajando en las instalaciones de las corporaciones, lo cual impide la radicación de las demandas en forma física y agregó que remitió la demanda de tutela al correo “tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, pero el mismo “fue rebotado” el 13 de mayo de 2020 a las 13:49 y “al no conocer el centro de servicios judiciales virtuales del Tribunal”, envió la demanda de tutela a los dos correos señalados por el a quo en el fallo impugnado; al respecto, dijo: “Además, hay que resaltar que, en un solo envió de correo se remitió la acción de tutela, a las diferentes direcciones electrónicas, con el fin, de que alguna funcionará y se efectuara el reparto, a la Sala que estuviera de turno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que la acción de tutela, fue dirigida a dicha corporación judicial.

Es decir, en ningún momento se enviaron correos electrónicos por separados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se aporta el pantallazo del correo electrónico remitido. “(…) “De esta manera, no hubo dolo, es decir no existió la intensión de confundir, ya que, en el correo electrónico remitido, se indican las direcciones electrónicas a las que fue enviado la acción de tutela.

Por lo tanto, las corporaciones no desconocieron los lugares a los que se remitió el documento. Esta situación se presentó a raíz del desconocimiento del centro de servicios judiciales virtuales y que el correo fijado fue rebotado o no funcionaba. Además, esta circunstancia ocurrió precisamente, en la semana en donde el servicio de internet tenía graves deficiencias, hecho que fue noticia en los medios de comunicación a nivel nacional”[10].

Finalmente, señaló que la rama judicial tiene graves deficiencias en la implementación de la virtualidad, las cuales no deben ser trasladadas a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción. II.- C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el asunto de la referencia, al encontrar configurada una actuación temeraria de la parte actora, toda vez que presentó el mismo escrito de tutela ante dos corporaciones distintas -Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Tribunal Superior de Bogotá-, sin justificación alguna.

Es necesario, entonces, determinar si se configuró una actuación temeraria en el sub lite. La actuación temeraria en la acción de tutela está regulada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

“El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar” (se subraya). En desarrollo de la anterior norma, la Corte Constitucional ha manifestado que para rechazar una tutela por temeridad es necesario que se demuestre el actuar doloso o de mala fe del accionante[11], puesto que una decisión en tal sentido implica una restricción al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del solicitante.

Para que se presente una actuación temeraria deben concurrir los siguientes requisitos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos ‘(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ‘las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental’[12];

(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa[13]; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”[14] (negrillas del texto original).

La Corte Constitucional ha determinado que, pese a la existencia de múltiples peticiones de tutela simultáneas o sucesivas, una actuación no es temeraria, cuando “esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión”[15].

En el sub examine, el tribunal de primera instancia manifestó que se configuró una actuación temeraria de la accionante, toda vez que el 13 de mayo de 2020 -a la 1:59 pm- presentó, sin justificación alguna, la misma acción de tutela a los correos electrónicos de dos tribunales distintos, pues la radicó ante “info@cendoj.ramajudicial.gov.co”, dirección que pertenece al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al buzón “secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co”, asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el escrito de impugnación, la accionante aportó dos capturas de pantalla de su correo electrónico: la primera, del 13 de mayo de 2020 a las 13:49, donde el servidor de la Rama Judicial le indicó que no pudo entregar el mensaje a la dirección tutelasbta@cencoj.ramajudicial.gov.co y, la segunda, de esa misma fecha a las 13: 56, donde envía correo dirigido a la dirección electrónica info@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co y ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Examinado lo anterior, se encuentra que, en efecto, la demandante envió la misma acción de tutela a dos tribunales distintos, al tiempo que se observa que existe identidad de partes, hechos y pretensiones, toda vez que se radicó idéntico escrito de tutela en ambas Corporaciones[16]. Podría afirmarse, en principio, que la actuación de la accionante estuvo justificada conforme lo ha informado; sin embargo, tal situación se descarta en el presente asunto, pues la demandante es profesional del derecho (de lo cual se infiere que conoce del trámite de radicación de las tutelas), guardó silencio ante la existencia de dos radicaciones diferentes originadas en los mismos hechos, partes y objeto y, pese a ello, tampoco presentó desistimiento en cualquiera de los dos procesos, con el consecuente desgaste que ello implica para la administración de justicia. Con el fin de verificar los trámites simultáneos ya referenciados, ante el requerimiento efectuado vía electrónica por esta Corporación, el 4 de agosto de 2020, la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá -sala penal- suministró informe sobre el trámite dado a uno de los escritos de tutela; en este sentido, indicó, lo siguiente (se transcribe conforme obra)[17]: “1) El 15 de mayo de 2020 fue repartida a este despacho tutela de primera instancia promovida por Emith Lozano Díaz contra el presidente de la República, la ministra de Transporte, el ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, el ministro de Hacienda y Crédito público, la Caja de Compensación Familiar Comfacauca y la inmobiliaria Luque Ospina & Cia SAS, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la igualdad de ella y su familia.

“2. En la misma fecha, el despacho avocó conocimiento de la tutela. “3. Con ocasión de la respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, magistrado ponente Fredy Ibarra Martínez, -vinculado a la actuación-, mediante auto del 26 de mayo de 2020, el despacho ordenó la remisión de esta actuación al homólogo administrativo para que hiciera parte de ese trámite.

Ello por cuanto se trataba de la misma acción de tutela, y de acuerdo con la fecha y la hora en que se efectuó el reparto, primero había sido asignada a dicho despacho. “4. El mismo día -26 de mayo de 2020- el tribunal administrativo devolvió la acción de tutela a esta sala. Sustentó que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se trata de una actuación temeraria, pues la accionante presentó, en dos momentos diferentes, la misma acción de tutela ante dos jueces constitucionales “5.

Así las cosas, el 29 de mayo de 2020 esta sala de decisión emitió sentencia mediante la cual negó el amparo solicitado ante la existencia de temeridad” (se resalta). Este informe se corrobora, además, al consultar en el sistema de gestión judicial el proceso 11001 22 15 000 2020 00056 00, promovido por la misma accionante ante el Tribunal Superior de Bogotá -sala penal-, el cual concluyó con sentencia desfavorable a los intereses de la accionante ante la existencia comprobada de temeridad; al respecto, en la sentencia del 29 de mayo de 2020, se dispuso: “Primero. Negar, ante la existencia de temeridad, el amparo a los derechos fundamentales invocados por Emith Lozano Díaz.

“Segundo. En aplicación del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de no ser impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión”[18]. Lo anterior impone a la Sala confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de lo previsto en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dada la acción injustificada de la accionante al promover el mismo amparo constitucional ante dos corporaciones jurisdiccionales distintas.

Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que esta decisión se impone como consecuencia directa del mandato contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que refiere el rechazo como restricción al derecho de acceso a la administración de justicia ante el uso desproporcionado o abusivo de las partes en la agencia de sus derechos[19].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se rechazó el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (aclaración de voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[20] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARÍA ADRIANA MARÍN (salvamento de voto) ----------------------- [1] Página 9 del archivo que contiene el escrito de tutela. [2] Página 3 del archivo que contiene el escrito de tutela. [3] Aunque la actora también señaló que sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana han sido vulnerados, en el escrito de la demanda no detalló las razones por las cuales considera que se transgredieron esos derechos fundamentales, razón por la cual nada se dirá al respecto. [4] Página 6 del archivo que contiene el escrito de tutela. [5] Ibídem. [6] Página 7 del archivo que contiene el escrito de tutela. [7] Página 7 del archivo que contiene el escrito de tutela. [8] Página 2 del archivo que contiene el auto admisorio de la demanda. [9] Páginas 6 a 8 del archivo que contiene la sentencia de primera instancia. [10] Página 11 del archivo que contiene la impugnación de la sentencia de primera instancia [11] Al respecto, ver las sentencias T-919 de 2003, SU-168 de 2017 y T-162 de 2018 de la Corte Constitucional. [12] Cita original: “Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1122 de 2006, entre otras”. [13] Cita original: “Ibídem”. [14] Sentencia T-272 de 2019 de la Corte Constitucional. [15] Sentencia T-162 de 2018 de la Corte Constitucional. [16] Como se advierte de los documentos remitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [17] La respuesta se efectuó desde los correos institucionales “aruizr@cendoj.ramajudicial.gov.co” y “lorozcos@cendoj.ramajudicial.gov.co”. [18] Dicha sentencia no fue impugnada por las partes. [19] Sentencia C- 578 de 1995 de la Corte Constitucional. [20] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.