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25000-23-15-000-2020-02285-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-07-16

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito De Bogotá, Sección Segunda

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para cuestionar la indebida notificación de la sentencia Como se observa, el fundamento o motivo por el cual la parte accionante promovió la presente acción de tutela radica en la presunta indebida notificación de la sentencia, por lo que la Sala considera que tal inconformidad puede ser ventilada ante el juez natural del proceso ordinario, a través del mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para tales efectos, esto es, el incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

(…) demás, la Sala pone de relieve que cuando se alega la ocurrencia del defecto procedimental, resulta indispensable que se hayan agotado todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico contempla como viables para corregir la irregularidad procesal que se cuestiona, debido al carácter residual y subsidiario de las acciones de tutela.

(…) En consecuencia, y comoquiera que la parte actora no ha presentado el incidente de nulidad procesal, el cual es el medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la irregularidad procesal por la presunta indebida notificación de la sentencia de primera instancia, y en tanto que tampoco se advierte que actualmente estuviere imposibilitada para interponer tal mecanismo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

(…) Así las cosas, y ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la defensa de los intereses de la parte accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, resaltándose, además, que la parte actora tampoco no logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que validara su solicitud de amparo como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCUMO 11- NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02285-01(AC) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 24 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, con ocasión de la presunta indebida notificación de la sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por esa autoridad judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-009-2017-00357- 00[1].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Expuso que el señor Jhonnier Cardona Ramírez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios de 15 de mayo de 2015 y de 19 de octubre de 2016, proferidos, respectivamente, por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá y por el Inspector General de la Policía Nacional y, a título de restablecimiento, se ordenara su reintegro a la institución junto con el pago de las acreencias laborales dejadas de devengar.

II.2. Indicó que el conocimiento del referido medio de control le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, despacho judicial que, mediante fallo de 5 de diciembre de 2019, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios demandados, como consecuencia de ello, ordenó el reintegro del señor Cardona Ramírez a la institución policial y el pago de los salariales y prestacionales dejados de percibir.

II.3. Señaló que “[…] la inconformidad radica frente al PROCESO DE NOTIFICACIÓN de la sentencia de primera instancia (…) ya que se vulneran LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN […]”, en tanto solo tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por la autoridad judicial aquí accionada “[…] una vez verificada la cuenta de cobro radicada mediante No. E-2020-011847- DIPON, del 13 de febrero de 2020 […]”.

II.4. Manifestó que la decisión de primera instancia fue notificada a los correos electrónicos ardej@policia.gov.co y decun.notificacion@policia.gov.co, los cuales contienen la siguiente nota: “[…] Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino NO envió información de notificación de entrega [ ]”. Por lo anterior, a su juicio, se “[…] avizora que no existió certeza de confirmación de recibido del E-mail, toda vez que la cuenta de correo ardej@policia.gov.co, es inexistente en la policía nacional y a pesar de ello arrojó que aparentemente había sido entregada, desvirtuando la entrega y recibido de las demás cuentas de correo electrónico de la Policía Nacional […]”.

II.5. Sostuvo que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, incurrió en defecto procedimental absoluto, por indebida notificación de la sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por esa autoridad judicial dentro del medio de control objeto de amparo. II.6. Por último, refirió que, pese a que “[…] es posible intentar la nulidad procesal por indebida notificación, esperar que se reactiven los términos judiciales en este momento debido al COVID-19, resulta perjudicial para la institución policial, en el entendido que debe cumplirse la orden judicial […]”, por lo que surge “[…] la necesidad de acudir a esta acción constitucional, para evitar un perjuicio irremediable para la institución […]”.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA Y CONTRADICCIÓN de la Policía Nacional AL CONFIGURARSE EL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 203 de CPACA (…).

SEGUNDA: Que se deje sin efectos jurídico la notificación electrónica de la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de fecha 05 de diciembre de 2019, NOTIFICADA ELECTRÓNICAMENTE el día 06 de diciembre de 2019 y ejecutoriada el 14 de enero de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 11001333500920170035700, JHONNIER CARDONA RAMÍREZ, demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, POR LA VIOLACIÓN A derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, de la Policía Nacional AL CONFIGURARSE EL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABOSLUTO.

TERCERA: Que se ORDENE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA en debida forma a la Policía Nacional, de la sentencia de primera instancia de fecha 05 de diciembre de 2019, en atención al artículo 203 CPACA; o en su defecto, se entienda notificada personalmente por conducta concluyente la providencia a la Policía Nacional, a partir de la presentación de la presente acción constitucional […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 9 de junio de 2020, admitió la presente acción de tutela en contra del Juez Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá. En la misma providencia, requirió al Director de Telemática de la Policía Nacional, al Director o Coordinador del área de Soporte de Mesa de Ayuda Correo Electrónico CENDOJ y al Coordinador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que informaran si el correo enviado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, había sido efectivamente recibido por los destinatarios.

Posteriormente, a través de auto de 18 de junio de 2020, vinculó al señor Jhonnier Cardona Ramírez como tercero con interés directo en los resultados del proceso. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, las mismas se pronunciaron en los siguientes términos: V.1. En escrito de 11 de junio de 2020, el Juez Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en el que indicó que las notificaciones se efectuaron en debida forma, por lo que “[…] actuó dentro de los parámetros establecidos por el marco del ordenamiento jurídico colombiano y con fundamento en un raciocinio enmarcado en objetividad e imparcialidad exigidas, agotando cada una de las etapas procesales […]”.

Ello en razón a que: “[…] encuentra esta Sede Judicial que las decisiones adoptadas a lo largo del proceso fueron debidamente notificadas a las direcciones de correo electrónico aportadas por la entidad demandada para notificación judicial, en sus escritos; ahora bien, el aquí accionante alega que no podía notificarse a correo ardej@policia.gov.co porque ese correo no existe para la entidad, al respecto este Despacho resalta que esta dirección de correo fue una de las aportadas por la entidad, no tenía esta Sede Judicial forma de saber que la misma era inexistente.

Adicionalmente, es de tenerse en cuenta que, el expediente permaneció en la Secretaría del Juzgado a disposición de las partes desde el 5 de diciembre de 2019 hasta el 12 de marzo de 2020, fecha en la cual fue remitido a la Oficina de Apoyo para los juzgados administrativos para adelantar la liquidación de gastos, sin que durante esos 3 meses la entidad hubiese presentado inconformidad alguna o hubiese hecho uso de recurso procesal alguno de Ley, para estos eventos […]”.

V.2. Mediante escrito de 19 de junio de 2020, el señor Jhonnier Carmona Ramírez, a través de apoderado judicial, rindió informe en los siguientes términos: Aseguró que el presente mecanismo de amparo es improcedente, en tanto que “[…] la justificación que se predica para acudir a la tutela en la que se menciona se busca prevenir un daño irremediable del que valga apunta ni siquiera se menciona en qué consiste el mismo, la justificación es totalmente falsa pues no es cierto que el reintegro de mi defendido se encuentre en trámite ante el Ministerio de Defensa Nacional, pues la única verdad es que el reintegro ya se realizó […]”.

Además, señaló que la parte accionante no demostró la existencia del perjuicio irremediable alegado, toda vez que “[…] si el perjuicio irremediable [consiste en] el reintegro del señor Oficial, el mismo ya se encuentra reintegrado y adelantando curso de ascenso, por lo tanto, no hay tal perjuicio, sino que simplemente no es más que una treta adicional a la que en su momento se realizó […]”.

Por último, sostuvo que “[…] el procedimiento de comunicaciones y notificaciones realizadas por el Despacho Judicial se realizó (sic) con plena garantía de los derechos de las partes y no existió vulneración alguna al debido proceso ni a otras garantías fundamentales […]”. VI. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de 24 de junio de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de amparo de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] se encuentra demostrado que el Juzgado 9 Administrativo del Circuito notificó todas las decisiones adoptadas en el proceso ordinario No. 2017-00357, demandante: Jhonnier Cardona Ramírez, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a las direcciones electrónicas indicadas por las partes para esos efectos.

En lo que respecta a la entidad demandada en el proceso No. 2017- 00357, se evidencia que las diferentes actuaciones judiciales fueron notificadas a las direcciones de correo electrónico que para efectos de notificación informaron los apoderados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, sin que en esas u otras oportunidades procesales los apoderados de la entidad demandada hubieran informado una nueva dirección de correo electrónico, o pusieran de presente errores en las anteriores notificaciones, como se alega en la presente tutela.

Por lo tanto, al encontrarse probado que el juez 9° Administrativo del Circuito de Bogotá en cuanto a las notificaciones actuó de conformidad con lo señalado en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala considera que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual se negará el amparo solicitado […]”.

La providencia antes referida fue notificada vía correo electrónico. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 6 de julio de 2020, la parte actora, por intermedio de apoderada judicial, impugnó en tiempo la sentencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos: Realizó un breve recuento de los hechos y fundamentos que originaron la interposición de la presente accion constitucional y aseguró que, con base en la prueba aportada por la Oficina Telemática de la Policía Nacional, mediante oficio No. S-2020-004188-OFITE, resulta evidente que “[ ] el correo electrónico de fecha 6 de diciembre de 2019, a través del cual presuntamente se notificó la sentencia de primera instancia “sentencia proceso No. 2017-00357”, no ingresó a los buzones de la Policía Nacional [ ]”, por lo que, a su juicio, quedó acreditado que no se efectuó en debida forma tal notificación y con ello se demuestra la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

En ese mismo sentido, añadió lo siguiente: “[…] esta defensa institucional, disiente de la ratio decidendi, dentro de la presente acción constitucional, pues resulta claro que la policía nacional está siendo doblemente vulnerada en sus derechos fundamentales alegados, ya que no se demostró en debida forma por el despacho judicial que se hubieras (sic) notificado y además se hubiera obtenido acuse de recibido de la notificación de la sentencia de primera instancia, es decir, en resumen dentro de la primera instancia como se manifestó con anterioridad se omitió dar valor probatorio a las pruebas arrimadas por la Policía Nacional, contrario sensu si se dio total validez a las manifestaciones del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, aun cuando no se allegó la prueba solicitada por la Sala de Decisión consistente en obtener certificación por parte del soporte de la mesa de ayuda correo electrónico CENDOJ, que permitiera establecer si el correo del juzgado tutelado fue enviado y recibido por las cuentas e-mail de la Policía Nacional […]”.

(subrayas de la Sala) De otro lado, reiteró que la solicitud de amparo se presentó como mecanismo transitorio, en razón a que “[…] esperar a que se reactiven los términos judiciales en ese momento debido al COVID-19, resultaba perjudicial para la institución judicial, en el entendido que debía cumplirse la orden judicial, como en efecto lo hizo el Ministerio de Defensa Nacional reintegrando al servicio activo de la Policía Nacional al Señor JHONNIER CARDONA RAMÍREZ, de ahí la necesidad de promover la acción constitucional [ ]”.

Finalmente, adujo que si bien es cierto los apoderados judiciales que representaron a la entidad en el interior del medio de control objeto de controversia por esta vía constitucional, indicaron como dirección de correos electrónicos decun.notificacion@policia.gov.co y ardej@policia.gov.co para efectos de notificaciones, la realidad es que “[ ] por error involuntario en los escritos de contestación y alegatos de conclusión se inlcuyó [este] último correo que no corresponde a una cuenta oficial de la Policía Nacional [ ]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 24 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela..

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[5], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela. b) Si el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de la presunta indebida notificación de la sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por esa autoridad judicial en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-009-2017- 00357-00.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[7], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[8].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[9] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, con ocasión de la presunta indebida notificación de la sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por esa autoridad judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-009-2017-00357- 00.

VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados, en cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se establece lo siguiente: i) Se invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por indebida notificación de la sentencia de primera instancia. ii) La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente expuesta en el escrito de tutela. iii) La acción de tutela se promovió en un término razonable, por cuanto la entidad accionante tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, desde el 13 de febrero de 2020 y la solicitud de amparo fue presentada el 9 de junio de 2020. iv) Respecto al requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, la Sala considera necesario efectuar las siguientes consideraciones: La acción de tutela es un medio de defensa preferente y sumario, de carácter eminentemente residual, lo que significa que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la jurisprudencia[10] constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo, adicional o complementario para reemplazar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa, ni para desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adoptan durante su trámite.

Indica lo anterior que el interesado debe agotar todos los medios de defensa que prevé el ordenamiento legal para la protección de sus derechos fundamentales (acción, recurso, incidente u otro mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[11]), lo que incluye la interposición, en tiempo, de los recursos que determine la ley, eventos en los que no se puede invocar el medio de amparo con la excusa de evitar un perjuicio irremediable, cuando el mismo afectado así lo ha permitido.

A manera de corolario, se encuentra que la acción de tutela es improcedente cuando se cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos o cuando teniéndolo se omite o se ejerce tardíamente, lo que constituye una causal válida para declarar su improcedencia, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá de manera transitoria.

La Corte Constitucional, por su parte, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”[12].

En ese sentido, y bajo esta misma lógica, se ha pronunciado esta Sala de Decisión cuando en sentencia de 25 de abril de 2019 expuso lo siguiente “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”[13].

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho que se pretende proteger. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”[14]. La jurisprudencia ha expuesto el alcance del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”[15].

Ahora bien, en el caso sub examine, la vulneración del derecho fundamental alegado por la parte actora en el escrito de tutela, se origina en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada efectuó indebidamente la notificación de la sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-009-2017-00357-00 y, como consecuencia de ello, incurrió en defecto procedimental absoluto.

Como se observa, el fundamento o motivo por el cual la parte accionante promovió la presente acción de tutela radica en la presunta indebida notificación de la sentencia, por lo que la Sala considera que tal inconformidad puede ser ventilada ante el juez natural del proceso ordinario, a través del mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para tales efectos, esto es, el incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011[16], en concordancia con la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso[17].

Sin embargo, la parte actora aduce que promueve la presente acción constitucional, como mecanismo transitorio, con fundamento en que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo se encontraban suspendidos los términos judiciales debido a la declaratoria de emergencia por el COVID- 19, por lo que, a su juicio, “[…] esperar a que se reactiven los términos judiciales en ese momento debido al COVID-19, resultaba perjudicial para la institución judicial, en el entendido que debía cumplirse la orden judicial, como en efecto lo hizo el Ministerio de Defensa Nacional reintegrando al servicio activo de la Policía Nacional al Señor JHONNIER CARDONA RAMÍREZ, de ahí la necesidad de promover la acción constitucional [ ]”.

Por lo tanto, considera que está frente a la configuración de un perjuicio irremediable. Para la Sala, tales argumentos no son suficientes para la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine, por las siguientes razones: i) el hecho de que al momento de la presentación de la solicitud de amparo (9 de junio de 2020) estuvieran suspendidos los términos judiciales para los procesos ordinarios debido a la contingencia generada por el COVID-19, no significa prima facie que todas las acciones de tutela radicadas para ese período resulten procedentes y muchos menos que tal circunstancia tenga la virtualidad de desplazar automáticamente el mecanismo de defensa ordinario previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión o la irregularidad, ya que se desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario que rige en esta clase de acción; ii) la entidad accionante tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia que aduce que no le fue notificada, desde el 13 de febrero de 2020, fecha en la cual los términos judiciales no se encontraban suspendidos, por lo que resulta posible colegir que contó con la posibilidad de promover el incidente de nulidad, como mecanismo judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus intereses.

Sumado a lo anterior, desde el 1° de julio del año en curso, se levantó la suspensión de términos judiciales, por lo que la entidad accionante puede acudir ante el juez natural del proceso ordinario para promover el incidente de nulidad; y iii) los argumentos para invocar la ocurrencia del perjuicio irremediable, consistentes en que debe dar cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, no resultan suficientes para predicar la configuración de tal modalidad de perjuicio, comoquiera que el reintegro laboral, así como el pago de salarios y prestaciones sociales, fueron ordenados por el juez natural de la controversia, sin que pueda colegirse que la misma se adoptó de forma irregular o fraudulenta.

Además, la Sala pone de relieve que cuando se alega la ocurrencia del defecto procedimental, resulta indispensable que se hayan agotado todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico contempla como viables para corregir la irregularidad procesal que se cuestiona, debido al carácter residual y subsidiario de las acciones de tutela.

En ese sentido, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU-355 de 2017, en la que precisó lo siguiente: “[…] Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de [vulnerar] derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración [de] derechos fundamentales […]”[18].

En consecuencia, y comoquiera que la parte actora no ha presentado el incidente de nulidad procesal, el cual es el medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la irregularidad procesal por la presunta indebida notificación de la sentencia de primera instancia, y en tanto que tampoco se advierte que actualmente estuviere imposibilitada para interponer tal mecanismo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Así las cosas, y ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la defensa de los intereses de la parte accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, resaltándose, además, que la parte actora tampoco no logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que validara su solicitud de amparo como mecanismo transitorio.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala modificará el fallo impugnado, que había negado la solicitud de amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, tal como se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el fallo de 24 de junio de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo promovida por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |Presidenta | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P:(18) ----------------------- [1] Demandante: Jhonnier Cardona Ramírez. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [7] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [9] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [10] Ver entre otras la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional. [11] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencia T-890-11 y T-580-06. [13] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [14] Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. [15] Sentencia T-1316 de 2001. [16] “Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. [17] “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. [18] Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 25 de mayo 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.