ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE DESACATO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar cumplimiento de sentencia emitida por la Corte Constitucional Debe ponerse de presente que la finalidad de un incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí, sino una conminación que busca el cumplimiento de la sentencia. En este caso, la imposición de una multa dentro del incidente tiene por objeto que el obligado cumpla con lo ordenado en el fallo de tutela.
(…) Así las cosas, y comoquiera que la parte actora pretende que por esta vía constitucional se ordene el cumplimiento de la orden judicial impartida por la Corte Constitucional, en el numeral quinto (5°) de la sentencia de tutela No. T-1024 del 28 de noviembre de 2012, la Sala debe destacar que el mecanismo idóneo y eficaz para tal fin resulta ser el incidente de desacato.
(…) Por consiguiente, al disponer de otro mecanismo de defensa, huelga concluir que la presente acción constitucional deviene en improcedente; situación que impide a todas luces descender al fondo del asunto, en relación con la presunta vulneración de los derechos que se dicen conculcados en el caso que nos ocupa, máxime cuando el actor no alegó y muchos menos demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que validara su solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos y, en atención a que la acción de amparo no satisface el presupuesto de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, lo procedente y lógico será confirmar la sentencia de tutela de primer grado, de 11 de mayo de 2020, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por los motivos señalados en la parte motiva de la presente providencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00784-01(AC) Actor: EDWIN ERASMO CABRERA NARANJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, quien actúa en causa propia, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, de la Fiscalía 31 Especializada Adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio y de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada […]”, cuya vulneración le atribuye a las autoridades arriba mencionadas, por el incumplimiento a la orden judicial impartida por la Corte Constitucional, en el numeral quinto (5°) de la sentencia de tutela No. T-1024 de 2012, por lo que, a su juicio, “[…] han dilatado en el tiempo la entrega material del predio sobre el cual se ejerce posesión, ubicado en la Isla de Tierra Bomba, corregimiento de Bocachica (Cartagena), incurriendo con ello en las conductas punibles de fraude a resolución judicial y prevaricato por acción y omisión […]”.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. La parte actora, señor Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, manifestó que en los años 2005 y 2006 adquirió de los señores Karol Polo Torralvo, Dora María Ramírez de Arco y Johhny Fortich Angulo, el pleno y absoluto derecho de posesión sobre un lote de terreno ubicado en Cartagena, en el corregimiento de Bocachica, en el sector denominado “Playa Pitalete”.
II.2. Adujo que, de manera posterior, el señor Miguel de Los Santos Fortich Villa transfirió a título de venta real y efectiva en su favor, el 6.64% del 100% de su cuota parte del derecho de dominio que ejercía sobre el predio urbano denominado “Hacienda Carex” (descrito y alinderado tal y como consta en la escritura pública No. 3.077 del 30 de agosto de 2005), con lo cual se convirtió en un propietario proindiviso del lote de terreno. II.3.
Relató que, por lo anterior, el día 22 de julio de 2009 presentó demanda ordinaria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, en contra de los señores Francisco Fortich Villa y otros, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito judicial de Cartagena[1]; proceso que, actualmente, se encuentra en trámite.
II.4. Señaló que el día 19 de diciembre de 2009, siendo las 3:30 p.m., una comisión integrada por la Fiscalía 31 Especializada y miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento del fallo de tutela del 23 de noviembre del mismo año (dictado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso con radicación núm. 2009-01711-011[2]), procedió a lanzar del predio a sus empleados, dejando el terreno a disposición de la Sociedad Inversiones Bocachica S.A., tal y como consta en el Acta 1-A de la misma fecha.
II.5. Señaló que, como consecuencia de ello, presentó varias solicitudes invocando la protección de sus derechos como legítimo poseedor de los predios en la Isla de Tierra Bomba (Cartagena), sobre los cuales se ordenó su entrega definitiva a través de un fallo de tutela. II.6. Indicó que, posteriormente, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional (en virtud de la revisión del fallo de tutela del 23 de noviembre de 2009), profirió la sentencia No. T-1024 del 28 de noviembre de 2012[3], en cuyo numeral quinto ordenó a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE, que procediera a restituir los derechos de posesión en la Isla de Tierra Bomba (Cartagena), de aquellas personas que fueron desalojadas; al haberse materializado la devolución de las acciones en Inversiones Bocachica S.A. y cuotas o partes de interés en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, en orden a lo consignado en las actas del 14 al 18 de diciembre de 2009.
Se tiene que, en dicho proceso, el accionante fue vinculado como tercero interesado en las resultas de esa causa[4]. II.7. Esgrimió que, sin embargo, ante el ostensible desacato a la orden judicial, el día 17 de junio de 2013 presentó derecho de petición, dirigido a la Fiscal 31 Especializada, para que procediera a realizarle la entrega material del lote de terreno, al cual se dio respuesta mediante el Oficio No. 10799, informándole que enviarían al predio una comisión para realizar las verificaciones del caso.
II.8. Puso de presente que, como el incumplimiento a la orden judicial persistía, el día 18 de noviembre de 2013 presentó un nuevo requerimiento al Fiscal en comento (el cual fue atendido vía correo electrónico), indicándole que la sentencia de tutela solamente se refería a órdenes de devolución consignadas en las Actas del 14 al 18 de diciembre de 2009; y, como su reclamación tenía origen en un Acta del 19 de diciembre de 2009, no estaba dentro del rango de los lotes de terreno a restituir.
II.9. Sostuvo que aunque, en su sentir, existió un error de transcripción en la sentencia de revisión de tutela[5], el desalojo no sólo se desarrolló en las fechas del 14 al 18 de diciembre de 2009, sino también, entre los días 19 y 22 del mismo mes y año; “[…] por lo que se debían restituirse (sic) los lotes de terreno comprendidos también en estas últimas Actas […]”.
II.10. Anotó que, en ese sentido, en el mes de enero del año 2014, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se declarara en desacato a la doctora Margot Cecilia Velasco Garavito (en su condición de Fiscal 31 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos), en virtud del incumplimiento de las órdenes judiciales establecidas en la sentencia de tutela No. T-1024 del 28 de noviembre de 2012[6].
II.11. Referenció que la solicitud por él impetrada, fue resuelta desfavorablemente (mediante providencia del 30 de enero de 2014), en consideración a que la sentencia de tutela en comento sólo había ordenado la devolución de tierras que fueron desalojadas mediante las Actas de fechas comprendidas entre el 14 y el 18 de diciembre de 2009, respectivamente.
II.12. Acotó que, toda vez que los operadores judiciales encargados de hacer cumplir el fallo de tutela “[…] se valieron de sesgadas interpretaciones jurídicas para no acceder a la petición […]”, el día 26 de febrero de 2020, solicitó nuevamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la entrega inmediata del predio de su propiedad; petición que, afirmó, se encuentra actualmente en curso en el despacho del magistrado José María Armenta Fuentes.
II.13. Manifestó que la anterior petición fue incoada, en razón a que “[…] el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Cartagena, dentro del trámite del proceso de pertenencia, fijó como fechas para la inspección judicial y la audiencia de juzgamiento los días 6 de marzo y 16 de abril de 2020 […]”; diligencias que, en su sentir, no podían llevarse a cabo, por cuanto las autoridades accionadas no le han devuelto el predio sobre el cual ostenta el derecho de posesión. II.14.
Argumentó que se han vulnerado sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada […]”, por cuanto las autoridades accionadas no han dado cumplimiento a la orden judicial impartida por la Corte Constitucional, en el numeral quinto (5°) de la sentencia de tutela No. T-1024 del 28 de noviembre de 2012.
III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: “[…] 1. De acuerdo con los hechos anteriormente expuestos, solicito que se me AMPAREN mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA PROPIEDAD y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, derechos vulnerados por la conducta omisiva de los servidores públicos: Dr. JOSE MARIA ARMENTA FUENTES en su condición de MAGISTRADO DE LA SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por la Dra. Margot Cecilia Velasco Garavito o por quien haga sus veces, en su condición de FISCAL TREINTA Y UNA ESPECIALIZADA adscrita a la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, y finalmente, por la Dra. MARÍA VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE SAS.-. 2.
Que se ORDENE al Dr. JOSE MARIA ARMENTA FUENTES en su condición de MAGISTRADO DE LA SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a la Dra. Margot Cecilia Velasco Garavito o por quien haga sus veces en su condición de FISCAL TREINTA Y UNA ESPECIALIZADA adscrita a la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, y finalmente, a la Dra. MARÍA VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE SAS, a que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas constadas a partir de que se notifique la correspondiente decisión, dentro del trámite de la Acción Constitucional de Tutela de FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ y Otros contra DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y la FISCALIA 31 ESPECIALIZADA DE EXTINCION DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS, identificada con el Radicado No. 25000-2315-000- 2009-01711-00, procedan a ORDENAR Y MATERIALIZAR de una vez por todas la ENTREGA DEFINITIVA al suscrito, del predio de mi propiedad y entera posesión, ubicado en la Isla de Tierrabomba, Corregimiento de Bocachica (Cartagena), Sector Pitalete y georeferenciado en el ACTA 1-A del 19 de diciembre de 2009, la cual consta en el expediente. 3.
Que se PREVENGA al Dr. JOSE MARIA ARMENTA FUENTES en su condición de MAGISTRADO DE LA SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNALDMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a la Dra. MARGOT CECILIA VELASCO GARAVITO o por quien haga sus veces en su condición de FISCAL TREINTA Y UNA ESPECIALIZADA adscrita a la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, y finalmente, por la Dra. MARÍA VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE SAS, a fin que no vuelvan a incurrir en conductas similares. 4.
Señores Magistrados, las entidades tuteladas al continuar dilatando en el tiempo la entrega del predio de mi propiedad y entera posesión, además de comportar una flagrante vulneración a mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA PROPIEDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, resulta claro que presuntamente devienen incursas en las conductas punibles de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL, así como PREVARICATO POR ACCIÓN Y POR OMISIÓN, presuntos delitos imputables a las autoridades judiciales encargadas de darle estricto cumplimiento a las ordenes (sic) emanadas de nuestra Corte Constitucional, ASÍ MISMO, ME ESTÁN GENERANDO ACTUALMENTE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, YA QUE MIENTRAS LUCHO EN INSTANCIAS SUPERIORES LA ENTREGA DEL LOTE, EL PROCESO JUDICIAL DE PERTENENCIA ESTÁ AVANZANDO Y SE HAN ORDENANDO DILIGENCIAS INMEDIATAS Y PREVIAS A UN FALLO DE INSTANCIA, EL CUAL NO TENDRÁ OTRO FIN QUE NEGARME LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR NO ESTAR EJERCIENDO LA POSESIÓN ACTUALMENTE EN DICHO PREDIO PRECISAMENTE POR EL ACTUAR PRESUNTAMENTE DOLOSO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ENTIDADES AQUÍ TUTELADAS, RAZÓN POR LA CUAL, SOLICITO QUE COMO MEDIDA PROVISIONAL, Y MIENTRAS SE RESUELVE DE FONDO LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL, SE ORDENE AL JUZGADO SEXTO (06) CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, PROCEDER A SUSPENDER EL TRÁMITE DEL PROCESO DE PERTENENCIA IDENTIFICADO CON EL RADICADO No. 13001-3103-006-2009-00377-00 […]”.
(Negrillas y subrayas por fuera de texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de marzo de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, quien actúa en nombre y causa propia, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, de la Fiscalía 31 Especializada Adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio y de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. y, además, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Cartagena, a la Sociedad Inversiones Bocachica S.A. y, por último, a los señores Francisco Fortich Villa, Domingo Fortich Villa, Miguel de los Santos Fortich Villa, Ricardo Fortich Villa, Máximo Fortich Villa, Ignacio Fortich Villa, Enit Fortich Castro, Yenny Fortich Castro, Edison Fortich Barraza, Carlos Enrique Villegas Johnson, Rolando Osejo Campuzano, Rodolfo Succar Chediac, Alonso Gómez Escobar, Giovanni Vaj y Sharon Alexis Mendieta Bueno[7]; para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
En la misma providencia, se negó por parte de la Subsección mencionada, la solicitud de medida provisional deprecada por la parte actora. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Fiscal Treinta y Uno (31) delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá[8], allegó informe vía electrónica el día 18 de marzo de 2020, en el que expuso que la acción de tutela impetrada no era procedente, por cuanto, en su sentir, en el asunto que nos ocupa: i) no se probó perjuicio irremediable alguno; ii) no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra proveídos judiciales; iii) el señor Cabrera Naranjo no goza de legitimación en la causa por activa; iv) no es procedente la acción de tutela contra una decisión dictada en el interior de un proceso de esta misma naturaleza; y, por último, v) no existió vulneración alguna de los derechos y garantías que se dicen conculcados, en el caso sub judice.
Argumentó, en su defensa, que la acción de amparo se encontraba encaminada a “[…] obstaculizar el cumplimiento de órdenes judiciales impartidas dentro de un proceso de extinción de dominio, cuyas decisiones se encuentran ejecutoriadas; así como de providencias emitidas en sentencias de tutela emanadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la Sala Quinta de Revisión y de la Sala Plena de la Corte Constitucional, las cuales gozan de fuerza jurídica consolidada […]”.
Esgrimió que la parte actora pretendía utilizar este mecanismo de amparo de garantías iusfundamentales, como una instancia adicional; buscando revivir una controversia ya decidida y desatada de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al sub lite y, además, en detrimento de los principios de la cosa juzgada y de la autonomía funcional del juez natural.
Indicó que el supuesto perjuicio irremediable alegado, no se encontraba acreditado, pues lo pretendido por el tutelante no era más que hacer extensiva la orden impartida por la Corte Constitucional (en su sentencia de tutela No. T-1024 de 2012, del 28 de noviembre de 2012), al lote relacionado en el Acta del 19 de diciembre 2009[9]. Agregó que, las autoridades aquí accionadas, no pueden ni deben adicionar o dar una interpretación diferente a la sentencia de tutela dictada por el Supremo Tribunal Constitucional, por lo que, en su sentir, “[…] no es viable devolver el lote o la posesión que hoy reclama el señor Edwin Erasmo Cabrera Naranjo […]”.
Por último, insistió en que la acción de amparo impetrada era notoriamente improcedente, por cuanto estaba dirigida a que se adicionara el numeral quinto (5°) de la sentencia No. T-1024 de 2012[10], en el sentido que “[…] se extienda el período de las Actas, al día 19 de diciembre de 2009 […]”. Por los motivos expuestos en precedencia, pidió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que despachara desvaforablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela, en lo que a esa entidad se refería. V.2.
Las demás autoridades accionadas y partes vinculadas al presente trámite constitucional, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 11 de mayo de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de amparo instaurada por el ciudadano Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, de la Fiscalía 31 Especializada Adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio y de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela, así como el presupuesto atinente a la subsidiariedad de la acción, establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Superior, así como también, en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Analizó la demanda de tutela en conjunto y, al no ver satisfechos en su totalidad los presupuestos mínimos para su procedencia, hizo hincapié en el requisito concerniente a la subsidiariedad, en el caso sub examine. Recalcó, entre otros aspectos, que: “[…] Así pues, si lo que pretendía el accionante era que se corrigiera el presunto error incurso en la sentencia, para que se incluyera en la parte resolutiva de la misma la orden de restitución de sus derechos de posesión conforme a lo consignado en el Acta del 19 de diciembre de 2009, debió presentar una solicitud de aclaración, corrección y/o adición ante la Corte Constitucional, dentro del término de ejecutoria del fallo, de conformidad con lo señalado en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil -normas vigentes al momento de proferirse el fallo-. […] Por consiguiente, como la parte accionante no hizo uso del mecanismo jurídico principal que tenía a su alcance, como era la solicitud de aclaración, corrección y/o adición, mal puede pretender por la vía de la tutela que se analice dicho aspecto como si se tratara de una tercera instancia, máxime cuando es claro que conocía de esa acción constitucional puesto que fue vinculado como tercero con interés por la Corte Constitucional precisamente para que se pronunciara y, de ser el caso, se opusiera dentro del trámite de tutela, pero no lo hizo.
De esa manera, permitir que con la acción constitucional se revisen las decisiones que han sido dictadas en el marco de una actuación procesal culminada, ejecutoriada y en firme, frente a la cual no se ejercieron los mecanismos judiciales correspondientes, va en desmedro de la seguridad jurídica y de los derechos fundamentales de las partes intervinientes […]”.
(Negrillas por fuera de texto original) Por último, agregó: “[…] la Sala encuentra que la tutela interpuesta por el señor Edwin Erasmo Cabrera Naranjo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues i) no se hizo uso de la solicitud de aclaración, corrección y/o adición contra el fallo de tutela; ii) se presentó incidente de desacato en el cual el accionante tuvo la oportunidad de discutir el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-1024 de 2012 y, iii) se encuentra en curso, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Cartagena, un proceso de pertenencia en el que se están estudiando los derechos de propiedad y posesión sobre el terreno de lote objeto de la presente acción. En consecuencia, como en el presente caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela y tampoco se encuentra demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite una orden inmediata que justifique acceder a esa pretensión, se procederá a declarar improcedente el amparo solicitado […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991[…]”. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el día 5 de junio de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El ciudadano Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, actuando en nombre y causa propia, impugnó en tiempo la sentencia de primera instancia, reiterando, en líneas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de aseverar que estima que sus derechos fundamentales continúan siendo transgredios por las autoridades accionadas.
Agregó, en aquella oportunidad, lo siguiente: “[…] Se disiente de la sentencia de tutela hoy impugnada, en cuanto a que se consigna en la citada providencia que la razón para declarar improcedente mi solicitud de amparo tutelar, es el hecho de que vulneré el PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD, al no solicitar la ACLARACIÓN de la sentencia de tutela T-1024 del 28 de Noviembre de 2012, proferida por la H. Corte Constitucional.
Según el criterio de esta Subsección “B” de la Sección Tercera, debió el suscrito tutelante solicitar que se corrigiera la providencia ampliando su parte resolutiva en el sentido que se ordenara la devolución de los predios desalojados en fecha 19 de diciembre de 2009, como es el caso del predio poseído por el suscrito tutelante. […] Y por qué razón no lo hice…??? Simple y llanamente porque muy a pesar de que sugerí la existencia de un error de transcripción en la misma, los operadores judiciales llamados a darle cumplimiento a las órdenes condensadas en la misma, y mucho menos Ustedes (sic) como jueces de tutela, podían soslayar olímpicamente que dicha sentencia en su parte considerativa, en su parte resolutiva y en sus anexos conforman un todo monolítico, es una sola estructura jurídica llamada providencia, y en todas las partes de esa sentencia se relaciona el nombre de EDWIN ERASMO CABRERA NARANJO, como víctima del actuar INCONSTITUCIONAL del Sr. Magistrado Armenta Fuentes y se me benefició con la orden de devolución del predio de mi indiscutible propiedad y posesión, en razón a que se me amparó mi derecho fundamental al debido proceso. […] Han transcurrido muchos años desde que se impartió esa orden de tutela y el señor Magistrado Armenta Fuentes, deviene nuevamente conculcándome mis derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, perpetuando en el tiempo con amañadas interpretaciones el incumplimiento a una orden judicial de tutela impartida en mi favor, por la H. Corte Constitucional […]”.
(Se destaca) Por los motivos expuestos, solicitó a esta corporación judicial revocar el fallo de tutela de 11 de mayo de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, como consecuencia de ello, se amparen las garantías constitucionales que se dicen conculcadas en el sub lite. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.
Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el ciudadano Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[11], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[12], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[13].
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[14], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, impetrada por la parte actora. b) Si ello es así, determinar si efectivamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, la Fiscalía 31 Especializada Adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada de la parte demandante, con ocasión del incumplimiento de lo ordenado en el numeral quinto (5°) de la sentencia de tutela No. T-1024 del 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la H. Corte Constitucional[15].
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) la subsidiariedad en las acciones de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso en concreto puesto a consideración de esta Sala de Decisión. VIII.3. La subsidiariedad en las acciones de tutela La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 1991[16] como un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales[17].
El artículo 86 de la Carta Superior de 1991, señala que la acción de amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[18]. Indica lo anterior que el interesado debe agotar todos los medios de defensa que prevé el ordenamiento legal para la protección de sus derechos fundamentales (acción, recurso, incidente u otro mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[19]), lo que incluye la interposición, en tiempo, de los recursos que determine la ley, eventos en los que no se puede invocar el medio de amparo con la excusa de evitar un perjuicio irremediable, cuando el mismo afectado así lo ha permitido.
La jurisprudencia constitucional[20] ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo, adicional o complementario para reemplazar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa, ni para desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adoptan durante su trámite.
En ese sentido, y bajo esta misma lógica, se ha pronunciado esta Sala de Decisión cuando, en sentencia de 25 de abril de 2019, expuso lo siguiente “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”[21].
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho que se pretende proteger. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”[22]. La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”[23].
VIII.4. El caso concreto El ciudadano Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, quien actúa en nombre y causa propia, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada […]”, presuntamente vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, de la Fiscalía 31 Especializada Adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio y de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., por el incumplimiento de la orden judicial impartida por la Corte Constitucional, en el numeral quinto (5°) de la sentencia de tutela No. T-1024 del 28 de noviembre de 2012.
Adicionalmente, aseveró en su impugnación que la transgresión de sus garantías constitucionales resulta palmaria y, en sustento de ello, puso de presente que: “[…] Han transcurrido muchos años desde que se impartió esa orden de tutela y el señor Magistrado Armenta Fuentes, deviene nuevamente conculcándome mis derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, perpetuando en el tiempo con amañadas interpretaciones el incumplimiento a una orden judicial de tutela impartida en mi favor, por la H. Corte Constitucional […]”.
(Destaca la Sala) Pues bien, es preciso aclarar que, para la finalidad pretendida por la parte actora, esto es, en últimas, que se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela No. T-1024 del 28 de noviembre de 2012, proferida por la Corte Constitucional, el ordenamiento jurídico nacional ha previsto la figura del incidente de desacato, como el mecanismo que, por antonomasia, se ha instituido para efectos de conminar a las autoridades a que den un cumplimiento íntegro y fiel a las órdenes impartidas por los jueces constitucionales.
En efecto, el Decreto Ley 2591 de 1991, en su artículo 27, dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela que, una vez se conceda el amparo, la autoridad responsable de la violación deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que la haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél. Si la renuencia persiste, la autoridad judicial ordenará abrir proceso disciplinario contra el superior del renuente.
Además, se prevé que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia[24]. En concordancia con lo antes trascrito, el artículo 52 de la misma normativa prescribió, como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencia de tutela y, por consiguiente de los derechos fundamentales amparados, que quien incumpliere la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre su legalidad.
Así pues, respecto de la persona o autoridad que incumple una orden judicial, el juez tiene los dos (2) facultades: I) el poder conminatorio, que busca que en el trámite del incidente de desacato, entre el traslado de apertura del incidente y hasta antes de la decisión que ponga fin a este, se dé cumplimiento a la orden judicial que busca la protección de derechos colectivos, finalidad del incidente de desacato; y II) el poder sancionatorio, que tiene como finalidad la imposición de multa, conmutable en arresto, respecto de la persona que incumpla la orden judicial proferida en el trámite de una acción de tutela y desatienda la finalidad del incidente[25].
Debe ponerse de presente que la finalidad de un incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí, sino una conminación que busca el cumplimiento de la sentencia. En este caso, la imposición de una multa dentro del incidente tiene por objeto que el obligado cumpla con lo ordenado en el fallo de tutela[26]. Así las cosas, y comoquiera que la parte actora pretende que por esta vía constitucional se ordene el cumplimiento de la orden judicial impartida por la Corte Constitucional, en el numeral quinto (5°) de la sentencia de tutela No. T-1024 del 28 de noviembre de 2012, la Sala debe destacar que el mecanismo idóneo y eficaz para tal fin resulta ser el incidente de desacato.
Por consiguiente, al disponer de otro mecanismo de defensa, huelga concluir que la presente acción constitucional deviene en improcedente; situación que impide a todas luces descender al fondo del asunto, en relación con la presunta vulneración de los derechos que se dicen conculcados en el caso que nos ocupa, máxime cuando el actor no alegó y muchos menos demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que validara su solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y, en atención a que la acción de amparo no satisface el presupuesto de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, lo procedente y lógico será confirmar la sentencia de tutela de primer grado, de 11 de mayo de 2020, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por los motivos señalados en la parte motiva de la presente providencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P(20) ----------------------- [1] Bajo el radicado No. 13001-31-03-006-2009-00377-00. [2] Mediante las Resoluciones del 12 de junio de 2001 y 16 de mayo de 2002, la Fiscal 31 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dio inicio a los procesos de extinción de dominio con radicados Nos. 672 E.D. y 1162 E.D. y, decretó como medidas cautelares, la incautación y ocupación sobre bienes de propiedad de varias personas; entre ellas, el señor Fernando Martínez Bohórquez (ubicados en la Isla de Tierra Bomba en la ciudad de Cartagena), los cuales fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en calidad de secuestre, sin que se presentara ningún tipo de oposición por parte de terceros.
No obstante, las afectaciones cesaron en virtud de la decisión adoptada por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante resolución del 4 de abril de 2008, decretó el levantamiento de las medidas cautelares. Así pues, se ordenó la entrega de los bienes liberados de medidas cautelares, entre ellos los predios correspondientes a la escritura pública No. 747 de 2000, citada por el demandante, diligencia que no se pudo realizar por estar invadidos los predios.
Los señores Fernando Martínez Bohórquez, Nayib Fernando Fontalvo Corrales, José Borre Aguilera y Lourdes Escobar Araujo, presentaron acción de tutela (con radicado No. 2019-1711), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de haberse ordenado dentro del trámite de extinción de dominio la devolución de sus bienes embargados y secuestrados, no se había cumplido la entrega formal, material y definitiva.
El mecanismo constitucional correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” quien, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, amparó el derecho invocado y ordenó a la Fiscalía 31 Especializada y a la DNE efectuar las entregas ordenadas por la Fiscalía de segunda instancia. [3] La Corte Constitucional ordenó a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- que, en el término de quince (15) días, procedieran a restituir los derechos de posesión en la Isla de Tierra Bomba, de aquellas personas que fueron desalojadas con ocasión del fallo del juez de instancia en tutela, al haberse materializado la devolución de las acciones en Inversiones Bocachica S.A. y cuotas o partes de interés en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, en lotes o globos de terreno en orden a lo consignado en las actas del 14 al 18 de diciembre de 2009. [4] Se ordenó la integración del contradictorio, lo que llevó a que se practicara la notificación a los terceros con interés legítimo en el asunto.
En esa medida, se dispuso poner en conocimiento de la presente acción de tutela a los señores Felix Velásquez Echeverri, Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, Édinson Fortich Barraza, Eduardo Antonio Gómez Ariza, Dusan Alvin Vélez Trujillo, Jaime Andrés Mallarino Botero y Juan Esteban Londoño Asselin; así como a las demás personas que pudieran resultar afectadas en este asunto, y que, no se habían pronunciado respecto de sus intereses. [5] Con radicado No. T-1024 del 28 de noviembre de 2012. [6] Proferida por la Sala Quinta de Revisión de la H. Corte Constitucional. [7] Toda vez que, estos últimos fungieron como demandados, en el interior del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, adelantado por el accionante. [8] Doctora Margot Cecilia Velasco Garavito. [9] A pesar de que en el fallo constitucional sólo se dispuso la restitución de unos puntos de derechos de posesión dentro del periodo comprendido entre el 14 al 18 de diciembre de la misma anualidad. [10] Proferida por la H. Corte Constitucional. [11] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [12] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [13] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [14] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [15] En lo atinente al no haber hecho entrega material del predio sobre el cual ejerce posesión la parte actora, ubicado en la Isla de Tierra bomba, Corregimiento de Bocachica (Cartagena). [16] “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. [17] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp.
No. 25000-23-37-000-2016- 00600-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [18] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” [19] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] Ver entre otras la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional. [21] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación núm. 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [22] Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. [23] Sentencia T-1316 de 2001. [24] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 13 de octubre de 2016, Exp. No. 25000-23-36-000- 2016-00698-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [25] Auto de sala del 8 de octubre de 2015.
M.P.: Guillermo Vargas Ayala. Actor: Rodrigo Angarita Toledo. Rad. Núm.: 2011-00572-01. [26] Auto de Sala del 11 de febrero de 2016. M.P.: Guillermo Vargas Ayala. Actor: Julián Ernesto Taborda Almanza. Rad. Núm.: 2015-4978-01.