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11001-03-15-000-2020-01632-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-08-13

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Hermila Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró la totalidad del acervo probatorio, en especial los testimonios supuestamente omitidos / MUERTE CAUSADA POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por culpa exclusiva de la víctima La Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión de primera instancia, pues encontró demostrado que el señor [W.M.] accionó una granada de fragmentación en contra del personal uniformado; al respeto, señaló que la mencionada víctima, al ser requerido por la Policía Nacional para efectos de una requisa, procedió a detonar una granada de fragmentación en contra de los agentes del Estado (….) Pues bien, para la Subsección no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia acusada.

En efecto, la autoridad judicial accionada valoró en conjunto las pruebas que daban cuenta del hecho dañoso en el que falleció el señor [W.M.], entre otras, las declaraciones de los señores [M.F.D.B.] y [Y.J.S.D.], cuyos testimonios fueron calificados como “sospechosos” y, por ende, se les restó eficacia probatoria. No se observa, entonces, una valoración arbitraria, irrazonable o caprichosa, pues, por el contrario, la sentencia cuestionada presenta un análisis de los elementos probatorios que fueron exhibidos en el proceso de reparación directa, al tiempo que evidencia una apreciación jurídicamente atendible, según las reglas de la sana crítica.

Se aclara que dichos testimonios no fueron “tachados de falsos”, como afirma la demandante, sino que perdieron fuerza de convicción al ser contrastados con otros elementos probatorios recaudados en el proceso ordinario. Tal ejercicio valorativo se enmarca dentro la autonomía judicial y es expresión directa de la libre apreciación probatoria con que cuentan los jueces de la República.

En definitiva, se estima que la sentencia acusada se halla fundada con una carga argumentativa, no solo legítima, sino también válida y razonable, bajo los postulados de la sana crítica, sin que pueda afirmarse que tal decisión vulnera los derechos fundamentales que alega la parte actora, por el simple hecho de resultar desfavorable a sus intereses.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01632-00 (AC) Actor: HERMILA MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – No se configuró una indebida valoración probatoria en el proceso ordinario – Decisión razonable que no amerita reproche desde el punto de vista del juez constitucional.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la señora Hermila Muñoz, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 30 de abril de 2020, la señora Hermila Muñoz instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. -TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y demás que el honorable Magistrado considere vulnerados o en estado de amenaza, conforme lo narrado en la acción de tutela, y debidamente acreditado; y en consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia No. 133, de fecha 5 de diciembre de 2.019, de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca dentro del proceso de Reparación Directa No. 190013333004201400028301- Actor: HERMILA MUÑOZ y OTROS- Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

“SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, ordénese al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a proferir una nueva decisión sobre las pretensiones invocadas en el proceso que hoy nos ocupa[1]. Según se narra en libelo introductorio, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Hermila Muñoz demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ella irrogados, derivados de la muerte de su hijo Willington Muñoz.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, el que, mediante sentencia del 30 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A instancias de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de fallo del 5 de diciembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

El tribunal manifestó que el fallecimiento del señor Willington Muñoz ocurrió en el marco de un hostigamiento realizado en contra de la Policía Nacional, pues este detonó una granada de fragmentación, situación frente a la cual reaccionaron los uniformados accionando sus armas de dotación causándole la muerte. Como cargo especifico, se afirma que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defecto fáctico, por cuanto: valoró indebidamente -al tachar de falsos- los testimonios de los señores Marco Fidencio Daza Burbano y Yeiner Jesús Santacruz Domínguez, los cuales daban cuenta de que en el lugar donde ocurrieron los hechos no se presentó hostigamiento alguno; además, señaló que se apreciaron indebidamente “otros testimonios”, pero no especificó a cuáles se refería; al respecto, señaló (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “… los testimonios de Marco Fidencio Daza Burbano y Yeiner Jesús Santacruz Domínguez (tachados de sospechosos por el Juez de Segunda Instancia), concordados con prueba testimonial y documental legalmente allegada al proceso y que no fue valorada, ponen en duda si hubo o no ese día hostigamiento, pues los testigos tachados, refieren, que ese día no hubo hostigamiento y que por ello pudieron apreciar lo que sucedía; esta situación - de no hostigamiento-, es concordante con las certificaciones que emanan de Personería Municipal de Balboa, del 3 de junio de 2.016, en donde solo hace referencia al accionar de la granada, catalogándolo como atentado terrorista, pero nada se menciona sobre hostigamientos y certificación de esa misma entidad de fecha 30 de marzo de 2.016, en donde consta que el último hostigamiento a esa localidad se presentó el día 4 de noviembre de 2.012.

De igual forma, si se aprecia las demás pruebas documentales, en especial las actas del Consejo de Seguridad del 16 de agosto de 2.012 (levantadas un día después del hecho), en donde quedó reporte de lo sucedido, y en donde el Comandante de Estación de Policía de Balboa, expresa de manera contraria a las versiones practicadas en el proceso penal y demás pruebas, que ellos para el día de los hechos ‘esperaban un posible hostigamiento’, lo cual genera duda de si ocurrió o no. “(…) Se les restó credibilidad a los testimonios rendidos por Marco Fidencio Daza Burbano y Yeiner Jesús Santacruz Domínguez, pues se los tachó de sospechosos, y por ende no fueron valorados para poder decidir de fondo”[2]. 2.

Intervención de las autoridades Mediante auto del 11 de mayo de 2020 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y a los señores Bonifacio Zúñiga Muñoz, Luis Fernando Narváez Muñoz, Edilson Javier Zúñiga Muñoz, Hernán Cruz Lebaza Muñoz, Héctor Francisco Muñoz, Mónica Andrea Zúñiga Muñoz, Mariela Daza Trujillo, Cristian Alejandro Muñoz Daza y Mónica Alejandra Alvarado Daza, como terceros interesados en el proceso. 2.1 El Tribunal Administrativo del Cauca pidió que se declare improcedente el amparo solicitado, porque en la sentencia cuestionada no se incurrió en el defecto alegado por la parte accionante.

En ella -la sentencia- se hizo un análisis de cada una de las pruebas arrimadas al proceso ordinario y fueron valoradas bajo la sana crítica; además, se encuentran los fundamentos probatorios y jurídicos que permitieron establecer la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada. Agregó que obran pruebas suficientes que permiten establecer que no hubo hostigamiento, al tiempo que advirtió que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 2.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que el Tribunal accionado valoró, bajo la sana crítica, cada una de las pruebas arrimadas al proceso ordinario y que su conclusión estuvo ajustada a derecho.

Precisó que la muerte del señor Willington Muñoz se produjo ante el atentado inminente y sorpresivo que desplegó en contra los uniformados en el marco de un requerimiento policial -requisa-. 2.3 Los demás vinculados guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[4].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[5]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así, pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos especiales arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[6]. 2.- Análisis del caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura el defecto alegado por la parte actora.

A juicio de la accionante, en el fallo de segunda instancia dictado en el proceso de reparación directa se incurrió en defecto fáctico, por cuanto el tribunal accionado habría valorado indebidamente el acervo probatorio que obraba en el mismo, principalmente, al tachar de falsos los testimonios de los señores Marco Fidencio Daza Burbano y Yeiner Jesús Santacruz Domínguez, quienes daban cuenta de que no se presentó hostigamiento alguno para el momento en que perdió la vida el señor Willington Muñoz.

La Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión de primera instancia, pues encontró demostrado que el señor Willington Muñoz accionó una granada de fragmentación en contra del personal uniformado; al respeto, señaló que la mencionada víctima, al ser requerido por la Policía Nacional para efectos de una requisa, procedió a detonar una granada de fragmentación en contra de los agentes del Estado; así, lo manifestó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “A partir de lo anterior, al existir esta coincidencia, la Sala se persuade en que las circunstancias modales de ocurrencia de los hechos acontecieron en la forma relatada por estos, según el cual, a partir de la alerta de funcionarios de la propia alcaldía de Balboa (Cauca), tres policiales procedieron a una requisa, momento en el cual el señor Willington Muñoz sacó de su cuerpo una granada de fragmentación, desasegurándola; momento en el cual los miembros de la fuerza pública procedieron a utilizar sus armas de fuego.

“(…) Luego entonces, para la Sala es claro que el señor Willington Muñoz fue abatido por miembros de la Policía Nacional, en momentos en que accionó una granada de fragmentación en contra del personal uniformado. “Teniendo en cuenta las circunstancias modales de ocurrencia de los hechos en que el señor Willington Muñoz, al ser requerido por la autoridad policial para una requisa procede a activar una granada de fragmentación y lanzarla en contra de los miembros de la Policía Nacional, constituía un peligro inminente no solo para los uniformados sino también para la población civil, dada la letalidad de este tipo de armas, lo que presupone, justifica el uso de las armas de dotación oficial”.

Frente a la muerte del señor Willington Muñoz, señaló (se transcribe conforme obra, incluyendo errores): “… llama la atención del Tribunal el grado de credibilidad determinado por la a quo a los dichos de los señores Marco Fidencio Daza Burbano y Yeiner Jesús Santacruz Domínguez, al grado de certeza, sin contrastar que al unísono, estos declarantes de la parte demandante, descartan de plano la existencia de hostigamientos, lo cual resulta inverosímil cuando el señor Fidel Albán Córdoba, los miembros de la Policía Nacional y miembros de la comunidad que reclamaron su calidad de víctimas por el insuceso, son coincidentes en referenciar un hostigamiento seguido de la detonación de la granada de fragmentación. “Por esta razón, el Tribunal debe calificar de sospechosos los testimonios de los señores Marco Fidencio Daza Burbano y Yeiner Jesús Santacruz Domínguez, restándoles todo crédito al interior de la presente Litis (se resalta).

Pues bien, para la Subsección no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia acusada. En efecto, la autoridad judicial accionada valoró en conjunto las pruebas que daban cuenta del hecho dañoso en el que falleció el señor Willington Muñoz, entre otras, las declaraciones de los señores Marco Fidencio Daza Burbano y Yeiner Jesús Santacruz Domínguez, cuyos testimonios fueron calificados como “sospechosos” y, por ende, se les restó eficacia probatoria.

No se observa, entonces, una valoración arbitraria, irrazonable o caprichosa, pues, por el contrario, la sentencia cuestionada presenta un análisis de los elementos probatorios que fueron exhibidos en el proceso de reparación directa, al tiempo que evidencia una apreciación jurídicamente atendible, según las reglas de la sana crítica. Se aclara que dichos testimonios no fueron “tachados de falsos”, como afirma la demandante, sino que perdieron fuerza de convicción al ser contrastados con otros elementos probatorios recaudados en el proceso ordinario.

Tal ejercicio valorativo se enmarca dentro la autonomía judicial y es expresión directa de la libre apreciación probatoria con que cuentan los jueces de la República. En definitiva, se estima que la sentencia acusada se halla fundada con una carga argumentativa, no solo legítima, sino también válida y razonable, bajo los postulados de la sana crítica, sin que pueda afirmarse que tal decisión vulnera los derechos fundamentales que alega la parte actora, por el simple hecho de resultar desfavorable a sus intereses.

En este punto del análisis, es menester exhortar a la comunidad jurídica, pues la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales y, en esa medida, no es una instancia adicional de los procesos resueltos por el juez natural. Las diferencias con el juez de la causa, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas con los mecanismos ordinarios de protección establecidos al efecto.

Pretender, como se hace en el caso de autos, que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional, no solo resta vigor a la acción constitucional, sino que termina por desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial, que son pilares de la institucionalidad y la democracia, en tanto apuntan la realización de los fines del Estado Social de Derecho.

Así, la coherencia del ordenamiento jurídico, entonces, no permite la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces. Como consecuencia de lo antes indicado, se impone para esta Sala negar el amparo solicitado por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Hermila Muñoz, por lo razonado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[7] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Folios 8 y 9 de la demanda aportada en medio magnético. [2] Folios 5 a 8 de la demanda aportada en medio magnético. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [7] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or