ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / AYUDAS ECONÓMICAS DEL GOBIERNO / BENEFICIOS ALIMENTARIOS – De acuerdo a criterios de focalización y priorización de la población vulnerable [S]e pone de presente que, en la sentencia de primera instancia, se constató que el departamento del Meta había adquirido un conjunto de bienes de primera necesidad, con el objeto de ser entregados a las familias más vulnerables de la entidad territorial.
En el mismo sentido, también se comprobó que el municipio de Villavicencio había hecho entrega de un “kit alimentario” a la accionante, el pasado 10 de junio de 2020. (…) A partir de lo anterior, el Tribunal estimó pertinente exhortar las entidades territoriales para que, dentro de la autonomía de cada entidad, definieran si resultaba procedente continuar con las ayudas brindadas a la señora [L.M.A.R.], respetando los criterios de focalización y priorización que deben guiar la entrega de los recursos destinados para tales efectos.
(…) En este punto, la Sala debe precisar que el exhorto emitido por el Tribunal no corresponde a una orden de seguir suministrando a la accionante las ayudas económicas entregadas en el pasado. Esta interpretación contradice el tenor literal del ordinal tercero de dicha providencia, el cual señala que la administración municipal y la administración departamental deben, dentro de su autonomía, definir “(…) la continuidad de la entrega de beneficios alimentarios o mercados a favor del hogar de la señora [L.M.A.R.], de acuerdo a los criterios de focalización y priorización que se tengan para la población vulnerable, en el marco de la emergencia económica por el COVID-19 (…)”.
(…) En ese orden de ideas, se itera, la Sala estima que en la sentencia de primera instancia no se está obligando a dichas entidades a suministrar las citadas ayudas, por lo que el exhorto no representa, como lo sostiene el impugnante, un desconocimiento del principio de legalidad del gasto, en tanto que el juez constitucional: i) no está ordenando el gasto público de la entidad territorial, y ii) no está disponiendo que las entidades territoriales reordenen el gasto público; puesto que, como se precisó, el juzgado se limitó a señalar que las autoridades territoriales accionadas contaban con la autonomía para decidir si resulta procedente continuar con las ayudas económicas entregadas a la accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00518-01(AC) Actor: LUZ MERY ABRIL RIAÑO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚPLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la Secretaría Social del departamento del Meta, en contra de la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. I. LAS SOLICITUDES DE TUTELA La ciudadana Luz Mery Abril Riaño, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Departamento Nacional de Planeación -DNP-, del Departamento de la Prosperidad Social -DPS-, del municipio de Villavicencio, del departamento del Meta, de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, con el fin de obtener el amparo a los derechos constitucionales fundamentales “[…] a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, en el marco del actual confinamiento preventivo obligatorio […]”, cuya vulneración atribuye a la presunta omisión de las autoridades accionadas al no brindarle: i) un apoyo económico que le permita sustentar su manutención y la de su núcleo familiar; ii) el acceso a un subsidio de vivienda o mejoramiento de vivienda, en los términos de los artículos 123, 124, 125, 126 y 127 de la Ley 1448 de 2011, del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, con el propósito de poder cumplir con las medidas de confinamiento obligatorio; iii) el acceso a la reparación administrativa contenida en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, reglamentada en los artículos 146, 147, 148 y 149 del Decreto 4800 de 2011, y iv) el acceso a un proyecto sostenible y autosustentable, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1448 de 2011.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]: 1. Manifiesta que es madre cabeza de familia, víctima de desplazamiento forzado, y que se encuentra desempleada, por lo que carece de recursos económicos para atender las necesidades básicas relacionadas con alimento y arrendamiento de su núcleo familiar. 2.
Refiriere que, como consecuencia de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, decretado por el Gobierno Nacional, se encuentra en una situación de urgencia extrema con un alto nivel de vulnerabilidad, peligro y afectación de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. 3. Señala que no cuenta con los recursos suficientes para sobrevivir durante el confinamiento preventivo, por lo que se ha visto enfrentada a quedarse en su casa para así cumplir con las medidas de aislamiento obligatorio y preservar su salud; además, afirma que carece de recursos para pagar el canon de arredramiento y para sustentar a su núcleo familiar. 4.
Indica que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional como consecuencia de la pandemia causada por el virus Sars-Cov-2, causante de la enfermedad coronavirus o “Covid-19”. 5. A título informativo, puso de manifiesto que, mediante el Decreto 417 de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social; que, mediante el Decreto 444 de 2020, se creó el Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME; que, mediante el Decreto 457 de 2020, se impartieron instrucciones para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio; que, mediante el Decreto 460 de 2020, se dictaron medidas para garantizar la prestación del servicio de comisarías de familia durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; que, mediante el Decreto 488 de 2020, se dictaron medidas en materia laboral, y que, mediante el Decreto 518 de 2020, se creó el Programa de Ingreso Solidario, entre otras medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y las entidades territoriales. 6.
Sostiene que, en virtud del principio de solidaridad, contenido en la Constitución Política de 1991, la sociedad y el Estado están llamados a auxiliar a quienes, como ella, se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad debido a sus condiciones económicas, por ser víctima del conflicto armado y por ser madre cabeza de familia. 7. Expone que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional resultan insuficientes para aliviar las cargas obligacionales padecidas, por lo que sus “(…) derechos constitucionales, humanos y fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, se encuentran en eminente peligro y ya están siendo vulnerados de facto (…)”. 8.
Manifiesta que la política pública desarrollada por el Gobierno Nacional para aliviar los efectos que generan las medidas de aislamiento en las economías familiares se encuentra orientada hacia el endeudamiento individual del núcleo familiar, por lo que se está promoviendo el aumento de las brechas sociales y la acumulación de riquezas.
En ese sentido, indica que las medidas consistentes en diferir el pago de los servicios públicos, del canon de arrendamiento y de las obligaciones financieras, en realidad, generan mayor pobreza de los beneficiarios de las mismas, porque se aumentó la carga obligacional de los mismo y se deterioró su patrimonio. 9. Comenta que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional no son suficientes, no son claras y no son accesibles.
III. PRETENSIONES La parte accionante, en la demanda de tutela, las siguientes pretensiones[2]: “[…] De lo manifestado en esta acción de tutela, solicitamos al juez constitucional ACCIÓN DE TUTELAR nuestros derechos constitucionales, humanos y fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna.
En ese sentido y con la finalidad de aliviar la crisis socio- económica derivada por la vulneración a nuestros derechos fundamentales, solicitamos que se adopten las siguientes medidas: a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dado la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible. f) Ordenar al señor RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ Director de la Unidad para las Víctimas realizar el pago de la indemnización administrativa a la cual tengo derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 de la ley 1448 de 2011 y de los artículo 146, 147, 148 y 149 del Decreto 4800 de 2011, cuya asignación presupuestal esta ordenada y proyectada desde el día 31 de diciembre de 2018 para el caso mío en particular. g) Ordenar al señor Ministro de Vivienda JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ me postule y me otorgue el subsidio de vivienda o mejoramiento de vivienda para las Víctimas de acuerdo a lo establecido en los artículos 123, 124, 125, 126 y 127 de la Ley 1448 de 2011 conocida como ley de víctimas, así como también lo reglamentado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 2 del Decreto 1921 de 2012, el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 conocida como ley de vivienda y de los decretos 1533 y 2058 de 2019. h) Ordenar a Agencia Presidencial para la Cooperación – APC, SENA – FONDO EMPRENDER, Departamento Administrativo para la Prosperidad – DPS, Gobernación del Meta y Alcaldía de Villavicencio, me reconozcan y otorguen el proyecto productivo de estabilización socioeconómica auto sostenible establecido en la ley de víctimas y al cual tengo derecho. i) Ordenar al Director del Departamento Nacional de Planeación LUIS ALBERTO RODRIGUEZ para que me efectúen el debido proceso administrativo para que me inscriban al programa INGRESO SOLIDARIO establecido en el decreto 518 de 2020 para población vulnerable […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 9 de junio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la ciudadana Luz Mery Abril Riaño, quien actúa en nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Departamento Nacional de Planeación -DNP-, del Departamento de la Prosperidad Social -DPS-, del Municipio de Villavicencio, del departamento del Meta y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 9 de junio de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-, a través de apoderada judicial y mediante escrito radicado el 10 de junio de 2020, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, para lo cual propuso las excepciones de: (i) inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; e (iii) idoneidad de las medidas adoptadas durante el Estado de Excepción. Respecto de la excepción de inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, el DAPRE hizo un resumen de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a fin de enfrentar los efectos que ha generado la pandemia en materia de economía de los hogares, de salud pública y de servicios públicos domiciliarios.
En ese orden de ideas, puso de presente que, para la protección del derecho a la vida y a la salud de los nacionales, se expidieron los Decretos No. 439[3], 457[4], 488[5], 458[6], 518[7], 531[8], 535, 579, 593, 636 y 749 de 2020, entre otros. En virtud de lo anterior, concluyó que “[…] que el Gobierno Nacional ha sido suficiente, diligente, presto y oportuno en las ayudas brindadas a los colombianos. No obstante lo anterior, le reitero que conforme la crisis financiera internacional y las medidas que ha tomado el Gobierno Nacional tendientes a satisfacer las necesidades de la población más vulnerable y garantizar su mínimo vital y conforme el artículo 95 de la Constitución Política todos los Colombianos tenemos un deber de solidaridad y responsabilidad […]”.
Asimismo, indicó que para garantizar a los colombianos el acceso a los servicios públicos se expidieron los Decretos No. 441, 465, 464, 517 y 528 de 2020. En cuanto a la excepción consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva indicó que “(…) la Presidencia de la República es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional, creado mediante la Ley 3ª de 1898, y Decreto No. 133 del 27 de enero de 1956 y convertido en legislación permanente mediante la Ley 1ª de 1958 (…)”.
En ese orden de ideas, señaló que según las funciones contempladas en el artículo 3 del Decreto 1784 de 2019, el DAPRE tiene a su cargo competencias relacionadas con el “(…) apoyo logístico y administrativo al señor Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución (…)”.
En virtud de lo anterior, concluyó que la citada entidad y el Presidente de la República carecen de legitimación en la causa por pasiva porque: “(…) (i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, (ii) no tienen funciones que se relacionen con la entrega de subsidios, ayudas y/o inclusión en programas sociales, máxime cuando no tienen a su cargo NINGÚN programa social ni mucho menos alguno derivado del Covid-19 y (iii) no tienen competencias y/o facultades para hacer la entrega de ayudas de ningún tipo a las personas presuntamente afectadas por la crisis del Covid-19 (…)”.
Por último, respecto de la idoneidad de las medidas adoptadas por el ejecutivo para conjurar la crisis generada por el COVID-19, señaló que, en virtud del estado de excepción, el Gobierno Nacional expidió una serie de decretos legislativos, por lo que “(…) el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional es la Corte Constitucional (…) no es dable a los jueces de la República arrogarse funciones de las Altas Cortes y usurpar las funciones que en materia constitucional le fueron dadas por la Asamblea Nacional Constituyente de manera exclusiva e imperiosa a la Corte Constitucional (…)”.
V.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de apoderado judicial y mediante escrito radicado el 9 de junio de 2020, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Para tal efecto puso de presente que dicha cartera ministerial no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, porque “(…) NO es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno, lo anterior por cuanto este Ministerio NO tiene dentro de sus funciones solucionar un problema sobre la desprotección como trabajadores independientes de garantizar un salario mensual por parte del Gobierno Nacional – Presidencia de la Republica y de las ayudas del sector financiara, y demás problemáticas en esta época de aislamiento obligatorio, como consecuencia del COVID – 19 (…)”.
V.3. El departamento del Meta, a través de la Secretaría Social de dicha entidad territorial y mediante escrito radicado el 10 de junio de 2020, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, para lo cual señaló lo siguiente: “[…] el Departamento del Meta – Gobernación del Meta, no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, atendiendo la competencia, de esta entidad territorial y los hechos expuestos, con los cuales fundamenta la presente acción de tutela.
Es relevante aclarar que de acuerdo con documentos tanto físicos como electrónicos que obran en esta entidad no obra documento alguno, donde se encuentre que el accionante hubiese presentado petición alguna, ante la Administración departamental. Como tampoco el departamento del Meta, ha expedido documento alguno, con los cuales se le haya vulnerado los derechos que presuntamente considera que se le han quebrantado.
(…) En este orden de ideas, son los municipios que en este caso es el municipio de Villavicencio, quien tiene las bases de datos de la población vulnerable, y por ende quien debe priorizar su distribución, en vista de que la competencia del departamento, va dirigida, atendiendo los principios de coordinación, complementariedad, subsidiariedad y colaboración que rigen la distribución de competencias entre los niveles territoriales para corroborar lo aquí expuesto se anexa copia del acta, antes señalada y del plan de Acción. De otra parte, de acuerdo con la consulta al programa de ingreso solidario se encuentra que la señora LUZ MERY ABRIL RIAÑO, (…) encuentra inscrito el programa ingreso solidario, junto con su grupo familiar a través del Departamento Nacional de Planeación, y como consecuencia le han girado este incentivo correspondiente, en el cual se expresa que “… El hogar de LUZ MERY ABRIL RIAÑO (…) es beneficiario del Ingreso Solidario.
El departamento del Meta, en acta No. 004 del 28 de marzo de 2020 estableció el proceso de la ayuda humanitaria para la población vulnerable así como los mecanismos de su distribución y uno de los requisitos era que no fueran beneficiaros de ningún programas y de esta manera hacerle entrega de la ayuda humanitaria de alimentación consistente en mercados, de acuerdo, con el plan de emergencia social, mercados que fueron entregados a la administración municipal, para lo de su competencia, el departamento como ente territorial no cuenta con ningún otro programa social […]”.
V.4. El Departamento Nacional de Planeación -DNP-, a través de apoderada judicial y mediante escrito radicado el 11 de junio de 2020, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señaló que dicha entidad “(…) no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud, la realización de encuestas del Sisbén, ni funciona como una administradora de planes de beneficios, no teniendo a su cargo funciones de inspección y vigilancia (…)”.
En ese orden de ideas, señaló que en la actual coyuntura el Gobierno está ejecutado los programas de compensación del IVA, indicando que la accionante no es beneficiaria de dicho programa. Asimismo, señaló que, respecto del programa de ingreso solidario, la accionante y su núcleo familiar son “(…) beneficiario[s] del programa Ingreso Solidario.
El hogar está cubierto por el beneficio a través de la accionante y fue pagado a través de SCOTIABANK COLPATRIA (…)”. V.5. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, a través de apoderada judicial y mediante escrito de 11 de junio de 2020, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, para tal efecto puso de presente que dicha en entidad no registraba ninguna solicitud de la accionante concerniente a la inclusión en los programas familias en acción, jóvenes en acción y adulto mayor.
Asimismo, hizo una exposición de los programas familias en acción, ingreso solidario y devolución del IVA, indicando la población a la que se encuentra focalizado cada programa asistencial. Por todo lo anterior, concluyó que: “(…) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no tiene asignada función alguna en relación a identificación de beneficiarios del programa Ingreso Solidario, como tampoco en el giro de los recursos que corresponden a su pago.
PROSPERIDAD SOCIAL, solo apoya con la entrega de base de datos de los beneficiarios de sus programas sociales como lo son Familias y Jóvenes en Acción para la construcción de la Base Maestra usada por DNP (…)”. V.6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado judicial y mediante escrito de 10 de junio de 2020, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo porque: (i) no está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales aludidos en la demanda de tutela; y (ii) se desconocía el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Adujo que es palpable la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la parte actora omitió señalar “(…) de qué forma los Decretos y Resoluciones dictadas dentro del marco del Estado de Emergencia decretado por la pandemia de COVID-19 amenazan o vulneran sus derechos fundamentales, en especial si se tiene en cuenta no establecen haber solicitado las ayudas y subsidios existentes para apoyar a la población más vulnerable, ni haber solicitado o hacer parte de los programas sociales existentes ni, mucho menos, que tales ayudas o subsidios hayan sido negados (…)”.
De otro lado, advirtió que “(…) el juez de tutela no es el competente para realizar el control de legalidad y constitucionalidad de tales Decretos y Resoluciones. En efecto, de conformidad con los artículos 214, 212, 213 y 215 de la Constitución Política de Colombia, los decretos legislativos expedidos dentro de un estado de excepción son objeto de control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional (…)”.
Por último, indicó que el accionante no acreditó haber solicitado su inclusión y la de su núcleo familiar a los programas de familias en acción, protección social al adulto mayor; Colombia mayor y Jóvenes en Acción, ni a los programas creados en el municipio de Villavicencio y el departamento del Meta. V.6. El Ministerio del Interior, a través de la Oficina Asesora Jurídica y mediante escrito de 11 de junio de 2020, solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo.
Para tal efecto propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque “(…) no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de este Ministerio (…)”. La cartera ministerial también sostuvo que la acción de tutela devenía en improcedente porque “(…) el accionante cuenta con otros medios administrativos y judiciales que dispone nuestro ordenamiento jurídico que le permite hacer valer sus derechos (…)”.
Asimismo, señaló que la accionante “(…) no es beneficiaria ni se encuentran incluida, en la campaña “Colombia está contigo. Un millón de familias”, o en cualquier otro programa que tenga por objeto suplir las necesidades de la población de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad según la base de información del Ministerio del Interior (…)”.
V.7. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección Jurídica y mediante escrito de 11 de junio de 2020, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En ese sentido, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva porque dicha cartera ministerial no “(…) funge como superior de la ALCALDIA DE VILLAVICENCIO (…) [y] tampoco puede intervenir en las funciones administrativas otorgadas por la ley a cada institución, puntualmente para el caso concreto, en temas auxilios económicos o ayudas humanitarias como las solicitadas por el accionante (…)”.
V.8. El municipio de Villavicencio, a través de la Oficina Jurídica y mediante escrito de 11 de junio de 2020, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Para tal efecto indicó que la entidad territorial no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, porque el objeto la acción de tutela están “(…) directamente relacionado con las políticas y planes para la superación de la pobreza de las personas socioeconómicamente vulnerables y, conforme lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto 2094 de 2016, el llamado a responder es el Departamento Administrativo de Prosperidad Social (…)”.
Asimismo, indicó que la entidad territorial acredita en el respectivo escrito que “(…) ha entregado una ayuda alimentaria tipo KIT a la señora LUZ MERY ABRIL RIAÑO (…)”. V.9. La Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana, mediante escrito de 11 de junio de 2020, manifestó lo siguiente: “[…] Me permito informarle la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana, realizó el proceso de caracterización y priorizo al núcleo familiar de la accionante, por este motivo se le brindó la ayuda con un Kit alimentario (…) en lo correspondiente a que se indique si la señora accionante, su hijo y el señor Abelardo Torres, son beneficiarios de los programas de la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana, indagado se verifica que no (…)”.
V.10. La Secretaría de Vivienda del departamento del Meta, a través de la Secretaria del despacho y mediante escrito de 11 de junio de 2020, se opuso a las pretensiones de la acción de amparo. Manifestó que “(…) la ciudadana LUZ MERY ABRIL RIAÑO (…), no ha presentado petición alguna ante esta entidad para solicitar subsidio de vivienda, ni tampoco se encuentra postulada a los proyectos de vivienda desarrollados por la Secretaría de Vivienda del Departamento del Meta, en años anteriores (…) Igualmente se procedió a consultar en la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario (VUR), arrojando como resultado que la señora LUZ MERY ABRIL RIAÑO (…) registra un inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria 230-81918, Escritura No. 5701 del 2014-12-02 de la Notaria Primera de Villavicencio (…)”.
V.11. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de apoderado judicial y mediante escrito de 10 de junio de 2020, manifestó que dicha entidad ha venido haciendo entrega de ayudas humanitarias a las víctimas del conflicto armado. Sin embargo, señaló que “(…) para el caso puntual de la señora LUZ MERY ABRIL RIAÑO, no procede la entrega de atención humanitaria, puesto que no acredita en el RUV (…).
En ese sentido, señala que, conforme al artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, la calidad de víctima debe acreditarse con el registro en el RUV (Registro Único de Víctimas) o, en su defecto, con una declaración ante el Ministerio Público. Sin embargo, en el caso concreto la accionante no se encuentra registrada en el RUV, ni tampoco presenta la referida declaración juramentada.
Por lo anterior, concluye que no es posible concluir que la ciudadana es una víctima del conflicto armado. V.12. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. VI. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 19 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda de tutela porque consideró que no se encontraban vulnerados los derechos fundamentales de la accionante.
En primera medida, el a quo señaló que la vulneración consistente en omitir brindar un apoyo económico que le permitiera a la señora Abril Riaño sustentar su mantención y la de su núcleo familiar, no se configuraba por las siguientes razones: “[…] el DNP indicó que la señora Luz Mery Abril Riaño, es beneficiaria del programa –ingreso solidario- creado mediante el Decreto 518 de 2020, señalando que “El hogar está cubierto por el beneficio a través de la accionante y fue pagado a través de SCOTIABANK COLPATRIA, se evidencia estado del pago en PAGADO CNF (giro 2).”.
(…) De igual manera, el Municipio de Villavicencio informó que: “la administración municipal al evaluar los hechos y las condiciones de urgencia y ayuda que requiere la accionante, ha solicitado a la Secretaría de Gestión Social de verificar y caracterizar los respectivos datos de la misma, para determinar la ayuda correspondiente de acuerdo a la caracterización poblacional, de lo cual una vez verificado el sistema, se procede a realizar entrega de kit alimentario el día 10/06/2020, de lo cual se anexa acta de entrega y registro fotográfico en tres (3) folios.” De lo anterior, infiere la Sala que la señora Luz Mery Abril Riaño ha recibido beneficios económicos y en especie, dentro de estos uno que implementó el Gobierno Nacional –Ingreso Solidario-, dirigido a la población vulnerable con el fin de mitigar los efectos económicos y sociales causados por la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19.
En ese orden de ideas, no puede pasar por alto la Sala que el hogar de la señora Luz Mery Abril Riaño, ha recibido apoyo económico desde los diferentes programas sociales que ha previsto el Gobierno Nacional y los entes territoriales, en el marco del Estado de Emergencia, como son el ingreso solidario y le han otorgado un kit alimenticio por parte del municipio de Villavicencio.
Bajo el anterior contexto, estima la Sala que al hogar de la señora Luz Mery Abril Riaño, se le ha garantizado el derecho fundamental de mínimo vital, a través del apoyo económico y en especie que le ha sido entregado, pues debemos recordar que la garantía de este derecho fundamental, se relaciona con la posibilidad de disfrutar de la satisfacción de necesidades como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana […]”.
En según lugar, y en cuanto a la presunta omisión de las accionadas de brindarle a la señora Abril Riaño el acceso a un subsidio de vivienda o mejoramiento de vivienda con el propósito de poder cumplir con las medidas de confinamiento obligatorio, en los términos de los artículos 123, 124, 125, 126 y 127 de la Ley 1448 de 2011 y del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, el a quo indicó lo siguiente: “[…] Por otro lado, la accionante solicita que la postulen y otorguen el subsidio de vivienda, le reconozcan y otorguen el proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible establecido en la ley de víctimas, la inscriban al programa “ingreso solidario” establecido en el Decreto 518 de 2020 para población vulnerable.
(…) [de acuerdo con] lo manifestado por la Unidad para las Víctimas – UARIV, al indicar que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011), debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV; y que respecto de la señora Luz Mery Abril Riaño “NO REGISTRA y por tal razón NO ACREDITADA en dicho registro”; aunado al hecho de que la accionante no interpuso derecho de petición ante la unidad para las víctimas.
De igual modo, no se puede perder de vista que la señora Luz Mery Abril Riaño tampoco allegó alguna reclamación presentada bien sea a la UARIV o a alguna de las entidades demandadas, por lo cual, no se logra advertir una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, razón por la que se negará esta petición por improcedente.
(…) En cuanto a este aspecto, el Departamento del Meta informa que, consultada la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario (VUR), se constató que la señora Luz Mery Abril Riaño, registra un inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria 230-81918, Escritura No. 5701 del 2014-12-02 en la Notaría Primera de Villavicencio, para lo cual, anexa el certificado de estado Jurídica del Inmueble, consulta del VUR.
En este punto, cabe resaltar que dicha afirmación por parte del Departamento del Meta sobre que la accionante ya es propietaria de un bien inmueble en la ciudad de Villavicencio, refuerza el argumento de que la señora Luz Mery Abril Riaño no se encuentra en situación de vulnerabilidad extrema. Situación que conllevaría a que no pueda ser beneficiaria de los programas de subsidios de vivienda brindados por el Gobierno Nacional, Departamental o Municipal.
En ese orden de ideas, no se puede obligar a las entidades entregar un subsidio de vivienda a una persona en particular bajo la orden de tutela, cuando la accionante no ha procedido ni siquiera a presentar su postulación para dicho programa, pasando por encima de los mecanismos administrativos creados para ello, teniendo en cuenta que las manifestaciones del Ministerio de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, concuerdan en la obligación que recae en el ciudadano de postularse a los programas cuando tiene interés en ellos […]”.
Por otra parte, respecto de la vulneración consistente en que las accionadas omitieron brindarle acceso a la reparación administrativa contenida en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y a un proyecto sostenible y autosustentable. El juez de primera instancia señaló: “[…] Ahora bien, frente a los programas de proyectos productivos se debe señalar que para acceder a los mismos el ciudadano debe tener en cuenta la oferta institucional que tengan las diversas entidades que integran dicho sistema, puesto que es el único que puede verificar dentro de los programas existentes cuál es el que más se ajusta a sus expectativas y necesidades, para que posteriormente pueda realizar los trámites de inscripción a los mismos, los cuales no pueden ser suplidos a través de la acción de tutela, vulnerando el derecho a la igualdad de otras personas que sí agotaron todas las etapas y que se encuentran esperando ser parte de dichos programas.
En ese entendido, frente a la implementación y ejecución de políticas públicas sobre estímulos y beneficios económicos, la Corte Constitucional38, ha señalado que las mismas deben estar dirigidas a una población en particular, con estricto acatamiento de los principios de igualdad e imparcialidad, especialmente. Entonces, no es viable jurídicamente ordenar, como lo pretende la accionante, que se modifique la política de los subsidios que ha diseñado el Gobierno Nacional, para mitigar el impacto de las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia declarado, como quiera los decretos legislativos han sido expedidos con fundamento en la potestad legislativa excepcional que le otorga la Constitución y no es la acción de tutela el mecanismo legal e idóneo, para cuestionar su legalidad o determinar si las mismas resultan eficientes o no […]”.
Por último, el a quo señaló: “[…] en razón a que el Municipio de Villavicencio y el Departamento del Meta, son las autoridades de mayor proximidad con la que cuenta la accionante para percibir algún tipo de asistencia, y que además tienen competencias específicas para la protección de este tipo de grupos vulnerables; así mismo, debe recordarse que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Nacional 461 de 2020 autorizó temporalmente a los Gobernadores y Alcaldes para la reorientación de las rentas, con el fin de realizar acciones necesarias para hacer frente a la actual situación de crisis y prestar apoyo los ciudadanos residentes en sus respectivos municipios y departamentos […]”.
En razón a lo anterior, el Tribunal dispuso en la parte resolutiva de la providencia, lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR por improcedente la Acción de Tutela promovida por la señora Luz Mery Abril Riaño, frente a la modificación, por vía de tutela, de los programas y subsidios que ha diseñado el Gobierno Nacional, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del interior.
TERCERO: EXHORTAR al municipio de Villavicencio y al departamento del Meta, para que en el marco de su autonomía definan la continuidad de la entrega de beneficios alimentarios o mercados a favor del hogar de la señora Luz Mery Abril Riaño, de acuerdo a los criterios de focalización y priorización que se tengan para la población vulnerable, en el marco de la emergencia económica por el COVID-19; sin perjuicio de los beneficios que reciba del Gobierno Nacional […]”.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El departamento del Meta, a través de la Secretaría Social y mediante escrito radicado el 26 de junio de 2020, presentó impugnación de la sentencia de primera instancia, en el que señaló que el numeral tercero de la providencia debía ser revocado con base en los siguientes argumentos: “[…] los gobernantes para poder ejecutar cualquier recurso de su presupuesto, deben haber incluido un proyecto para ello en su plan de desarrollo, plan de desarrollo que debe contar con la aprobación del órgano Colegiado (Asamblea Departamental).
De tal manera que cuando un gobernante recibe una orden de un despacho judicial, si no tiene en su plan de desarrollo y en su presupuesto anual el gasto que se le ordena realizar, debe ir al órgano colegiado (Concejo o Asamblea) a modificar el Presupuesto o el plan de desarrollo lo que se haga necesario; contando con que tenga la forma de disponer de recursos para ello.
De otra parte es importante manifestar que de acuerdo al artículo 123 de la Constitución Colombiana, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista en la constitución, la Ley y el Reglamento, por cual los ordenadores del gasto, que en este caso el gobernador del Meta, únicamente podrían estar obligados a suministrarle LO ORDENADO POR SU DESPACHO a la accionante, siempre y cuando se cuente con los recursos para hacer la adquisición de dichos alimentos, pero desafortunadamente el departamento del Meta, no cuenta con estos recursos, y por ende al no contar con los recursos económicos del estado, no puede sufragar o comprar estos alimentos en el presente asunto, Presentándose la imposibilidad física y jurídica por parte de esta entidad territorial para dar cumplimiento a seguirle entregando o continuar, la entrega de ayuda alimentaria a la señora LUZ MERY ABRIL RIAÑO, en el marco de la atención a población vulnerable por la emergencia causada por el Covid- 19, atendiendo que el departamento no tiene el presupuesto para tal efecto.
Sin olvidar que el mismo despacho manifestó que el accionante resultó beneficiario del programa social de Ingreso Solidario implementado por el Gobierno Nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto 417 de 2020. Hechos con el cual se puede afirmar que el núcleo familiar del accionante, cuenta con recursos económicos y ha recibido ayudas de orden económico como alimentarias por tres entidades públicas diferentes, a través de las cuales ha cubierto primeras necesidades en aras de mitigar los efectos de la pandemia, garantizando de esta manera sus necesidades básicas, prueba que existe dentro del expediente […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por el departamento del Meta, en contra del numeral tercero de la sentencia de 26 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela VIII.2.
Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[9], la Sala debe establecer: a) Si el exhorto contenido en el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, desconoció el principio constitucional de legalidad del gasto público.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) marco normativo de las medidas adoptadas por el Gobierno para morigerar los efectos del COVID – 19; (ii); resolver el caso concreto. VIII.3. Marco normativo de las medidas adoptadas por el Gobierno para morigerar los efectos del COVID – 19 La Sala pone de relieve que esta Sección, en sentencia de 26 de junio de 2020[10], hizo una reseña de las principales medidas legislativas y administrativas adoptadas por el Gobierno Nacional, con el propósito de atender los efectos adversos causados por el COVID – 19, en la vida y en los distintos sectores económicos.
En dicha oportunidad se precisó lo siguiente: “[…] la Sala encuentra que, en materia de subsidios, el Gobierno Nacional ha dispuesto de las siguientes medidas: i) creación del Programa Ingreso Solidario, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA; ii) creación del programa de transferencia económica no condicionada para las personas adultas mayores que se encuentran registrados en la lista de priorización del Programa Colombia Mayor; iii) creación del programa de transferencias económicas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante en favor de los cesantes que hayan sido trabajadores dependientes o independientes, cotizantes a categoría A y B, que hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años; y iv) creación del programa de entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción […]”.
VIII.4. Caso concreto La ciudadana Luz Mery Abril Riaño, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Departamento Nacional de Planeación –DNP, del Departamento de la Prosperidad Social -DPS-, del municipio de Villavicencio, de Villavivienda, del departamento del Meta, de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, con el fin de obtener el amparo a los derechos constitucionales fundamentales “[…] a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, en el marco del actual confinamiento preventivo obligatorio […]”.
La vulneración de las citadas garantías constitucionales, de acuerdo con la acción de tutela, obedeció a que las dichas autoridades omitieron brindarle: i) un apoyo económico que le permita sustentar su mantención y la de su núcleo familiar; ii) el acceso a un subsidio de vivienda o mejoramiento de vivienda, en los términos de los artículos 123, 124, 125, 126 y 127 de la Ley 1448 de 2011, del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, con el propósito de poder cumplir con las medidas de confinamiento obligatorio; iii) el acceso a la reparación administrativa contenida en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, reglamentada en los artículos 146, 147, 148 y 149 del Decreto 4800 de 2011, y iv) el acceso a un proyecto sostenible y autosustentable, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1448 de 2011.
El Tribunal Administrativo del Meta, al resolver la controversia, mediante la sentencia de 19 de junio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda de amparo. Sin embargo, en el ordinal tercero de dicha providencia profirió la siguiente orden: “[…]
TERCERO: EXHORTAR al municipio de Villavicencio y al departamento del Meta, para que en el marco de su autonomía definan la continuidad de la entrega de beneficios alimentarios o mercados a favor del hogar de la señora Luz Mery Abril Riaño, de acuerdo a los criterios de focalización y priorización que se tengan para la población vulnerable, en el marco de la emergencia económica por el COVID-19; sin perjuicio de los beneficios que reciba del Gobierno Nacional […]”.
El departamento del Meta, a través de la Secretaría Social, mediante escrito de 26 de junio de 2020, radicó escrito de impugnación en el que solicita que se revoque el citado numeral. Para dicha entidad, el exhorto librado por el a quo no puede ser cumplido dado que la entidad territorial: “[…] no cuenta con estos recursos, y por ende al no contar con los recursos económicos del Estado, no puede sufragar o comprar estos alimentos en el presente asunto.
Presentándose la imposibilidad física y jurídica por parte de esta entidad territorial para dar cumplimiento a seguirle entregando o continuar, la entrega de ayuda alimentaria a la señora LUZ MERY ABRIL RIAÑO, en el marco de la atención a población vulnerable por la emergencia causada por el Covid-19, atendiendo que el departamento no tiene el presupuesto para tal efecto […]”.
En ese sentido, la Sala resalta que los demás aspectos del fallo de tutela de 19 de junio de 2020 no fueron materia de discusión por ninguna de las partes. En razón a lo anterior, no se reabrirá el análisis en torno a si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al “[…] a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, en el marco del actual confinamiento preventivo obligatorio […]” de la señora Luz Mery Abril Riaño, porque, se itera, la primera instancia encontró que dichas garantías no fueron desconocidas y sobre estos puntos no se planteó controversia.
De manera que esta Sección, en el presente asunto, se ocupará de estudiar si el numeral tercero de la sentencia de 19 de junio de 2020 debe ser revocado, en razón a los argumentos expuestos por el departamento del Meta. Para resolver tal motivo de inconformidad, se pone de presente que, en la sentencia de primera instancia, se constató que el departamento del Meta había adquirido un conjunto de bienes de primera necesidad, con el objeto de ser entregados a las familias más vulnerables de la entidad territorial.
En el mismo sentido, también se comprobó que el municipio de Villavicencio había hecho entrega de un “kit alimentario” a la accionante, el pasado 10 de junio de 2020. A partir de lo anterior, el Tribunal estimó pertinente exhortar las entidades territoriales para que, dentro de la autonomía de cada entidad, definieran si resultaba procedente continuar con las ayudas brindadas a la señora Luz Mery Abril Riaño, respetando los criterios de focalización y priorización que deben guiar la entrega de los recursos destinados para tales efectos.
En este punto, la Sala debe precisar que el exhorto emitido por el Tribunal no corresponde a una orden de seguir suministrando a la accionante las ayudas económicas entregadas en el pasado. Esta interpretación contradice el tenor literal del ordinal tercero de dicha providencia, el cual señala que la administración municipal y la administración departamental deben, dentro de su autonomía, definir “(…) la continuidad de la entrega de beneficios alimentarios o mercados a favor del hogar de la señora Luz Mery Abril Riaño, de acuerdo a los criterios de focalización y priorización que se tengan para la población vulnerable, en el marco de la emergencia económica por el COVID-19 (…)”.
En ese orden de ideas, se itera, la Sala estima que en la sentencia de primera instancia no se está obligando a dichas entidades a suministrar las citadas ayudas, por lo que el exhorto no representa, como lo sostiene el impugnante, un desconocimiento del principio de legalidad del gasto, en tanto que el juez constitucional: i) no está ordenando el gasto público de la entidad territorial, y ii) no está disponiendo que las entidades territoriales reordenen el gasto público; puesto que, como se precisó, el juzgado se limitó a señalar que las autoridades territoriales accionadas contaban con la autonomía para decidir si resulta procedente continuar con las ayudas económicas entregadas a la accionante.
Por los razonamientos expuestos, y efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala de Decisión confirmará el numeral tercero del fallo de 29 de junio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (15) ----------------------- [1] Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. [2] Visible a folio 23 del expediente constitucional. [3] “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. [4] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid-19 y el mantenimiento del orden público” [5] “Por medio del cual se dictan medidas de orden laboral dentro del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica declarado a través del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020”. [6] “Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [7] “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario con el fin de atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el contexto del Estado de Emergencia Económica, Social”. [8] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”. [9] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [10] Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de 26 de junio de 2020. Rad. No. 54001-23-33-000-2020-00316-01. C.P.: Roberto A. Serrato V.