ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para cuestionar providencia que rechaza demanda por caducidad De acuerdo con los antecedentes del caso, cuestiona la parte actora la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se rechazó la demanda por caducidad de la acción. (…) Esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, es susceptible del recurso de apelación, el cual, pese a no haberlo informado la parte actora en el escrito de tutela, fue interpuesto contra la decisión que se cuestiona y, de acuerdo con la información reportada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, fue resuelto el pasado 28 de mayo de 2020 por parte de la Subsección “A” de la mencionada sección, en el sentido de revocar la decisión de rechazo de la demanda y ordenar la devolución del expediente al tribunal de origen para dar el trámite correspondiente.
(…) Es así como la actora contó con otro mecanismo de defensa, que ya agotó, pese a no haberlo manifestado al juez constitucional, el cual resultaba idóneo y eficaz para el propósito que buscó con la presente acción y que no era otro que pretender dejar sin efectos la decisión del tribunal accionado en la que se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable Ahora bien, advierte la Sala que en relación con la providencia que se cuestionó a través de la presente acción, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión se profirió el 13 de junio de 2018, y se notificó por estado del 12 de julio de 2018.
Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 13 de mayo de 2020. (…) Esto permite inferir que la parte actora dejó transcurrir un lapso de un (1) año, diez (10) meses y un (1) día para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que también estaba presentado por fuera de la pauta jurisprudencial fijada como término prudente para cuestionar providencias judiciales mediante la tutela, sin que se indicara alguna justificación para esa tardanza.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01974-00(AC) Actor: EWALDO BOTERO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Ewaldo Botero Rodríguez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de mayo de 2020, Ewaldo Botero Rodríguez, quien actúa por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “En este orden de ideas la providencia denominada AUTO INTERLOCUTORIO de fecha Trece de Junio del 2018 con radicado 76001-23-002-2018-00170- 00 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en el que el Magistrado Ponente (…) contra quien se dirige la tutela por ser el autor de este ABSURDO PRONUNCIAMIENTO debe ser REVOCADO decretando la NULIDAD DE SU CONTENIDO para que en su lugar se ordene se AJUSTE A DERECHO Y SE ADMITA LA DEMANDA porque en concepto de los TRES (3) CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO estoy cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 162 del C.P.A.C.A.”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante, señor Ewaldo Botero Rodríguez, y la señora Libia Rodríguez Peña viuda de Botero, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, demandaron al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER” con el fin de que se declarara la nulidad de unas resoluciones por las que se adjudicaron como baldíos unos terrenos de propiedad de los demandantes. 2.2.
El asunto correspondió a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que en providencia del 27 de junio de 2016, inadmitió la demanda con el propósito de que fueran individualizados los actos a demandar. 2.3. En auto del 2 de noviembre de 2016, se rechazó la demanda por no cumplir con lo solicitado en debida forma. 2.4. Contra esa decisión la apoderada de los demandantes presentó recurso de súplica, resuelto en providencia del 20 de septiembre de 2017 en la que se revocó el auto suplicado y se ordenó remitir de nuevo al magistrado ponente para dar el trámite correspondiente. 2.5.
Mediante auto del 6 de diciembre de 2017, el magistrado a quien fue devuelto el asunto, consideró que sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda, pero que se advertía una falta de competencia, razón por la que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 13 de junio de 2018, al resolver sobre la admisión de la demanda, advirtió que se configuraba la caducidad de la acción, razón por la que dispuso su rechazo.
Esta decisión contó con un salvamento de voto, en el que se indicó que lo procedente hubiera sido inadmitir la demanda para dar oportunidad a la parte demandante de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos. 3. Fundamentos de la acción Para la parte actora se configuraron los siguientes defectos procedimental, fáctico y sustantivo. 3.1.
Defecto procedimental, pues a su juicio, el tribunal se apartó por completo del procedimiento indicado, pues dice, la providencia habla del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando esta acción no es la que se presentó y en consecuencia no podía invocarse la caducidad. 3.2. Defecto fáctico, que justificó en que el magistrado desconoció por completo el certificado de tradición que obra en el proceso y que se sabe es la “columna vertebral” en todos los juicios donde se debaten derechos reales sobre un inmueble. 3.3.
Defecto sustantivo, ya que según afirma, “El Magistrado invoca normas contrarias al caso que nos ocupa toda vez que habla en su providencia de terrenos BALDÍOS y que trae a colación normas sobre este particular cuando está demostrado fehacientemente con DOCUMENTOS ORIGINALES que son tierras de PROPIEDAD PRIVADA adquiridas antes de la LEY 200 DEL AÑO 1936”. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 22 de mayo de 2020, se inadmitió la presente acción con el fin de que el accionante acreditara su legitimación para actuar dentro del presente trámite. 4.2. Posteriormente en providencia del 9 de junio de 2020, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso la vinculación como terceros a la señora Libia Rodríguez Peña y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, ahora Agencia Nacional de Tierras, quienes participaron en el proceso ordinario. 4.3.
Mediante auto del 10 de junio de 2020, se hizo necesario contar con una información relevante al caso, por lo que se ofició a la Secretaría de la Sección Tercera para que certificara sobre unos precisos aspectos del proceso ordinario y allegara ciertas piezas procesales del expediente orinario. 4.4. La Agencia Nacional de Tierras, la señora Libia Rodríguez Peña y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[1] y especiales[2] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. 3. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente los de subsidiariedad e inmediatez.
De superar dicho estudio, se determinará si al proferir la providencia del 13 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, al rechazar la demanda ordinaria presentada por el señor Ewaldo Botero Rodríguez y otra, por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. 4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de subsidiariedad e inmediatez. 4.1. De la subsidiariedad De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados.
O en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente. O, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 2015[3] precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[4] De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[5].
Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.2. De la inmediatez La Corte Constitucional[6] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[7]. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[8], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[9], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[10] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[12]. 4.3.
Análisis del caso concreto 4.3.1. De acuerdo con los antecedentes del caso, cuestiona la parte actora la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se rechazó la demanda por caducidad de la acción. Esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA[13], es susceptible del recurso de apelación, el cual, pese a no haberlo informado la parte actora en el escrito de tutela, fue interpuesto contra la decisión que se cuestiona y, de acuerdo con la información reportada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, fue resuelto el pasado 28 de mayo de 2020 por parte de la Subsección “A” de la mencionada sección, en el sentido de revocar la decisión de rechazo de la demanda y ordenar la devolución del expediente al tribunal de origen para dar el trámite correspondiente.
Es así como la actora contó con otro mecanismo de defensa, que ya agotó, pese a no haberlo manifestado al juez constitucional, el cual resultaba idóneo y eficaz para el propósito que buscó con la presente acción y que no era otro que pretender dejar sin efectos la decisión del tribunal accionado en la que se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 4.3.2.
Ahora bien, advierte la Sala que en relación con la providencia que se cuestionó a través de la presente acción, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión se profirió el 13 de junio de 2018, y se notificó por estado del 12 de julio de 2018[14]. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 13 de mayo de 2020. Esto permite inferir que la parte actora dejó transcurrir un lapso de un (1) año, diez (10) meses y un (1) día para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que también estaba presentado por fuera de la pauta jurisprudencial fijada como término prudente para cuestionar providencias judiciales mediante la tutela, sin que se indicara alguna justificación para esa tardanza. 5.
Por las razones que han quedado expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no estar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por el señor Ewaldo Botero Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página Web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [2] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [3] Corte Constitucional.
Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. [4] Corte Constitucional. Sentencia SU- 263 de 2015. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. [6] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [7] Ibídem. [8] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [9] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [10] Ibídem. [11] Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Norma aplicable al haberse presentado la demanda el 21 de julio de 2015.
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. (…) [14] Información obtenida de la página de la Rama Judicial/consulta de procesos.