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11001-03-15-000-2019-04238-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-30

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Departamento De Cundinamarca Y Otro·Demandado: Consejo De Estado – Sección Quinta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA EN INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – No expuso motivos de vulneración de derechos fundamentales [A]unque la parte accionante formalmente cuestionó la decisión de 27 de agosto de 2019, en el escrito de tutela no se encuentra que se hayan expuesto los motivos relacionados con la presunta vulneración iusfundamental hecha por dicha providencia, sino que los defectos y la argumentación planteada en la demanda giran en torno al auto de 8 de agosto de 2019 que determinó que el Juzgado de conocimiento sí dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de abril de 2019; por lo que sobre este punto le asiste razón al a quo al rechazar por improcedente la pretensión que guarda relación con el auto de 27 de agosto de 2019.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA EN INCIDENTE DE DESACATO - Procedencia / ACCIÓN POPULAR - Vinculación procesal al momento de amparar derechos colectivos / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN [E]sta Sala de Subsección considera que le asiste razón a la Sección Quinta al señalar que la argumentación hecha por el juez ordinario guarda coherencia con la orden impartida por el juez constitucional, pues este consideró que el departamento y la Beneficencia de Cundinamarca debían estar vinculados a la acción popular que amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, indicando así que la orden impartida en el fallo de tutela de 4 de abril de 2019 iba encaminada a que el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá profiriera una nueva providencia siguiendo lo dispuesto en la Ley 472 de 1992, sin que para ello debiese exonerar a la parte accionante de cargas obligacionales y dinerarias.

(…) Por otro lado, frente a la inspección judicial solicitada en el recurso de impugnación, la misma no tiene vocación de prosperidad porque, como se dijo previamente, la acción de tutela contra providencias que resolvieron un incidente de desacato no es procedente para reabrir un debate probatorio que no se hizo dentro del trámite incidental.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 472 DE 1992. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04238-02(AC) Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Tutela contra providencial judicial / Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / Defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución / Procedencia contra incidente de desacato Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, mediante apoderados, en contra de la sentencia de 19 de marzo de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A resolvió la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. En el 2007, la Fundación Cívica interpuso una acción popular en contra de la Nación – Ministerio de Cultura, de la Nación – Ministerio de Educación y del Departamento Nacional de Planeación con el fin de que se ejecutaran las medidas necesarias para la protección mediante obras de remodelación, restauración y conservación del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil que, en virtud de la Ley 735 de 2002, fueron declarados como monumentos nacionales. 1.2.

El proceso correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá que, en sentencia de 9 de febrero de 2009, decidió: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las accionadas de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación en relación con el monumento nacional integrado por el Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, según lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR al GOBIERNO NACIONAL por intermedio del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que en cumplimiento a sus atribuciones legales, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, realice las gestiones eficaces para obtener los recursos y apropiaciones para restaurar, recuperar, conservar y defender el patrimonio cultural de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.

CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE CULTURA cite a reunión a la Junta de Conservación del monumento nacional Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 2 de la Ley 735 de 2002, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a los integrantes de la Junta de Conservación del monumento nacional Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil asistan a las reuniones y cumplan con los planes y programas allí acordados.

SEXTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA propendan por la conservación y cuidado de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil según la competencia asignada por la Constitución Política de Colombia y por la ley.

SÉPTIMO: ORDENAR a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS -en liquidación- realicen el mantenimiento y reparaciones necesarias para la conservación del monumento nacional Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.

OCTAVO: ORDENAR que el comité que verificará el cumplimiento de esta sentencia está integrado por el Ministerio de Cultura, a través del Consejo de Monumentos Nacionales, el Secretario de Cultura del Departamento de Cundinamarca, el Gerente de Patrimonio y Renovación del Departamento de Planeación Distrital de Bogotá, o quien haga sus veces, el Personero Distrital de Bogotá y la Defensoría del Pueblo.

NOVENO: FIJAR como incentivo la suma correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del Gobierno Nacional —Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Cultura y Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Distrito Capital de Bogotá y Fundación San Juan de Dios, en partes iguales y a favor de la accionante, Fundación Cívica [ ]». 1.3.

La Beneficencia de Cundinamarca presentó solicitud de aclaración respecto de la decisión de primera instancia, con el fin de que se precisara que no podían imponérsele cargas a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios por no tener derecho sobre los monumentos, toda vez que la propietaria de los mismos era la Beneficencia. 1.4. Por medio de auto de 26 de febrero de 2009, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá negó la solicitud de aclaración, por considerar que la misma no versaba sobre frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia que ofrecieran verdaderos motivos de duda. 1.5.

Contra la decisión de primera instancia, las partes accionadas dentro del proceso de acción popular interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en Descongestión que, por medio de sentencia de 19 de junio de 2012, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y revocó únicamente el ordinal noveno relativo al reconocimiento del incentivo a favor de la Fundación Cívica. 1.6.

Contra la anterior providencia, el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca presentaron acción de tutela, demanda que fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de abril de 2019, decidiendo lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Educación, la Personería de Bogotá, la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá y la Secretaría Distrital Planeación.

SEGUNDO: TENER como coadyuvantes de la parte accionante al Ministerio de Cultura, al Agente Liquidador de la extinta Fundación San Juan de Dios, a la Empresa de Renovación Urbana y al representante legal del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – Liquidado.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez respecto del defecto fáctico y de las inconformidades planteadas por la parte actora y sus coadyuvantes que se dirigen a señalar que la determinación de los jueces de la acción popular de excluir al DNP y mantener al Departamento como a la Beneficencia de Cundinamarca, como responsables de apropiar y destinar dinero para restaurar, recuperar, conservar y defender al Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil como bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

CUARTO: NEGAR el amparo en lo que se refiere a los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución propuestos por la parte activa de esta acción.

QUINTO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca, por encontrar configurado el defecto orgánico y procedimental propuesto por la parte actora respecto de los autos de 10 de agosto de 2018, 21 de agosto de 2018 y 6 de septiembre de 2018 proferidos por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá.

SEXTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos de 10 de agosto de 2018, 21 de agosto de 2018 y 6 de septiembre de 2018 proferidos en el marco de la acción popular radicada con el número 11001-33-31-012-2007- 00319 por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá.

SÉPTIMO: ORDENAR al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, determine cuáles son las obligaciones que le son exigibles a cada una de las entidades que conforman la parte pasiva de la acción popular a efectos de hacer efectiva la sentencia de 19 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, sin desconocer su contenido y que hizo tránsito a cosa juzgada, así como las decisiones adoptadas en la audiencia de 8 de marzo de 2017.» 1.7.

El departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, mediante apoderados, promovieron incidente de desacato contra el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela precitada. 1.8. A través de auto de 8 de agosto de 2019, el Consejo de Estado – Sección Quinta declaró cumplida la sentencia de 4 de abril de 2019 y negó la solicitud de apertura del incidente de desacato elevado por la parte accionante. 1.9.

Frente a esa decisión, presentaron una petición de «aclaración o en su defecto de adición», denegada mediante auto 27 de agosto de 2019, proferido por la parte accionada. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca vulnerados por la Consejera NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E), en su condición de ponente dentro del proceso de tutela No. 11001-03-15-000- 2018-04326-00.

SEGUNDO. Consecuencialmente, DEJAR SIN EFECTOS los autos del 8 de agosto de 2019 mediante el cual la accionada resolvió declarar cumplida la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta el 4 de abril de 2019 y el Auto (sic) del 27 de agosto de 2019, mediante el cual resolvió negar la solicitud de aclaración y adición del auto del 8 de agosto de 2019, y por ende, admitir la apertura del incidente de desacato.

TERCERO. ORDENAR a la accionada emitir una providencia judicial efectiva para dar apertura al trámite de incidencia de desacato en contra del Juez Doce Administrativo del Circuito de Bogotá.» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que con las providencias cuestionadas se incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: • Defecto fáctico: al realizar una valoración por completo equivocada de las consideraciones y de la orden de tutela emitida, aunado a la no valoración integral del material probatorio, representado en el contenido del fallo de la acción popular, al igual que del acta de la audiencia del 8 de marzo de 2017, que, de haberlo hecho, habría dado apertura al incidente de desacato. • Defecto sustantivo: por cuanto en las providencias cuestionadas se realizó una interpretación en contra de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 735 de 2002 y de la sentencia proferida en la acción popular, al igual que el fallo de tutela, al haberse indicado por la parte accionada que el debate sobre obligaciones económicas había sido superado.

Considera que se trata de una interpretación inaceptable que va en contravía de la interpretación constitucional del artículo 2° de la Ley 735 de 2002 y de la sentencia proferida por la propia juez de la acción popular y comporta entonces un grave perjuicio para el departamento y la Beneficencia de Cundinamarca al imponerle cargas obligacionales económicas multimillonarias para la rehabilitación de un inmueble del cual no detenta ningún derecho real o personal y respecto del cual la ley no le impone la obligación de asignar recursos de su presupuesto. • Violación directa de la Constitución: particularmente de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, artículo 4° y 229 de la Carta Política, toda vez que el Consejo de Estado al resolver el incidente de desacato propuesto por la parte accionante no confronta la decisión de la tutela con el auto de 30 de mayo de 2019 que no corresponde a la orden impartida por el juez, desconociendo así los derechos fundamentales sobre los cuales se edifica la acción constitucional.

4. TRÁMITE PROCESAL 4.1. Mediante auto de 30 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Quinta, como accionada, y al Juzgado Doce Administrativo Oral de Bogotá, como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, rindiera informe. 4.2. El 7 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A dictó sentencia de primera instancia, fallo contra el cual se interpuso recurso de apelación, cuyo trámite fue conocido por esta Sala de Subsección. No obstante, encontrándose el proceso de la referencia para decidir, se advirtió la falta de vinculación de la Fundación Cívica, la Nación – Ministerio de Cultura, la Nación – Ministerio de Educación y el Departamento Nacional de Planeación, quienes son terceros interesados; por lo que, a través de auto de 20 de enero de 2020, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. 4.3.

En cumplimiento de lo anterior, por medio de auto de 11 de febrero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A admitió nuevamente la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Quinta, como accionado, y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Fundación Cívica, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Cultura, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Educación Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas de este asunto, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.

INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Quinta, a través del consejero Luis Alberto Álvarez Parra, manifestó que los argumentos expuestos por la parte accionante no van encaminados a atacar el auto de 27 de agosto de 2019, sino que hacen referencia a controvertir la providencia de 8 de agosto de 2019. Sostuvo además que las razones propuestas en el defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución no cumplen con la suficiente carga argumentativa para que estos puedan ser analizados por el juez constitucional.

Finalmente, adujo que la parte accionante debió de haber impugnado el fallo de tutela de 4 de abril de 2019, si no estaban de acuerdo con la decisión que rechazó por improcedente la acción la tutela interpuesta. 5.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuando por conducto de jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que los hechos y peticiones no guardan relación con las competencias asignadas a la entidad, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3.

La Nación - Ministerio de Salud, por conducto de apoderado, manifestó que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá realizó una interpretación errónea del fallo de tutela del 4 de abril de 2019 dictado por la Sección Quinta de esta Corporación, por cuanto se le impuso una carga dineraria la cual no era de su competencia, a quien le corresponde la competencia de restauración, remodelación y construcción del complejo hospitalario es al Distrito Capital. 5.4.

El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, a través de su titular, rindió informe de todas las actuaciones judiciales que dieron origen a la presente acción de tutela y relacionó la acción interpuesta por el Ministerio de Salud. 5.5. El Departamento Nacional de Planeación, por medio de apoderado judicial, hizo referencia a la obligación que tienen los accionantes en el cumplimiento de lo resuelto en el proceso de la acción popular en asignarle la carga presupuestal para la restauración, recuperación y conservación de la Fundación San Juan de Dios, para argumentar que el juzgado accionado no incurrió en desacato frente del fallo de tutela de 4 de abril de 2019, dictado por la Sección Quinta de esta Corporación. Además, manifestó que su competencia se limita al control posterior de viabilidad técnica, y a emitir conceptos favorables sobre los tramites de asignación de presupuesto de inversión para los proyectos respectivos, y que depende del Ministerio de Cultura, del Ministerio de Salud y del Ministerio de Educación dar prioridad a sus recursos sin que se exceda la autonómica con la que cada uno de ellos cuenta. 5.6.

Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de sentencia de 19 de marzo de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela frente a la pretensión relacionada con auto proferido el 27 de agosto de 2019, por considerar que carece de carga argumentativa; y, negó el amparo solicitado, en relación con la providencia de 8 de agosto de 2019.

Sostuvo que en este caso no se configuraron los defectos alegados, ya que la decisión de no iniciar el incidente de desacato, adoptado sobre la base de que la decisión de reemplazo que debía proferir el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, esto es en acatamiento del fallo de tutela de 4 de abril de 2019, no implica exoneración de «cargas obligaciones y dinerarias» al departamento y a la Beneficencia de Cundinamarca, lo que conlleva a que la providencia cuestionada es válida y razonable, descartando así la arbitrariedad. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la decisión precitada, a través de escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y señaló, además, que resulta necesaria y útil la práctica de una inspección judicial que sería la prueba que le permitiría al departamento de Cundinamarca demostrar por qué la negativa de concretar la inversión y desatar la controversia judicial suscitada.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Consejo de Estado – Sección Quinta, al expedir las providencias de 8 y 27 de agosto de 2019, dictadas dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2018-04326-01, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con éstos, iii) el estudio del defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución en el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[4], el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[5], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[6].

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[7].

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[8].

3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[9] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[10], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[11], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[12] En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.4. VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN  Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»[13] La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta:   «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»[14].

Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la sentencia de 19 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que decidió la acción de tutela interpuesta por el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 8 y 27 de agosto de 2019, dictadas dentro del incidente de desacato con radicado No. 11001-03-15-000-2018- 04326-01.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Consejo de Estado – Sección Quinta con la expedición de las providencias de 8 y 27 de agosto de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la última providencia acusada se profirió el 27 de agosto de 2019 y la acción se interpuso el 24 de septiembre de 2019.

No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. No obstante, aunque la parte accionante formalmente cuestionó la decisión de 27 de agosto de 2019, en el escrito de tutela no se encuentra que se hayan expuesto los motivos relacionados con la presunta vulneración iusfundamental hecha por dicha providencia, sino que los defectos y la argumentación planteada en la demanda giran en torno al auto de 8 de agosto de 2019 que determinó que el Juzgado de conocimiento sí dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de abril de 2019; por lo que sobre este punto le asiste razón al a quo al rechazar por improcedente la pretensión que guarda relación con el auto de 27 de agosto de 2019. 4.2.

Ahora bien, sobre lo señalado en el auto de 8 de agosto de 2019, esta Sala de Subsección reitera que para que sea posible atacar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Así las cosas, en el presente asunto se advierte que la parte accionante cuestiona la providencia de 8 de agosto de 2019, a través de la cual la Sección Quinta de esta Corporación declaró cumplida su sentencia de 4 de abril de 2019. Al respecto, el auto acusado consideró: «[…] en la sentencia de tutela de 4 de abril de 2019, que el actor asegura fue desconocida por parte del Juzgado Doce Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, se estableció de manera clara que frente a las inconformidades planteada por la parte actora y sus coadyuvantes, que se dirigían a señalar que la determinación de los jueces de la acción popular de excluir al DNP y mantener al Departamento y a la Beneficencia de Cundinamarca como responsables de apropiar y destinar dinero para restaurar, recuperar, conservar y defender el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil como bienes que integran el patrimonio cultural, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, no se superaba el requisito de inmediatez.

Lo anterior, debido a que la responsabilidad, asignada al Departamento a través de la Beneficencia de Cundinamarca, consistente en destinar recurso para la restauración del bien de interés colectivo, y que se cuestiona en esta tutela, se adoptó en la audiencia de 8 de marzo de 2017, frente a la cual transcurrieron mucho más de seis meses desde su ejecutoria, el 13 de julio de 2017, hasta que se interpuso la tutela el 19 de noviembre de 2019.» En virtud de dicho análisis, esta Sala de Subsección considera que le asiste razón a la Sección Quinta al señalar que la argumentación hecha por el juez ordinario guarda coherencia con la orden impartida por el juez constitucional, pues este consideró que el departamento y la Beneficencia de Cundinamarca debían estar vinculados a la acción popular que amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, indicando así que la orden impartida en el fallo de tutela de 4 de abril de 2019 iba encaminada a que el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá profiriera una nueva providencia siguiendo lo dispuesto en la Ley 472 de 1992, sin que para ello debiese exonerar a la parte accionante de cargas obligacionales y dinerarias.

Por otro lado, frente a la inspección judicial solicitada en el recurso de impugnación, la misma no tiene vocación de prosperidad porque, como se dijo previamente, la acción de tutela contra providencias que resolvieron un incidente de desacato no es procedente para reabrir un debate probatorio que no se hizo dentro del trámite incidental.

Así las cosas, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 19 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela de referencia en relación con la providencia de 27 de agosto de 2019 y negó lo pretendido con el auto de 8 de agosto de 2019. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 19 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que resolvió la acción de tutela presentada por el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [5] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [6] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [9] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [10] Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [13] SU-336 de 2017, Corte Constitucional [14] Sentencia T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional.