SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO - Niega Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la providencia del 2 de octubre de 2019 mediante la cual esta Subsección decidió el recurso de apelación contra la providencia del 17 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DEL AUTO [L]a parte demandante no indica cuáles apartes de la providencia ofrecen verdadero motivo de duda, razón suficiente para disponer el rechazo de la solicitud.
SOLICITUD DE ADICIÓN AL AUTO [L]a Sala resolverá la solicitud entendiendo que se trata también de una solicitud de adición en los términos del artículo 287 del CGP. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega Respecto de la competencia del juez en sede de apelación el artículo 328 del CGP establece que: <<El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.>>.
Teniendo en cuenta lo anterior, revisado el recurso de apelación la Sala no encuentra que la parte demandante hubiera presentado reparo alguno en este sentido, razón suficiente para afirmar que en la providencia del 2 de octubre de 2019 la Sala no omitió resolver sobre este punto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00218-01(61084) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Demandado: JAIRO ESTUPIÑÁN MAYORGA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la providencia del 2 de octubre de 2019 mediante la cual esta Subsección decidió el recurso de apelación contra la providencia del 17 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
La Sala es competente para resolver la presente solicitud, por haber sido quien profirió la providencia objeto de aclaración. I.- Antecedentes 1.- Mediante auto del 2 de octubre de 2019, la Sala confirmó el auto del 17 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre en el cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda.
Se consideró en esa providencia que se cumplían los presupuestos del artículo 178 del CPACA, pues la entidad demandante no realizó el emplazamiento de los demandados en el término de 30 días contados a partir de la notificación del auto que lo ordenó, y tampoco realizó el acto ordenado en los 15 días siguientes a la notificación del auto que requirió el cumplimiento de dicha carga. 2.- El 16 de octubre de 2019 la demandante presentó solicitud de aclaración de la providencia referida anteriormente en los siguientes términos: <<Solicito se ACLARE la Providencia del 6 de octubre, notificada el 11 de octubre de 2019, mediante la cual se confirma la providencia del Tribunal Administrativo de Sucre del día 17 de noviembre de 2017 y notificada el 22 de noviembre de 2017, encontrando que sobre las mismas se dejaron puntos oscuros y sin aclarar y que la providencia omitió resolver sobre los demandados en la Litis que sí se les había notificado y cumplido a cabalidad todas las actuaciones procesales, es decir que no se debió declarar el desistimiento tácito TOTAL de la demanda o su terminación, sino la terminación de la ACTUACIÓN PROCESAL sobre la cual se notificaba a los emplazados, de conformidad con el inc 2 del artículo 178 del CPACA>> II.- Consideraciones La Sala rechazará la solicitud de aclaración por las siguientes razones: 3.- El artículo 286 del CGP dispone que las providencias podrán ser aclaradas: << (…) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.>> 4.- En su solicitud, la parte demandante no indica cuáles apartes de la providencia ofrecen verdadero motivo de duda, razón suficiente para disponer el rechazo de la solicitud. 5.- Sin embargo, en la medida en que la parte demandante también indica en su solicitud que en la providencia del 2 de octubre de 2019 la Sala <<omitió resolver sobre los demandados en la Litis que sí se les había notificado>>, la Sala resolverá la solicitud entendiendo que se trata también de una solicitud de adición en los términos del artículo 287 del CGP. 6.- En este caso, la demandante alega que respecto de los demandados Fredys Manuel Arroyo Cogoyo, José Gabriel Mesa Mesa y Oscar Góez Góez <<sí se surtió la notificación>> asunto sobre el cual <<no existió pronunciamiento por ninguna de las dos autoridades>>.
Por lo tanto, afirma que la Sala debió haber declarado el desistimiento tácito de la demanda, únicamente respecto de los demandados Jairo Estupiñán Mayorga, Jhon Jairo Castillo Rodríguez, Luis Fernando Sánchez Plata, Alejandro Segundo Díaz Berrocal y Saúl Enrique López Echavarría 7.- Respecto de la competencia del juez en sede de apelación el artículo 328 del CGP establece que: <<El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.>>.
Teniendo en cuenta lo anterior, revisado el recurso de apelación la Sala no encuentra que la parte demandante hubiera presentado reparo alguno en este sentido, razón suficiente para afirmar que en la providencia del 2 de octubre de 2019 la Sala no omitió resolver sobre este punto. 8.- En todo caso, no es cierto que respecto de los demandados Fredys Manuel Arroyo Cogoyo, José Gabriel Mesa Mesa y Oscar Góez Góez sí se haya cumplido el trámite de notificación. Revisado el expediente se evidencia que la parte demandante no envió citación para notificación personal a estos demandados.
Por esta razón, en la providencia del 17 de mayo de 2017 que ordenó el emplazamiento[1], solo se hizo referencia a los demandados Jairo Estupiñán Mayorga, Jhon Jairo Castillo Rodríguez, Luis Fernando Sánchez Plata, Alejandro Segundo Díaz Berrocal y Saúl Enrique López Echavarría. Lo anterior implica, que respecto de los demandados Fredys Manuel Arroyo Cogoyo, José Gabriel Mesa Mesa y Oscar Góez Góez, la parte demandante ni siquiera cumplió con la carga de enviar la respectiva citación para notificación personal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: RECHÁCESE la solicitud de aclaración de la providencia del 2 de octubre de 2019 proferida por esta Subsección.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Cuaderno principal, folios 169 a 171.