COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO La Sala es competente para resolver el presente recurso, según lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA en virtud de los cuales le corresponde dictar los autos a través de los que se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que pongan fin al proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO Es claro que la acción procedente frente a la revocatoria de los actos de adjudicación de baldíos y la consecuente afectación del derecho de propiedad, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución de revocatoria, que debía ser ejercida por quienes detentaban el derecho de dominio en ese entonces.
(…) El perjuicio cuya reparación se impetra, como quedó antes precisado, se deriva de la expedición del acto administrativo que revocó la adjudicación de baldíos respecto de los predios que fueron adquiridos por los demandantes. Lo procedente para reclamar el pago de los perjuicios derivados de dicho acto era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de quienes tenían la condición de propietarios: la entidad demandada no contaba con competencia para reconocer perjuicios derivados de la expedición de los actos, razón por la cual no era procedente formular peticiones en tal sentido y mucho menos considerar que tales peticiones tienen el efecto de suspender el término de caducidad para impugnar el acto generador del daño. PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [P]ara la Sala no existe duda acerca de que la demanda se encaminó a obtener la reparación de los perjuicios causados por un acto administrativo que el actor consideraba ilegal, por lo que el medio de control a ejercer era el de nulidad restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 553 del 19 de diciembre de 2008, máxime cuando en el capítulo de “concepto de violación”, los demandantes presentan argumentos de ilegalidad del acto de revocatoria.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Establecido que el medio de control era el de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debió ser presentada en el término previsto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA, según el cual la acción de <<restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso>>.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA El término para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No. 553 de 1998 corrió entre el 26 de febrero de 2009 (día siguiente a la notificación del curador ad litem) y el 26 de junio de 2009.
Si se tiene en cuenta la fecha de inscripción de esa resolución en el folio de matrícula inmobiliaria, el término corrió entre el 31 de marzo de 2009 (día siguiente a la inscripción) y el 31 de julio de 2009. La solicitud de conciliación presentada el 2 de septiembre de 2014 no tuvo el efecto de suspender el término de caducidad y la demanda presentada el 3 de julio de 2015, es claramente extemporánea.
CADUCIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO - Improcedencia del término especial para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [P]recisa la Sala que en este caso no se considera procedente el término especial para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos establecido por el numeral 4 del CCA y por el artículo 52 del Decreto 2664 de 1994, debido a que este fue establecido para impugnar los actos de adjudicación y no de revocatoria de la adjudicación de baldíos, pero, en todo caso, dicho término también estaba vencido al momento de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 4 / DECRETO 2664 DE 1994 - ARTÍCULO 52 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00304-01(63057) Actor: DA WEI MA Y OTROS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Referencia: APELACIÓN AUTO - REPARACIÓN DIRECTA Temas: Se confirma decisión del Tribunal que declaró probada la excepción de caducidad, pero se precisa que la acción realmente ejercida fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo a la causa del daño invocada por el demandante.
AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad. La Sala es competente para resolver el presente recurso, según lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA en virtud de los cuales le corresponde dictar los autos a través de los que se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que pongan fin al proceso[1].
I.- Antecedentes: 1.- El 3 de julio de 2015, los señores Da Wei Ma, María Claudia Echeverri Franco y Virgilio Echeverri Giraldo, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Desarrollo-Incoder (en adelante Incoder), actualmente Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de los <<múltiples procedimientos y actuaciones administrativas agravadas y confirmadas con la expedición del acto administrativo No. 20142107377 del 11 de febrero de 2014>>, el cual -según su dicho- negó el reconocimiento de una indemnización económica y confirmó la legalidad y los efectos de la Resolución No. 553 del 19 de diciembre de 2008 por medio de la cual el Incoder revocó tres (3) resoluciones de adjudicación de baldíos de propiedad de los demandantes.
Impetró las pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1. Declárese administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL-INCODER -REGIONAL META-, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores DA WEI MA, VIRGILIO ECHEVERRY GIRALDO y MARIA CLAUDIA ECHEVERRY FRANCO, personas mayores de edad, identificados con cedulas de ciudadanía Nos. 94.446.438, 6.064.910 y 31.898.116 respectivamente, con ocasión de los múltiples procedimientos y actuaciones administrativas agravadas y confirmadas con la expedición del acto administrativo No. 20142107337 del 11 de febrero de 2014, el cual negó el reconocimiento de indemnización económica alguna y a su vez confirmó la legalidad y los efectos de la Resolución No. 553 del 19 de diciembre de 2008 la cual en su expedición declaró la revocatoria directa sobre tres (3) resoluciones de adjudicación de los predios que se identifican con el nombre de EL EDEN, EL ZAFIRO, Y ENTRERIOS, desconociendo los títulos legítimos, en virtud de los cuales mis poderdantes adquirieron dichos predios siendo titulares del derecho de dominio. 2.
En consecuencia y a título de reparación del daño causado a los señores DA WEI MA, VIGILIO ECHEVERRY GIRALDO y MARIA CLAUDIA ECHEVERRY FRANCO, condénese a INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL –INCODER-REGIONAL META-, al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, daño emergente y lucro cesante, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOCE MIL MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($12.708.881.746). 3.
La condena respectiva será liquidada, actualizada y pagada aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 4. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011>>. 2.- La demanda se fundamentó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante Resoluciones No. 142, 144 y 151 del 11 de noviembre de 2004 el Incoder adjudicó a los señores Andrea Carolina Borda Rueda, Rosa María Borda y Elías Parra Niño los bienes baldíos denominados <<el Edén>>, <<el Zafiro>> y <<Entrerios>>, respectivamente, ubicados en la vereda Rubiales, jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán-Meta, adjudicaciones que fueron protocolizadas mediante escrituras públicas e inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes. 2.2.- Dichos predios fueron enajenados por los adjudicatarios, y para el 19 de diciembre de 2008 sus propietarios eran los aquí demandantes, Virgilio Echeverri Giraldo, Da Wei MA y María Claudia Echeverri Franco, respectivamente. 2.5.- El Incoder, mediante Resolución 553 de 19 de diciembre de 2008, resolvió revocar las resoluciones de adjudicación de baldíos No. 142, 144 y 151 (para adjudicarlos a unas comunidades indígenas). 2.6.- Los demandantes pretendían adelantar en los citados predios un proyecto de siembra de palma africana, proyecto que fue truncado como consecuencia de la revocatoria de las adjudicaciones. 2.7.- Con ocasión de la revocatoria directa, los demandantes elevaron derecho de petición ante el Incoder con el fin de solicitar el pago de una indemnización equivalente al valor comercial de los mencionados predios. 2.8.- Mediante acto administrativo No. 20142107337 del 11 de febrero de 2014, el Incoder resolvió negar el reconocimiento de la solicitada indemnización y confirmó la legalidad de la Resolución No. 553 del 19 de diciembre de 2008 y de todos los procedimientos que se desencadenaron de ésta. 2.8.- Con el objeto de establecer la fecha en la que se realizó la adjudicación de los predios a las comunidades indígenas, se presentó derecho de petición al Incoder. 2.9.- Mediante Oficio No. 2400 del 01 de abril de 2015, el Incoder informó a la peticionaria que <<revisados los archivos correspondientes a los censos 1989, 1996, 2010 y 2011, realizados por el Incora e Incoder, con la finalidad de conocer el número de habitantes, pertenecientes a la etnia sikuani, así, como a los colonos que se encontraban ocupando predios baldíos o privados de la nación, (…)>> no se encontraron los <<predios, pertenecientes a los colonos que llevaran por nombre El Edén, Entrerios y El Zafiro y que fueran adquiridos, para el saneamiento de dicho resguardo.” 3.- Al contestar demanda, el Incoder propuso, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control.
Para el demandado, el término de caducidad debía contarse desde el 19 de diciembre de 2008, fecha en la cual se revocaron las resoluciones de adjudicación de los predios, toda vez que esa revocatoria era la causa del daño. La solicitud de conciliación presentada el 2 de septiembre de 2014, no tuvo como efecto la suspensión del término y la demanda, presentada el 3 de julio de 2015, fue extemporánea. 4.- En el traslado de las excepciones, la demandante precisó que si bien la Resolución 553 del 19 de diciembre de 2008 revocó los actos administrativos de adjudicación de los terrenos baldíos el Edén, el Zafiro y Entreríos, debía tenerse en cuenta que la parte actora elevó una reclamación administrativa mediante derecho de petición al Incoder a través de la cual solicitó una indemnización equivalente al valor comercial de los predios debidamente indexada, petición que fue resuelta por medio del acto administrativo No. 20142107337 del 11 de febrero de 2014, en la que negó el reconocimiento de perjuicios y confirmó la legalidad de la Resolución No. 553 del 19 de diciembre de 2008.
Lo anterior significa que <<el acto que soporta la presente acción no corresponde únicamente a la resolución 553 del 19 de diciembre de 2008, sino que corresponde al acto administrativo expedido por el INCODER el día 11 de febrero de 2014 con radicado No. 20142107337>>. Arguyó que el medio de control de reparación directa procedía cuando la causa fuera una operación administrativa.
Por ello no podía limitarse el perjuicio causado con la expedición de la resolución de revocatoria directa, toda vez que de esta se desprendió una serie de procedimientos administrativos, entre ellos la expedición del acto administrativo No. 20142107337 del 11 de febrero de 2014, que confirmó la legalidad de los procedimientos previos. Aunado a lo anterior, manifestó que a la fecha de la presentación de la demanda el Incoder no había expedido acto administrativo alguno mediante el cual adjudicara los predios cuestionados a las comunidades indígenas. 5.- El 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta celebró audiencia inicial y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, para lo cual señaló: 5.1.- Que el daño alegado por la demandante tiene como origen la expedición de la Resolución No. 553 del 19 de diciembre de 2008, que culminó con la revocatoria directa de las Resoluciones No. 142, 144 y 151 del 11 de noviembre de 2004. 5.2.- Que en los hechos de la demanda se indicó como punto de partida para contabilizar el término de caducidad la presentación del derecho de petición que elevaron los demandantes ante el Incoder, en el que solicitaron indemnización equivalente al valor comercial de los mencionados predios, petición que no fue aportada a pesar de haberse requerido a la entidad demandada por auto del 13 de noviembre de 2015, por lo que no era posible establecer con certeza la fecha en la que la radicó. 5.3.- Que al iniciar el trámite administrativo de revocatoria directa se intentó notificar a los posibles afectados; sin embargo, no fue posible lograr su comparecencia luego de publicarse el edicto emplazatorio, y como consecuencia de ello se les designó curador ad litem. 5.4.- Que la revocatoria de las resoluciones de adjudicación se concretó con la cancelación de las anotaciones registrales en cada uno de los folios de matrícula. 5.5.- Que en aquellos casos en los que se demostrara que el afectado sólo conoció de la actuación después de su registro en el folio de matrícula inmobiliaria, el término de caducidad debía contarse, no desde que se efectuó el registro, sino desde el instante en que la persona afectada se enteró del mismo. 5.6.- De conformidad con lo anterior y dado que los demandantes aportaron los certificados de tradición y libertad de los predios el Edén, el Zafiro y Entreríos en los que constaba que la fecha de impresión había sido el 24 de septiembre de 2010, era este el momento a partir del cual se debía contar la caducidad, pues se entendía que en ese momento tuvieron conocimiento de la cancelación de las anotaciones registrales de revocatoria de adjudicación de sus bienes. 5.7.- En consecuencia, para el Tribunal la oportunidad para presentar demanda venció el 25 de septiembre de 2012 (dos años después de la fecha de impresión de los certificados de libertad y tradición que fueron aportados con la demanda), y dado que la solicitud de conciliación se presentó el 2 de septiembre de 2014, para ese entonces ya había operado la caducidad.
La demanda, presentada el 3 de julio de 2015 era claramente extemporánea. 6.- Inconforme con la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación. Al sustentar el recurso no señalaron de manera precisa a partir de qué momento, en su concepto, debía iniciar la contabilización del término y, por el contrario, afirmaron que no era posible establecer una fecha cierta de las omisiones.
Los reparos expuestos contra la providencia apelada fueron, en síntesis, los siguientes: 6.1.- Si bien era cierto que la Resolución 553 fue expedida en el 2009, los demandantes no tuvieron conocimiento de la misma, pues como está demostrado en el expediente no participaron directamente en el trámite administrativo ya que este fue realizado a través de curador ad litem.
Afirman que se enteraron posteriormente, de manera relativa, a través de los certificados de libertad y tradición. 6.2.- El fundamento legal de la Resolución No. 553 para haber efectuado la revocatoria de las adjudicaciones fue que esas tierras serían adjudicadas a comunidades indígenas y que a la fecha la ANT (antes Incoder) no había efectuado la adjudicación de esos predios a esas comunidades. 6.3.- Teniendo en cuenta la omisión de adjudicar a las comunidades indígenas, los demandantes conservaban i) la expectativa de una reparación; o ii) que los predios retornarán a su propiedad, razón por la cual en el año 2014 presentaron finalmente la reclamación administrativa para que le fueran compensados los perjuicios con la revocatoria. 6.4.- La no adjudicación de estas tierras a las poblaciones indígenas constituye una de las omisiones alegadas y esta se demuestra con la existencia del proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil Especializado de Restitución de Tierras, en el cual son demandantes las comunidades indígenas, y también son parte los demandantes. 6.5.- No es cierto que todas las anotaciones en los correspondientes registros hayan sido canceladas con posterioridad a la resolución de revocatoria directa, como quiera que el predio el Zafiro continúa registrado a nombre del señor Da Wei Ma, lo que le ha generado perjuicios a causa de un proceso de cobro coactivo con la Alcaldía de Puerto Gaitán. Esa falta de registro se podría tomar como una omisión que no tiene una fecha cierta y continúa causando perjuicios al señor Da Wei Ma. 6.6.- Precisa que se solicitó la actualización del registro al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos, pero manifestaron que no podían hacer ningún tipo de anotación ni modificación debido a que existía orden del Juzgado Segundo de Restitución de Tierras que no permitía hacerla.
Es decir que, para la fecha de la demanda, el predio el Zafiro figuraba a nombre del señor Da Wei Ma y él pagaba impuestos sobre el mismo. 6.7.- Finalmente, puso de presente que según el artículo 125 del CPACA las providencias que daban por terminado el proceso se debían proferir por la Sala de decisión y no por el ponente. II.- Consideraciones 7.- La Sala confirmará la decisión apelada que declara probada la excepción de caducidad, pero por razones distintas a las expuestas por el Tribunal, toda vez que a partir de la lectura de las pretensiones y hechos de la demanda y las pruebas obrantes en plenario, resulta claro que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo en el cual se dispuso revocar los actos de adjudicación de baldíos, toda vez que la causa del daño cuya reparación se impetra es la decisión allí adoptada. 8.- En relación con el reparo de la falta de competencia del magistrado ponente que profirió la decisión en el Tribunal, basta precisar que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, dispone que <<el Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva>>, norma especial y posterior al artículo 125 del CPACA en virtud del cual las decisiones que ponen fin al proceso deben ser proferidas por la Sala.
Así las cosas, la jurisprudencia de esta Sección ya ha precisado que cuando se trata de la decisión de excepciones, esta providencia debe ser proferida por el magistrado ponente, incluso si al resolverlas se pone fin al proceso[2]. 9.- En la primera parte de esta decisión se realizarán las precisiones sobre la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso.
Luego se señalarán las razones que conducen a declarar probada la excepción de caducidad. A.- La acción procedente era la de nulidad restablecimiento del derecho: 10.- De la simple lectura de las pretensiones de la demanda y los hechos que le sirven de fundamento, resulta claro que la causa del daño es la decisión de revocatoria de los actos de adjudicación de baldíos que sirvieron de título para que los demandantes adquirieran el derecho de dominio sobre esos bienes.
Los perjuicios materiales reclamados los hacen consistir en el valor comercial de los mismos y en el ingreso dejado de percibir por la imposibilidad de seguir adelante con el cultivo de palma que proyectaban. 11.- Está demostrado que luego de que en 2004 se había efectuado la adjudicación de los baldíos, por solicitud del Gobernador del Cabildo Indígena Awaiba se dio inicio a un procedimiento administrativo de revocatoria directa de los actos de adjudicación y se profirió la Resolución No. 553 del 19 de diciembre de 2008, la cual estuvo fundada en la falsa motivación de los actos de adjudicación por desconocimiento del artículo 69 de la Ley 160 de 1994, que prohíbe adjudicar baldíos en lugares donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat. 12.- En la Resolución 553 del 19 de diciembre de 2008 se observa que los entonces propietarios no participaron directamente en dicha actuación, toda vez que al ser citados para que se hicieran parte no comparecieron, por lo que fueron emplazados mediante edicto y les fue designado curador ad litem.
No es cierto entonces que los propietarios no hayan sido vinculados a la actuación administrativa de revocatoria. Fueron citados y ante su no comparecencia fueron representados a través de curador ad litem, que es una manera válida de vincular a una persona a un proceso de revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación, conforme lo dispone el artículo 41 del Decreto 2664 de 1994[3].
Sobre esta vinculación, en la Resolución No. 553 del 19 de diciembre de 2008 se dejó constancia en los siguientes términos: <<Los afectados de dicho procedimiento y nuevos propietarios de estos predios, señores ANDREA ECHEVERRY FRANCO, SORAYA ECHEVERRY FRANCO y VIRGILIO ECHEVERRY, fueron requeridos para su legal notificación, mediante escritos visibles a folios 174 y 175, sin que se obtuvieran resultados positivos.
Por lo anterior, se les emplazó mediante edicto publicado en la sede de este Instituto y posteriormente designado al doctor AUGUSTO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, como Curador Ad Litem, quien se notifica el 05 de noviembre del mismo año, de la providencia que ordena iniciar el procedimiento, y de todas las piezas procesales que conforman el informativo.
En ejercicio del cargo, el profesional del derecho Hernández Gutiérrez, presenta escrito visible a folio 182 y siguientes, mediante el cual descorre traslado de las actuaciones puestas en su conocimiento y en el cual solicita decretar como prueba una Inspección Ocular a los predios adjudicados a fin de constatar las afirmaciones de los actores.>> 13.- Adicionalmente, el acto de revocatoria de la adjudicación fue inscrito en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria.
La Sala resalta la siguiente información de las anotaciones registradas en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria que fueron aportados con la demanda, así: 13.1.- En relación con el predio el Zafiro (No. de matrícula 234-14478), en la anotación 1 del 9 de diciembre de 2004 se inscribió la resolución de adjudicación del 11 de noviembre de 2004 a favor de la señora Rosa María Borda Borda; en la anotación 4 del 2 de octubre de 2008 se inscribió la compraventa realizada el 16 de septiembre de 2008 de Soraya Echeverry Franco a la Compañía Mercantil Agropecuaria S.A.; en la anotación 5 del 30 de marzo de 2009 se registró la resolución No. 553 del 19 de diciembre de 2008, de revocatoria de la adjudicación y en la anotación 6 del 21 de mayo de 2009 se inscribió la compraventa celebrada entre Compañía Mercantil Agropecuaria S.A. y Da Wei Ma. 13.2.- En relación con el predio el Edén (No. de matrícula 234-14477), en la anotación 1 del 9 de diciembre de 2004 se inscribió la resolución de adjudicación a favor de Andrea Carolina Borda Rueda; en la anotación 3 del 23 de junio de 2006, la compraventa celebrada entre Andrea Carolina Borda Rueda y Virgilio Echeverry Giraldo; y en la anotación 4 del 30 de marzo de 2009 se inscribió la Resolución No. 553 de revocatoria de la adjudicación. 13.3.- En relación con el predio Entreríos (No. de matrícula 234-14479), en la anotación 1 del 9 de diciembre de 2004 se inscribió la resolución de adjudicación a favor de Elías Parra Niño; en la anotación 3 del 23 de junio de 2006, Elías Parra le vende a Andrea Echeverry Franco; en la anotación 4 del 4 de diciembre de 2008 Andrea Echeverry Franco le vende a María Claudia Echeverry Franco y en la anotación 5 del 30 de marzo de 2009 se inscribió la Resolución No. 553 de revocatoria de la adjudicación. 14.- A partir de lo anterior, observa la Sala que pese a que no existe coincidencia entre los demandantes y a quienes se les notificó el inicio de la actuación de revocatoria (porque los demandantes adquirieron el derecho de dominio con posterioridad), en la Resolución No. 553 del 19 de diciembre de 2008 se dejó constancia de que los entonces propietarios fueron vinculados a la actuación administrativa y allí pudieron hacer valer sus derechos.
Ante su no comparecencia fueron representados por curador ad litem a quien se le notificó la decisión final. Adicionalmente, la resolución de revocatoria fue inscrita en los tres folios de matrícula inmobiliaria. En el caso del predio del señor Da Wei Ma, dicha inscripción fue incluso anterior a la celebración de la compraventa. 15.- Ahora bien, resulta como mínimo contradictorio que los demandantes afirmen que no conocieron la actuación administrativa de revocatoria y la resolución que le puso fin, pero al mismo tiempo aleguen que dicha decisión impidió que llevaran a cabo un proyecto de cultivo de palma, que es en el que hacen consistir el lucro cesante sufrido.
Se afirma en los hechos 11 y 12 de la demanda: <<11.- El INCODER mediante Resolución 553 de 19 de diciembre de 2008 resolvió revocar las Resoluciones 142, 144 y 151 a través de las cuales había adjudicado los terrenos baldíos “EL EDEN”, “EL ZAFIRO y “ENTRERIOS”. 12.- En los predios a lo que con detalle se ha hecho alusión, se pretendía adelantar un proyecto de siembra de palma africana, el cual pretendía incentivar la economía de la región y propender por la integración (…).
Proyecto que fue truncado en virtud del procedimiento de la administración que se acusa.>> La anterior afirmación de los demandantes es por lo menos indicadora de que los entonces propietarios de los predios, pese a no haber atendido la citación para hacer valer sus derechos en el proceso administrativo, conocieron esa decisión al punto de considerarla la causa del perjuicio reclamado. 16.- Es claro que la acción procedente frente a la revocatoria de los actos de adjudicación de baldíos y la consecuente afectación del derecho de propiedad, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución de revocatoria, que debía ser ejercida por quienes detentaban el derecho de dominio en ese entonces. 17.- Toda vez que los demandantes presentaron una petición de indemnización unos años después y que esta fue negada por la demandada, se alega que la causa del daño está en el oficio del 11 de febrero de 2014 a través del cual se dio respuesta al derecho de petición del 13 de diciembre de 2013 y no en la Resolución 553 de 2008, afirmación que no comparte la Sala.
En la comunicación del 11 de febrero de 2014 ni se confirmó la resolución No. 553 ni se negó una solicitud de reconocimiento de indemnización y por el contrario la entidad insistió en la ejecutoria de la resolución No. 553 y en la posibilidad de lograr revivir los términos a través de peticiones improcedentes. Se lee textualmente en dicha comunicación: <<No es posible atender a su pretensión de reconocimiento y pago de indemnización alguna por una aparente “falla en el servicio” y, conforme se le indició (sic) con el N° 20142100702 del 9 de enero de 2014, el cual ratifica lo allí expresado.
Lo anterior por cuanto el reconocimiento o no de una “falla en el servicio” solo puede ser declarada por un juez de a República, a través de una sentencia debidamente ejecutoriada y que, conforme a la Ley 1437 de 2011 (antes Decreto Ley 01 de 1984), dicha autoridad judicial es únicamente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que para la fecha de esta respuesta, no se conoce que el Instituto hubiere sido condenado por tales efectos y con ocasión de los actos administrativos objeto de su petición. Igualmente es de advertir a la togada que, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, todo acto administrativo (como es el contenido en la Resolución N° 553 del 19 de diciembre de 2008), se presume legal hasta tanto “no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” o “cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”, que se reitera, hasta la fecha no se conoce, en esta Dirección Territorial ninguna decisión judicial en firme respecto a estas circunstancias.
Por lo tanto, siendo legal el acto administrativo el Instituto no debe porque indemnizar y/o compensar y/o resarcir algún derecho en favor de sus poderdantes. Por otra parte, es de advertir que con ocasión del trámite de revocatoria directa de las Resoluciones N° 142, 144 y 151 del 11 de noviembre de 2004, que fueron decididas, según lo manifestado por Usted, con la Resolución N° 553 del 19 de diciembre de 2008, sus mandantes gozaron de total libertad para hacerse parte en dicho trámite y con ello hacer valer sus derechos, además es deber de recordar que tales decisiones del Instituto son erga omnes.
(…) Por último es de precisar que, si la mandataria y/o sus poderdantes no incoaron las acciones judiciales administrativas en el término oportuno, mal pueden hoy día, en pleno abuso del derecho, valerse de esta respuesta a efectos de instaurar el medio de control pertinente, tendiente al reconocimiento y pago de indemnización por presuntos perjuicios causados, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 72 del Decreto Ley 01 de 1984 (hoy artículo 96 de la Ley 1437 de 2011), de tal suerte que si sus mandantes se vieron afectados por las compraventas efectuadas recuerde que gozan de la vía judicial ordinaria contra quienes fueron sus vendedores ( que aún no han caducado y/o prescrito), los cuales para el momento de las ventas y siendo adjudicatarios conocían de la existencia del procedimiento administrativo de revocatoria directa>>.
(se resalta) 18.- De la lectura de la anterior comunicación resulta claro que a través de esta no se confirmó la resolución No. 553 de 2008 (como equivocadamente se afirma en la demanda), sino que se recordó a los demandantes el carácter obligatorio de la misma. 19.- El perjuicio cuya reparación se impetra, como quedó antes precisado, se deriva de la expedición del acto administrativo que revocó la adjudicación de baldíos respecto de los predios que fueron adquiridos por los demandantes.
Lo procedente para reclamar el pago de los perjuicios derivados de dicho acto era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de quienes tenían la condición de propietarios: la entidad demandada no contaba con competencia para reconocer perjuicios derivados de la expedición de los actos, razón por la cual no era procedente formular peticiones en tal sentido y mucho menos considerar que tales peticiones tienen el efecto de suspender el término de caducidad para impugnar el acto generador del daño. 20.- El hecho de que no se haya realizado la adjudicación posterior a las comunidades indígenas, que es otro de los reparos del apelante para alegar otras omisiones causantes del daño, resulta irrelevante para realizar el conteo del término de caducidad cuando lo que se pretende es la reparación de los daños causados con la revocatoria de la adjudicación de los baldíos y el supuesto desconocimiento de los títulos legítimos de propietarios de los demandantes. 21.- Precisado lo anterior, para la Sala no existe duda acerca de que la demanda se encaminó a obtener la reparación de los perjuicios causados por un acto administrativo que el actor consideraba ilegal, por lo que el medio de control a ejercer era el de nulidad restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 553 del 19 de diciembre de 2008, máxime cuando en el capítulo de “concepto de violación”[4], los demandantes presentan argumentos de ilegalidad del acto de revocatoria.
B.- El conteo de la caducidad: 22.- Establecido que el medio de control era el de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debió ser presentada en el término previsto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA[5], según el cual la acción de <<restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso>>. 23.- Este término de 4 meses debe contarse desde la notificación de la Resolución No. 553 del 19 de diciembre de 2008, al curador ad litem de los entonces propietarios, lo que ocurrió el 25 de febrero de 2009, según se observa en la última hoja de esa resolución en la que se hacen constar las notificaciones[6].
Y debe contarse desde esa fecha porque el curador ad litem representa al interesado en toda la actuación administrativa que culmina con la notificación del acto definitivo. 24.- Ahora bien, en gracia de discusión podría admitirse que el término debe contarse desde el día siguiente a la inscripción de esa resolución en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria[7], por tratarse de un acto sujeto a registro, lo que ocurrió el 30 de marzo de 2009.
Revisados los certificados de libertad y tradición se observa que dicha inscripción se realizó en relación con los tres inmuebles, incluido el predio el Zafiro[8]. 25.- En este punto, tampoco comparte la Sala la consideración del Tribunal de realizar el conteo de la caducidad desde la fecha de impresión de los certificados de libertad y tradición, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 del CPACA, los <<actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación>> 26.- Así las cosas, el término para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No. 553 de 1998 corrió entre el 26 de febrero de 2009 (día siguiente a la notificación del curador ad litem) y el 26 de junio de 2009.
Si se tiene en cuenta la fecha de inscripción de esa resolución en el folio de matrícula inmobiliaria, el término corrió entre el 31 de marzo de 2009 (día siguiente a la inscripción) y el 31 de julio de 2009. 27.- La solicitud de conciliación presentada el 2 de septiembre de 2014 no tuvo el efecto de suspender el término de caducidad y la demanda presentada el 3 de julio de 2015, es claramente extemporánea. 28.- Finalmente, precisa la Sala que en este caso no se considera procedente el término especial para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos establecido por el numeral 4 del CCA y por el artículo 52 del Decreto 2664 de 1994, debido a que este fue establecido para impugnar los actos de adjudicación y no de revocatoria de la adjudicación de baldíos, pero, en todo caso, dicho término también estaba vencido al momento de la presentación de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFÍRMESE el auto del 27 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se declaró la caducidad del medio de control incoado.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARO EL VOTO RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Numeral 3 del artículo 243 del CPACA. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 25000-23-36-000-2015- 01157-01(57440) de 18 de abril de 2017, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. [3] El artículo 41 del Decreto 2664 de 1994, que establece el procedimiento para la revocación de actos administrativos de adjudicación de baldíos dispone: <<(…) Con base en el expediente de adjudicación, la solicitud de revocación directa y las pruebas allegadas, se conformará un informativo y se dictará una providencia motivada, que dispondrá iniciar el trámite y en la que se indique, en forma clara y concreta, cuáles son las posibles violaciones a la Constitución, la ley o los reglamentos que rigen la materia.
La providencia anterior se notificará de manera personal al Procurador Agrario, al titular del derecho de dominio y al peticionario de la revocación, a fin de que puedan hacer valer sus derechos. En el evento de no ser posible la notificación personal, se dejará constancia de ello y se procederá a emplazar a los interesados mediante edicto, el cual se fijará por el término de cinco (5) días en lugar público de la Oficina del Instituto donde se adelante la actuación. Si dentro del término indicado no comparecieren los emplazados, se les designará un Curador Ad-litem, al que se le notificará la providencia y con quien se adelantará el procedimiento.>> [4] En este título la demandante afirma, entre otros que, <<el procedimiento de revocatoria directa adelantado en un inicio, así como la confirmación de su legalidad mediante el acto que aquí se acusa, pone en evidencia no solo las irregularidades en que incurrió la entidad en realizar el proceso de adjudicación, sino además muestra que sustancialmente esos terrenos nunca debieron ser adjudicados>>. [5] Aunque la demanda fue presentada en vigencia del CPACA, el término de caducidad aplicable es el establecido por el CCA debido a que la Resolución 553 fue expedida en el año 2009 y la oportunidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra transcurrió en su totalidad en vigencia de la codificación anterior. [6] Folio 25 del cuaderno 1. [7] Folios 26, 27 y 28 del cuaderno 1. [8] Folio 26 del cuaderno 1.