Micelio
18001-23-31-000-2005-00243-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-23

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Yuly Viviana Roa Carvajal Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores […], a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, que se sustentó en la presunta existencia y participación en los delitos de tentativa de extorsión y concierto para delinquir, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar perjuicios reclamados por los demandantes.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Comoquiera que la investigación en contra del señor […] culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por la Fiscalía Décima Seccional de Florencia (Caquetá) el 28 de septiembre de 2007, y quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2007, de tal forma que los actores contaban hasta el 12 de octubre de 2009 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 31 de octubre de 2008 […], se tiene que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47294.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, exp. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, sentencia SU-072 de 2018 FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Incumplimiento de requisitos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada [S]e tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, que en su artículo 356 preveía dos requisitos para que se pudiera dictar medida de aseguramiento de detención preventiva: (i) que la medida estuviera contemplada para la clase de delito investigado; y (iii) la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad.

Frente al primer elemento, se tiene que el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, supuesto normativo que si bien no se cumplía para el delito de concierto para delinquir (art. 340), sí para el de extorsión (art. 244). […] [L]a privación de la libertad de los señores Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez obedeció a una falla del servicio, por cuanto en su momento, la autoridad investigadora no observó de manera adecuada los requisitos contemplados en el ordenamiento, tanto para formalizar la captura, dictar medida de aseguramiento como para emitir resolución de acusación, lo que tornó, sin lugar a duda, su detención en injusta.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 244 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]sta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, especialmente en los familiares más cercanos, como lo son el cónyuge y los hijos, al punto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, asimila el padecimiento de la víctima directa con la del cónyuge o compañero permanente y los consanguíneos que se hallaren en el primer grado.

De este modo, acorde con dicho precedente jurisprudencial, pero teniendo en cuenta lo dicho en párrafos anteriores […], la Sala solo reconocerá perjuicios morales por el tiempo efectivo que […] duraron a cargo de la Fiscalía General de la Nación, es decir, por 12 meses y 8 días, esto es, en el rango que es superior a 12 meses e inferior a 18, que daría lugar, en principio, a reconocer tanto a la víctima como a los familiares considerados dentro del primer nivel de afectación, la cantidad de 90 smlmv y a los del segundo nivel 45 smlmv.

No obstante, estima la Sala que, el reconocimiento debe darse en proporción al tiempo efectivo de la privación que sufrió el actor frente a la fiscalía que, ciertamente, no podría ser igual al que se calcularía por 18 meses dado que es inferior. De modo que un cálculo proporcional dentro de este rango fijado por la sentencia de unificación ya mencionada arroja un monto de 80.44 smlmv para cada una de las víctimas directas, padres, cónyuges e hijos; y, para los que están dentro del segundo nivel, esto es, los hermanos, tienen derecho a 40.22 smlmv.

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE APARADOS – Afectación al buen nombre y la dignidad humana / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE APARADOS – Declaración de oficio / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS – Disculpas públicas No obstante lo anterior, la Sala estima que una privación de la libertad injusta provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, de manera oficiosa, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Nación – Fiscalía General de la Nación que remita con destino a los señores […] y sus familias, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fueron objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [H]ay que decir que en reciente pronunciamiento de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572, se enfatizó en que para el reconocimiento del lucro cesante en materia de privación injusta de la libertad, es indispensable que exista prueba de que al momento de la retención se ejercía una actividad lucrativa cuyo desempeño no se pudo continuar en virtud de la medida privativa de la libertad.

Así, pese a que varios de los testimonios recaudados dan a entender que aquellos demandantes eran laboralmente activos, ya que indican que […] eventualmente había sido comerciante y […] integrante del Ejército Nacional, es incontestable el hecho de que tales personas cuando rindieron diligencia de indagatoria fueron bastante claros en asegurar que se hallaban sin trabajo, pues […] dijo que su ocupación era “desempleado (…) actualmente no tengo sueldo” […] y Hugo Henao aseveró también que “actualmente no tengo trabajo” […], situación que indica que las medidas restrictivas de su libertad, ningún cambio produjeron frente a su situación económica, de manera que dicho rubro, al contrario de la primera instancia, será denegado.

CONDENA EN COSTAS – Procedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00243-01(49118) Actor: YULY VIVIANA ROA CARVAJAL Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación de la libertad por los supuestos delitos de concierto para delinquir y tentativa de extorsión. Falla del servicio, las resoluciones de medida de aseguramiento y resolución de acusación no cumplían los requisitos legales exigidos por la norma procesal penal.

Reconocimiento de perjuicios morales, niega lucro cesante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 11 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá (fl. 29, c.1), de una parte, los señores Hugo Henao Romero, Yuly Viviana Roa Carvajal, José Julio Henao Cortés, Teresa Romero Jiménez, Leyla Consuelo Henao Romero, María Elicia Henao Romero, Julio Eduardo Henao Romero, Ginny Paola Henao Romero, Roldán Henao Romero y Angie Carolina Henao Romero; y de otra, John Helman Bernal Pérez, Luz Marina Pérez de Bernal, Francy Carolina Gutiérrez Pérez y Erlis Faysuri Gutiérrez Perez, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, por los perjuicios causados a raíz de la privación de la libertad de los señores Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez.

En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales, que le fueron causados a las familias HENAO ROMERO y BERNAL PÉREZ, por la detención física e injusta de la que fueron objeto los señores HUGO HENAO ROMERO y JOHN HELMAN BERNAL PÉREZ, desde el día 8 de diciembre de 2002 hasta el día 29 de diciembre de 2004 inclusive, por cuenta de las Fiscalías Tercera y Quinta Especializada y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, sindicados injustamente de las conductas Punibles de Concierto para Delinquir y Extorsión, proceso que culminó con sentencia absolutoria proferida el 28 de diciembre de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, por cuanto los sindicados no cometieron la conducta de la cual se les sindicó. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y a pagar por perjuicios morales a las familias demandantes[1] (…) TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y a pagar por DAÑOS DE VIDA DE RELACIÓN a las familias demandantes[2] (…) CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y a pagar a los señores HUGO HENAO ROMERO y JOHN HELMAN BERNAL PÉREZ, los perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejaron de percibir durante el periodo de detención física, los cuales estimo en una suma superior a DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) para cada uno de ellos, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: a) El salario mínimo mensual vigente para los años 2002, 2003 y 2004. b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el periodo de la detención física, de acuerdo al salario anotado en el literal anterior. c) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar, de acuerdo a la variación de los Índices de Precios al Consumidor IPC entre el día 28 de diciembre de 2004 y la fecha de la sentencia definitiva, o auto que apruebe la conciliación (…) 2.

Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: El 8 de diciembre de 2002, fueron capturados los señores Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez en el Municipio de San Vicente del Caguán por parte de miembros de la Policía Nacional, pues fueron señalados de ejercer actos de extorsión en contra de la señora Marelvi Amanda Ballén y de pertenecer a las AUC.

Dichas personas fueron puestas a disposición de la Fiscalía 3ª Especializada de Florencia que resolvió la situación jurídica, en el sentido de proferir medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. El 28 de diciembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia dictó sentencia absolutoria a favor de dichos procesados (fl. 32 a 36, c.1).

B. Posición de la parte demandada 3. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional[3] propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se observa en los hechos de la demanda actuación alguna en el que dicha entidad aparezca involucrada (fl. 57 a 59, c.1). 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación expresó que no le asistía responsabilidad, por cuanto existía una serie de pruebas que involucraban a Hugo Henao Romero y a John Helman Bernal como partícipes del delito de tentativa de extorsión, de ahí que se justificara la medida de aseguramiento de detención preventiva y posterior resolución de acusación, sin que la falta de prueba para su condena y que llevaría a su absolución por parte del juez penal fuera un defecto imputable a tal entidad, máxime cuando nunca existió certeza sobre la inocencia de los sindicados, aunado a la ausencia de falla del servicio, de manera que se trataba de una medida que los demandantes tenían el deber de soportar (fl. 72 a 82, c.1). 3.2.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional destacó que no hubo ninguna irregularidad en sus actuaciones pues los capturados fueron sorprendidos luego de que fueran señalados por quien fuera agredida con actos de extorsión. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue la Fiscalía la autoridad que decretó la medida de aseguramiento y posteriormente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación (fl. 108 a 111, c.1) C. Sentencia impugnada 4.

El 11 de abril de 2013, en la audiencia de que trata el artículo 211 A del CCA, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primer grado, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto no advirtió injerencia alguna en la privación de la libertad de Hugo Henao y John Bernal.

Igual decisión tomó respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues si bien la captura de tales personas se realizó por miembros de dicha institución, al no cumplir funciones jurisdiccionales, ello impedía imputarles responsabilidad alguna por el tiempo que permanecieron detenidos. 4.1. Encontró acreditado el daño, la privación de la libertad de Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez.

Atribuyó dicho daño a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y declaró su responsabilidad, para lo cual acudió a un régimen objetivo, de suerte que tales privaciones se tornaron injustas a raíz de la sentencia absolutoria que finalmente se emitió a su favor, de ahí que no estaban llamados a soportar la carga impuesta por el Estado. 4.2.

Sobre la indemnización de perjuicios morales, para el grupo familiar Henao Romero, reconoció: 100 smlmv para la víctima directa, el señor Hugo Henao Romero; 50 smlmv para su compañera permanente Yuly Viviana Roa, sus padres José Tulio Henao Cortés y Teresa Romero Jiménez y para su hija Angie Carolina Henao; y 25 smlmv para Leyla Consuelo, María Elicia, Julio Eduardo, Ginny Paola y Roldán Henao Romero en su condición de hermanos. Para la familia Bernal Páez, accedió a: 100 smlmv para la víctima directa, el señor John Helman Bernal Pérez; 50 smlmv para la madre, Luz Marina Pérez de Bernal; y 25 smlmv para Francy Carolina y Erlys Faysuri Gutiérrez Pérez en calidad de hermanas.

Fue denegado lo solicitado a título de daño a la vida de relación. 4.3. En relación con los perjuicios materiales, consistente en lucro cesante por los salarios dejados de percibir, consideró que quienes fueron privados de la libertad, al ser mayores de edad estaban en edad productiva y al menos devengaban una remuneración básica de un salario mínimo más un 25% relativo a las prestaciones sociales.

De este modo, para Hugo Henao Romero, por 24,37 meses, accedió a reconocerle $19.290.224,58; y para John Helman Bernal, por 24,05 meses, le otorgó $18.752.389,19 (fl. 326 a 347, c.3). D. Recursos de apelación 5. Dentro del término, tanto la parte demandante como la Nación – Fiscalía General de la Nación presentaron sendos recursos de apelación contra la anterior decisión, así: 5.1.

La demandante expresó su desacuerdo en cuanto al monto de lo reconocido por perjuicios morales a cada uno de los demandantes, ya que en aras de principio de reparación integral, estos debían haberse otorgado en una suma superior. Acerca de la negativa a reconocer daño a la vida de relación, aseveró que este perjuicio sí se encontraba acreditado con los testimonios de Leyla Consuelo Pérez Rondón, Edward Fernando Silva, Germán Artunduaga Joven y Esther Julia Giraldo que depusieron sobre el señalamiento y estigma social de que fueron objeto los demandantes, aunado a que a los detenidos se les privó de “los placeres de la vida al lado de su familia” y se afectó el buen nombre de los procesados y sus familias.

En materia del lucro cesante, cuestionó el no haberse reconocido, aparte del periodo de privación, el tiempo de 8,75 meses que habitualmente tarda una persona en reincorporarse a la vida laboral (fl. 348 a 357, c.3). 5.2. La Fiscalía General de la Nación también apeló, en el sentido de reiterar que no se demostró falla del servicio, máxime, cuando en su momento, existían elementos probatorios que le llevaron a considerar la posible participación de los demandantes en los delitos investigados.

Adujo que no toda investigación penal podía culminar con sentencia condenatoria y que no toda absolución debía comprometer la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, pues de ser así, se desconocería la facultad punitiva de la autoridad judicial y comprometerían la estabilidad del sistema (fl. 359 a 368, c.3). E. Alegatos en segunda instancia 6.

El 13 de diciembre de 2013 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 432, c.3), término dentro del cual la parte demandante insistió en el incremento de los perjuicios reconocidos por la primera instancia (fl. 434 a 438, c.3) la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de apelación (fl. 440 a 445, c.3) y la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional solicitó se mantuviera la decisión del a-quo, atinente a la declaración de su falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 451 a 453, c.3).

Por su parte, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría 5ª Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada (fl. 462 a 473, c.3). CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[4].

Finalmente, la acción de reparación directa[5] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, debe tenerse en cuenta, de una parte, a Hugo Henao Romero, de quien legitimación se deriva por ser quien fue privado de la libertad y cuyo grupo familiar se compone de sus padres José Julio Henao Cortés y Teresa Romero Jiménez[6]; sus hermanos Leyla Consuelo Henao Romero, María Elicia Henao Romero, Julio Eduardo Henao Romero, Ginny Paola Henao Romero y Roldán Henao Romero[7]; y su hija Angie Carolina Henao Romero[8]. 8.1.

De este grupo familiar también dice ser parte Yuly Viviana Roa Carvajal, quien acude como compañera permanente de Hugo Henao romero, pero pese a que dentro de este proceso reposa testimonio de Edward Fernando Silva Pérez[9] quien dijo que “Yulieth” era la esposa del señor Henao, se tiene que aunque el nombre al que refiere tiene similitud, es distinto, lo que hace imposible establecer si se trata de la misma persona.

Y en gracia de discusión hay que decir que tal testimonio contrasta con lo dicho por el mismo Hugo Henao al momento de rendir indagatoria en el proceso penal (v. párr.. 12.4.2.) oportunidad en la que dijo que era soltero y solo tenía una hija de tres años y que para cuando fue capturado tenía una relación con “Matilde” con quien llevaba dos meses, esto aunado a lo que dijo otro testigo, el señor Germán Artuduaga Joven quien ante el tribunal señaló que Hugo Henao ”tuvo esposa pero como que ahora se separaron” (fl. 48, c.2), lo que le da pie para decir que Yuly Viviana Roa no logró demostrar su calidad de compañera permanente, sin que por otra parte exista prueba de una relación sustancial con los hechos de la demanda, ni siquiera en la condición de tercera damnificada, de suerte que respecto de ella será declarada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 8.2.

De otro lado, se encuentran legitimados John Helman Bernal Pérez, privado de la libertad; su madre Luz Marina Pérez de Bernal[10]; y sus hermanas Francy Carolina Gutiérrez Pérez y Erlis Faysuri Gutiérrez Pérez[11]. 9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes, la entidad que ordenó la privación de la libertad de los señores Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez.

Acerca de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se tiene que en primera instancia se declaró su falta de legitimación por pasiva, respecto de lo cual esta Sala no se pronunciará, habida cuenta que sobre tal decisión nada se discutió por los apelantes en los respectivos recursos.

C. Caducidad 10. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[12]. 10.1.

Para este caso, la sentencia absolutoria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, data del 28 de diciembre de 2004, la cual fue notificada por edicto desfijado el 5 de enero de 2005, de manera que acorde con el artículo 187 de la Ley 600 del 2000[13], aplicable a este caso, habida cuenta que no se observa la interposición de recursos, la decisión adquirió ejecutoria 3 días hábiles después, esto es, el 11 de enero de 2005, de manera que la demanda se debía radicar a más tardar el 12 de enero de 2007, pero como se presentó el 27 de junio de 2005, lo fue dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

D. Problema jurídico 11. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez, a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, que se sustentó en la presunta existencia y participación en los delitos de tentativa de extorsión y concierto para delinquir, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar perjuicios reclamados por los demandantes.

E. Hechos probados 12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 8 de diciembre de 2002, la señora Marelvy Amanda Ballen denunció ante la SIJIN de la Policía Nacional, que a las 7 de la noche del día anterior (7 de diciembre), arribaron a su establecimiento de comercio 2 hombres que se identificaron como miembros de las autodefensas, quienes le exigieron la suma de $18.000.000, so pena de atentar contra su vida, los sujetos habrían regresado con posterioridad, el 8 de diciembre, pero no pudieron concretar sus exigencias, de manera que la víctima informó a la Policía sobre los hechos[14]. 12.2.

Según la denunciante, 2 de los extorsionistas contaban con las siguientes características físicas: (i) Alias “Vladimir” quien habría afirmado ser comandante de las autodefensas contaba con “1.80 de estatura aproximadamente, color de piel blanca, cabello claro liso, bien hablado, de ojos claros, vestía una camiseta color naranja y blanco, jeans, de bozo” de 26 a 30 años de edad aproximadamente”;

(ii) a su acompañante lo describieron como “era un muchacho de 1:68 de estatura, piel trigueña, cabello negro, cara delgada, vestía camisa a cuadros color naranja y jean, mal expresado, era el que me intimidaba con palabras él dijo que también pertenecía a las AUC”[15]. 12.3. El 8 de diciembre de 2002, cuando se disponían a salir del Hotel San Sebastián, la Policía Nacional procedió a la captura de Carlos María Santa alias “Valdimir”, Hugo Henao Romero[16] y posteriormente de John Helman Bernal Pérez[17], pues dentro de las pertenencias encontradas a los dos primeros se halló un maletín que pertenecía a este último.

El 12 de diciembre de 2002 la Fiscalía 3ª Especializada de Florencia dispuso su libertad por cuanto los capturados no fueron puestos a su disposición dentro de las 36 horas siguientes[18], no obstante, inmediatamente después, la misma fiscal dictó orden de captura[19], y dichas personas fueron nuevamente aprehendidas el mismo 12 de diciembre de 2002[20]. 12.4.

Los capturados fueron escuchados en diligencia de indagatoria el 13 de diciembre de 2002, así: 12.4.1 En la indagatoria de John Helman Bernal se consignó que era una persona de “una estatura de 1.78 mts aprox, color de piel trigueño, contextura delgado, cabello semi- ondulado, color negro, corto, tipo hongo, cejas semi-pobladas, iris color café, de tamaño mediano, nariz recta con base mediana, barba mediana, tiene bigote normal, boca mediana, labios medianos, orejas tamaño grande (…) presenta un tatuaje en la mano izquierda con la inscripción Jhon (…)”, Afirmó haber sido militar hacía dos meses, cargo que había abandonado, “mi ocupación desempleado (…) actualmente no tengo sueldo”, dijo llegar a San Vicente del Caguán desde 17 de noviembre porque acompañó a “Matilde” quien era novia de Hugo Henao, el otro detenido y que durante su permanencia no había hecho nada, excepto cortejar a “Lina María Vargas” (fl. 496 a 502, c.2).

En ampliación rendida por John Helman Bernal el 2 de septiembre de 2003, este reiteró que no tenía nada que ver con los hechos y que había pertenecido al Ejército Nacional desde el 30 de septiembre de 2002 y que posteriormente había laborado en un casino en la ciudad de Neiva pero sin remuneración alguna (fl. 332 a 335, c.2) 12.4.2. Por su parte, en la indagatoria de Hugo Henao Romero, se dijo que se trataba de una persona de “23 años de edad, estatura 1.70 ms aproximadamente, contextura delgada, piel trigueña, cara ovalada, nariz recta larga, orificios anchos, ojos grandes, color negros, pestañas largas, cejar pobladas (….) cabello ondulado color negro (…) presenta unas manchas al parecer melancolía (sic) en el cuello”.

Relató que para ese momento era soltero, pero que tenía una hija de 3 años, que “actualmente no tengo trabajo, pero iba a empezar a trabajar en el asadero Toro Negro” sin que hubiera firmado contrato de trabajo, pues el dueño le dijo que “fuera para ver si entraba a trabajar”, agregó que había permanecido en el Hotel Orquídea Tropical con su novia Matilde con quien llevaba dos meses y medio, en lo demás se mostró ajeno a los hechos investigados y que llevaba varios días en búsqueda de trabajo (fl. 503 a 506, c.2).

Los procesados se mantuvieron privados de la libertad. 12.5. El 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía Seccional de Florencia – Unidad 3ª Especializada, dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra de Carlos Mario Santa Castrillón, Hugo Henao Romero y Jhon Helman Bernal Pérez, por los presuntos delitos de extorsión en la modalidad de tentativa y concierto para delinquir, por cuanto: No son aceptables las exculpaciones presentadas hasta el momento por los indagados y en esa medida tenemos un indicio de presencia en el lugar, el indicio de oportunidad para delinquir como miembros de las AUC, el indicio de mala justificación, pues como siempre ocurre en estos eventos no recuerdan los apellidos, direcciones, las respuestas con un sentir de abstracción, es decir evasivas constantes y buscando puertas de salidas que no tienen explicación probatoria, las afirmaciones no desvirtúan los elementos de los tipos penales que se les endilgan y puede predicarse un estado de flagrancia que permanece en el tiempo (…) (fl. 530 a 534, c.2). g 12.6.

El 2 de diciembre de 2003, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, calificó el mérito del sumario de John Helman Bernal Pérez y Hugo Henao Romero, en el sentido de precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir y proferir resolución de acusación en su contra por el delito de tentativa de extorsión, con base en lo siguiente: (i) estimó que no había prueba que indicara que dichos procesados pertenecieran a algún grupo de autodefensas;

(ii) no aceptó las exculpaciones referidas por Hugo Henao Pérez que en la injurada relató que se encontraba en San Vicente del Caguán porque se hallaba en búsqueda de trabajo en un asadero y hasta tanto se encontraba en luna de miel con su novia Matilde, como tampoco las de John Helman Bernal, quien relató que fue quien llevó hasta esa población a Matilde para que se entrevistara con su novio, de suerte que mediante su estadía solo se había dedicado a salir al parque y a “charlas con las sardinas”, de ahí que se erigiera el indicio de mala justificación; y (iii) también manifestó que de las indagatorias era claro que los sindicados se conocían y eran conocedores de las tareas delictivas que se proponían, usando su presunta pertenencia a las autodefensas como medio coercitivo (fl. 381 a 393, c.2). 12.7.

El 28 de diciembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia dictó sentencia absolutoria a favor de Hugo Henao Romero, John Helman Bernal y Carlos Mario Santa Castrillón por el delito de tentativa de extorsión y ordenó su libertad provisional inmediata, por cuanto: (i) dijo que si bien era cierto que la materialidad del punible se hallaba demostrada, “no ha sido del todo clara la forma como se llegó a vincular a los procesados”, por cuanto su retención se llevó a cabo “siguiendo las descripciones que suministró la denunciante”, sin que hubiera un señalamiento directo ni preciso, circunstancia que permitía un amplio margen de error;

(ii) destacó que la investigación giró en torno a lograr un posible reconocimiento en fila, que se llevó a cabo, por cuanto la denunciante fue amenazada y su esposo fue asesinado luego de la captura de los procesados; (iii) destacó que en todo caso la descripción genérica realizada por la denunciante del presunto acompañante de “Vladimir”[21], no se ajustaba ni a las características de John Helman Bernal ni a las de Hugo Henao, de manera que “por similitud de rasgos no es posible para efectos de la responsabilidad penal señalar a ninguno de los señalados como el acompañante de “Vladimir”, sin que por otra parte se precisara qué prendas usaban estos cuando los capturaron y no fuera posible lograr en la etapa de juicio con las declaraciones de los uniformados que procedieron a la captura;

(iv) hizo referencia al testimonio del Subintendente de la Policía Capacho Vega, quien al ser preguntado por qué medio identificaron a los agresores, dijo que primero se capturaron a dos, luego a un tercero, que una señora había dicho que en la residencia “Nutibara” había tres muchachos sospechosos, donde encontraron a un señor de barba y a otro mechudo, al tercero que capturaron después, también de barba, lo aprehendieron en un local comercial, de tales aseveraciones el juez consideró que no eran claras las razones por las cuales los sindicados fueron capturados, si por las prendas de vestir, porque dicha señora dijo que eran sospechosos o “porque tenían barba”; y (v) finalmente, la autoridad judicial dijo que “la investigación presenta tantas inconsistencias, tantas lagunas probatorias que no hay lugar a considerar que las pruebas llevan al convencimiento de que los responsables son responsables de los delitos por el cual se les procesó” (fl. 234 a 239, c.2). 12.8.

Los señores Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez recuperaron su libertad el 29 de diciembre de 2004[22]. G. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[23] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, esto es, la privación de la libertad de los señores Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez, se encuentra acreditada, pues permanecieron privados de la libertad desde el 8 de diciembre de 2002 (v. párr. 12.3) hasta el 29 de diciembre de 2004 (v. párr. 12.8).

(II) Análisis de legalidad de la medida 15. Para analizar la legalidad de las medidas restrictivas de la libertad de Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez, es indispensable resaltar cuáles fueron los aspectos que llevaron consigo a la privación de su libertad, veamos: 15.1. Se trató de una denuncia realizada por una comerciante de San Vicente del Caguán, quien dijo que el 7 de diciembre de 2002 fue abordada por dos sujetos que dijeron pertenecer a un grupo de autodefensas, quienes les solicitaron dinero bajo amenazas.

Según la denunciante, los extorsionistas volvieron al día siguiente, 8 de diciembre, sin que pudieran logar su cometido, ello obligó a la víctima a presentar denuncia ante la SIJIN suministrando la descripción física de los presuntos extorsionistas (v. párr.. 12.1 y 12.2), el mismo día, los señores Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez fueron capturados por la Policía Nacional, so pretexto de coincidir su fisonomía con las descripciones dadas por la denunciante. 15.2.

El 12 de diciembre de 2002, cuando los aprehendidos fueron presentados ante la Fiscalía 3ª Especializada de Florencia, esta dispuso su libertad inmediata por haberse excedido el término de 36 horas, pero de inmediato la autoridad penal volvió a emitir orden de captura y fueron aprehendidos de nuevo. 15.3. Vale decir en este punto, que aunque eventualmente para dicha orden de captura hubieren existido razones para considerar que se estaba cometiendo el delito de extorsión que hacía necesario definir situación jurídica, en los términos del artículo 336 de la Ley 600 del 2000, pues se habían recibido las denuncias de la señora Marelvy Amanda Ballén quien dijo que dos sujetos intentaron extorsionarla[24], ello no desdibuja que ya se había incurrido en una irregularidad al no haberse puesto a disposición de la fiscalía a los capturados dentro de las 36 horas siguientes a la primera aprehensión, que según la SIJIN se realizó en situación de flagrancia omitiéndose así por la fiscalía, justamente, el análisis de si en realidad los presuntos implicados realmente fueron sorprendidos en tal situación. 15.4.

Nótese entonces que si la captura de Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez se dio por su supuesto parecido con las descripciones hechas por la denunciante de los presuntos extorsionistas (v. párr. 12.2) ya desde la misma indagatoria rendida el 13 de diciembre de 2002, era para la Fiscalía perfectamente posible percatarse de que tales descripciones no coincidían con la fisonomía de los aquí demandantes. 15.5.

Lo anterior por cuanto, la denunciante aludió a las condiciones físicas de dos personas, uno era alias “Valdimir”, quien la autoridad asoció a otro de los capturados, el señor Carlos María Santa; y el otro esa su acompañante, alguien de “1.68 de estatura, piel trigueña, cabello negro, cara delgada”, personaje que conforme entendieron las autoridades podría ser John Bernal o Hugo Henao.

No obstante, si bien John Helman Bernal era trigueño y de cabello negro, medía 1.78 de estatura y contaba con características notables a la que la denunciante no aludió como barba, bigote, orejas grandes y un tatuaje en la mano izquierda (v. párr. 12.4.1). Algo similar sucede con Hugo Henao Romero pese a que también era trigueño y cabello negro, contaba con manchas en el cuello que eran fácil de advertir, pero que de las cuales nada dijo la denunciante (v. párr. 12.4.2). 15.6.

Luego, el artículo 341 de la Ley 600 del 2000[25] disponía que si al terminar la indagatoria subsistían razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento podría la fiscalía ordenar la privación de la libertad hasta cuando se definiera la situación jurídica, pero lo cierto es que, como ya se dijo, al culminar las referidas indagatorias esas razones para mantener detenidos a los encartados en realidad eran difusas, por cuanto de estas no era posible asegurar que los capturados fueran los mismos que visitaron el local comercial de la señora Marelvy Ballén e intentaron extorsionarla, sin que hubiere más pruebas que los implicaran en los hechos de la causa penal, aun así, permanecieron detenidos. 16.

Pese a tales falencias probatorias, el 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía Seccional de Florencia – Unidad 3ª Especializada dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva contra Hugo Henao Romero y John Helman Bernal, por los presuntos delitos de tentativa de extorsión y concierto para delinquir, bajo el siguiente razonamiento: (i) un indicio de mala justificación, pues no eran aceptables para la fiscal las exculpaciones presentadas al manifestarse los indagados con respuestas evasivas;

(ii) un indicio de presencia; y (iii) otro de oportunidad al presuntamente pertenecer a las AUC. 16.1. Vista tal situación, se tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, que en su artículo 356[26] preveía dos requisitos para que se pudiera dictar medida de aseguramiento de detención preventiva: (i) que la medida estuviera contemplada para la clase de delito investigado; y (iii) la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad. 16.2.

Frente al primer elemento, se tiene que el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, supuesto normativo que si bien no se cumplía para el delito de concierto para delinquir (art. 340[27]), sí para el de extorsión (art. 244[28]). 16.3.

Sobre la demostración de los dos indicios graves, es del caso decir que una revisión del contenido de la resolución que ordenó la medida de aseguramiento no revela un estudio puntual y preciso sobre las pruebas que implicaban a los señores Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez, pues solo se realizaron afirmaciones genéricas, según las cuales, existían varios indicios en su contra.

Así, (i) sobre el indicio de mala justificación, la fiscal refirió que los implicados dijeron no recordar apellidos, direcciones y emitir respuestas genéricas y evasivas, sin que por otra parte precisara a qué tipo de nombres, direcciones y frente a qué preguntas se emitieron respuestas genéricas y evasivas y por qué esto era relevante para la investigación;

(ii) sobre el indicio de presencia no se dan tampoco mayores explicaciones, pues pese a que si bien era cierto que los capturados se encontraban en San Vicente del Caguán donde ocurrieron los hechos, también lo era que no existía las más mínima certeza de que los capturados fueron los mismos que intentaron extorsionar a la denunciante; y (iii) acerca del indicio de oportunidad para delinquir, tampoco se hacen mayores disquisiciones de por qué se entendió que los encartados pertenecieran a las AUC. 16.4.

Para la Sala, se trata de afirmaciones etéreas y poco sustentadas. De este modo, es claro que la Fiscalía Seccional de Florencia – Unidad 3ª Especializada, al momento de definir la situación jurídica de los sindicados, no contaba con los elementos suficientes para dictar medida de aseguramiento en contra de los aquí demandantes, ya que no cabe duda que no se cumplía con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, relacionados con la existencia de dos indicios graves, aun así, se ordenó la restricción de la libertad de Hugo Henao Romero y John Helman Bernal, situación que se traduce en una falta al deber obligacional del ente judicial de restringir el derecho a la libertad solo en los casos y bajo las premisas contempladas en la ley. 16.5.

A lo anterior debe agregarse que conforme al artículo 355 de la Ley 600 del 2000[29], el objetivo de ordenar una medida de aseguramiento, consiste en garantizar la comparecencia del sindicado, la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de la actividad delictual, el ocultamiento o la destrucción de las pruebas o entorpecer la actividad probatoria.

Conforme a lo expresado con anterioridad, es palmario que la orden de detención preventiva en este caso no era necesaria, máxime cuando no pudo determinarse a ciencia cierta si los sindicados tuvieran algo que ver con los hechos que se estaban investigando, luego su efectividad quedaba en el plano de la indeterminación al no aparecer los requisitos mínimos para su adopción. 17.

La falta a ese deber obligacional no solo se advierte en relación con la medida de aseguramiento, sino que igualmente se predica de la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia que calificó el mérito del sumario en el sentido de proferir resolución de acusación por la tentativa de extorsión (v. párr. 12.6). 17.1.

La razón de lo anterior radica en lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, que sobre los requisitos sustanciales de la resolución de acusación exigía la demostración de la “ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. 17.2.

Se trata entonces, que desde el momento en que la Fiscalía definió la situación jurídica debía recolectar una serie de pruebas que dieran por demostrado la ocurrencia del hecho delictivo investigado, así como que ofrecieran serios motivos para endilgarle responsabilidad a los procesados. Observado el expediente penal, la Sala advierte que dentro del interregno comprendido entre la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, no se recaudaron mayores pruebas que ofrecieran claridad sobre la participación de los señores Henao Romero y Bernal Pérez en el punible de tentativa de extorsión, pues nótese como finalmente las razones que adujo la fiscalía para acusar, prácticamente fueron las mismas que se utilizaron para emitir medida de aseguramiento (v. párr. 12.6). 17.3.

Luego, el organismo investigador, al no haber recaudado más elementos de prueba que dieran claridad sobre la participación de los procesados en el delito de extorsión debió precluir la investigación en su favor, no obstante, los acusó, incluso, cometiendo los mismos yerros que cuando emitió la medida de aseguramiento, esto es, no aludió de manera específica a las pruebas puntuales que podrían responsabilizar a dichos encartados, sino solo de manera genérica a la estructuración de la extorsión, sin explicar por qué consideraba que estos habían sido los mismos que intentaron extorsionar a la denunciante. 17.4.

Aquello concuerda con lo expresado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, que al momento de dictar sentencia absolutoria, se percató de que si bien la materialidad de la extorsión se hallaba demostrada, desde el inicio no había existido claridad en cuanto a la forma en que fueron vinculados los procesados, revelándose así la ausencia de señalamientos directos y precisos en contra de quienes fueron detenidos, que el ente investigador se enfrascó en tratar de lograr un reconocimiento en fila que nunca se pudo realizar, los rasgos físicos no concordaban con los suministrados para el acompañante de “Vladimir” y dando a entender que eventualmente la captura se pudo dar por una simple sospecha.

Se destaca entonces, como la autoridad judicial, en este caso, puso de presente lagunas probatorias e inconsistencias graves que impedían emitir un fallo condenatorio, defectos claramente atribuibles a la Fiscalía General de la Nación (v. párr. 12.7). 17.5. De este modo, no hay duda entonces, que la privación de la libertad de los señores Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez obedeció a una falla del servicio, por cuanto en su momento, la autoridad investigadora no observó de manera adecuada los requisitos contemplados en el ordenamiento, tanto para formalizar la captura, dictar medida de aseguramiento como para emitir resolución de acusación, lo que tornó, sin lugar a duda, su detención en injusta.

(III) Análisis de la existencia del daño especial 18. Comoquiera que en el presente asunto se demostró que la parte demandada incurrió en falla del servicio, la Sala no estima necesario realizar el análisis de la responsabilidad bajo el título de daño especial. (IV) Entidad a la que se le imputa el daño 19. Una vez aclarado que el título de imputación que procede en este caso es el de falla del servicio, por cuanto así apareció demostrado, corresponde verificar si dicha falla fue relevante para la producción del daño y a qué entidad debe imputarse. 19.1 De este modo, no cabe duda que el daño alegado se dio con ocasión de las decisiones 12 de diciembre de 2002, 19 de diciembre de 2002 y 2 de diciembre de 2003, proferidas por la Fiscalía General de la Nación, en las que se resolvió acerca de la captura, detención preventiva y resolución de acusación del Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez, respectivamente, y de las cuales se predicó la existencia de falla del servicio, ciertamente, imputable en este caso a tal autoridad estatal. 19.2.

En este punto debe aclararse que si bien el tiempo total de privación fue de 2 años, 22 días, la Sala delimitará este período desde el momento de la captura (8 de diciembre de 2002) hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación y previo a poner al sindicado a disposición del juez (16 de diciembre de 2003[30]), pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[31], es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento.

En tal sentido, la Sala considera que la incidencia de la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño es  de 368 días o 12 meses y 8 días, esto es, un 49.66 % del tiempo total (741 días) que permanecieron los demandantes privados de la libertad. (V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 20.

No avizora la Sala comportamiento predicable de los señores Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez que implique que actuaron con dolo o culpa grave y que dicho comportamiento fuera el hecho exclusivo o determinante para la privación de su libertad. Al contrario, se tiene que su detención tuvo lugar a partir de un errado análisis de la Fiscalía General de la Nación al momento de dictar medida de aseguramiento y posteriormente al proferir resolución de acusación sin reunir los requisitos legales previstos en la Ley 600 del 2000, sin que en ello hubiera tenido incidencia alguna la conducta de los detenidos.

(VI) Liquidación de perjuicios 21. En este punto, vale precisar que tanto la parte demandante como la demanda, Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación, de suerte que no se está frente a una situación de apelante único, que impida tomar determinaciones que impliquen ya sea para el aumento, disminución o la negativa de los perjuicios ya reconocidos en primera instancia. 22.

Acerca de los perjuicios morales estos fueron pedidos para todos los demandantes, sobre tal pedimento, el tribunal los reconoció los dos grupos familiares, pero el demandante los consideró bajos. El reconocimiento de la primera instancia fue el siguiente: 22.1. Para el grupo familiar Henao Romero, reconoció: 100 smlmv para la víctima directa, el señor Hugo Henao Romero; 50 smlmv para quien acudió como compañera permanente Yuly Viviana Roa y e igual para sus padres José Tulio Henao Cortés y Teresa Romero Jiménez y para su hija Angie Carolina Henao; y 25 smlmv para Leyla Consuelo, María Elicia, Julio Eduardo, Ginny Paola y Roldán Henao Romero en su condición de hermanos. Para la familia Bernal Páez, accedió a: 100 smlmv para la víctima directa, el señor John Helman Bernal Pérez; 50 smlmv para la madre, Luz Marina Pérez de Bernal; y 25 smlmv para Francy Carolina y Erlys Faysuri Gutiérrez Pérez en calidad de hermanas.

Fue denegado lo solicitado a título de daño a la vida de relación. 22.2 Frente a lo anterior, esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren[32], especialmente en los familiares más cercanos, como lo son el cónyuge y los hijos, al punto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, asimila el padecimiento de la víctima directa con la del cónyuge o compañero permanente y los consanguíneos que se hallaren en el primer grado[33]. 22.3.

De este modo, acorde con dicho precedente jurisprudencial, pero teniendo en cuenta lo dicho en párrafos anteriores (v. párr. 19.2), la Sala solo reconocerá perjuicios morales por el tiempo efectivo que Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez duraron a cargo de la Fiscalía General de la Nación, es decir, por 12 meses y 8 días, esto es, en el rango que es superior a 12 meses e inferior a 18, que daría lugar, en principio, a reconocer tanto a la víctima como a los familiares considerados dentro del primer nivel de afectación, la cantidad de 90 smlmv y a los del segundo nivel 45 smlmv.

No obstante, estima la Sala que, el reconocimiento debe darse en proporción al tiempo efectivo de la privación que sufrió el actor frente a la fiscalía que, ciertamente, no podría ser igual al que se calcularía por 18 meses dado que es inferior. De modo que un cálculo proporcional dentro de este rango fijado por la sentencia de unificación ya mencionada arroja un monto de 80.44 smlmv para cada una de las víctimas directas, padres, cónyuges e hijos; y, para los que están dentro del segundo nivel, esto es, los hermanos, tienen derecho a 40.22 smlmv.

De manera que el reconocimiento por perjuicios morales será adaptado a tales parámetros así: 22.4. Para el grupo familiar Henao Romero: a favor de Hugo Henao Romero (víctima directa), José Tulio Henao Cortés y Teresa Romero Jiménez (padres) y Angie Carolina Henao (hija), les serán reconocidos 80.44, para cada uno; y para Leyla Consuelo, María Elicia, Julio Eduardo, Ginny Paola y Roldán Henao Romero (hermanos), la suma de 40.22 smlmv.

Con la claridad que nada se reconocerá a favor de Yuly Viviana Roa al haberse declarado la falta de legitimación en la causa por activa respecto de ella. 22.5. Y para la familia Bernal Páez, se reconocerá: para John Helman Bernal Pérez (víctima directa) y Luz Marina Pérez de Bernal (madre), la cantidad de 80.44 smlmv, para cada uno; y para Francy Carolina y Erlys Faysuri Gutiérrez Pérez (hermanas) la suma de 40.22 smlmv, para cada una, de acuerdo al salario mínimo vigente al momento de la ejecutoria de la presente providencia. 22.6.

Acerca del daño a la vida de relación fue denegado en primera instancia al no encontrarlo probado, frente a lo cual la parte que apeló dijo que sí se hallaban demostrados con sustento en los testimonios recaudados en el proceso. Vale decir frente a esto, que ya la jurisprudencia del Consejo de Estado no reconoce dicho tipo de perjuicio inmaterial, pero en gracia de discusión, se debe resaltar que al tribunal le asistió razón al no aparecer probado por cuanto: 22.7.

Así, respecto de Hugo Henao Romero se recibieron los testimonios de Leyla Consuelo Pérez Rondón[34], Edward Hernando Silva Pérez[35] y Germán Artunduaga Joven[36], quienes sobre los perjuicios sufridos aludieron: de una parte, a las dificultades económicas del hogar debido a la captura de Hugo Henao, sobre lo que existe duda pues como se verá más adelante, el señor Henao Romero dijo encontrarse sin trabajo al momento de ser capturado; y de otra, solo se refirieron al perjuicio moral, interno o psicológico, sobre lo cual ya hubo un reconocimiento. 22.8.

Cuestión similar se presenta respecto de los testigos que declararon sobre la situación de Jonh Helman Bernal Pérez, dado que en términos generales, los testigos Reina Rincón Cardona[37] y Cermira Castro Narváez[38], aludieron también a un sufrimiento psicológico e interno de los familiares del detenido, relacionados con el rubro del perjuicio moral sobre el cual ya se proveyó. 22.9.

No obstante lo anterior, la Sala estima que una privación de la libertad injusta provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, de manera oficiosa, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Nación – Fiscalía General de la Nación que remita con destino a los señores Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez y sus familias, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fueron objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 23.

Acerca del lucro cesante[39], relativo a lo dejado de percibir por Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez mientras permanecieron recluidos, la primera instancia reconoció valores con sustento en que se encontraban en edad productiva, con base en el salario mínimo y durante el periodo que permanecieron detenidos. 23.1. Pese a ello, hay que decir que en reciente pronunciamiento de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572, se enfatizó en que para el reconocimiento del lucro cesante en materia de privación injusta de la libertad, es indispensable que exista prueba de que al momento de la retención se ejercía una actividad lucrativa cuyo desempeño no se pudo continuar en virtud de la medida privativa de la libertad.

Así, pese a que varios de los testimonios recaudados dan a entender que aquellos demandantes eran laboralmente activos, ya que indican que Hugo Romero eventualmente había sido comerciante y John Helman Bernal integrante del Ejército Nacional, es incontestable el hecho de que tales personas cuando rindieron diligencia de indagatoria fueron bastante claros en asegurar que se hallaban sin trabajo, pues John Helman dijo que su ocupación era “desempleado (…) actualmente no tengo sueldo” (v. párr.. 12.4.1) y Hugo Henao aseveró también que “actualmente no tengo trabajo” (v. párr. 12.4.2), situación que indica que las medidas restrictivas de su libertad, ningún cambio produjeron frente a su situación económica, de manera que dicho rubro, al contrario de la primera instancia, será denegado.

H. Costas 24. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Yuly Viviana Roa Carvajal, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de los señores Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez.

TERCERO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, las siguientes sumas: A.- Para el grupo familiar Henao Romero: (i) a favor de Hugo Henao Romero, José Tulio Henao Cortés, Teresa Romero Jiménez y Angie Carolina Henao, les serán reconocidos 80.44 smlmv, para cada uno; y (ii) para Leyla Consuelo, María Elicia, Julio Eduardo, Ginny Paola y Roldán Henao Romero, la suma de 40.22 smlmv.

Para ello deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. B.- Para la familia Bernal Páez, se reconocerá: (i) para John Helman Bernal Pérez y Luz Marina Pérez de Bernal, la cantidad de 80.44 smlmv, para cada uno; (ii) y para Francy Carolina y Erlys Faysuri Gutiérrez Pérez, la suma de 40.22 smlmv, para cada una.

De acuerdo al salario mínimo vigente al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez y sus familias, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fueron objeto.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Sin condena en costas OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ACLARA EL VOTO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Para el caso de la familia Henao Romero, se solicitaron por perjuicios morales 600 smlmv para la víctima directa y 200 smlmv para quienes aquí actúan como compañera permanente, hija, padres y hermanos. Para la familia Bernal Pérez, se solicitó a título de perjuicios morales 200 smlmv tanto para la víctima directa, como para quienes actúan en calidad de madre y hermanas. [2] Sobre al daño a la vida de relación, en el caso de la familia Henao Romero, se solicitó la cantidad de 200 smlmv para cada uno de sus integrantes que aquí demandan e igual monto para cada uno de los demandantes de la familia Bernal Pérez. [3] Pese a que la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional no fue demandado, en el auto admisorio de la demanda que profirió el 25 de agosto de 2005, se ordenó su notificación (fl. 43, c.1), de ahí que este haya procedido a la contestación de la demanda. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [6] Acorde con el registro civil de nacimiento que reposa a folio 18 del cuaderno 1. [7] Conforme a los registros civiles de nacimiento que figuran a folios 19 a 23 del cuaderno 1. [8] Tal como se deriva del registro civil de nacimiento que aparece a folio 24 del cuaderno 1. [9] Condición que está probada con el testimonio del señor Edward Fernando Silva Pérez quien declaró el 18 de julio de 2007 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, y señaló que conocía de toda la vida a Hugo Henao Romero, cuyo grupo familiar se encontraba compuesta por sus padres, sus tres hermanas, sus hijos, y la señora “Yulieht” a quien reconoció como su esposa (fl. 46, c.2). [10] Según el registro civil de nacimiento que obra a folio 25 del cuaderno 1. [11] Como se corrobora de los registros civiles que se anexaron a folios 26 y 27 del cuaderno 1. [12] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [13] El artículo 187 de la Ley 600 del 2000, preveía: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”. [14] Denuncia n.º 062 del 8 de diciembre de 2002, presentada por la señora Marelvy Amanda Ballén ante la Seccional de Policía Judicial del Departamento de Caquetá (fl. 413 a 415, c.1).

Hechos relatados en la Resolución del 28 de octubre de 2003 de la Fiscalía 2ª – Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia (fl. 89, c.2). [15] Denuncia n.º 062 del 8 de diciembre de 2002, presentada por la señora Marelvy Amanda Ballén ante la Seccional de Policía Judicial del Departamento de Caquetá (fl. 436 a 437, c.1) [16] Según acta de derechos del capturado que figura a folio 410 del cuaderno 2. [17] Conforme al acta de derechos del capturado del 8 de diciembre de 2002, que obra a folio 410 del cuaderno 2.

Informe del 9 de diciembre de 2002, suscrito por el Comandante de la Estación de Carabineros de San Vicente del Caguán (fl. 406 a 408, c.2). Hechos relatados en la Resolución del 28 de octubre de 2003 de la Fiscalía 2ª – Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia (fl. 90, c.2). [18] Así lo dijo en decisión del 12 de diciembre del 2002 la Fiscal 3ª Especializada de Florencia “comoquiera que en la fecha son puestos a disposiciones de esta delegada de manera física los señores CARLOS MARIO SANTA CASTRILLÓN, HUBO HENAO ROMERO y JHON HELMAN BERNAL PÉREZ, y habida cuenta que el término de 36 horas de que disponía la Policía para dejarlos a disposición de manera física se encuentran más que vencidos, disponer esta delegada (…) la libertad inmediata” (fl. 482, c.2). [19] Tal como aparece a folio 487 del cuaderno 2. [20] Así consta en las actas de derechos del capturado que reposan a folios 493 a 495 del cuaderno 2. [21] Se aclara que dentro del proceso penal, el mote de “Valdimir” habría sido asignado a otro de los capturados, el señor Carlos Mario Santa. [22] Tal como aparece en las correspondientes boletas de libertad de esa fecha y las respectivas actas de diligencia de compromiso que aparecen a folios 242 a 246 del cuaderno 2. [23] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [24] Sobre esto el artículo 336 de la Ley 600 del 2000 disponía: “(…) Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. [25] El artículo 341 de la Ley 600 del 2000 disponía: “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.

En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. [26] El artículo 356 de la Ley 600 del 2000, rezaba: “Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [27] Sobre el delito de concierto para delinquir, el Código Penal preveía: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años (…). [28] Que en su texto vigente para la época de los hechos preveía: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.” Norma que debía conjugarse con el artículo 27 del mismo compendi normativo que preveía: “Tentativa.

El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada (…) [29] El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, dispone: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [30] Eso, según constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaría Administrativa de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia – Caquetá, y que puede verse a folio 399 del cuaderno 2. [31] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [32] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, rad. n. º 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. [33] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyugue o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [34] Quien en testimonio del 18 de julio de 2007, dijo: “Primero el papá se enfermó del corazón, la niña que es especial estuvo bastante enferma y mucho dolor de toda la familia por el estar preso y no tener quien los ayudara económicamente.

Sicológicamente todos se afectaron en la familia” (fl. 44 y 45, c.2) [35] Persona que el 18 de julio de 2007, expresó: “En lo económico fue muy duro, ya que en esa época él estaba respondiendo por su esposa, hijo, padre y madre (…) En lo moral, la mamá y la esposa de él sufrieron mucho, mantenían llorando (…)” (fl. 46 y 47, c.2). [36] Persona que rindió testimonio el 18 de julio de 2007, quien dijo: “La familia echó mal porque los papás dependían de él y sufrieron mucho cuando estuvo en la cárcel.

La mamá sufrió mucho porque era el hijo menor de ella” (fl. 48 y 49, c.1). [37] Esta testigo, en diligencia del 13 de septiembre de 2007, manifestó: “Yo lo único que sé es que la mamá casi se enloquece, y que John Helman Bernal Pérez le tocó dormir en la calle y aguantar hambre porque no tenía ni para el pasaje para venirse para acá para Ibagué, y ni él ni su familia estaban acostumbrados a eso y toda su familia sufrió” (fl. 79 y 80, c.1). [38] Persona que rindió testimonio el 13 de diciembre de 2007, en los siguientes términos: “Como yo entiendo la pregunta, a la familia le afectó mucho porque la mamá de John Helman Pérez Bernal, ella sufrió al igual que las hermanas, porque era un familiar en la cárcel sin poderlos visitar y ayudar” (fl. 81 a 82, c.2). [39] En las pretensiones de la demanda, en relación con los perjuicios materiales, se habla indistintamente de lucro cesante y daño emergente, pero del contexto se entiende que solo se solicita lucro cesante, entendido como los ingresos dejados de percibir por los accionantes durante el tiempo que permanecieron privados de la libertad (v. párr. 1).