ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Declaración de oficio de la caducidad de la acción / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – No probado PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, dada la presunta privación injusta de la libertad de […].
Para ello deberá analizarse si le asistió razón a la primera instancia al aseverar que no se demostró el daño alegado, y en caso de que este se demuestre, deberá verificarse si la accionada es la llamada a repararlo y a indemnizar los consecuentes perjuicios que se solicitan en el libelo inicial. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA [E]n tratándose de prueba trasladada, según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En consecuencia, las pruebas decretadas y practicadas en el proceso penal adelantado contra los aquí demandantes pueden ser valoradas por la Sala, dado que, de una parte, ya eran conocidas por la parte demandante, quien las solicitó, y además fueron surtidas con audiencia de la entidad demandada en este caso, pues se trata de una investigación seguida a instancias de la Fiscalía General de la Nación, de suerte que no se ve afectado el principio de contradicción, en los términos de la sentencia del 28 de agosto de 2013, de la Sala Plena del Consejo de Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 185 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / ARTÍCULO CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Configurada Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que dicho término se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, la copia del expediente penal, resulta acreditado que la investigación adelantada contra los señores […] por el delito de falsedad ideológica en documento público, precluyó en decisión de segunda instancia, esto es, mediante Resolución del 258 del 20 de diciembre de 1999, emitida por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de Indias […], sin que dentro del plenario aparezca constancia de notificación y ejecutoria.
Tal falencia se puede superar, con sustento en el artículo 197 del Decreto Ley 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, según el cual las providencias que resolvían la apelación de decisiones interlocutorias “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, de modo que se entiende que tal providencia adquirió firmeza el mismo 20 de diciembre de 1999, razón por la que respecto de tales demandantes el término máximo para presentar la demanda vencía el 21 de diciembre de 2001, pero comoquiera que se radicó la demanda 10 de mayo 2002 […], se tiene que operó el fenómeno de caducidad, situación que será declarada respecto de dichos demandantes.
Situación distinta ocurre respecto del señor […], a favor de quien se emitió resolución de preclusión de la investigación con posterioridad, es decir, el 6 de junio de 2001 por parte de la Unidad de Fiscalía Especializadas de Patrimonio Económico de Cartagena, decisión de primera instancia, respecto de la cual no se advierte que se interpusieran recursos, fecha desde la cual no trascurrieron más de dos años hasta la presentación de la demanda, 10 de mayo de 2002 y que permite un pronunciamiento de fondo solo respecto de este último demandante […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 ed marzo de 2010, exp. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, exp. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 197 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, sentencia SU-072 de 2018 FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO ONUS PROBANDI - Por regla general, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus pretensiones / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No probada / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – No probado [E]s preciso aplicar el principio del onus probandi, según el cual, por regla general, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus pretensiones, por lo que, dado el caso, se presentan consecuencias negativas por su deficiencia o inactividad probatoria, principio que se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil con la regla según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas. […] [N]o se encuentra demostrado el daño a partir del cual se erige la demanda y se reclaman los correspondientes perjuicios, esto es, la supuesta privación de la libertad de […], aspecto en la que le asistió razón al fallador de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Por manera que, la Sala concluye que la parte actora falló en cumplir con la carga probatoria que la ley procesal le impone, pues con las pruebas que obran en el plenario no se demuestra la causación del daño que alega. En suma, al no haberse superado el primer elemento que se requiere para declarar la responsabilidad estatal se torna innecesario realizar un análisis del resto de los elementos de la responsabilidad por sustracción de materia, lo que implica la negativa a las pretensiones […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS – Procedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00482-01(45724) Actor: GILBERTO ROMERO ATENCIO Y OTROS Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.
Declara caducidad parcial. No se demostró el daño como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito del 10 de mayo de 2002 (fl. 9, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Gilberto Romero Atencio, Vicente Antonio Ruíz Hoyos, Juvenal Viñas Arias, Carlos Cabrales Ardila, Aristóbulo Cortázar Caez, Anuar Arana Gechen, Lázaro Valdemar Ayala, Miguel Aguilera y Javier Vásquez Hernández, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho)[1] y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados al demandante con motivo de la privación injusta de la libertad, a que se vieron sometidos como consecuencia del error cometido por la Fiscalía General de la Nación. 2.
Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho) y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de los demandantes los perjuicios causados de la siguiente forma: DAÑO PATRIMONIAL 1. Daño emergente Se concreta al desembolso patrimonial en que incurrieron los demandantes por el error del Estado. Concretado en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) 2.
Lucro cesante Nos encontramos frente a un lucro cesante consolidado pasado por lo que hay que indemnizar por todas las ganancias que se dejaron de percibir por el error judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación, equivalentes a una suma de dinero de ($50.000.000) DAÑO EXTRA PATRIMONIAL Este se concreta en el daño moral subjetivo, causado como consecuencia del desmedro que sufrió la imagen de los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad.
Esto con ocasión al alto grado social que poseían para la época de los hechos, toda vez que se desempeñaban como coadministradores del ente territorial, Municipio de Magangué. Tal indemnización avaluable en gramos oro, ha de ser indicada por los señores Magistrados en la sentencia que condena, utilizando el precio que para la fecha imponga el Banco de la República.
Actualizar dichas cantidades según la variación porcentual cuando se produzca el fallo o el auto que liquide los perjuicios. 2. En respaldo de sus pretensiones los demandantes adujeron los siguientes hechos que se resumen a continuación: 2.1. Contra todos los demandantes, la Fiscalía Seccional 31 de Cartagena – Unidad de Patrimonio Económico adelantó investigación penal por la presunta comisión del punible de falsedad ideológica en documento público, de suerte que profirió providencia en la que resolvió su situación jurídica, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva.
Más tarde, el 6 de octubre de 1999, la misma autoridad calificó el mérito del sumario en el sentido de proferir resolución de acusación y “revocar el beneficio de libertad provisional a los implicados y concédase la detención domiciliaria”. Posteriormente la resolución de acusación fue revocada por atipicidad de la conducta (fl. 2 a 5). B. Posición de la parte demandada 3.
La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda al no estructurarse los presupuestos esenciales para que se declare responsabilidad en su contra, pues no solo actúo en uso de sus funciones constitucionales, sino que también le correspondía pronunciarse jurídicamente, de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado y con fundamento en las pruebas que ameritaban imponer medida de aseguramiento.
De suerte, dijo que la detención de los demandantes no tenía el carácter de injusta, máxime cuando la investigación se precluyó al no “existir certeza plena” de su participación en el ilícito. Agregó que la absolución de los sindicados no debía implicar automáticamente su responsabilidad, pues ello desconocería la facultad punitiva del Estado.
C. Sentencia impugnada 4. El 14 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no encontró ningún hecho que evidenciara la privación de la libertad de los demandantes, pues expresó que no fue posible recaudar el material probatorio necesario, aunado a que la parte interesada no prestó colaboración para su obtención. 4.1.
Expresó que previo a admitir la demanda, requirió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bolívar para que allegara la decisión que precluyó la investigación, frente a lo cual se emitió respuesta, según la cual no aparecía ninguna investigación con los datos suministrados. De igual modo, desde la apertura a pruebas, aludió a 3 requerimientos más y un auto de mejor proveer, sin que estos tuvieran éxito. 4.2.
Agregó que pese a que la parte interesada siempre tuvo conocimiento de las múltiples solicitudes realizadas, guardó silencio y no ejerció actos tendientes al recaudo de los medios de convicción que probaran el supuesto de hecho que consagraba la consecuencia jurídica perseguida, de suerte que había incumplido con la carga fijada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (fl. 106 a 137 c.2).
D. Recursos de apelación 5. En escrito presentado el 29 de junio de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación en la que solicitó se revocara en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar ser se accediera a las pretensiones de la demanda. Dijo que el hecho de no haberse allegado copia del expediente penal no era un aspecto que se le pudiera atribuir y que más bien se trataba de un yerro cometido por la Fiscalía General de la Nación. 5.1.
Reconoció que al momento de proferirse el fallo de primera instancia aún no se encontraba el expediente contentivo de la actuación penal “que de haberse valorado hubiera sido otro el sentido del fallo”, y que en todo caso realizó todos los esfuerzos posibles para que la fiscalía buscara y encontrara dentro de sus archivos la correspondiente actuación, lo cual no fue posible y solo fue hasta cuando se emitió la sentencia de primera instancia cuando se remitió el expediente que se echó de menos, pero que al obrar ya en el plenario, solicita sea valorada (fl. 140 a 144, c2).
E. Alegatos en segunda instancia 6. El 31 de enero de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 177, c.2.), término dentro del cual la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio (178, c.2). CONSIDERACIONES A. Cuestión preliminar 7.
En la demanda se solicitó como prueba se oficiara a la Unidad de Fiscalías Seccional de Magangué, para que allegaran al plenario copia del proceso penal al que fueron vinculados los procesados (fl. 9, c1). El 29 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a su decreto (fl. 63, c.1), de manera que se libró el correspondiente oficio el 22 de julio de 2005 (fl. 64, c.1), reiterado en 5 oportunidades[2], incluso en fecha posterior a que se corriera traslado para alegar en primera instancia. De este modo, al momento de proferirse sentencia de primera instancia, el 14 de mayo de 2012, la referida prueba no había sido allegada al expediente, de suerte que así se falló. No obstante, el 8 de junio de 2012, la Fiscalía Seccional 1º de Cartagena finalmente aportó copia íntegra del expediente penal, donde informó que no había sido posible la remisión del proceso, por cuanto fue solicitado con número diferente (fl. 138, c.26). 7.1.
Visto que en la impugnación la parte actora solicitó que la mencionada prueba fuera decretada en segunda instancia, el despacho sustanciador, mediante auto del 13 de diciembre de 2013 se pronunció al respecto, en el sentido de no acceder a su decreto, pero con la aclaración de que tal negativa obedecía a que se trataba de un medio probatorio ordenado por el a- quo, solo que no se había podido recaudar por causa no atribuible a la parte actora y en vista de que esta ya hacía parte del plenario, debía ser “tenida en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación” (fl. 174 y 175, c.26). 7.2.
Luego, se trata de una prueba que puede ser valorada, por cuanto fue solicitada en la debida oportunidad procesal y decretada por la autoridad judicial, de suerte que una vez allegada no puede ser desconocida, más aún cuando es de suma relevancia para emitir pronunciamiento de fondo. Además, en tratándose de prueba trasladada, según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En consecuencia, las pruebas decretadas y practicadas en el proceso penal adelantado contra los aquí demandantes pueden ser valoradas por la Sala, dado que, de una parte, ya eran conocidas por la parte demandante, quien las solicitó, y además fueron surtidas con audiencia de la entidad demandada en este caso, pues se trata de una investigación seguida a instancias de la Fiscalía General de la Nación, de suerte que no se ve afectado el principio de contradicción, en los términos de la sentencia del 28 de agosto de 2013, de la Sala Plena del Consejo de Estado[3].
B. Jurisdicción, competencia y acción procedente 8. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[4].
Finalmente, la acción de reparación directa[5] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública. C. La legitimación en la causa 9. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada por los señores Gilberto Romero Atencio, Vicente Antonio Russ Hoyos, Juvenal Viñas Arias, Carlos Cabrales Ardila, Aristóbulo Cortázar Caez, Anuar Arana Gechen, Lázaro Valdemar Ayala, Miguel Aguilera Romero y Javier Alberto Vásquez Hernández, conforme a los hechos que le sirven de causa. 9.1 Frente a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acredita por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad a la que se le endilga el haber adelantado la investigación penal y ordenado las medidas de restricción de la libertad de los accionantes.
D. Caducidad 10. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que dicho término se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[6]. 10.1.
De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, la copia del expediente penal, resulta acreditado que la investigación adelantada contra los señores Gilberto Romero Atencio, Vicente Antonio Russ Hoyos, Juvenal Segundo Viñas Arias, Carlos Eduardo Cabrales Ardila, Aristóbulo Cortázar Caez, Anuar Arana Gechem, Lázaro Valdemar Ayala y Javier Alberto Vásquez Hernández por el delito de falsedad ideológica en documento público, precluyó en decisión de segunda instancia, esto es, mediante Resolución del 258 del 20 de diciembre de 1999, emitida por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de Indias (fl. 227 a 244, c.9), sin que dentro del plenario aparezca constancia de notificación y ejecutoria.
Tal falencia se puede superar, con sustento en el artículo 197 del Decreto Ley 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, según el cual las providencias que resolvían la apelación de decisiones interlocutorias “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, de modo que se entiende que tal providencia adquirió firmeza el mismo 20 de diciembre de 1999, razón por la que respecto de tales demandantes el término máximo para presentar la demanda vencía el 21 de diciembre de 2001, pero comoquiera que se radicó la demanda 10 de mayo 2002 (fl. 9, c.1), se tiene que operó el fenómeno de caducidad, situación que será declarada respecto de dichos demandantes. 10.2.
Situación distinta ocurre respecto del señor Miguel Aguilera Romero, a favor de quien se emitió resolución de preclusión de la investigación con posterioridad, es decir, el 6 de junio de 2001 por parte de la Unidad de Fiscalía Especializadas de Patrimonio Económico de Cartagena, decisión de primera instancia, respecto de la cual no se advierte que se interpusieran recursos, fecha desde la cual no trascurrieron más de dos años hasta la presentación de la demanda, 10 de mayo de 2002 y que permite un pronunciamiento de fondo solo respecto de este último demandante (fl. 255 a 262, c.9).
E. Problema jurídico 11. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, dada la presunta privación injusta de la libertad de Miguel Aguilera Romero. Para ello deberá analizarse si le asistió razón a la primera instancia al aseverar que no se demostró el daño alegado, y en caso de que este se demuestre, deberá verificarse si la accionada es la llamada a repararlo y a indemnizar los consecuentes perjuicios que se solicitan en el libelo inicial.
F. Hechos probados 12. Con base en las pruebas recaudadas en el presente proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 12.1. El 6 de febrero de 1996, el señor José Napoleón García solicitó a la Fiscalía General de la Nación, diera inicio a investigación penal en contra del acalde y los miembros de concejo municipal de Magangué, por cuanto el proyecto de acuerdo para el presupuesto de ese municipio, correspondiente al año 1996, había sido presentado el 10 de diciembre de 1995 para su sanción en $6.000.000.000, no obstante, fue sancionado en $12.000.000.000 (fl. 2, c.7).
El 1º de marzo de 1996, la Unidad de Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Magangué dio inicio a la investigación previa (fl. 7, c.7) 12.2. El 9 de octubre de 1996, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del señor Miguel Aguilera Ramírez, quien dijo que había participado en la aprobación de los acuerdos del presupuesto, de suerte que se expidieron dos, pero que ello obedeció a que en la primera oportunidad no se habían incluido algunas partidas que se habían obviado en un inicio (fl. 127 a 132, c.5).
Para dicha comparecencia no se libró orden de captura, solo boleta de citación. 12.3. El 23 de abril de 1998, la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, procedió a resolver la situación jurídica de los investigados, consistente en imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del alcalde municipal de Magangué y los 9 concejales que fungían para la época de los hechos, entre los que figuraba Miguel Aguilera Ramírez, como posibles coautores de los delito de falsedad ideológica y peculado por apropiación oficial diferente.
No obstante, en la misma decisión se le concedió a tales sindicados el beneficio de la libertad provisional previa caución prendaria. Ello por cuanto: Visto lo anterior, tenemos entonces que las pruebas señaladas, principalmente de los informes del CTI de la ciudad y de los hechos investigados, se deduce con claridad que efectivamente para la vigencia fiscal del año 1996 correspondiente al Municipio de Magangué se elaboraron por parte del señor alcalde de la época y la mayoría de los concejales del lugar, dos PRESUPUESTOS de ingresos y egresos, el primero de los proyectos en mención fue debatido de manera legal por la Corporación y luego se convirtió en el PRESUPUESTO LEGAL del mencionado Municipio, luego se elaboró otro sin el cumplimiento de los requisitos legales y por una superior establecida en el primero, ejecutándose por esta última suma, lo anterior igualmente se encuentra corroborado por las propias versiones de los sindicados, lo cual, sin lugar a dudas, demuestra de manera objetiva la existencia del hecho imputado, lo mismo puede decirse de haber plasmado en el segundo de los PRESUPUESTOS una suma de dinero sin ningún sustento legal (…) (fl. 96 a 106, c. 4)[7] 12.4.
El 5 de mayo de 1998, el señor Miguel Aguilera Ramírez procedió al cumplimiento de la caución ordenada para acceder al beneficio de libertad provisional, quien además procedió a la firma de acta de compromiso, consistente en observar buena conducta, no cambiar de domicilio, ni salir del país y presentarse ante la autoridad judicial cuando esta lo solicite (fl. 125 y a 127, c.10). 12.5.
El 27 de julio de 1998, la misma Fiscalía Seccional 18 ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, ante una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por los defensores, si bien confirmó lo previamente decidido respecto del delito de falsedad ideológica, modificó lo atinente al de peculado por apropiación oficial diferente, de suerte que precluyó la investigación por dicho punible al considerar que se trataba de una conducta atípica (fl. 145 a 156, c.6). 12.6.
El 6 de octubre de 1999, la Fiscalía Seccional 31 – Unidad de Patrimonio Económico de Cartagena, calificó el mérito del sumario de los implicados, en el sentido proferir resolución de acusación por el delito de falsedad ideológica, de modo que revocó respecto de estos el beneficio de libertad provisional, se les impuso detención domiciliaria[8] y adicionalmente se ordenó oficiar a la Gobernación de Bolívar, a la Asamblea de ese departamento y la mesa directiva del Concejo Municipal de Magangué para que procediera a suspender de su cargo a los respectivos funcionarios[9].
No obstante, tal situación no aplicó respecto de Miguel Aguilera Romero, pues para esa fecha se evidenció que ocupaba una curul en la Cámara de Representantes[10], siendo la autoridad competente para definir su situación jurídica la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de suerte que se compulsaron copias a dicha autoridad para lo pertinente (fl. 4 a 16, c.22 y 116 a 128 c.8). 12.7.
Finalmente, con respecto al señor Miguel Aguilera Romero, el 6 de junio de 2001, la Unidad de Fiscalías Especializadas de Patrimonio Económico, también calificó el mérito del sumario, en el sentido de precluir la investigación a su favor por el delito de falsedad ideológica en documento público, por cuanto estimó que durante el curso del proceso, no se había realizado un adecuado estudio probatorio y porque además no se probó la ocurrencia del delito investigado (fl. 255 a 262, c.9).
G. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[11] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, vale decir que es el aspecto principal de la apelación, pues mientras el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda por no encontrarlo acreditado, la parte demandante en la impugnación asevera que sí se halla demostrado. 14.1.
Sobre el litigio no está de más recordar que el análisis del daño solo es posible realizarlo respecto del demandante Miguel Aguilera Romero, pues tal como se afirmó en párrafos anteriores (v. párr. 10 a 10.2), sobre los demás accionantes operó la caducidad de la acción de reparación directa. 14.2. Aclarado lo anterior, la Sala observa que acorde con lo dicho en la demanda, el daño que se alega como causa de la presente acción radica en una supuesta privación de la libertad, respecto de la cual no se precisó en el escrito inicial si se trató de una detención en establecimiento penitenciario o domiciliaria y menos el tiempo durante el cual fue sufrida. 14.2 Para esclarecer si lo dicho por la parte accionante tiene soporte probatorio, vale indicar que es cierto que el señor Miguel Aguilera Romero, en su condición de concejal del municipio de Magangué sí fue vinculado a un proceso penal por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación oficial diferente, pues así fue ordenado en su momento por a Unidad de Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Magangué (v. párr. 12.1) al punto que el susodicho funcionario rindió indagatoria el 9 de octubre de 1996 (v. párr. 12.2), pero sin que para el efecto se ordenare captura en su contra, ya que solo se libró boleta de citación, por suerte que permaneció en libertad, aún después de rendir la injurada. 14.3.
Más tarde, el 23 de abril de 1998, la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena resolvió la situación jurídica provisional del señor Miguel Aguilera, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, pero bajo el beneficio de libertad provisional bajo caución (v. párr. 12.3), la cual rindió el 5 de mayo de 1998 (v. párr. 12.4). 14.4.
Nótese entonces como, dicho demandante no fue restringido materialmente de su libertad y si bien al momento en que se calificó el mérito del sumario por parte de la Fiscalía Seccional 31 – Unidad de Patrimonio Económico de Cartagena el 6 de octubre de 1999, se revocó el beneficio de libertad provisional y se ordenó detención domiciliaria para la mayoría de los procesados, no hay duda que tal orden no aplicó para Miguel Aguilera, quien siguió en libertad habida cuenta que, en su caso, la calificación del sumario debía hacerla otra autoridad debido a que, para ese momento, su condición era la de miembro de la cámara de representantes (v. párr. 12.6). 14.5.
En vista de lo anterior, es preciso aplicar el principio del onus probandi, según el cual, por regla general, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus pretensiones, por lo que, dado el caso, se presentan consecuencias negativas por su deficiencia o inactividad probatoria[12], principio que se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil con la regla según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas[13]. 14.6.
En estos términos, no se encuentra demostrado el daño a partir del cual se erige la demanda y se reclaman los correspondientes perjuicios, esto es, la supuesta privación de la libertad de Miguel Aguilera, aspecto en la que le asistió razón al fallador de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Por manera que, la Sala concluye que la parte actora falló en cumplir con la carga probatoria que la ley procesal le impone, pues con las pruebas que obran en el plenario no se demuestra la causación del daño que alega. 14.7.
En suma, al no haberse superado el primer elemento que se requiere para declarar la responsabilidad estatal se torna innecesario realizar un análisis del resto de los elementos de la responsabilidad por sustracción de materia, lo que implica la negativa a las pretensiones del señor Miguel Aguilera Romero, conforme lo resuelto en la sentencia del 14 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Bolívar que no accedió a las pretensiones de la demanda.
H. Costas 15. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión n. º 4, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa respecto de las pretensiones incoadas por Gilberto Romero Atencio, Vicente Antonio Russ Hoyos, Juvenal Segundo Viñas Arias, Carlos Eduardo Cabrales Ardila, Aristóbulo Cortázar Caez, Anuar Arana Gechen, Lázaro Valdemar Ayala y Javier Alberto Vásquez Hernández, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, respecto del demandante Miguel Aguilera Romero.
TERCERO: Sin condena en costas en la segunda instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Pese a que en las pretensiones de la demanda aparece mencionada la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, en paréntesis, en el auto admisorio del 12 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Bolívar solo ordenó la notificación de la Fiscalía General de la Nación, entidad con la que se surtió el proceso (fl 18, c.1). [2] Esto es, mediante los oficios del 24 de julio de 2008 (fl. 71, c.1), el 22 de septiembre de 2009 (fl. 94, c.1), el 12 de abril de 2010 (fl. 99, c.1), el 23 de 23 de agosto de 2010 (fl. 101, c.1) y el 15 de febrero de 2012 (fl. 123, c.1) [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente n.º 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), M.P. Enrique Gil Botero. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [6] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [7] Presentado recurso de reposición, la decisión fue confirmada el 1º de junio de 1998 (fl. 118 a 123, c.4). [8] En cumplimiento de esta orden, para efectos del cumplimiento de la detención domiciliaria, los afectados suscribieron diligencia de compromiso el 2 de noviembre de 1999 (fl. 13 a 23 y 25 a 35c.9), excepto el señor Miguel Aguilera Romero, pues tal medida no el cobijó. [9] La resolución mencionada fue adicionada el 6 de octubre de 1999, donde se aclaró que la decisión también afectaba a Javier Alberto Vásquez, quien no había sido mencionado, pero respecto de quien también era aplicable las mismas consideraciones y lo dispuesta en la parte resolutiva (fl. 141, c.8).
Contra la resolución de acusación se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La reposición fue resuelta por la misma autoridad el 29 de octubre de 1999. (fl. 3 a 7. c.14) [10] Quien se habría posesionado el 3 de agosto de 1999, según certificación emitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes (fl. 21, c.22). [11] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [12] La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido la consecuencia de desconocer las cargas procesales, en los siguientes términos: “[L]as cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”.
Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – n.°. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, p. 427, citada por la sentencia de la Corte Constitucional C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio. En palabras de la doctrina, “la carga funciona, diríamos, a double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.
El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés” COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 211 a 213. [13] “ARTÍCULO 177.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.