Micelio
85001-23-33-000-2018-00187-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-04-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Holding Empresarial Integral S.A.S - Holdeilan S.A.S.·Demandado: Servitransportes De Colombia S.A.S. Y Otros

APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / ULTRACTIVIDAD DE LA LEY Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 22 de marzo de 2018, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO AUTO DE PONENTE / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA En lo que hace relación a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –Sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibídem, la decisión debe ser adoptada por el despacho, toda vez que no se trata de ninguna de las providencias contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del precitado artículo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 ACTO DE COMPETENCIA DESLEAL / PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL / COMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Contra los actos de competencia desleal, le asiste, a quienes se consideren afectados, el derecho de ejercer las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996, cuyo conocimiento compete a los jueces civiles del circuito o a la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en los artículos 143, 144 y 147 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 256 DE 1996 - ARTÍCULO 20 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 143 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 144 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 147 FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Ausencia de imputación frente a municipio / CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA [E]n consideración a que los hechos formulados en la demanda se enmarcan en los presuntos actos de competencia desleal efectuados por las empresas de transporte demandadas en contra de la actora y no se formula cargo de responsabilidad alguno contra el Municipio de Villanueva, el presente asunto está exceptuado del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, habida cuenta de que la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó su falta de jurisdicción para conocer del asunto, lo que corresponde en el caso concreto es promover el conflicto negativo de jurisdicciones y remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 112 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00187-01(64030) Actor: HOLDING EMPRESARIAL INTEGRAL S.A.S - HOLDEILAN S.A.S. Demandado: SERVITRANSPORTES DE COLOMBIA S.A.S. Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare el 21 de marzo de 2019, mediante la cual rechazó la demanda por no haberla subsanado en debida forma.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2018 ante la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales- (fol. 1-13, c. 1), HOLDEILAM S.A.S., por conducto de apoderado judicial (fol. 13, c.1), instauró acción por competencia desleal, contra el municipio de Villanueva (Casanare), la empresa de transporte SERVITRANSPORTES DE COLOMBIA S.A.S. y otras, con el fin de que dicha Superintendencia, dentro de las facultades que le otorga el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, ordenara una medida cautelar de trámite preferente que permitiera que HOLDEILAM S.A.S. pudiera iniciar su actividad empresarial en el Municipio de Villanueva, mientras se adelantaba el proceso correspondiente.

Así mismo, solicitó que se declarara que la empresa HOLDEILAM S.A.S. ha sufrido, a la luz de la Ley 256 de 1996, los actos de competencia desleal contenidos en los artículos 1, 11, 12 y 18 por parte de las empresas demandadas y de la Alcaldía de Villanueva. Finalmente, la empresa pidió a esa Superintendencia que condenara a las empresas demandadas y a la Alcaldía de Villanueva, o a las que resultaran responsables, a pagar como indemnización por los perjuicios ocasionados a HOLDEILAM S.A.S. la suma de $490’000.000, por concepto de lucro cesante, derivado de la inactividad de sus actividades comerciales, así como $50’000.000 por la afectación a su buen nombre empresarial. 1.2.

Mediante auto 10824 del 1º de febrero de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales- inadmitió la demanda, con el fin de que la actora allegara el poder que facultaba al apoderado para interponer dicha acción, precisara las pretensiones, adecuara el juramento estimatorio a lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, indicara los fundamentos de derecho que sustentaban la acción, así como las direcciones para surtir las notificaciones a las partes, y aportara las copias de la demanda y sus anexos (fls. 128-129, c. ppal.). 1.3.

A través de escrito radicado el 8 de febrero de 2018, la parte actora procedió a subsanar la demanda (fls. 181-193, c. 1). 1.4. Mediante auto 22873 del 1º de marzo de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso (fl. 198, c. 1). 1.5.

Las entidades demandadas contestaron la demanda en debida forma y propusieron excepciones así: - GEOPARK COLOMBIA S.A.S.: i) Falta de Legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de actos de competencia desleal por parte de GEOPARK S.A.S. y; iii) ausencia de los elementos de responsabilidad en cabeza de GEOPARK S.A.S. - COMPRESER LTDA., TRANSPORLLANOS S.A.S., ULTRANSA O.C SUCURSAL VILLANUEVA y EMTRANSCARVI S.A.S: i) Ineptitud de la demanda por falta requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, ii) Falta de Jurisdicción o de competencia por no agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. - FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de actos de competencia desleal, iii) inexistencia de daño indemnizable. - MATERIALES GREGADOS BASES OBRAS Y HERRAMIENTAS S.A.S –MABOH S.A.S: i) Inexistencia del nexo causal, ii) inaplicación del artículo 31 de la Ley 256 de 1996, por no existir comprobación de la conducta, iii) inexistencia de actos de competencia desleal, iv) inexistencia de actos de engaño, de descrédito, de violación de normas, de violación de pactos desleales de exclusividad como actos de competencia desleal, v) inexistencia de perjuicios o de indemnización reclamados por la demandante, vi) inexistencia de daño al Good Will para resarcir el lucro cesante, vii) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, viii) falta de legitimación en la causa por pasiva y; ix) temeridad y mala fe. - PAREZ RESOURCES COLOMBIA LTD SUCURSAL: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de actos de competencia desleal, iii) inexistencia de responsabilidad, iv) buena fe comercial y; v) cobro de lo no debido. - Municipio de Villanueva (Casanare): i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) autonomía organizacional y, iii) libertad empresarial. 1.6.

De las excepciones propuestas se corrió traslado a la parte actora, la cual se opuso a las mismas. 1.7. Mediante auto 119695 del 29 de noviembre de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial del Tribunal Administrativo de Casanare para su correspondiente reparto (fls. 720-721, c. 3).

Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante solicitó, entre otras pretensiones, que se condenara a las demandadas, dentro de las cuales se encontraba el Municipio de Villanueva, a pagarle una indemnización de perjuicios derivada de la posible responsabilidad extracontractual de las demandadas, como consecuencia de la presunta comisión de actos de competencia desleal.

En vista de lo anterior, teniendo en cuenta el artículo 104 del CPACA, consideró que “la jurisdicción contenciosa administrativa es la llamada a dirimir la controversia suscitada entre las partes, al estar integrada por una entidad de derecho público con independencia de las personas de derecho privado que integran tanto el extremo actor como el demandado y la especialidad del asunto debatido”. 1.8.

El Tribunal Administrativo del Casanare, por auto del 31 de enero de 2019, inadmitió la demanda con el fin de que la actora la readecuara al trámite y presupuestos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que delimitara la imputación efectuada al Municipio de Villanueva (Casanare), adecuara las pretensiones al medio de control correspondiente y acreditara haber agotado el requisito de procedibilidad respecto del municipio (fls. 725-726, c 3). 1.9.

Mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2019, la parte actora allegó escrito de subsanación, en el cual informó que no se agotó el requisito de procedibilidad porque no era obligatorio para las acciones ejercidas ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Precisó que lo que pretende es que se deje trabajar libremente a HOLDING EMPRESARIAL INTEGRAL S.A.S., teniendo como premisa el derecho a la libre competencia y a la libertad económica, de acuerdo con la Ley 1ª de 1991, y en sus pretensiones convoca al Municipio de Villanueva por el hecho de no tomar parte como árbitro dentro de la controversia.

Resaltó que la Superintendencia es competente para conocer del asunto, pues debe velar por la protección de los intereses de los consumidores y por la libre competencia en el mercado, mediante la prohibición de actos que, se considera, impiden la competencia y mediante la promoción de un entorno competitivo. Agregó que el régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en el ordenamiento jurídico colombiano está contenido principalmente en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley1340 de 2009, esta última que designó a la Superintendencia de Industria y Comercio como la autoridad nacional en materia de competencia para que conozca de las investigaciones administrativas, imponga las multas y adopte las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia. Finalmente, solicitó enviar nuevamente, por competencia, el proceso a la Superintendencia para que conociera del mismo (fls. 728-731, c. 3). 2.

Decisión apelada Mediante auto proferido el 21 de marzo de 2019 (fls. 736-738, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda de reparación directa, por considerar que no había sido subsanada en debida forma. Como fundamento de su decisión adujo lo siguiente: Caso concreto: revisado el asunto se advierte que en ejercicio de la acción de competencia desleal promovida ante la SIC, entre otras pretensiones, se ha pedido condenar a las empresas transportadoras que integran la pasiva y al municipio de Villanueva al pago de los presuntos perjuicios materiales causados ante la imposibilidad de ejercer su actividad comercial por la presunta comisión de actos de competencia desleal.

Con el auto inadmisorio la parte actora tuvo la posibilidad de excluir del litigio a la entidad territorial, pero no lo hizo; en dicha oportunidad se vislumbró que no existía una clara imputación fáctica que permitiera saber si el municipio de Villanueva (alguna de sus autoridades) expidió actos administrativos, incurrió en hechos o en omisiones que presuntamente puedan calificarse como tal competencia desleal, o que haya concurrido a que se produzca o favorecido el presunto abuso de los empresarios privados.

Con la subsanación se reiteró la convocatoria por pasiva de la entidad territorial y se precisó que se hacía ‘por el hecho de no tomar parte como árbitro dentro de la controversia que se pretende dirimir’, esto es, escuetamente la demandante le imputa responsabilidad por omisión de deberes jurídicos de la Administración, a la que atribuye nexo causal con el daño que reclama de la conducta de los particulares.

Esa es su teoría del caso y en control de entrada de demanda no es factible fallar para tener por suficiente, fundada o desvirtuada; es como es, por porfiada voluntad del vocero judicial de la actora y ha de estarse a las consecuencias procesales. Dos esenciales: i) la jurisdicción se fijará en la contencioso administrativa y la competencia en este Tribunal, por los factores objetivos de cuantía y territorio, dado que en la pasiva ha de seguir el municipio de Villanueva, de este departamento; y ii) ineludiblemente, frente a dicho ente territorial, debe agotarse el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, pues se trata de pretensiones típicamente económicas, por vía de reparación directa.

Ahora bien, revisada la subsanación se advierte que la demanda no fue readecuada ni se han cumplido las exigencias propias de las que se tramitan en esta jurisdicción bajo el medio de control de reparación directa. En efecto: i) se mantuvo la estructura inicial y se insiste en que la SIC debe conocer del asunto, sin considerar que se mantuvo al municipio de Villanueva como demandado lo que atribuye jurisdicción y competencia a este Tribunal, ii) si bien se indica que la entidad territorial fue omisiva al no tomar parte ante los presuntos actos de competencia desleal presentados, no se precisó el deber funcional de autoridad o misional omitido ni la fuente normativa que lo estipula, ni cuándo ni cómo se hayan concretado tales omisiones, menos cuál puede ser el nexo causal entre ellas y el presunto daño antijurídico; iii) la medida cautelar pedida no se ajustó a los requisitos y presupuestos fijados en los arts. 229 y ss.

De la Ley 1437, y iv) se indicó que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial por no ser exigible ante la SIC; sin embargo, ante esta jurisdicción resulta imperioso su cumplimiento. En consecuencia, teniendo en cuenta que transcurrió el tiempo concedido para corregir el libelo sin que el demandante haya readecuado la demanda al rito propio del CPACA y sin que se encuentre acreditado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hay lugar a su rechazo.

Debe precisarse que no es factible provocar conflicto de jurisdicción a la SIC, pues la precaria imputación a Villanueva (Casanare) es suficiente para preservar su legitimación formal y material por pasiva, esto es, para tenerlo por ahora como demandado, como presunto coautor de daño antijurídico por omisión de obligaciones jurídicas del ente territorial, pues ahora no se califica si es o no fundada la atribución de responsabilidad; la realidad instrumental relevante indica que comparece un ente territorial, con presunta vocación de responder por vía del art. 90 de la Carta y es uno de los escenarios naturales constitutivos del objeto de la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma. 3. Recurso de apelación La providencia anterior fue notificada por estado el 22 de marzo de 2019. Inconforme con tal decisión, el 28 de marzo siguiente, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (fls. 740-744, c. ppal.). Manifestó que en el escrito de subsanación había quedado claro que la pretensión inicial y concreta es que se deje trabajar a la sociedad HOLDING EMPRESARIAL INTEGRAL S.A.S., teniendo en cuenta el derecho a la libre competencia y a la libertad económica otorgada por la Ley 1ª de 1991 en su artículo 333 y que su intención no era ejercer medio de control alguno, en razón a lo cual tampoco resultaba exigible la conciliación como requisito de procedibilidad.

Frente a la participación del Municipio de Villanueva manifestó “se reitera que el hecho de indicar o mencionar que el hecho de no tomar parte como árbitro dentro de esta controversia no quiere decir que se esté vinculando expresamente a Villanueva – Casanare”. Finalmente solicitó que el expediente fuera remitido a la SIC con el fin de que esa entidad se encargara de dirimir el conflicto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Régimen jurídico aplicable Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 22 de marzo de 2018, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[1]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Competencia En lo que hace relación a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –Sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[3], en concordancia con el artículo 243 ibídem[4], la decisión debe ser adoptada por el despacho, toda vez que no se trata de ninguna de las providencias contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del precitado artículo.

Caso concreto Estima el despacho que, en el presente caso, no corresponde a esta jurisdicción conocer de la demanda presentada por la sociedad HOLDING EMPRESARIAL INTEGRAL S.A.S. “HOLDEILAM S.A.S.”, por los motivos que se exponen a continuación: Según la demanda, las empresas de transporte SERVITRANSPORTES DE COLOMBIA S.A.S., TRANSPORLLANOS S.A.S., COMPRESER LTDA., ULTRANSA O.C. SUCURSAL VILLANUEVA, EMTRANSCARVI S.A.S., PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD.

SUCURSAL, GEOPARK COLOMBIA, FRONTERA ENERGY, ECOMART S.A.S. Y MABOH S.A.S., así como la Alcaldía de Villanueva (Casanare), han incurrido en presuntos actos de competencia desleal para impedirle a la actora iniciar operaciones como transportadora de carga en esa municipalidad, al servicio de diversos clientes potenciales, en especial de empresas del sector hidrocarburos.

Frente a las empresas transportadoras demandadas, la actora relató que en repetidas ocasiones les manifestó su interés de hacer parte del servicio de transporte de carga terrestre en el Municipio de Villanueva y poblaciones vecinas; sin embargo, aduce que las mismas le impusieron requisitos que no contempla ley, tales como modificar el nombre comercial de la empresa; adquirir, por parte de los accionistas de Villanueva, todas las acciones de HOLDEILAM S.A.S.; retirar de la empresa a los accionistas que no residan en ese Municipio y, además, que el patrimonio de la empresa se conforme con bienes (muebles o inmuebles), ubicados única y exclusivamente en el municipio de Villanueva (Casanare).

Revisada la demanda junto con su escrito de subsanación, encuentra el Despacho que la actora se limitó a nombrar o incluir al Municipio de Villanueva entre los integrantes de la parte pasiva, pero no realizó imputación alguna de responsabilidad en los hechos de la demanda. La demandante omitió atribuir hechos u omisiones concretas realizadas por el municipio demandado, que puedan calificarse como competencia desleal, que hubieran favorecido el presunto abuso de los empresarios privados y que, consecuentemente, dieran origen a la producción del daño que ahora se reclama.

Aunado a lo anterior, ante la solicitud de subsanar la demanda, realizada por el Tribunal Administrativo de Casanare, la parte actora manifestó, respecto a la participación del Municipio de Villanueva, que “se reitera que el hecho de indicar o mencionar que el hecho de no tomar parte como árbitro dentro de esta controversia no quiere decir que se esté vinculando expresamente a Villanueva – Casanare”.

En vista de lo anterior, considera este Despacho que la actora no pretende ejercer la acción de competencia desleal en contra del Municipio de Villanueva (Casanare), sino que su intención es que las empresas de transporte, que operan en dicho municipio y poblaciones vecinas, le paguen los perjuicios que asegura le han sido causados por los supuestos actos de competencia desleal efectuados en su contra y que le han imposibilitado ejercer su actividad comercial.

Contra los actos de competencia desleal, le asiste, a quienes se consideren afectados, el derecho de ejercer las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996[5], cuyo conocimiento compete a los jueces civiles del circuito o a la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en los artículos 143, 144 y 147 de la Ley 446 de 1998, así: Artículo 143.

FUNCIONES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. Artículo 144. FACULTADES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL.

Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, la cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

(…) Artículo 147, COMPETENCIA A PREVENCIÓN. La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. El Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo.

El incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa. En línea con lo anterior, el Código General del Proceso en sus artículos 20 y 24 estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas. (…)

ARTÍCULO 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: (…) b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.

Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que esta jurisdicción conocerá, entre otros, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así: Artículo 104.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público. 5.

Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.

Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. PAR.-Para los solos efectos de este código, se entiende por entidad pública todo organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

En vista de lo anterior y en consideración a que los hechos formulados en la demanda se enmarcan en los presuntos actos de competencia desleal efectuados por las empresas de transporte demandadas en contra de la actora y no se formula cargo de responsabilidad alguno contra el Municipio de Villanueva, el presente asunto está exceptuado del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, habida cuenta de que la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó su falta de jurisdicción para conocer del asunto, lo que corresponde en el caso concreto es promover el conflicto negativo de jurisdicciones y remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta por la sociedad HOLDING EMPRESARIAL INTEGRAL S.A.S. en contra de las empresas de transporte SERVITRANSPORTES DE COLOMBIA S.A.S., TRANSPORLLANOS S.A.S., COMPRESER LTDA., ULTRANSA O.C. SUCURSAL VILLANUEVA, EMTRANSCARVI S.A.S., PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD.

SUCURSAL, GEOPARK COLOMBIA, FRONTERA ENERGY, ECOMART S.A.S., MABOH S.A.S. y el Municipio de Villanueva (Casanare).

SEGUNDO: PROMOVER el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Superintendencia de Industria y Comercio para resolver el presente asunto.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de competencias suscitado.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada EPRM / 4C+2CDS CCM ----------------------- [1] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [2] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [3] Artículo 125.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [4] “Artículo 243.. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio P12úblico.” [5] “ARTÍCULO 20.

ACCIONES. Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones: 1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante.

El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley. 2. Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba, aunque aún no se haya producido daño alguno.